STS 369/2009, 21 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución369/2009
Fecha21 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 2747/2004, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., aquí representada por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y Gónzalez-Carvajal y GLOBOMEDIA S.A, representada por el Procurador Don Javier Zábala Falcó, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 131/2004 por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 14 de julio de 2004, dimanante del procedimiento de menor cuantía número 557/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la Procuradora Doña Paloma Briones Torralba en nombre y representación de LA EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID S.A. (EMT).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid dictó sentencia de 11 de diciembre de 2001 en el juicio de menor cuantía n.º 557/2000, cuyo fallo dice: «Fallo. »Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Santias y Viada, en nombre y representación de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A. (EMT), contra la Entidad Globo Media, S. A. y contra Gestevisión Telecinco, S. A., absolviendo a las demandadas de todas las peticiones efectuadas por la actora en su escrito de demanda, y condenado a la parte demandante al pago de las costas causadas en el presente procedimiento».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero. Supone objeto del presente pleito la protección civil instada por la actora, invocando intromisión ilegítima en la propia imagen de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid S. A. - persona jurídica- por mor del uso o comercial hecho de la misma en los capítulos de las series Periodistas y Médico de Familia con emisión respectivamente los días 4 y 5 de octubre de 1999 en la cadena privada televisiva "Telecinco". »Segundo. Interrelacionado con el fondo del asunto y con apreciación de la excepción de falta de legitimación ad causam alegada por la codemandada la entidad mercantil Globo Media S. A. ex artículo 523.2 LEC procede dictaminar que al amparo otorgado por la LPDH referida a la protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es un tanto restrictivo, referido en exclusiva a las personas físicas careciendo las personas jurídicas de dicho ámbito protector máxime cuando el objeto de la litis es la imagen de la EMT, sin que su defendida se comprenda bajo las prescripciones legales de la antedicha LPDH, toda vez que las personas jurídicas carecen de imagen. »Tercero. Efectivamente, conceptuándose que la imagen es la representación gráfica de la figura humana, esto es de la persona natural o física no cabe englobar a las personas jurídicas, que no tienen per se figura corpórea, en la protección dispensada por la Ley 1/1982, toda vez que las mismás en modo alguno poseen derechos personalísimos no pudiendo hablarse de derecho a la imagen de la persona jurídica como en la EMT. »Cuarto. Ahondando en los pronunciamientos vertidos "ut supra", careciendo de imagen la entidad demandante, dado que su ejercicio es una acción personalísima exclusivamente el trabajador o empleado (en su caso) podrían hacer uso y ostentar legitimación activa a efectos de litigar en el bien entendido supuesto que se conceptuara intromisión ilegítima, daño a la imagen en las emisiones televisivas ofrecidas, caso que no acontece, toda vez que el hipotético afectado sea un empleado conductor de la EMT sin que exista identificación del signo distintivo de dicha empresa, ni los conductores escenificados llevan placas y vestimentas identificativas de la empresa EMT. »Quinto. Consecuentemente pretendiendo la entidad demandante la protección de un valor -imagen- intrínsecamente personalísimo y trasunto en exclusiva de las personas físicas, ha de colegirse que, amén de la nula incidencia de las imágenes objeto de proceso en la reputación de la EMT, el valor referenciado exclusivamente es atributo de la persona individual, no de la entidad jurídica demandante (STS 26 de marzo de 1993 ), razón por la cual ha de entenderse que la actora carece de legitimación activa ad causam para efectuar la reclamación instada deviniendo la desestimación de la demanda, al carecer de ámbito protector de su imagen reservado para sí misma o su familia. »Sexto. De conformidad con el criterio del vencimiento reseñado en el artículo 523 LEC, se imponen las costas procesales devengadas al actor».

