STS 421/2009, 3 de Junio de 2009

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2009:3558
Número de Recurso2372/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución421/2009
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 890/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitía; siendo parte recurrida la entidad Electra del Maestrazgo, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco, en sustitución del Procurador de los Tribunales don Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. contra la entidad Electra del Maestrazgo, S.A..

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte Sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a mi mandante dicha cantidad (2.996.285'65 €), más los intereses legales desde la interpelación judicial y a las costas de este procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la entidad Electra del Maestrazgo, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se dicte Sentencia por la que se desestime totalmente la demanda y se absuelva de la misma a mi representada, Electra del Maestrazgo S.A., con imposición de costas a la parte actora."

  3. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 16 de mayo de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Tomás Fortanet, debo condenar y condeno a ELECTRA DEL MAESTRAZGO, S.A. a pagar a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. la cantidad de 2.996.285,65 euros e intereses legales de esta cantidad desde la presentación de la demanda, así como al pago de las costas procesales causadas por este juicio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2004, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Electra del Maestrazgo, S.A. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón en fecha dieciséis de mayo de dos mil tres , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 890 de 2002, la revocamos acordando la desestimación de la demanda, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en la misma, y acordando que cada parte satisfaga las costas causadas a su instancia y por mitad las comunes.- No se hace expreso pronunciamiento de costas de esta alzada."

TERCERO

La Procuradora doña Inmaculada Tomás Fortanet, en nombre y representación de Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Castellón al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en los siguientes motivos: 1) Infracción del artículo 1281 del Código Civil en relación con el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto la sentencia impugnada incurre en "error patente" o "arbitrariedad"; 2) Infracción de los artículos 1113 y 1114, en relación con el 1125, todos del Código Civil; y 3) Infracción de los artículos 1113 y 1114, en relación con los artículos 1120, 1123 y 1256 del Código Civil.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 31 de julio de 2007 por el que se acordó la admisión del recurso así como dar traslado del mismo a la parte recurrida, Electra del Maestrazgo S.A., que se opuso por escrito a su estimación bajo la representación del Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 20 de mayo de 2009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que han dado lugar al presente litigio son, en síntesis, los siguientes: 1º.- La entidad Hidroeléctrica Española S.A. (H.E.S.A) y Electra del Maestrazgo S.A. mantenían relaciones contractuales desde el año 1968 en cuya virtud la segunda, como distribuidora de energía eléctrica para varios municipios de las provincias de Castellón y Teruel, adquiría energía eléctrica de la primera; 2º.- En el año 1987 Electra del Maestrazgo S.A. solicitó de Hidroeléctrica un aumento de potencia hasta los 5.000 Kw, con mantenimiento de la misma tarifa hasta entonces aplicada, que era la designada como E3.1; 3º.- Hidroeléctrica estaba de acuerdo en el aumento de potencia solicitado pero no así en la tarifa a aplicar a la nueva potencia contratada, que debía ser la 1.1, que resultaba mayor, ante lo cual Electra del Maestrazgo S.A. acudió a la Consellería de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana a fin de que instara a aquélla para que procediera a la ampliación con mantenimiento de la misma tarifa; 4º.- El Servicio Territorial de Industria y Energía de la citada Consellería dictó resolución de 27 de abril de 1987 por la que decidió imponer a H.E.S.A. el aumento de potencia solicitada con aplicación de la tarifa E3.1; 5º.- En cumplimiento de dicha resolución, el día 8 de junio de 1987 las partes firmaron un contrato de suministro con la referida potencia y tarifa, estableciendo una cláusula adicional según la cual "la nueva potencia de 5.000 Kw. así como la tarifa aplicable a la misma, E3.1, se contratan en virtud de la Resolución del Servicio Territorial de Industria de Castellón, definitiva pero no firme, de fecha 27 de abril de 1987, y por lo tanto su validez y efectos quedan supeditados a lo que en su día resulte del Recurso interpuesto a dicha Resolución, o de los que en su día se puedan interponer, incluso contencioso-administrativo" ; 6º.- La resolución administrativa de 27 de abril de 1987 fue recurrida en alzada por H.E.S.A., siendo desestimado el recurso por nueva Resolución de 16 de octubre de 1987 del Director General de Industria y Energía; 7º.- Dicha resolución fue a su vez recurrida en vía contencioso-administrativa y la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 4 de abril de 1991, estimó el recurso y anuló la resolución administrativa objeto de impugnación. Contra dicha sentencia recurrió el órgano administrativo, actuando como coadyuvante Electra del Maestrazgo S.A. siendo desestimado el recurso por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de diciembre de 1998; 8º.- En una y otra sentencia se consideró que la actuación de la Administración Pública al imponer a H.E.S.A. la prestación de una determinada potencia y una determinada tarifa incidía en relaciones eminentemente privadas dominadas por el principio de libertad de pacto, lo cual no era permitido por la ley al regular la técnica autorizatoria ni venía exigido por el interés público.

