STS 387/2009, 12 de Junio de 2009

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2009:3561
Número de Recurso2189/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución387/2009
Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil nueve

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por doña Sabina, don Gabriel, don Marino, doña Berta, representados ante esta Sala por el Procurador don Isidro Orquín Cedenilla, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2004, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación nº 947/2002, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía seguidos con el nº 460/2000 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona.

Han sido parte recurrida don Luis Enrique, "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representados ante esta Sala por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, "FIATC SEGUROS" y "CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR", representadas ante esta Sala por el Procurador don Gonzalo Herráiz Aguirre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Arturo Marroquín Sagalés, en nombre y representación de doña Sabina, don Gabriel, don Marino y doña Berta, promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra don Luis Enrique, "CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR", "FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" y "WINTERTHUR, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Se sirva dictar sentencia condenando a los demandados, solidariamente, a indemnizar a mis representados en cuanto a daños y perjuicios que haya sufrido como consecuencia de los hechos que sustentan esta demanda, en la cantidad de 186.848.954 pesetas, sin perjuicio de ulterior denominación a la vista de la prueba practicada en este litigio con más la imposición de los intereses legales que correspondan, en particular los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, y todo ello, con imposición a los demandados de las costas causadas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don José Mª Fernández Aramburu Torres, en representación de la "CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR" y de la aseguradora "FIATC MUTUA DE SEGUROS", se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado su desestimación, con imposición de las costas generadas a los actores. El Procurador don Federico Barba Sopeña, en nombre y representación de don Luis Enrique, en su contestación, suplicó la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Asimismo, el Procurador don Antonio Mª de Anzizu Furest, en nombre y representación de "WINTERTHUR", en su contestación, suplicó al Juzgado la desestimación de la demanda, con imposición de las costas generadas a la parte actora por ser imperativo de la Ley.

  2. - Evacuando el traslado conferido para réplica, el Procurador Sr. Marroquín Sagalés, en su representación, solicitó al Juzgado que se dictara sentencia, con los pronunciamientos recogidos en el escrito de demanda.

  3. - En trámite de dúplica, los demandados suplicaron que se dictara sentencia según lo señalado en su escrito de contestación.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 28 de junio de 2002, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimo la demanda interpuesta por don Arturo Marroquín Sagalés, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de doña Sabina, don Gabriel, don Marino y doña Berta contra la "CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR" y la aseguradora "FIATC MUTUA DE SEGUROS", don Luis Enrique y la aseguradora "WINTERTHUR", y en su virtud debo condenar y condeno a los demandados solidariamente a indemnizar a : doña Sabina en la cantidad de 845.378,43 € (140.659.135 ptas.), don Gabriel en la de 28.469,22 € (4.736.880 ptas.), don Marino en la de 9.489,794 € (1.578.960 ptas.). Respecto de estas cantidades las dos aseguradoras demandadas "FIATC" y "WINTERTHUR" deberán abonar un máximo de 100.000.000 de ptas. (601.012,10 €) que es el límite del aseguramiento el interés previsto en el artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro 20-11-1996. Asimismo deberán abonar los demandados el pago de las costas generadas en las presentes actuaciones".

  5. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 14 de junio de 2004, cuyo fallo dice literalmente: "Que estimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de don Luis Enrique, de la "CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR", de "FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS" y de "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A.", con parcial revocación de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2002 por el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona en los autos de los que proviene el presente rollo, en cuanto debemos condenar y condenamos a las demandadas a pagar solidariamente a doña Sabina la cantidad de quinientos noventa y cuatro mil trescientos setenta euros con veintiséis céntimos (594.370,26 €) equivalentes a 98.894.890 pesetas; a don Gabriel la suma de 28.469,22 € y a la Sra. Berta y al Sr. Marino la cantidad de 9.489,74 € a cada uno, sin que se pueda superar nunca el límite de los cien millones de pesetas del que responden cada una de las compañías aseguradoras, sin que proceda imponer a las compañías aseguradoras los intereses del artículo 20 LCS, sino los legales a partir de la sentencia de instancia y sin hacer especial pronunciamiento ni respecto de las costas de la instancia ni respecto de las de esta alzada".