TERCERO

La Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 14 de julio de 2004 en el rollo de apelación n.º 131/2004, cuyo fallo dice: «Fallamos. »Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid S. A. frente a la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2001 por el llmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid en los autos a que se contrae este Rollo debemos revocar y revocamos la indicada resolución en el sentido de declarar que las Entidades Globo Media S. A. y Gestevisión Telecinco S. A. han cometido una intromisión ilegítima en la propia imagen de la Empresa Municipal de Transportes S. A. (EMT) por el uso comercial de la misma en los capítulos de las series Periodistas y Médico de Familia emitidos los días 4 y 5 de octubre de 1999; e igualmente se declara la obligación de las demandadas de reconocer públicamente que las imágenes difundidas los días 4 y 5 de octubre de 1999 nada tienen que ver con la Empresa Municipal de Transportes de Madrid S. A. y el distintivo que aparece en el autobús del capítulo emitido el día 5 de octubre de 1999 fue usado indebidamente y sin autorización y dicho reconocimiento deberá efectuarse en el mismo medio televisivo y franja horaria en el que fueron emitidos los capítulos de las series en que se difundieron dichas imágenes, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a que indemnicen conjuntamente a la citada Empresa Municipal de Transportes de Madrid en la cantidad de 1 peseta y con imposición de costas causadas en primera instancia a dichas demandadas y sin hacer pronunciamiento de condena de las devengadas en esta alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho: «Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes. »Primero. La representación procesal de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid S. A. alega en apelación frente a la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2001 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 63 de Madrid que la misma no es ajustada a Derecho y resulta contraria a sus intereses por no haber concedido el derecho a la protección de la propia imagen solicitado y por haber omitido que hubo una intromisión ilegítima en descrédito de su honor con los consiguientes perjuicios. »Es preciso señalar en primer lugar para la adecuada resolución del presente recurso que el TC en sentencia de septiembre de 1995 y el TS en sentencias 9 de octubre de 1997, 21 de mayo de 1997 y 27 de julio de 1998 vienen señalando que el derecho al honor no puede ni debe excluirse del ámbito de protección a las personas jurídicas, pues este derecho fundamental se encuentra en íntima conexión originaria con la dignidad de la persona que proclama el artículo 10.1.ª CE y ello no obsta para que normativamente se sitúe en el contexto del artículo 18 CE, pues resulta evidente que a través de los fines para los que cada persona jurídica o privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en los sentidos distintos bien para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines bien para proteger las condiciones del ejercicio de su identidad bajo las que recaería el derecho al honor; y en tanto que ello así, la persona jurídica también puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su identidad cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena. »El artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1982 señala que la propia imagen protegida será protegida civilmente de cualquier intromisión ilegítima, siendo su ámbito de protección las leyes y usos sociales, excepto que medie consentimiento del interesado (art. 2 ). »Asimismo el art. 7 de la citada Ley Orgánica 1/1982 recoge la intromisión ilegítima al considerar la utilización de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga. »Igualmente y desde el punto de vista del puro derecho de propiedad y de conformidad con lo dispuesto en el art. 348 CC la entidad demandante EMT es merecedora de protección, pues su imagen forma parte de su patrimonio como bien integrante del mismo, si ha sufrido un ataque mediante la apropiación del mismo o le ha causado un daño haciendo uso del mismo pero en su desprestigio, generando la obligación prevista en el art. 1902 CC. »El TS en sentencia de 15 de diciembre de 1981 tiene declarado que el art. 1902 no contiene una regla valorativa del daño ni referencia al momento que ha de tenerse en cuenta para su valoración, por lo que estos datos han de ser precisos para el juzgador de Instancia, sin que ello obste a lo declarado por dicho TS en sentencia de 1 de marzo de 1995 y de 14 de mayo de 1996 que no niegan que se trata de cuestiones de hecho. »Constituyen el daño moral los perjuicios que sin afectar cosas materiales susceptibles de ser tasadas se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, al honor, a la libertad y otros análogos, bienes que deben ser indemnizados discrecionalmente en función del art. 1902 CC, como compensación de los sufrimientos del perjudicado, siendo su valoración cuestión de hecho de la exclusiva apreciación del Tribunal de instancia. »Sentado lo anterior resulta evidente que la imagen de la persona jurídica, considerada como aquella en la que se refleja su propia identidad está protegida por la Ley de protección de derechos fundamentales y que jurisprudencialmente ha sido reconducida a las personas jurídicas a través de la protección del derecho al honor. »La prueba practicada en la instancia pone de manifiesto que las imágenes reproducidas en los capítulos de la serie "Periodistas" y "Médico de Familia" refieren directamente a la Empresa Municipal de Transportes de Madrid S. A. (EMT) y con un tratamiento que redunda en su descrédito, que, y que por tanto ha de ser protegida dentro de la protección del derecho al honor jurisprudencialmente reconocido como ha quedado expuesto anteriormente pues ha sido infringido por las entidades demandadas al haber hecho uso de la imagen de la EMT para usos comerciales o análogos, como son la explotación comercial de una serie de televisión. »Los demandados tras localizar un autobús de la EMT que este había dado de baja para desguace, lo pusieron a circular con el color rojo de los autobuses de la EMT sin su autorización y con el número y distintivo amarillo que identifica los autobuses de la EMT como así ha sido reconocido por uno de ellos y además dicho distintivo consta registrado en el Registro de la Propiedad Industrial a nombre de EMT demandante. »En el capítulo indemnizatorio, vista la petición formulada por la EMT de que le indemnice en 1 peseta, procede acceder a lo solicitado de acuerdo con la jurisprudencia expuesta anteriormente y art. 1902 CC, pues como afirma la propia parte demandante EMT, aunque el daño producido es mayor a 1 peseta, la finalidad perseguida con el presente procedimiento es que se ponga fin a la intromisión ilegítima en el derecho al honor. »De lo expuesto esta Sala concluye que procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la EMT y en consecuencia revocar la sentencia dictada por el juzgador de instancia en el sentido de declarar que las Entidades Globo Media S. A. y Gestevision Telecinco S. A. han cometido una intromisión ilegítima en la propia imagen de la Empresa Municipal de Trasportes S. de A. (EMT) por uso comercial de la misma en los capítulos de las series Periodistas y Médico de Familia emitidos los días 4 y 5 de octubre de 1999; e igualmente se declara la obligación de las demandadas de reconocer públicamente que las imágenes difundidas los días 4 y 5 de octubre de 1999 nada tienen que ver con la Empresa Municipal de Trasportes de Madrid S. A. y el distintivo que aparece en el autobús del capítulo emitido el día 5 de octubre de 1999 fue usado indebidamente y sin autorización y dicho reconocimiento deberá efectuarse en el mismo medio televisivo y franja horaria en el que fueron emitidos los capítulos de las series en que se difundieron dichas imágenes, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a que indemnicen conjuntamente a la citada Empresa Municipal de Trasportes de Madrid en la cantidad de 1 peseta. »Segundo. Al estimarse el recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de primera instancia a las demandadas Globo Media S. A. y Gestevision Telecinco S. A. y sin hacer pronunciamiento de condena sobre las causadas en esta alzada, de conformidad con lo expuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S. A., se formulan los siguientes motivos de casación: Se impugna la sentencia de la Sección 21.ª Ter de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de julio de 2004 que resuelve que el recurrente ha cometido una intromisión ilegítima en la propia imagen de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S. A. (EMT) por el uso comercial de la misma y se declara la obligación de reconocer que dicha empresa no tiene nada que ver con las imágenes difundidas en los capítulos de las series «Periodistas» emitidos el 4 de octubre de 1999 y «Médico de Familia» el 5 de octubre de 1999, respectivamente, y, además, que ha usado sin autorización el signo distintivo de la EMT. Se recurre la citada resolución porque esos pronunciamientos y su fundamentación jurídica incurre en diversas incongruencias que vulneran los derechos fundamentales de la recurrente recogidos en los artículos 18 y 24 CE. Según el recurrente el derecho a la protección de la propia imagen recogido en el artículo 7 LPDH, no es extensible a las empresas por ser personas jurídicas pues ha de limitarse a las personas físicas. Además, la obligación impuesta de reconocer que la EMT no tiene nada que ver con las imágenes difundidas en los capítulos de las series «Periodistas» y «Médico de familia» carece de toda fundamentación jurídica. La sentencia recurrida es incongruente porque establece que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la EMT y admite así una alteración en el petitum de la demanda porque confunde dicho derecho fundamental con el de la protección de la propia imagen que es autónomo e independiente de aquel. Por ultimo, la declaración de la resolución recurrida de la utilización no autorizada de un autobús de color rojo y de un signo distintivo tampoco tiene amparo legal en la LPDH. Motivo primero [alegación primera]. «Vulneración del artículo 18 CE por la errónea aplicación del derecho a la propia imagen respecto de la recurrida». Dicha alegación se funda, en resumen, en lo siguiente: Se ha producido una vulneración del artículo 18 CE ya que de forma errónea la resolución impugnada aplica el artículo 7.6 LPDH a la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S. A. (EMT), que es una persona jurídica, considerando que es evidente que la imagen de la persona jurídica considerada como aquella en la que se refleje su propia identidad está protegida por la Ley de Protección de derechos fundamentales y que jurisprudencialmente ha sido reconducida a las personas jurídicas a través de la protección del derecho al honor. Sin embargo, es jurisprudencia unánime de la Sala Primera desde la sentencia de 11 de abril de 1987 que la imagen se define como la representación gráfica de la figura humana por lo que la intromisión no puede haberse causado a la EMT. Dicha sentencia ha sido posteriormente ratificada por SSTS de 29 de marzo de 1988 y 13 de noviembre de 1989. Y más recientemente, cita la STS de 7 de octubre de 1996 según la cual el derecho a la propia imagen como derecho fundamental es también un derecho de la personalidad que atribuye a la persona la facultad exclusiva de obtener, reproducir o públicar su propia imagen y, en su aspecto negativo, a impedir la obtención o reproducción y públicación de la imagen de un tercero. Este es el contenido sustancial del derecho que con precisión y exactitud define la STS de 11 de abril de 1997, según la cual la imagen es la figura, representación, semejanza, o apariencia de una cosa, pero a los efectos que ahora interesa ha de entenderse que equivale a la representación gráfica de la figura humana mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción, y, en sentido jurídico, habrá que entender que es la facultad exclusiva del interesado de difundir o públicar su propia imagen y, por ende, su derecho a evitar su reproducción en cuanto se trata de un derecho de la personalidad. Aunque los límites de este derecho han sido siempre imprecisos y borrosos, las más de las veces, es lo cierto que la reproducción indiscriminada y sin autorización de la persona a la que pertenezca la imagen reproducida, origina un derecho al resarcimiento por violación de su derecho a la intimidad. En este mismo sentido, cita la STS de 5 de julio de 2003, según la cual al igual que a la imagen, el artículo 7 de LPDH se refiere al nombre de las personas físicas y nunca de las personas jurídicas. El artículo 7 de LPDH no es extensible ni aplicable a personas jurídicas como la recurrida como se estableció el juzgador de instancia en su sentencia de 11 de diciembre de 2001 (fundamentos de derecho segundo y tercero que se transcriben). En consecuencia, al haberse producido una violación del artículo 18 CE, la resolución impugnada ha de ser revocada ya que el recurrente no ha realizado ningún uso comercial de la imagen de la EMT. Motivo segundo [alegación segunda]. No ha sido admitida. Motivo tercero [alegación tercera]. No ha sido admitida. Motivo cuarto [alegación cuarta]. No ha sido admitida. Termina solicitando de la Sala que se estime dicho recurso de casación, revocando la citada resolución de apelación y confirmando íntegramente la sentencia de instancia, con la correspondiente imposición de costas a la demandante-apelante. Con lo demás que en derecho proceda.

