STS 414/2009, 29 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución414/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil nueve

.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio menor cuantía 709/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Madrid por la representación procesal Doña Celestina, aquí representada por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Doña Marí Jose, la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Imanol y la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de Don Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Juan Carlos Estevez y Fernández Novoa, en nombre y representación de Doña Celestina interpuso demanda de juicio de menor cuantía, contra Doña Marí Jose, Don Miguel, Don Imanol y el Hospital Gregario Marañon y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimatoria de la demanda por la que se declare la responsabilidad solidaria de los demandados en cuanto a la obligación de pagar a mi mandante una cantidad económica en concepto de indemnización de años y perjuicios por la misma sufridos en cuanto a su esterilización inconsentida ( físicos y morales ) siendo dicha cantidad la que se fije en ejecución de sentencia y todo ello por declarase en dicha sentencia la existencia de culpa o negligencia e incumplimiento de la normativa relativa a derechos de los consumidores y usuarios y con todo ello incluyendo los intereses legales que proceden desde que dicha cantidad sea liquida, asi como al pago de las costas del juicio.

  1. - La Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de Don Miguel, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en que, bien por admisión de alguna de las excepciones planteadas, bien por entrar en el fondo del asunto, con desestimación íntegra de la demanda, se absuelva plenamente a mi cliente, con imposición de las costas de la litis a la actora, a la que debe declararse temeraria a la hora de pleitar.

    El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la misma contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora, con expresa imposición de costas.

    La Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Lechsinger, en nombre y representación de D. Imanol, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia declarando no haber lugar a la misma por las excepciones planteadas, las cuales y en lo que se refiere a la de falta de legitimación pasiva deberá ser resuelta con carácter posterior a la comparencia previa que prevee el artículo 693 de la L.E.C con suspensión de la proposición de prueba y para el caso de que éstas sean admitidas por las causas de oposición que queda hecho mérito en la presente contestación, absolviendo, en definitiva, a mi representado Don Imanol, de todo los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, y todo ello con expresa imposición de las costas que se origen en el presente procedimiento a la parte demandante, por su temeridad y mala fé a la hora de entablar la presente acción.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid, dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la excepción de prescripción alegada por los codemandada y consecuentemente desestimando la demanda promovida por el Procurador Don Juan Carlos Estevez y Fernández Novoa en nombre y representación de Doña Celestina contra Doña Marí Jose representada por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, Don Miguel representada por el Procurador Doña Magdalena Cornejo Don Imanol representado por la Procuradora Doña Cayetana Zulueta y contra el Hospital Gregorio Marañon representado y defendido por el Letrado de la Comunidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada por prescripción imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Celestina, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha cinco de octubre de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Celestina, representada por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, como la impugnación de la sentencia formulada por el Letrado de la Comunidad de Madrid en representación del Hospital Gregorio Marañon-Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, con fecha 27 de Noviembre de 2002, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas por la impugnación formulada por la Comunidad de Madrid e imponiéndose a la apelante las causadas por su recurso.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Doña Celestina con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Infracción por inaplicación de los artículos 1973 y 1974.1 del Código Civil. Se dá tal infracción porque no se ha tenido en cuenta lo establecido en dichos artículos en cuanto a que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales por reclamación extrrajudicial del acreedor, debiendo servir la remisión de los telegramas para interrumpir dicha prescripción.Y por oro lado, porque, si los demandados están unidos por vínculos de solidaridad, la actividad interruptor de la prescripción producida con relación a uno solo de los responsables solidarios debe alcanzar a los demás. SEGUNDO.- Infracción por inaplicación de los artículos 1.101, 1104 y 1964 del Código Civil. Se da tal infracción porque no se ha tenido en cuenta lo establecido en dichos artículos en cuanto a que la prescripción de las acciones por la que se reclama, se debería producir a los quince años, contados desde el momento a partir del cual pudo ejercitar la acción. TERCERO.- Infracción por inaplicación del artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendido que, si no ha existido prescripción de la acción, se deberá entrar a resolver sobre el fondo del asunto, procediendose a dictar una sentencia que estime la demanda presentada por esta representación, dando por reproducidas todas las alegaciones expuestas en nuestro escrito de resumen de pruebas, que por economía procesal no reproducimos integramente. CUARTO.- Por no aplicación de las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 1997 (RJA) de 31 de diciembre de 1997 ( RJA 9493) de 1 de febrero de 1994 ( RJA 854) de 4 de noviembre de 1991 (RJA 8140) de 29 de junio de 1990 (RJA 4945), 31 de enero de 1986 (RJA 444) de 21 de abril de 1984) de 14 de febrero de 1994 (RJA 1468) 26 de mayo de 1994 (RJA 3750) y 28 de Julio de 1994 (RJA 5528 ) que contienen la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo a la cual se opone terminantemente la sentencia recurrida.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 17 de julio de 2007, se acordó:

No admitir el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Celestina, respecto a los motivos Tercero y Cuarto.

