STS 539/2009, 21 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución539/2009
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Mayo 2009

SENTENCIA

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que Ante nos pende, interpuesto por la representación del acusado Juan Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigésima, que le condenó por delitos de lesiones a la mujer y coacciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Calvo Mejide, y la recurrida Acusación Particular Sagrario representada por la Procuradora Sra. Cañedo Vega.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Vic incoó procedimiento abreviado con el nº 6 de 2.008 contra Juan Enrique, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigésima, que con fecha 16 de abril de 2.008 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara aproximadamente en el mes de abril de 2006 Juan Enrique, mayor de edad, sin antecedentes penales y de nacionalidad marroquí con residencia legal en España, inició una relación sentimental con Sagrario ; y que aproximadamente en el mes de junio de 2006 decidieron convivir juntos, yendo Juan Enrique a vivir al piso propiedad de Sagrario, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Vic. En la noche del día 2 de junio de 2.007, Sagrario, que estaba embarazada de dos meses, acudió con Juan Enrique y un primo de éste llamado Ahmed, a lugares de esparcimiento sitos en la Plaza Mayor de Vic, retornando los tres sobre las 2 horas del día 3 de junio de 2007 a la vivienda citada. Al llegar a la casa se inició una discusión por motivos no acreditados, manifestando Sagrario a Juan Enrique que bajara la voz, ante lo cual Juan Enrique la empujó, le cogió por el cuello y le apretó durante unos instantes, cayendo aquélla al suelo, siendo reanimada con agua por Ahmed que había intentado apartarla de Juan Enrique. Como consecuencia de ello Sagrario resultó con lesiones consistentes en erosión leve en cuello y pequeños hematomas en ambos antebrazos, por las que precisó una primera asistencia, tardando dos días en curar. No ha quedado probado que durante la agresión Juan Enrique dijera a Sagrario que la iba a matar. Cuando Sagrario se levantó del suelo le dijo a Juan Enrique que se fuera de la casa, negándose éste a marchar, ante lo cual fue Sagrario la que se dirigió a la puerta para salir de la vivienda, cogiendo Juan Enrique la única llave de la casa y el teléfono móvil de Sagrario para que aquélla no pudiera salir del piso. Sagrario se fue al dormitorio llorando, siendo consolada por Ahmed. Cuando éste se marchó del cuarto Sagrario se quedó dormida en la cama hasta que al poco rato acudió al dormitorio Juan Enrique, quien se quitó la ropa, se puso el pijama, se metió en la cama y se quedó dormido. Ahmed, que poseía un teléfono móvil, pasó la noche en el sofá del salón. Sagrario, a pesar de no disponer de la llave de la vivienda, pudo moverse por todo el piso, situado en un primer piso del edificio en el que había varias viviendas más, teniendo el dormitorio una ventana y una terraza al exterior. En la casa también se hallaba el teléfono móvil de Juan Enrique. No ha quedado acreditada la hora de la mañana del día 3 de junio de 2007 en que se despertó Juan Enrique, acudiendo la pareja a desayunar a un bar cercano; cuando regresaron a la vivienda Juan Enrique dijo a Sagrario que le acompañara a llevar a Ahmed a Mataró, diciéndole inicialmente Sagrario que no quería ir, accediendo finalmente ante la insistencia de Juan Enrique para que fuera. Sagrario, Ahmed y Juan Enrique fueron a Mataró y también a El Vendrell (Tarragona) a bordo de un vehículo conducido por el último citado; durante el trayecto entre dos puntos no acreditados, Juan Enrique dirigió su coche hasta una estación de servicio sita en el término municipal de La Roca del Vallés; al llegar a la referida gasolinera, Juan Enrique estacionó el vehículo y se quedó en el interior con Ahmed mientras Sagrario fue al baño, entrando ésta en la tienda de la estación de servicio diciendo al empleado que avisara a la policía porque la tenían secuestrada; el empleado dio aviso a la policía ofreciendo a Sagrario cobijo en la gasolinera, pese a lo cual aquélla retornó al vehículo en el que le esperaban Ahmed y Juan Enrique, reanudando la marcha en una dirección no probada. Durante el trayecto, con la excusa de que se encontraba mal por el embarazo, Sagrario dijo a Juan Enrique que la llevara a un Hospital, por lo que Juan Enrique dirigió el vehículo hasta el Hospital del Mar de Barcelona, donde Sagrario fue atendida en el servicio de urgencias, explicando a los médicos lo sucedido, dándose aviso a la policía desde el referido servicio; al poco rato se personó en el lugar una dotación de agentes que detuvieron a Juan Enrique cuando, en compañía de su primo Ahmed, estaba en el interior del vehículo estacionado en las proximidades del Hospital esperando a Sagrario.