SEXTO

En el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de GloboMedia, S. A., se formulan, los siguientes motivos de casación: Motivo primero. «Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.º párrafo 1.º LEC 1/2000, se formula este primer motivo de casación por infracción del derecho fundamental a la libertad de expresión del art. 20.1 a), en relación con el derecho a la propia imagen del art. 18 CE a través de una errónea interpretación del concepto de imagen toda vez que las personas jurídicas no ostentan tal derecho fundamental.» Dicho motivo se funda, en resumen en lo siguiente: En la demanda se solicita que se declarare que ha existido una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la EMT por la utilización en determinadas series de televisión de un autobús con las mismas características que los utilizados por la empresa de transportes. En el recurso de apelación en contra de los principios procesales en los que se basa se introducen hechos y fundamentos de derecho nuevos contraviniendo el artículo 456 LEC 1/2000 y versando el procedimiento sobre una intromisión ilegítima en la propia imagen se introduce una pretensión novedosa como es la vulneración del derecho al honor no alegada en primera instancia y no incluida en el petitum del recurso de apelación y esta nueva alegación crea confusión a la Audiencia Provincial de Madrid, la misma en que cae la EMT, sobre los conceptos de derecho a la propia imagen y derecho al honor. Los derechos de la personalidad del artículo 18.1 CE son tres derechos distintos si bien en muchas ocasiones hay un nexo o conexión entre ellos deben ser considerados como tres derechos autónomos aunque esta proximidad puede causar cierta confusión. Cita la STS de 14 de noviembre de 2002.Si como dice la citada STS son tres derechos diferentes aunque la imagen y la intimidad están muy ligadas, el honor sí se encuentra muy diferenciado de los mismos, no siendo posible la confusión entre ambos derechos y, mucho menos, que el ámbito de protección de uno de ellos, el honor, abarque el derecho a la propia imagen como pretende la sentencia de apelación. El derecho al honor ha sido fruto de una larga interpretación jurisprudencial que distingue un aspecto inmanente y otro trascendente: el primero consiste en la estima que cada persona tiene de sí misma; el segundo radica en el reconocimiento de los demás de nuestra dignidad (STS de 23 de marzo de 1987 ). Se vincula así, pues, con la fama, con la opinión social. El honor está vinculado a las circunstancias de tiempo y lugar de forma tal que el concepto actual del honor no puede coincidir con el existente hace pocas décadas (STC 185/1989, de 13 de noviembre ). El concepto del derecho a la propia imagen ha sido desarrollado jurisprudencialmente pues la LPDH no nos ofrece una definición concreta. Cita la STS de 24 de abril de 2000, sobre el concepto de imagen como representación gráfica de la figura humana visible y reconocible. Al ser diferentes derechos también son diferenciados los ataques que pueden sufrir, así, el derecho al honor se refiere a la estimación de la persona por la sociedad y contribuye a configurar su estado social y el derecho a la propia imagen se refiere al poder impedir la reproducción de la figura humana. No es procedente la asociación de derechos que efectúa la Audiencia, pues se trata de derechos distintos que pueden ser vulnerados de forma distinta y con medios de protección objetivamente diferentes. Inexistencia de vulneración del derecho a la propia imagen por carecer del mismo las personas jurídicas. Queda claro que son dos derechos separados con ámbitos de protección diferentes por lo que es un autentico dislate la consideración del Tribunal de apelación relativa a la que «la imagen de la persona jurídica ha sido reconducida a las personas jurídicas a través del derecho al honor». En el supuesto que nos ocupa, la utilización de un autobús similar a los de la EMT para la realización de una serie de ficción se considera como una intromisión ilegítima en la propia imagen de la empresa de transportes por la protección del derecho al honor y a través de este tergiversado razonamiento establece que de igual manera que las personas jurídicas tienen derecho al honor, aspecto que puede ser objeto de discusión, también tienen derecho a la propia imagen, hecho totalmente equivocado, pues no existe ninguna duda de que el derecho a la propia imagen lo ostentan únicamente las personas físicas y no las jurídicas. Aunque el derecho al honor, en principio, es un derecho de las personas individualmente consideradas, el TC lo ha reconocido a un pueblo o etnia (el pueblo judío, STC 214/1991, caso Violeta Friedman ) y la actual corriente jurisprudencial admite que puedan ser titulares del derecho al honor personas jurídico-privadas, sin embargo, ha negado el carácter de derecho fundamental a personas jurídico-públicas como en el presente caso pues aunque es una sociedad anónima se trata de la Empresa Municipal de Transportes cuya titularidad la ostenta el Ayuntamiento de Madrid. En este sentido, cita la STC 107/1988, de 8 junio, según la cual en el contexto de los asuntos de relevancia pública es preciso tener presente que el derecho al honor tiene en nuestra Constitución un significado personalista, en el sentido de que el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado respecto de las cuales es más correcto, desde el punto de vista constitucional, emplear los términos de dignidad, prestigio y autoridad moral que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero que no son exactamente identificables con el honor consagrado en la Constitución como derecho fundamental y, por ello, en su ponderación frente a la libertad de expresión debe asignárseles un nivel más débil de protección del que corresponde atribuir al derecho al honor de las personas públicas o de relevancia pública. El razonamiento de la Audiencia Provincial quiebra nuevamente al considerar que la EMT es una persona jurídico-privada y que tiene derecho al honor, pues es una empresa municipal, que, si bien puede operar en el tráfico mercantil como empresa privada, es una sociedad que pertenece al Ayuntamiento de Madrid que presta un servicio público como es el servicio de transportes urbanos terrestres en régimen de monopolio y que, como su propio nombre indica tiene carácter de municipal. Por lo tanto, difícilmente puede extender la protección del derecho al honor como persona jurídica al derecho de propia imagen cuando ni tan siquiera tiene derecho al honor. Además, se condena al recurrente por vulneración del derecho a la propia imagen protegida en la LPDH, de la EMT, y sobre el derecho a la propia imagen como derecho fundamental no hay disquisición alguna. Las personas jurídicas, en cualquiera de sus formás, no tienen derecho a la propia imagen pues no tienen «figura humana visible y recognoscible». Cita la STS de 19 de octubre de 1992, sobre el concepto de imagen.Cita la STS de 9 febrero 1989 sobre el significado personalista de los derechos fundamentales recogidos en la LPDH. Cita la STS de 9 de mayo de 1988 sobre el concepto de derecho a la imagen. En la jurisprudencia se considera a la imagen como un rasgo indisoluble de la personalidad humana por lo que es inaplicable a una persona jurídica como la EMT, por lo que es imposible vulnerar algo de lo que se carece. Es de esta misma opinión el Juzgado de Primera Instancia. Prevalencia del derecho a la libertad de expresión. La actuación de Globomedia S. A. esta amparada en la libertad de expresión del artículo 20 CE, pues su