SEGUNDO

1º.- La representación procesal de doña Sabina, don Gabriel, don Marino, doña Berta presentó el día 29 de septiembre de 2004, escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 947/2002, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 460/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona.

  1. - Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal . Con cobertura en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Único.- por infracción del artículo 218 de la citada Ley 1/2000 en relación con el artículo 1 apartado 2 y el Anexo de la disposición Adicional 8ª de la Ley 30/95, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Se digne dictar sentencia por la que, con estimación del presente recurso, case y revoque la sentencia recurrida, dictándose otra en su lugar, por la que se confirme la sentencia de primera instancia en lo relativo al criterio a seguir para la cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios a favor de mis mandantes, todo ello con el consiguiente pronunciamiento en costas".

  2. - Motivos del recurso de casación . Al amparo del artículo 477.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato del Seguro y su doctrina jurisprudencial; 2º) por vulneración de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2 y el anexo, de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y su doctrina jurisprudencial; 3º) por violación de lo dispuesto en los artículos 1106 y 1902 del Código Civil y su doctrina jurisprudencial al no contemplar la indemnización a la que se condena a los demandados, una reparación de toda la pérdida y daño sufrido; 4º) por transgresión del artículo 1911 del Código Civil y su doctrina jurisprudencial al limitar la indemnización a la cuantía asegurada por las compañías aseguradoras; 5º) por infracción del artículo 394 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, y su doctrina jurisprudencial al no condenar a los demandados al pago de las costas de primera instancia; y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Se digne dictar sentencia por la que, con estimación del presente recurso, case y revoque la sentencia recurrida, dictándose otra en su lugar, por la que, de conformidad con los motivos que en este escrito se articulan confirme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en todos sus términos, con expresa imposición de costas a los demandados".

  3. - Mediante Providencia de 5 de octubre de 2004 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de los litigantes ante el Tribunal Supremo por término de treinta días, siendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes, el día 11 de octubre siguiente.

  4. - El procurador don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de doña Sabina, don Gabriel, don Marino, doña Berta, presentó escrito el día 21 de octubre de 2004, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" y don Luis Enrique, presentó escritos los días 15 y 29 de octubre de 2004, personándose en concepto de parte recurrida. Por su parte el Procurador don Gonzalo Herraiz Aguirre, en nombre y representación de "FIATC SEGUROS" y "CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR", presentó escrito el día 11 de noviembre de 2004, personándose en concepto de parte recurrida.

  5. - Mediante providencia de fecha 16 de mayo de 2007 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión de uno de los motivos del recurso.

  6. - Por escrito de fecha 18 de junio de 2007 la parte recurrente mostró su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, al tiempo que las partes recurridas, "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" y "FIATC SEGUROS" y "CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR", mediante escritos de fechas 12 y 15 de junio de 2007, se muestran conformes con la misma.

  7. - La Sala dictó auto de fecha 31 de julio de 2007, cuya parte dispositiva dice literalmente: "1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de doña Sabina, don Gabriel, don Marino, doña Berta contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 947/2002, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 460/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, limitada la admisión, respecto del recurso de casación, a las infracciones planteadas en el motivo primero, segundo, tercero y cuarto. 2º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN EN CUANTO A LAS INFRACCIONES ALEGADAS EN EL MOTIVO QUINTO del escrito de interposición. 3º) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 y 474 LEC 2000, dése traslado de las actuaciones a las partes recurridas para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

TERCERO

1º.- El Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Luis Enrique, mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2007 impugnó los cuatro motivos objeto del recurso de casación, suplicando a la Sala: " (...) Tenga por formulada oposición al recurso de casación interpuesto por la parte actora y, en sus méritos, confirme íntegramente la resolución recurrida con expresa imposición de costas a la parte actora".

  1. - El Procurador don Gonzalo Herráiz Aguirre, en nombre y representación de "FIATC MUTUA DE SEGUROS" y "CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR", se opuso a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulado de contrario, mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2007, suplicando a la Sala, que acuerde mantener en su integridad la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación, todo ello con expresa condena en costas".