SEGUNDO

Tras quedar resuelta la cuestión en la vía contencioso-administrativa en los expresados términos, Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. (sucesora de H.E.S.A.) interpuso demanda de juicio ordinario contra Electra del Maestrazgo S.A. en reclamación del importe dejado de facturar por la aplicación que se le había impuesto de la tarifa E3.1 en el período comprendido entre el 27 de abril de 1987 y el 11 de enero de 2000 y su actualización a la fecha de presentación de la demanda.

La demandada Electra del Maestrazgo S.A. se opuso a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón dictó sentencia de fecha 16 de mayo de 2003 que fue estimatoria de la demanda y condenó a la demandada Electra del Maestrazgo S.A. a pagar a Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. la cantidad de 2.996.285,65 euros e intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de la demanda, así como las costas procesales. La demandada recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Castellón dictó nueva sentencia de fecha 28 de julio de 2004, por la cual estimó en lo principal el recurso de apelación y acordó la desestimación de la demanda y absolución de la demandada, sin especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias.

Contra dicha resolución ha interpuesto la demandante Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. el presente recurso de casación.

TERCERO

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial -hoy recurrida- desestima la demanda de Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. como consecuencia de la interpretación que sostiene de la cláusula adicional del contrato a la que se ha hecho referencia. Se afirma por el órgano provincial que la voluntad de las partes fue la de establecer una condición resolutoria de tal forma que, en virtud de la misma, los efectos del contrato -en las nuevas condiciones de aumento de potencia y tarifa- quedaban sujetos a la posibilidad resolutoria en función de lo que en su día resultara del recurso ya interpuesto contra la resolución administrativa o de los que pudieran interponerse. Añade que el efecto del cumplimiento de la condición resolutoria es la pérdida de vigencia de los pactos concretos a los que afecta: la ampliación de potencia y la tarifa aplicable; y se plantea si los efectos de la resolución se han de producir "ex nunc", desde la firmeza de la sentencia dictada en la vía contencioso-administrativa, o "ex tunc", en cuyo caso se retrotraerían al tiempo de celebrarse el negocio jurídico. Concluye la Audiencia que los efectos de la resolución operan "ex nunc" colocando a los intervinientes en la misma situación en que se hallarían si el contrato no se hubiere celebrado, lo que lleva consigo la obligación de restituir cada parte lo que haya recibido de la otra por razón del vínculo obligacional. De tales consideraciones extrae como consecuencia necesaria la desestimación de la demanda porque los efectos de la condición sólo se despliegan tras su cumplimiento desde la fecha de la sentencia judicial que anula la resolución administrativa hasta nuevo contrato, el cual se ha celebrado en fecha 10 de julio de 1998, quedando sujetas las partes a lo estipulado en el mismo.

CUARTO

Tales deducciones no pueden ser compartidas en tanto que vienen a vaciar de contenido y a privar de sus efectos propios a la resolución firme dictada en la vía contencioso-administrativa, que declaró la ineficacia del acto administrativo por el que se imponía a Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. la contratación en unas determinadas condiciones con vulneración del principio de autonomía de la voluntad contractual (artículo1255 CC), así como el propio contenido de cláusula contractual por la que se condicionaba la eficacia del contrato así celebrado al posterior resultado de los recursos que se iban a interponer, con la constatación de que se había impuesto de hecho a una de las partes contratantes una determinada prestación -que realizó- sin ser aceptada la que exigía por su parte en uso de su libertad contractual, determinando el pago de un precio inferior a aquél por el que la suministradora estaba dispuesta a contratar.

La consecuencia de todo ello no puede ser la simple declaración de ineficacia sobrevenida de aquel contrato de suministro de fecha 1 de junio de 1987, por el cumplimiento de una condición resolutoria, ratificando sus efectos que para una de las partes -la actora- supuso el cumplimiento total de su prestación, mientras que para la otra -la demandada- comportó el pago de una tarifa administrativamente impuesta que era lo que, en realidad, estaba sujeto en cuanto a su eficacia a la condición de validez incorporada al contrato en los términos ya señalados.