actividad consistió en la creación y producción de series de ficción que reflejan distintos aspectos de la sociedad contemporánea a través de diversos colectivos de profesionales. En los supuestos de colisión entre los derechos de la personalidad con el derecho de libertad de expresión es reiterada la jurisprudencia que establece la necesidad de efectuar una casuística ponderación constitucional entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor para determinar la preponderancia del primero sobre el segundo. Para una correcta ponderación entre estos dos preceptos constitucionales debemos partir de la base de la prevalencia que no-superioridad jerárquica del derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor como recoge la jurisprudencia del TS en consonancia con la del TC. A este respecto cita la STC 173/1995 y la STEDH de 2 de mayo de 2000, caso Bergens Tidende y otros contra Noruega. Cuando las libertades de expresión e información entran en conflicto con otros derechos fundamentales las restricciones que puedan generarse en el mismo, nunca podrán desnaturalizar dichas libertades que tienen un núcleo esencial inabatible y, por ello, gozan de una posición preferente (SSTC 159/1986, 51/1989 y 20/1990, entre otras ). Es cierto que, el derecho a la libertad de expresión no es absoluto y la jurisprudencia del TC ha señalado en reiteradas ocasiones (SSTC 105/1990, 171/1990, 172/1990, 85/1992, 240/1992, 173/1995, entre otras) que el único límite a la libertad de expresión es la utilización de expresiones inequívocamente vejatorias o insultantes, es decir, aquellas que constituyan insultos en cualquier contexto o expresiones vejatorias que no guarden relación con las ideas que se expresan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismás, se puede discrepar, censurar y criticar con toda la fuerza que se estime necesaria pero no insultar. El límite del derecho a la libertad de expresión respecto del derecho al honor es la divulgación de expresiones formalmente injuriosas o insultantes, hecho éste que nunca ha realizado la recurrente pues como establece la sentencia recurrida su actuación fue utilizar un autobús de desguace con el color rojo de los autobuses de la EMT sin su autorización y con el numero y distintivo amarillo que identifica a los mismos y utilizarlo para el rodaje de una de sus series. Respecto de la colisión entre el derecho a la propia imagen del que la EMT carece y el derecho a la libertad de expresión de la recurrente, el artículo 20.1.a) CE definidor de la libertad de expresión reconoce y protege los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. El límite del derecho a la propia imagen viene recogido en el artículo 8.2.a) LPDH que dispone que el derecho a la propia imagen no impedirá su captación, reproducción o públicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. Pese a lo extraño que pudiera parecer la consideración de «persona» de la EMT debemos ponernos en este hipotético supuesto para rebatir la dispar argumentación de la Audiencia y así, esta parte no se le ocurre un ejemplo más claro de «persona» con una proyección pública en un lugar abierto al público que un autobús prestando un servicio público en una calle de Madrid. Además, teniendo en cuenta que la EMT cuenta con una flota de autobuses compuesta por un total de 1958 unidades que tiene 179 líneas regulares repartidas a lo largo de todo Madrid en horario de 6:00 a 24:00 horas con una frecuencia de paso entre 5 y 15 minutos, si se crean series de ficción que tratan de reproducir aspectos cotidianos de la vida real es poco menos que imposible que en algún momento no se filme un autobús de la EMT que forma parte de la vida cotidiana de todas aquellas personas que habitan en la citada capital. Es un aforismo jurisprudencialmente reconocido que en la persona de proyección pública, el honor disminuye, la intimidad se diluye y la imagen se excluye. Hablando figuradamente, pues, la EMT no es una persona. Cita la STS de 14 de noviembre de 2002 sobre exclusión de la intromisión al derecho a la imagen en relación con una persona de proyección pública. El Tribunal de apelación confunde el término imagen protegido por la LPDH, como la representación gráfica de la figura humana con el concepto de imagen de marca que podría estar amparado por la Ley de Propiedad Industrial o por la LM respecto del logotipo de la EMT y la utilización ilícita del mismo, pero en ninguno de los supuestos puede ampararse bajo el concepto de imagen la utilización de un autobús de color rojo ni por la LM, ni por la Ley de Propiedad Industrial y ni mucho menos por la LPDH, puesto que esta utilización no es exclusiva de la EMT y si así lo considerase debería protegerla frente a las compañías de transportes de medio mundo, pues se utilizan autobuses metropolitanos de transporte de viajeros de color rojo en Londres (siendo estos los más famosos y característicos), Estocolmo, Guatemala, Maribor (Eslovenia) etc., y sin irnos tan lejos, en Barcelona, Bilbao y Valencia, entre otras ciudades. A pesar de lo establecido en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, es incierto que la utilización de un autobús se haga con un fin comercial o análogo como es la explotación comercial de una serie de televisión, ya que no se asocia al mismo con un producto, ni la productora va a percibir un beneficio económico por la mera aparición del autobús. Asimismo, la utilización del autobús no sirve al fin de obtener una mayor audiencia. El recurrente no recibe su legítima contraprestación económica porque un autobús de la EMT aparezca en sus series de forma accesoria como a lo mejor podría pensarse en caso de que su figura fuese conocida para el público, sino que el hecho relevante para su aparición fue simplemente que si se rueda en la calle es prácticamente seguro que aparezca un autobús, y si se rueda una serie de ficción donde aparezcan escenas cotidianas que tengan visos de realidad, en algún momento, será necesario, rodar un autobús, el que lógicamente, si la acción esta ambientada en Madrid, tendrá las características de los autobuses de esa ciudad y debido al monopolio de transportes urbanos que ostenta el Ayuntamiento de Madrid a través de la EMT son todos rojos con un distintivo amarillo. La inclusión de un autobús ficticio de la EMT no supone un uso comercial o publicitario de su supuesta imagen y es excesivo que por el hecho de que el recurrente obtenga su legítimo beneficio económico de la audiencia se considere toda la televisión como un fin comercial en sí mismo, pues bajo ese prisma la toma de cualquier imagen tendría fines comerciales, como ha señalado la SAP de Madrid de 30 de marzo de 1996.En el mismo sentido, cita la STS de 21 diciembre de 1994 según la cual el artículo 7.6 LPDH solo procede cuando el fin de la utilización de la imagen ajena es predominantemente el crematístico, comercial, publicitario y análogos, lo que no sucede cuando actúa como prioritario y relevante el fin cultural. Cita la STS de 25 abril 1989, según el cual un tratamiento normal de las imágenes no se puede considerar como una utilización comercial tendente a la obtención de un beneficio económico en los términos del artículo 7.6 de la LPDH.Motivo segundo. No ha sido admitido. Termina solicitando de la Sala que se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso planteado, se revoque la resolución recurrida absolviéndose a la recurrente de todos lo pedimentos impetrados de contrario, casando la citada sentencia, y condenando a la actora a las costas que se han causado en la presente litis.