  2. - Asimismo, el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", se opuso a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por medio de escrito de fecha 17 de octubre de 2007, suplicando a la Sala:" (...) Dicte en su día sentencia por la que, desestimando los motivos expuestos en el cuerpo del escrito de la adversa, se declare no haber lugar al presente recurso de casación, declarando ajustada a Derecho la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte actora recurrente"

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 13 de mayo de 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Sabina, don Gabriel, don Marino y doña Berta demandaron por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía a la entidad "CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR", don Luis Enrique, las compañías aseguradoras "FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS" y "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES", e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

En la demanda se ha ejercitado una acción de condena pecuniaria por daños y perjuicios sufridos tras la intervención quirúrgica practicada el 20 de noviembre de 1996, consistente en la extirpación de una hernia discal, que simulaba un proceso tumoral, a que fue sometida doña Sabina, con una posterior infección que provocó una meningitis por "staphiloccoco aureus", de la que se derivaron gravísimas secuelas.

El Juzgado acogió la demanda, al considerar que el médico don Luis Enrique y la "CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR" deben responder por los daños y perjuicios causados al no actuar con la diligencia exigible, a los efectos de evitar la infección postoperatoria; y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia, que redujo la cuantía de la indemnización relativa a doña Sabina, y entendió que no es vinculante el baremo de la Ley 30/1995, aunque las partes estuvieran conformes con ese sistema y sólo discreparan acerca de la fecha del baremo aplicable, para resolver con la condena a una cantidad global por los daños y perjuicios causados a la referida demandante, y descartar el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, toda vez que concurre causa justificada y no se trata de un seguro obligatorio, y, además, ha concretado la indemnización al abono de la cantidad asegurada.

La parte demandante ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso de casación, con cobertura en el artículo 477.2 2º de dicho ordenamiento, y esta Sala, mediante auto de 31 de julio de 2007, ha admitido ambos recursos, limitado el último indicado a las infracciones planteadas en los motivos primero, segundo, tercero y cuarto.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

SEGUNDO

El motivo único de este recurso aduce la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1.2 y el Anexo de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, toda vez que la sentencia recurrida incide en incongruencia al apartarse de las bases de la indemnización, cuando ambas partes litigantes muestran su conformidad a que fueran las contempladas en el Anexo mencionado, para debatir sólo sobre la fecha del baremo que debe utilizarse, y, sin embargo, cuantificó la indemnización de una de las demandantes a un tanto alzado, y asimismo, ha incurrido en falta de motivación, al no explicar las razones de la omisión de empleo del baremo, ni los cálculos realizados para alcanzar la cantidad objeto de condena.

El motivo se desestima.

Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 2 de febrero de 1998, que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta".

Desde la óptica expresada en el párrafo precedente, se evidencia que la sentencia recurrida no incide en incongruencia, habida cuenta de que ha habido correlación o armonía entre las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la resolución.

El motivo se refiere también a la motivación de la sentencia, la cual constituye una exigencia constitucional (artículo 120.3 de la Constitución) y de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).

Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992, y, en idéntico sentido, SSTS de 28 de octubre de 2005, 22 de marzo de 2006 y 16 de abril de 2007 ).

Desde las posiciones jurisprudenciales recién expuestas, consideramos que la sentencia de apelación tiene una motivación adecuada, máxime cuando ha puesto de manifiesto literalmente que, "aunque las partes admitan que se valoren los daños con el baremo que la ley dispone para los accidentes de circulación, a pesar de que discrepen sobre el año en el que éste se debe tener en cuenta, la aplicación de este baremo no es vinculante para este Tribunal aunque puede servir como una orientación a tener en cuenta. Por otro lado, si nos queremos referir al baremo entendemos que sería más correcto tener en cuenta el que regía para el año 1996, fecha de la operación, como esta Sala ha decidido de manera reiterada. Igualmente cabe destacar que si aceptamos la valoración de dicho baremo no se pueden apreciar los perjuicios estéticos como una secuela independiente cuando entendemos que éstos son inherentes a los que sufre la actora. Por todas estas razones consideramos procedente establecer una cantidad global como indemnización a conceder a la actora por los perjuicios sufridos y por ellas también entendemos excesiva la suma que fija la sentencia recurrida. No obstante, tenemos en cuenta que las secuelas que sufre la Sra. Sabina son muy importantes, han supuesto un cambio radical en su vida y en la de su familia y, considerando su edad, es previsible que necesite atenciones especiales durante muchos años. Por este motivo, consideramos ponderado condenar a los demandados a pagar solidariamente a la citada señora la suma de 570.961 euros equivalentes a 95.000.000 de pesetas, a la que hay que añadir la cantidad de 4.213 euros equivalentes a 701.038 pesetas por los gastos acreditados, más la suma de 19.196,26 euros equivalentes a 3.193.989 pesetas para adecuación de la vivienda que entendemos procedentes, manteniendo la suma que ésta conceda a su marido e hijos, sin que se pueda superar en ningún caso la suma de cien millones de pesetas por la que responde cada una de las aseguradoras" .