QUINTO

La parte recurrente fundamenta su impugnación en tres motivos que son susceptibles de consideración conjunta en cuanto, por un lado, denuncia la arbitraria interpretación de lo estipulado en el contrato con infracción de lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil, que hace de la intención de los contratantes, presente en los propios términos empleados, el elemento esencial de cualquier interpretación (motivo primero), y por otro se refiere a la vulneración de lo dispuesto en los artículos 1113 y 1114 del mismo código, referidos a las obligaciones condicionales, que relaciona con otros preceptos como son los artículos 1120, 1123, 1125 y 1256 (motivos segundo y tercero ).

Lo que las partes estipularon fue que la tarifa por el servicio quedaba, en principio, sujeta en su cuantía a lo ordenado por la resolución administrativa; pero, dado que la misma había sido recurrida por la parte actora, que se consideraba perjudicada, sólo cabría mantener la aplicación de dicha tarifa si finalmente dicha resolución no resultaba revocada. Al haberlo sido, sin fijación por la sentencia firme recaída de la tarifa que habría de resultar de aplicación, rige lo dispuesto por el artículo 1123 del Código Civil según el cual «cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubieren percibido» ; prescripción legal que, en los casos en que la prestación de una de las partes no puede ser restituida -como ahora sucede- impone que la otra deba restituir su valor. No otra cosa se deriva de la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 1998, citada por la Audiencia recurrida para fundamentar la solución que adopta, cuando dispone que «si, en principio y por regla general, los efectos de la resolución contractual se producen "ex tunc", colocando a los intervinientes en la misma situación en que se hallarían si el contrato no se hubiese celebrado, lo que lleva consigo la obligación de restituir cada parte lo que haya recibido de la otra por razón del vínculo obligacional, sin perjuicio del derecho de terceros adquirentes de buena fe, esa eficacia retroactiva no puede aplicarse respecto a relaciones duraderas que, en todo o en parte, han sido consumadas, cual sucede en contratos como los de arrendamiento, de agencia o de comisión mercantil, en que la resolución del vínculo contractual opera "ex nunc", produciéndose, por tanto, únicamente efectos liquidatorios de la situación existente al tiempo de la resolución contractual» Dicha doctrina, reiterada por las posteriores sentencias de 21 septiembre 2001, 22 abril 2005 y 20 marzo 2007, comporta la necesidad de abono por parte de la demandada Electra del Maestrazgo S.A. del equivalente contractual adecuado a la prestación recibida que ha de consistir en la diferencia entre las cantidades satisfechas por el servicio y las que realmente debió satisfacer.

SEXTO

La determinación de la referida prestación ha de nacer necesariamente de su fijación pericial, tal como ya razonó la sentencia de primera instancia, la cual argumentaba (fundamento de derecho tercero) en el sentido de que todos los informes periciales, incluido el del perito presentado por la parte demandada, coinciden en que, excluida la tarifa E3.1, las únicas tarifas a aplicar a la demandada hubieran sido las tarifas 1.1, 2.1 y 3.1, de las cuales aun cuando la parte actora sostenía en su día la aplicación de la tarifa 1.1, no obstante ha llevado a cabo la refacturación con arreglo a la tarifa 2.1 que, según explica el perito Sr. Vidal, era la más favorable de las tres para la parte demandada, habiendo realizado su informe con arreglo a lecturas directas de contadores y no con arreglo a curvas de mercado, y que con las facturas que posteriormente se le presentaron siempre resultaba menor el cálculo realizado, el cual ha servido de base para la reclamación formulada en la demanda.

SÉPTIMO

En consecuencia ha de ser estimado el recurso, casándose la sentencia recurrida y confirmando la dictada en primera instancia, con imposición a la parte demandada de las costas causadas por su recurso de apelación sin que proceda especial pronunciamiento sobre las costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Iberdrola Distribución S.A.U. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª) con fecha 28 de julio de 2004 en Rollo de Apelación nº 62/2004, dimanante de autos de juicio ordinario número 890/2002 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de dicha ciudad a instancia de la parte hoy recurrente contra Electra del Maestrazo S.A., la que casamos y, en su lugar confirmamos la sentencia dictada en primera instancia, con imposición a dicha parte demandada de las costas causadas por su recurso de apelación, sin que proceda especial pronunciamiento sobre las producidas por el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Jose Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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