SÉPTIMO

Por ATS de 5 de junio de 2007 se admite la alegación primera del recurso de casacion de Gestevisión Telecinco S. A., y el motivo primero del recurso de casacion de Globomedia S. A.

OCTAVO

En el escrito de oposición a los recursos de casación presentado por Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S. A. (EMT), se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones: En contra de lo que alegan las recurrentes en ningún caso la EMT como persona jurídica ha utilizado en la demanda con respecto a sí misma la palabra imagen con el significado personalista como inherente a la dignidad humana, sino que el sentido de la demanda y de la sentencia recurrida es claro, el reconocimiento de su propia entidad por la vía de protección del derecho al honor contemplado por la jurisprudencia. Cita la STC de 26-9-1995 sobre protección del derecho al honor de las personas jurídicas. Resulta evidente que a través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad en dos sentidos distintos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad bajo las que recaería el derecho al honor. En tanto que ello es así la persona jurídica también puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena (art. 7. 7 LPDH ). Y, en igual sentido, cita las SSTS de 9-10-1997 y 21-5-1997 referidas a la protección y legitimación para demandar la vulneración al honor, fama o prestigio de las personas jurídicas. Según el hecho cuarto y FJ VI de la demanda en contraposición a lo manifestado por los recurrentes, la EMT acudió a los tribunales de justicia demandando de éstos, entre otras peticiones, que se declarase que los recurrentes han cometido una intromisión ilegítima en su propia imagen y honor. «Desprestigio» como sinónimo de «deshonor», utilizando las palabras de la STC de 26-9-1995 que a «sensu contrario» refiere «honor» como sinónimo de «prestigio». Según la sentencia recurrida la imagen de la persona jurídica considerada como aquella en la que se refleja su propia identidad está protegida por LPDH y jurisprudencialmente ha sido reconducida a las personas jurídicas a través de la protección del derecho al honor, unido a la abundante jurisprudencia que contiene dicha resolución en cuanto a que el derecho al honor no puede ni debe excluirse del ámbito de protección a las personas jurídicas. Según el hecho tercero de la demanda, aunque sobre ello nada alegan los recurrentes, el tratamiento que daban en el programa al presunto empleado de la línea de autobuses que aparecía en él, era el de una persona ineducada, lo que contribuye a la presentación de una imagen lesionada que redunda en menoscabo de la imagen del colectivo de conductores pertenecientes a la plantilla de la empresa y que son su proyección y representación más visible de cara al público. Cita la STC de 11-11-1991 sobre vulneración de los derechos al honor de un colectivo cuando los actos trascienden a sus componentes. A la alegación primera del recurso de casación de Gestevisión Telecinco, S. A. Alega la vulneración del artículo 18 CE por la errónea aplicación del derecho a la propia imagen respecto de la recurrida. Pues bien, sin perjuicio de que en ningún momento la SAP emplea el término imagen como representación de la figura humana, sino que, repitiendo sus mismás palabras se refiere a la imagen de la persona jurídica considerada como aquella en la que se refleja su propia identidad y que merece un ámbito de protección en dos sentidos distintos, bien para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines, bien para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad bajo las que recaería el derecho al honor. Y en tanto que ello es así la persona jurídica puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su identidad cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena produciéndole un descrédito. Y bajo este prisma es la referencia que hace la sentencia recurrida de la imagen de la persona jurídica y añade, además, que jurisprudencialmente ha sido reconducida a las personas jurídicas a través de la protección del derecho al honor. El escrito de preparación del recurso de casación vulnera el artículo 479 LEC, ya que no realiza la exposición sucinta que exige el referido artículo de la vulneración del derecho fundamental que se considera producida de forma que el Tribunal tuviera una idea de que se cumplen los presupuestos de recurribilidad. Si se lee el escrito de preparación del recurso más bien parece que lo que se denuncia no es que se haya vulnerado un derecho fundamental, sino que precisamente el Tribunal ha aplicado ese derecho. Además, en el escrito de preparación el recurrente ni siquiera decía si la sentencia dictada es una de las comprendidas en el artículo 477 LEC, ni tampoco porqué, lo que supone una inadecuada preparación del recurso merecedora de su inadmision. Además en dicho escrito de preparación del recurso, la recurrente invocaba que se había producido en la sentencia recurrida una vulneración de los artículos 18 y 20 CE por considerar que se ha producido intromisión ilegítima en el honor y en la propia imagen de la citada empresa y, sin embargo, cuando lo interpone nada discute sobre la intromisión ilegítima al honor, lo que también seria causa de inadmision a tramite del recurso. El recurso de casación tiene que ser inadmitido a trámite y, en todo caso, aun admitido, debe ser desestimado, porque la recurrente mediante el subterfugio de denunciar lo que denomina aplicación errónea del derecho a la propia imagen mediante la vulneración del artículo 18 CE hace caso omiso del sentido y extensión que del derecho de imagen de la persona jurídica vía del derecho al honor emplea la sentencia recurrida. Y en todo caso, como la sentencia recurrida dictamina que el derecho a la imagen de las personas jurídicas ha sido reconducido jurisprudencialmente a través de la protección del derecho al honor, conforme a la jurisprudencia que cita, y que dicho derecho al honor ha sido vulnerado, y como no se discute por la recurrente dicho derecho al honor en la única alegación admitida a trámite, debe ser desestimado el recurso de casación. Denuncia la modificación del petitum de la demanda en la sentencia recurrida en pro del derecho al honor (lo que no es cierto) y mezcla de forma indebida esta cuestión de índole procesal con otras de naturaleza sustantiva, lo que no es posible en vía casacional, según la STS de 1 de abril de 2003, y ello debe ser motivo de inadmisión y, en su caso, de desestimación del recurso. Los mismos argumentos para impugnar el recurso de Gestevisión Telecinco S. A., sirven para impugnar el recurso de casación de Globomedia S. A. Así, el escrito de preparación parece que lo que denuncia no es que se haya vulnerado un derecho fundamental, sino que el tribunal ha aplicado ese derecho; por tanto, el recurso debe ser inadmitido a trámite y, en su defecto, desestimado. Globomedia S. A., utiliza argumentos muy similares a la otra recurrente y denuncia una supuesta vulneración de carácter procesal por supuesta introducción de hechos nuevos y fundamentos de derecho en la sentencia recurrida a través de la invocación de la modificación del petitum y olvida que el recurso de casación deja al margen del mismo, lo que no sean infracciones de derecho sustantivo como seria tal modificación, sin perjuicio de que reitera que no es cierta tal infracción por los motivos consignados. En su motivo mezcla de forma indebida cuestiones de índole procesal (supuestas infracciones del artículo 456 LEC por introducción de hechos y fundamentos jurídicos nuevos) junto con otros de naturaleza sustantiva y ello debe ser motivo de inadmision y, en su caso, de desestimación del recurso según la citada STS de 1 de abril de 2003. Incurre además el recurso de Globomedia S. A. en causa de inadmisión, y, en su caso de desestimación, pues menciona en relación el artículo 477.2.1.º LEC como vulnerado el derecho a la libertad de expresión que no fue objeto de discusión ni en la sentencia recurrida ni en el resto del proceso, pues los derechos objeto de debate fueron el de la propia imagen reconducida a las personas jurídicas a través de la protección del derecho al honor y el derecho de propiedad. Cita la STS de 15 de abril de 1999, rec. 395/1992, sobre colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor. Cita la STS de 19 de diciembre de 2006, rec. 2900/2003, a propósito de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión. Globomedia S. A., incurre en claro error cuando refiere que las personas jurídico-privadas son titulares del derecho al honor y que la EMT aunque sea sociedad anónima es una persona jurídico pública y cita algunas sentencias referidas a instituciones públicas o del Estado que se rigen por el Derecho administrativo y no tienen derecho al honor (no es el caso de la EMT), sin preguntarse por qué la presente demanda se ha seguido ante la jurisdicción civil y no ante la contencioso- administrativa. Está indiscutido que la EMT es una sociedad mercantil cuyo accionista es el Ayuntamiento de Madrid. Tan elemental cuestión jurídica está resuelta, en primer lugar, por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la modernización del Gobierno Local que da nueva redacción al artículo 85 ter 1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del régimen local. Así las sociedades mercantiles locales se regirán íntegramente cualquiera que sea su forma jurídica por el ordenamiento jurídico-privado salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente de este artículo. La sociedad deberá adoptar una de las formás de sociedad mercantil de responsabilidad limitada y en la escritura de constitución constará el capital, que deberá ser aportado íntegramente por la entidad local o un ente público de la misma. Texto que es continuidad de lo que establecía el artículo 103.1 del TR Ley de régimen local (RDLegislativo 781/1986, de 18 de abril ). Además, es una cuestión nueva que nunca había sido invocada y por ello el recurso debe ser inadmitido a trámite y, en caso de ser desestimada la inadmisión, debe ser desestimado el recurso, porque yerra cuando sostiene que la EMT aunque sea sociedad anónima es una persona jurídico- pública, pues es una empresa mercantil con personalidad jurídica privada (y, por tanto, tiene derecho al honor), y cita el auto de 22-5-2001 de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 21.ª, recurso 349/2000, que se trascribe. Termina solicitando a la Sala que, tenga por presente este escrito, se digne admitirlo, tenga por hechas las alegaciones que en él se contienen, y por impugnado el recurso de casación formulado de adverso contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 23.ª en rollo de apelación 131/2004, y, en su consecuencia, se dicte resolución por la que: 1.º) desestime los recursos interpuestos por las mercantiles Gestevision Telecinco S. A. y Globomedia S. A., no dando lugar a casar la sentencia recurrida por ambas por la no-procedencia de admisión a trámite del recurso de casación conforme al expositivo del presente escrito; 2.º) y en caso de ser desestimada ésta, se desestime dicho recurso por cualquiera o cualesquiera de las alegaciones vertidas en el expositivo, o por todas ellas, con expresa imposición de costas de los presentes recursos interpuestos por los demandados, Gestevisión Telecinco S. A. y Globomedia.