RECURSO DE CASACIÓN .

TERCERO

El motivo primero de este recurso acusa la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que la sentencia de instancia considera erróneamente que se está ante una causa justificada para la no imposición de los intereses moratorios, cuando lo cierto es que las aseguradoras, en ningún momento han abonado las indemnizaciones correspondientes a los demandantes, ni manifestaron una voluntad de cumplir con sus obligaciones, sin que se entienda como tal situación la presencia de actuaciones penales previas, al existir por parte de la jurisprudencia una superación del principio "in illiquidis non fit mora".

El motivo se estima.

La doctrina jurisprudencial se ha orientado, con carácter general, en el sentido de que el brocardo "in illiquidis non fit mora", utilizado para supuestos muy variables, pero, singularmente, referentes a aquéllos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta su determinación mediante la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuado por la posición de esta Sala, que ha introducido importantes matizaciones en la aplicación de la citada regla jurídica, las cuales hacen mención a la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino sólo meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es manifestar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad pecuniaria que, con anterioridad, ya le pertenecía y debía haber sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos de éste exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuando fuere menor que la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial (entre otras, SSTS de 11 de marzo de 2002, 25 de enero y 31 de marzo de 2003, 20 de mayo y 30 de noviembre de 2004 ).

En este caso, para el pago de intereses por mora, no incidía que la falta de cumplimiento de la prestación por las aseguradoras estuviera fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable (artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro ), habida cuenta de que las mismas eran sin duda conocedoras de la virtualidad del siniestro ; y, el actual artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, según la redacción de la Ley 39/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, vigente al tiempo del acaecimiento del siniestro, dispone que "la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial", de manera que en el supuesto de reclamación judicial del pago de la indemnización por parte del asegurador (o en su caso del anticipo de la cantidad mínima), no será precisa la petición al Juez de los intereses moratorios, los cuales, además, en este caso fueron solicitados en la demanda.

CUARTO

El motivo segundo de este recurso denuncia la transgresión del artículo 1, apartado 2, y el anexo de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, ya que la sentencia se basa en el baremo contemplado por dicha norma para fijar unas indemnizaciones y no para otras, sin explicar el fundamento de dicha actuación, por lo que carece de motivación.

El motivo se desestima.

De una parte, constituye doctrina jurisprudencial la de que "no es objeto del recurso de casación la confrontación de las sentencias de primera y segunda instancia, como se pretende en el motivo, para que esta Sala se incline por una u otra" (SSTS de 25 de abril de 2003, 31 de diciembre de 1994, 13 de febrero de 1992 y 26 de noviembre de 1990), es decir, no constituye el objeto del recurso hacer un examen comparativo de las sentencias de primera y segunda instancia, pues la del Juzgado no cuenta sino cuando sus fundamentos y declaraciones sean asumidos por la de apelación (STS 30 de diciembre de 1991 ). En definitiva, no cabe redargüir las conclusiones de la sentencia de apelación con los razonamientos de la de primera instancia, que no es objeto del recurso de casación (STS de 6 de abril de 1991 ).

Y de otra, el motivo se refiere a que la resolución recurrida quebranta lo dispuesto en el Anexo de la Disposición Adicional octava, que determina la formula para cuantificar la indemnización por las lesiones y el perjuicio estético, y omite, sin justificación alguna, el resultado de la prueba pericial practicada, y concluye con la absoluta falta de motivación de la sentencia de instancia, pero ello es ajeno al recurso de casación y ha de plantearse mediante el recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

El motivo tercero de este recurso reprocha la vulneración de los artículos 1106 y 1902 del Código Civil, al no contemplar la indemnización fijada a los demandados una reparación total de la pérdida y del daño causado.