Admitir el recurso de casación interpuesto por la indicada parte recurrente en cuanto a los motivos Primero y Segurndo.

Dese traslado a las partes para que formalizen su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Doña Marí Jose, la Procuradora Doña Cayetana Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Imanol, y la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de Don Miguel, y el Letrado de la Comunidad de Madrid en representación del Hospital Gregorio Marañon presentaron escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de abril del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula el recurso de casación en cuatro motivos, denunciando en el primero y en el segundo, los únicos que fueron admitidos a trámite por ésta Sala, la infracción de los artículos 1101,1104, 1964, 1973 y 1974 del Código Civil, por aplicación indebida, considerando que la relación que le vinculaba con los demandados, habida cuenta la acción ejercitada, era contractual y no extracontractual, como consecuencia de los daños y perjuicios derivados de una operación practicada en un Hospital Público, de forma que no podía estarse al plazo anual de prescripción previsto para esta, sino al general de quince años. El Juez, primero, y la Audiencia, después, estimaron la excepción de prescripción planteada de contrario, pues resolvían que la acción era la aquiliana atendiendo a reiterada doctrina jurisprudencial que sostiene que la relación de un enfermo con el Servicio de Salud respectivo es una relación jurídico-pública, distinta en su conformación técnica de la genuina contractual, y a ella se atuvieron para declarar prescrita la acción.

SEGUNDO

Ambos motivos se desestiman. En primer lugar, esta Sala en sentencia de 26 de marzo de 2009, reiterando otras anteriores, como manifestación de un criterio jurisprudencial ya consolidado, ha señalado que la acción de responsabilidad civil dirigida contra la Administración Sanitaria está sujeta al plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 1968 Código Civil para la responsabilidad extracontractual, rechazando la calificación de contractual partiendo de la configuración constitucional de la Seguridad Social como un régimen que los poderes públicos tienen que mantener para garantizar a todos los ciudadanos la asistencia y prestaciones sociales suficientes (art. 41 CE ) y de su consideración como una función del Estado sujeta a un régimen de configuración legal y de carácter público según la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 65/1987 y 37/1994 ).

En segundo lugar, este plazo no se ha interrumpido por reclamación extrajudicial del acreedor. La eficacia de la interrupción depende de una declaración de voluntad recepticia por parte del acreedor, que, además de la actuación objetivamente considerada, impone que la misma haya llegado a conocimiento del deudor (SSTS 13 octubre 1994;9 de octubre 2007 ), siendo jurisprudencia reiterada que la interrupción de la prescripción es una cuestión de hecho, cuya existencia compete a la sala de instancia (STS de 21 de julio 2008, y las que ella se citan). Y es evidente que, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, nunca tuvieron los demandados conocimiento de la reclamación, pues a ninguno de ellos se dirigió el telegrama. Así, por una parte, el Hospital no dependía de la Administración del Estado sino de la Comunidad de Madrid, ostentando distinta personalidad jurídica una y otra, y, por otra, los telegramas remitidos al Dr. Gabriel así como al Director de la Maternidad de Zaragoza, ningún efecto interruptivo de la prescripción podían tener cuando no fueron demandados y cuando, en todo caso la posible responsabilidad de los mismos se ceñía a hechos distintos de los que son objeto de la presente litis, como señala la sentencia, siendo inaceptable la invocación del art. 1974.1 del Código Civil al no haber vínculo alguno de solidaridad entre aquellas personas a las que se remitieron los telegramas que se citan y los aquí demandados. Mantener que en estas circunstancias puede perjudicarles la prescripción es contradictoria con la fuente de donde nace la solidaridad, que es la sentencia, y que no existe con anterioridad.

TERCERO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Nova, en la representación que acredita de Dª Celestina, contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 5 de octubre de 2004, con expresa condena a la parte recurrente de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montes Penades.- Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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