NOVENO

El Ministerio Fiscal impugnó los recursos de casación fundándose, en síntesis, en los siguientes argumentos: Primero. En relación con el recurso de casación formulado por Gestevisión Telecinco, S. A., en cuanto a la infracción denunciada en la alegación primera de su escrito de interposición. La sentencia recurrida señala en el fundamento primero, párrafo 3.º que «Sentado lo anterior resulta evidente que la imagen de la persona jurídica considerada como aquella en la que se refleja su propia identidad esta protegida por Ley de Protección de derechos fundamentales y que jurisprudencialmente ha sido reconducida a las personas jurídicas a través de la protección del derecho al honor». Lo que justifica con cumplida cita jurisprudencial que da por reproducida y que incide en el tratamiento que daban en el programa televisado sobre el presunto empleado de la línea de autobuses que aparecía, era el de una persona ineducada, lo que determina la presentación de una imagen distorsionada que redunda en menoscabo de la imagen del colectivo de conductores pertenecientes a la plantilla de la EMT y que son su proyección y representación más visible de cara al público. Siendo, por otro lado, su imagen consustancial a la imagen de la empresa, ya que la actividad desempeñada por tal colectivo es en esencia el desarrollado por aquella. Cita la STC Sala 1.ª, de 11-11-1991, n.º 214/91, según la cual también es posible apreciar lesión del citado derecho fundamental en aquellos supuestos en los que tratándose de ataques referidos a un determinado colectivo de personas más o menos amplio, los mismos trascienden a sus miembros o componentes siempre y cuando estos sean identificables, como individuos, dentro de la colectividad. Dicho con otros términos, el significado personalista que el derecho al honor tiene en la Constitución no impone que los ataques o lesiones al citado derecho fundamental, para que tengan protección constitucional, hayan de estar necesariamente perfecta y debidamente individualizados «ad personam», pues, de ser así, ello supondrían tanto como excluir radicalmente la protección del honor de la totalidad de las personas jurídicas, incluidas las de substrato personalista, y admitir, en todos los supuestos, la legitimidad constitucional de los ataques o intromisiones en el honor de personas, individualmente consideradas, por el mero hecho de que los mismos se realicen de forma innominada, genérica o imprecisa. Por ello, concluye que se ha producido la vulneración del artículo 18 CE por la errónea aplicación del derecho a la propia imagen respecto de la recurrida. Segundo. En relación con el recurso de casación formulado por Globomedia, S. A., en cuanto a la infracción denunciada en el motivo primero de su escrito de interposición, reproduce los anteriores fundamentos, por considerar que la sentencia acierta en la consideración de que la empresa recurrida es una empresa mercantil con personalidad jurídico-privada y, por tanto, tiene derecho a que su honor no sea vulnerado y está legitimada para defenderlo ante los tribunales de justicia, poseyendo consecuentemente derecho al honor, protegido constitucionalmente por el artículo 18.1 CE y regulado por la LPDH de 5 mayo (Protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen) y por la normativa procesal de la Ley 62/1978, de 26 diciembre, (protección jurisdiccional de los derechos fundamentales); por lo tanto, tiene legitimación activa en el proceso conforme a esta última Ley y así lo establece la sentencia recurrida en su fundamento jurídico primero, al señalar que «Igualmente y desde el punto de vista del puro derecho de propiedad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 CC la entidad demandante EMT es merecedora de protección pues su imagen forma parte de su patrimonio como bien integrante del mismo, si ha sufrido un ataque mediante la apropiación del mismo o Ie ha causado un daño haciendo uso del mismo pero en su desprestigio, generando la obligación prevista en el art. 1902 CC », y, consecuencia de ello es que el fallo de la sentencia recurrida condena a las recurrentes a que indemnicen conjuntamente a la EMT de Madrid en la cantidad de 1 peseta. Termina interesando la desestimación de los recursos interpuestos, con las consecuencias legales que se deriven.

DÉCIMO

Para la deliberacion y fallo del recurso se fijó el día 6 de mayo de 2009 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes. 1. GloboMedia, S. A., y Gestevisión Telecinco, S. A., tras localizar un autobús de EMT de Madrid que esta había dado de baja para desguace, lo pusieron a circular sin su autorización con el color rojo característico y con el número y distintivo amarillo que identifica los autobuses de EMT y consta registrado en el Registro de la Propiedad Industrial a nombre de EMT de Madrid, con el fin de que apareciera en los capítulos de las series Periodistas y Médico de Familia, las cuales fueron emitidas, respectivamente, los días 4 y 5 de octubre de 1999 en la cadena privada televisiva Telecinco. 2. EMT de Madrid interpuso demanda contra GloboMedia, S. A., y Gestevisión Telecinco, S. A., invocando intromisión ilegítima en la propia imagen por el uso comercial hecho de la misma en las citadas emisiones en descrédito de la empresa. 3. El Juzgado desestimó la demanda por considerar, en síntesis, que la protección otorgada por la LPDH a la propia imagen se refiere únicamente a la de las personas físicas, amén de la nula incidencia de las imágenes objeto del proceso en la reputación de la EMT. 4. La Audiencia Provincial revocó esta sentencia y estimó la demanda considerando, en síntesis, que: ( a ) el derecho a la propia imagen protegido por la LPDH jurisprudencialmente ha sido reconducido a las personas jurídicas a través de la protección del derecho al honor; ( b ) las imágenes reproducidas en los capítulos de la serie Periodistas y Médico de Familia se refieren directamente a la EMT de Madrid con un tratamiento que redunda en su descrédito, y el derecho ha sido infringido por las entidades demandadas al haber hecho uso de la imagen de la EMT para usos comerciales o análogos, como es la explotación comercial de una serie de televisión; ( c ) procede acceder a la indemnización de una peseta solicitada. 5. Contra esta sentencia han interpuesto sendos recursos de casación Gestevisión Telecinco, S. A., cuyo recurso ha sido admitido en el primer motivo de casación, y Globo Media, S. A., cuyo recurso ha sido admitido en el motivo primero, al amparo en ambos casos del artículo 477.1.1.º LEC por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Las objeciones formales que expone la parte recurrida como motivo de inadmisión de los recursos de casación no revisten, a juicio de esta Sala, trascendencia suficiente para atribuirles este efecto jurídico, pues un examen de los escritos de preparación y de interposición de los recursos de casación permite determinar con la suficiente precisión las infracciones denunciadas.