El motivo se desestima.

La STS de 3 de noviembre de 2003, con referencia a la discrepancia con la cuantía de la indemnización fijada en concepto de daños y perjuicios, ha manifestado que no puede soslayarse la doctrina jurisprudencial, según la cual la Sala sentenciadora es soberana para apreciar, según el resultado de las pruebas, la existencia de los daños y perjuicios, como la cuantía de los mismos (SSTS de 20 de mayo de 1991 y 13 de abril de 1992 y, en idéntico sentido, SSTS de 22 de junio y 9 de julio de 1992, 20 de abril de 1993, 23 de abril y 13 de mayo de 1994 ).

Asimismo, la STS de 20 de noviembre de 2000 ha sentado que es inevitable recordar la reiteradísima doctrina jurisprudencial a cuyo tenor la fijación del "quantum" indemnizatorio es función de los órganos de instancia (SSTS de 7 de marzo y 6 de mayo de 1997, 26 de febrero de 1998, 14 de abril de 1999, 21 de enero de 2000, entre otras muchas), quedando por tanto al margen de la revisión casacional, como igualmente sucede con la apreciación de daño moral y la cuantía de la indemnización correspondiente (SSTS 27 de enero de 1997 y 10 de diciembre de 1999 ).

La aplicación de la mentada jurisprudencia al motivo que nos ocupa determina el decaimiento del mismo.

SEXTO

El motivo cuarto de este recurso denuncia la violación del artículo 1911 del Código Civil, al limitar la sentencia recurrida la indemnización a la cuantía asegurada por las compañías demandadas.

El motivo se estima.

La redacción facilitada en el fundamento de derecho octavo y en la parte dispositiva la sentencia recurrida sobre el límite indemnizatorio, con indicación a la suma máxima asegurada por las compañías, respecto de las indemnizaciones de las que deban responder sus asegurados en el ejercicio de su actividad profesional y asistencial, provoca dudas interpretativas, en relación a si se refiere sólo a su operabilidad para las entidades aseguradoras, o para todos los demandados.

Desde la perspectiva lógico-jurídica, el referido límite máximo por suma asegurada afectará únicamente a las aseguradoras, las cuales, en consecuencia, responderán por la suma máxima asegurada, en la que deben incluirse todos los conceptos indemnizables, sin que guarde conexión con los restantes demandados.

SÉPTIMO

En consecuencia, procede la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el mismo (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y la estimación parcial del recurso de casación, toda vez de la aceptación de sus motivos primero y cuarto, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por doña Sabina, don Gabriel, don Marino y doña Berta contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de catorce de junio de dos mil cuatro, con la condena de la parte recurrente a las costas ocasionadas en el mismo.

Asimismo, estimamos en parte el recurso de casación deducido por los demandantes contra la sentencia indicada, cuya resolución casamos y anulamos parcialmente, con revocación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia en fecha de 28 de junio de dos mil dos; y acordamos:

  1. - La estimación en parte de la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales don Arturo Marroquín Sagalés, en nombre y representación de doña Sabina, don Gabriel, don Marino y doña Berta, contra la "CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR", la compañía aseguradora "FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS", don Luis Enrique y la entidad de seguros "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES", y condenamos a los demandados a abonar solidariamente a doña Sabina la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (594.370, 26 €); a don Gabriel la suma de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (28.469,22 €); y a don Marino y doña Berta la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (9.489,74 €), a cada uno de ellos. Las aseguradoras demandadas abonarán los intereses moratorios determinados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de conformidad con lo dispuesto en este precepto, desde la fecha del siniestro. Las compañías aseguradoras sólo responderán de la suma máxima asegurada, en la que deben incluirse todos los conceptos indemnizables, sin que dicha limitación afecte a los restantes demandados.

  2. - No efectuamos pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en las instancias y en este recurso de casación.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roman Garcia Varela; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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