  1. Recurso de casación interpuesto por Gestevisión Telecinco, S.A.

TERCERO

Enunciación del motivo de casación. El motivo primero, único admitido, se introduce con la siguiente fórmula: «Vulneración del artículo 18 CE por la errónea aplicación del derecho a la propia imagen respecto de la recurrida». El motivo se funda, en síntesis, en que es jurisprudencia unánime de la Sala Primera que el derecho a la propia imagen se refiere a la representación gráfica de la figura humana y atribuye a la persona física la facultad exclusiva de obtener, reproducir o publicar su propia imagen y, en su aspecto negativo, a impedir la obtención o reproducción y publicación por tercero, por lo que la intromisión no puede haberse causado a la EMT. El motivo debe ser estimado.

CUARTO

Inexistencia de vulneración del derecho al honor. La demanda en la que se invoca la vulneración de los derechos fundamentales de la EMT de Madrid, se refiere a dos emisiones de televisión en la que se alega que se ha producido la vulneración de los derechos fundamentales que se denuncia. La primera de las emisiones que consideramos tuvo por objeto el capítulo de la serie Periodistas en el canal privado Telecinco el 4 de octubre de 1992. Examinando las alegaciones de la demanda, de las cuales resulta forzoso partir en virtud del principio dispositivo, debe concluirse que mediante esta emisión no se produjo vulneración alguna de un derecho fundamental. A) En la demanda se alega, en primer término, la vulneración del derecho a la propia imagen de la empresa. Esta alegación debe ser rechazada sin necesidad de entrar en este momento en la cuestión de si la imagen de la empresa está protegida por la LPDH dentro del ámbito de la protección constitucional al derecho a la propia imagen. El autobús que aparece en la serie Periodistas, según se deduce de la demanda, no permite ver el logotipo de la empresa ni el número de serie -circunstancias que identifican a la empresa, según la demanda-, sino solamente el modelo de autobús, utilizado por la EMT de Madrid (pero, según parece evidente, susceptible de ser utilizado por otras empresas de transportes), de color rojo (color, según es notorio, no exclusivo de la EMT de Madrid, sino que puede ser utilizado y, de hecho lo es, por otras empresas de transportes), conducido por un trabajador que aparece con un uniforme que, según la demanda tiene una «forma muy parecida a la de los empleados de EMT» (de donde se desprende que la demanda reconoce que no es idéntico). En suma, no puede considerarse que se hayan producido o utilizado imágenes propias de la EMT, sin perjuicio de que la semejanza entre los medios empleados para la representación y los que utiliza la empresa pueda haber evocado una relación con la misma. B) En consecuencia, la única imputación susceptible de ser examinada respecto del capítulo correspondiente a la serie Periodistas es la de una vulneración del derecho al honor. Esta cuestión no se ha planteado directamente en la demanda ni, especialmente, en el suplico de la misma, en donde de manera expresa se alude únicamente a la vulneración del derecho a la propia imagen. La parte recurrida se apoya, para pedir que se declaren inadmisibles los recursos, en la ambigüedad de los escritos del recurso en torno a si se denuncia una infracción de las normas sobre el derecho a la propia imagen o del derecho al honor. Puede admitirse, sin embargo, que implícitamente se alude en la demanda al derecho al honor de la empresa -como implícitamente también han admitido la sentencia de primera instancia y la de apelación, aunque con posiciones contradictorias, al igual que ocurre en los recursos de casación, en los que se invoca el régimen del derecho al honor de las personas jurídicas-, cuando en la demanda se alega que, a raíz de la semejanza del autobús con los utilizados por la EMT de Madrid, se produce una desconsideración en cuanto a los trabajadores de la empresa y a la empresa misma, derivada, según la demanda, de que «el tratamiento de la conducta del presunto empleado de la línea de autobuses era el de una persona ineducada, contribuyendo a la presentación de una imagen distorsionada». Resulta, por lo tanto, procedente el examen de la cuestión. C) Según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella (SSTC 223/1992 y 76/1995 ). Aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas (STC 214/1991 ). A través de los fines de la persona jurídico-privada puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad en el sentido de protegerla para el desarrollo de sus fines y proteger las condiciones de ejercicio de la misma. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En este caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia el daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor o prestigio profesional de la entidad y que ésta no sea legítima (STC 139/1995 ). En el caso examinado esta Sala considera que no puede aceptarse que la emisión televisiva que estamos considerando suponga una vulneración del derecho al honor de la empresa por las razones que se expresan a continuación. Se trataba de una serie de ficción (la serie Periodistas ), por lo que la libertad de creación de los autores protegida por CE debe ser ponderada en contraposición con el derecho al honor de la empresa. En el caso examinado debe darse prevalencia al primero de los expresados derechos. En efecto: ( a ) el derecho al honor de la empresa aparece afectado con escasa intensidad, (i) en términos generales, porque el derecho al honor de las personas jurídicas no se presenta con la misma intensidad que la de las personas físicas, como se desprende de la jurisprudencia del TC a que se ha hecho referencia, sino que los derechos fundamentales de las personas jurídicas deben considerarse en relación con sus fines y su ámbito de actuación y, particularmente, el derecho al honor debe entenderse en relación con la protección para el ejercicio de sus fines y las condiciones de ejercicio de su identidad, aspectos que se proyectan sobre un ámbito externo y funcional. Como dice la STS 19 de julio de 2006, RC n.º 2448/2002 «tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de éstas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás (SSTS, entre otras, 14 de noviembre de 2002 y 6 de junio de 2003 ), y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior -consideración pública protegible- (SSTS, entre otras, 15 de abril 1992 y 27 de julio 1998 ), que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad»; (ii) en términos específicos, por la falta de identificación concreta de la empresa mediante el logotipo y el número de identificación del autobús y por la falta de demostración de que la emisión televisiva tenga una repercusión relevante en el ámbito de protección del ejercicio de las funciones de la empresa, más allá de una consideración abstracta de su prestigio, para lo que no basta que los trabajadores hayan podido sentirse afectados. ( b ) A su vez, el derecho a la libertad de creación artística protegido por la Constitución, en el caso de considerarse ilícita la emisión que consideramos, resultaría afectado con una intensidad muy superior, por cuanto el hecho de desempeñar la empresa demandante mediante concesión administrativa los transportes municipales en la ciudad de Madrid impide prácticamente escenificar con un mínimo realismo cualquier incidente dramático en que intervenga un autobús en Madrid o que afecte a los transportes que se realizan en la capital evitando en los espectadores conocedores de esta ciudad la evocación de la EMT. Las reglas de la ponderación conducen, en consecuencia, a atribuir prevalencia en el caso examinado, atendidas las circunstancias que se han expuesto, al derecho de libre creación y a la consecuencia de estimar que no se ha producido una vulneración del derecho al honor de la parte actora.

QUINTO

Inexistencia de vulneración del derecho la propia imagen En la segunda de las emisiones (el capítulo de la serie Médico de Familia, emitido el día 5 de octubre de 1999) se escenifica un accidente de tráfico en el que se había involucrado un autobús de transporte urbano, en el que un menor que patinaba agarrado a la parte posterior de éste era atropellado por la rueda posterior. En la demanda se manifiesta que no se solicitó la autorización de la EMT, y que se utilizó un autobús del modelo empleado por la citada empresa, el cual exhibía de manera visible el logotipo y el número de serie que identifican a la EMT. A) Con respecto a esta emisión la demanda no plantea ni siquiera implícitamente una posible vulneración del derecho al honor. En ella se expresa que se hace un uso comercial de la imagen de la actora sin su consentimiento y contra su expresa oposición; pero, refiriéndose a la primera de las emisiones que hemos considerado (serie Periodistas ) se precisa lo siguiente: «además, en el primer caso, hace uso de dicha imagen en una forma que desprestigia la forma de actuar de las personas que en ella trabajan y por ende la de la propia empresa.» En consecuencia, se infiere de esta afirmación que respecto de la segunda de las emisiones que consideramos (serie Médico de Familia ) no se alega que se haya producido un desprestigio de las personas actuantes, sino solamente un uso de la imagen de la empresa no autorizada por esta para un fin puramente comercial y desconociendo derechos de propiedad industrial. B) No puede aceptarse que mediante esta emisión se haya vulnerado el derecho a la imagen de la empresa actora, entendido como derecho fundamental protegido por la CE. En efecto, ( a ) el derecho fundamental a la propia imagen es el derecho de la persona a difundir su propia imagen y a impedir esa difusión por parte de terceros. Se trata, en consecuencia, como ha reiterado esta Sala, de un derecho ligado al ámbito de la intimidad de la persona. El TC considera que tiene como contenido «el interés del titular del derecho a la imagen en que sus rasgos físicos no se capten o difundan sin su consentimiento» (STC 72/2007, de 16 de abril, FJ 5 ). De esto se sigue que, por su propia naturaleza, el derecho a la propia imagen sólo tiene sentido en relación con la persona física. Los signos asociados a la imagen de las personas jurídicas, como parte de su activo cultural, están protegidos mediante la regulación de la propiedad intelectual e industrial, cuya vulneración no comporta por sí misma la infracción de un derecho fundamental. ( b ) No puede hablarse de utilización comercial o publicitaria de una imagen para referirse a la obtención de los beneficios ordinarios procedentes de la difusión de obras de creación, si no se demuestra que éstos resultan incrementados de manera relevante por el empleo indebido de la expresada imagen. En consecuencia, debe estimarse, respecto de esta emisión, que no ha existido vulneración de derecho fundamental alguno. No habiéndolo estimado así la sentencia apelada, procede apreciar la concurrencia la infracción denunciada. II. Recurso de casación interpuesto por Globo Media, S. A.

PRIMERO

Enunciación del motivo primero. El motivo primero, único admitido, se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.º párrafo 1.º LEC 1/2000, se formula este primer motivo de casación por infracción del derecho fundamental a la libertad de expresión del art. 20.1 a), en relación con el derecho a la propia imagen del art. 18 CE a través de una errónea interpretación del concepto de imagen toda vez que las personas jurídicas no ostentan tal derecho fundamental.» Dicho motivo se funda, en síntesis, en que ( a ) versando el procedimiento sobre la vulneración del derecho a la imagen se introduce una pretensión novedosa sobre la vulneración del derecho al honor; ( b ) si la imagen y la intimidad están muy ligadas, el honor se encuentra muy diferenciado de los mismos, no es posible la confusión entre ambos derechos, y el ámbito de protección de uno de ellos, el honor, no abarca el derecho a la propia imagen, como representación gráfica de la figura humana visible y reconocible; ( c ) el derecho al honor se refiere a la estimación de la persona por la sociedad y contribuye a configurar su estado social y el derecho a la propia imagen se refiere al poder impedir la reproducción de la figura humana; ( d ) la actual corriente jurisprudencial admite que puedan ser titulares del derecho al honor personas jurídico-privadas, pero ha negado el carácter de derecho fundamental a personas jurídico-públicas como la Empresa Municipal de Transportes, por tratarse de una empresa municipal, aunque pueda operar en el tráfico mercantil como empresa privada; la actuación de Globomedia S. A. esta amparada en la libertad de expresión del artículo 20 CE, pues su actividad consistió en la creación y producción de series de ficción que reflejan distintos aspectos de la sociedad contemporánea a través de diversos colectivos de profesionales, y este derecho es prevalente sobre el derecho al honor, salvo expresiones formalmente injuriosas o insultantes; ( e ) el artículo 8.2.a) LPDH dispone que el derecho a la propia imagen no impedirá su captación, reproducción o públicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público; ( f ) la sentencia recurrida confunde el término imagen protegido por la LPDH con el concepto de imagen de marca que podría estar amparado por la LM, que, además, no es de utilización exclusiva de la EMT; ( g ) la utilización del autobús no se hace con un fin comercial o análogo para obtener una mayor audiencia. El motivo debe ser estimado por las mismas razones expuestas para estimar el recurso de casación interpuesto por Gestevisión Telecinco, S. A.

SEGUNDO

Estimación del recurso. Según el artículo 487.2.º LEC, si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.º y 2.º del apartado 2 del art. 477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida. Estimándose fundados los recursos de casación, procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y, de conformidad con lo razonado, desestimar el recurso de apelación con imposición de costas a la parte apelante y confirmar la sentencia de primera instancia. De conformidad con el artículo 398 LEC, en relación con el artículo 394 LEC, no ha lugar a imponer las costas de los recursos de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

  1. Ha lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S. A. y GloboMedia, S. A., contra la sentencia de 14 de julio de 2004 dictada por la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 131/2004, cuyo fallo dice: « Fallamos. »Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S. A., contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2001 por el llmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid en los autos a que se contrae este Rollo debemos revocar y revocamos la indicada resolución en el sentido de declarar que las Entidades Globo Media S. A. y Gestevisión Telecinco S. A. han cometido una intromisión ilegítima en la propia imagen de la Empresa Municipal de Transportes S. A. (EMT) por el uso comercial de la misma en los capítulos de las series Periodistas y Médico de Familia emitidos los días 4 y 5 de octubre de 1999; e igualmente se declara la obligación de las demandadas de reconocer públicamente que las imágenes difundidas los días 4 y 5 de octubre de 1999 nada tienen que ver con la Empresa Municipal de Transportes de Madrid S. A. y el distintivo que aparece en el autobús del capítulo emitido el día 5 de octubre de 1999 fue usado indebidamente y sin autorización y dicho reconocimiento deberá efectuarse en el mismo medio televisivo y franja horaria en el que fueron emitidos los capítulos de las series en que se difundieron dichas imágenes, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a que indemnicen conjuntamente a la citada Empresa Municipal de Transportes de Madrid en la cantidad de 1 peseta y con imposición de costas causadas en primera instancia a dichas demandadas y sin hacer pronunciamiento de condena de las devengadas en esta alzada». 2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno. 3. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid S. A. frente a la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2001 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid en los autos a que se contraen los recursos de casación y confirmamos la expresada resolución. 4. Se imponen las costas del recurso de apelación a la parte apelante y no ha lugar a imponer las de los recursos de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.Antonio Salas Carceller. Jose Almagro Nosete. Rubricado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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