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Enrique como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones a la mujer ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por ese tiempo, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años; y como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de coacciones ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por ese tiempo, pago de las dos terceras partes de las costas procesales incluidas las devengadas por la actuación de la acusación particular y a que indemnice a Sagrario en la cantidad de cincuenta euros (50€); y que debemos absolver y absolvemos del delito de detención ilegal y del delito de amenazas por los que fue acusado, declarando de oficio la otra tercera parte de las costas procesales. Imponemos a Juan Enrique la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros a Sagrario, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre por un tiempo conjunto de 4 años, 9 meses y 1 día. Deberá servirle de abono el tiempo en situación de prisión provisional por esta causa. Notifíquese esta sentencia al Mº Fiscal y resto de las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso extraordinario de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Juan Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Enrique , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley. Lo invoco al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por infracción de ley, al haberse infringido el art. 789.3 L.E.Cr.; Segundo.- Por infracción de ley. Lo invoco al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 172.1 del C. Penal ; Tercero.- Por infracción de precepto constitucional. Lo invoco al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., al haberse vulnerado el principio acusatorio, recogido en el art. 24 de la C.E., al ser condenado mi representado por un delito por el cual no había sido acusado, ocasionándole indefensión al haberle vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías; es decir, el derecho a la tutela judicial efectiva; Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional. Lo invoco al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., al haberse vulnerado el derecho de presunción de inocencia, recogido en el art. 24 de la C.E., al haberse condenado a mi representado por un delito de lesiones con ausencia de prueba lícita y válida para condenarle; Quinto.- Error en la apreciación de la prueba. Lo invoco al amparo del nº 2 del art. 849 L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba, documentado en los informes médicos que constan a los folios 23 y 68 de la causa que demuestran la equivocación del Juzgador.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión y subsidiaria impugnación, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de mayo de 2.009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el acusado contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones a la mujer, del art. 153.1 y 3 C.P. y de un delito de coacciones del art. 172.1 C.P. Inicia el acusado la impugnación casacional formulando un motivo por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., al haberse vulnerado el art. 789.3 de dicha Ley, que establece que la sentencia no podrá condenar por delito distinto salvo que alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento previamente expuesto por el Tribunal dentro del trámite previsto en el párrafo segundo del art. 788.3 L.E.Cr. Se trata, como enseguida se aprecia, de una denuncia de vulneración del principio acusatorio que, al decir del recurrente, se habría producido al haber condenado la Audiencia al acusado por un delito de coacciones del art. 172.1 C.P., cuando se le imputaba por las acusaciones un delito de detención ilegal. Este mismo reproche se reitera en el motivo tercero del recurso, planteando la misma denuncia. Ambos deben ser desestimados, porque, como el propio recurrente expone la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional es unánime respecto a la vigencia y efectividad del principio acusatorio, del que forma parte el derecho a ser informado de la acusación, como garantía del proceso penal, por lo que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra el mismo una acusación de la que haya podido defenderse de manera contradictoria (STCC 277/1994), de forma que el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para ejercer el derecho de defensa. Se exige que el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena, permanezcan inalterables, es decir, que medie identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, en cuanto señalado por la acusación, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia (STC 134/1986 ). Y no cabe duda alguna de que los hechos que se imputaban al acusado de forzar a la víctima a permanecer en la vivienda contra su voluntad "cogiendo Juan Enrique la única llave de la casa y el teléfono móvil de Sagrario para que aquélla no pudiera salir del piso", no han sido introducidos novedosamente por el Tribunal sentenciador, sino que eran conocidos desde el inicio del proceso por el acusado, que no tuvo traba ni dificultad alguna para defenderse de los mismos, proponiendo prueba y alegando lo que a su interés conviniere. El reproche del recurrente debe ser rechazado con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala en la mano. Según aquélla "el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de "contestación" o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso" (TC S 53/1987, FJ 2 ). Así, pues, "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia" (TC SS11/1992, de 27 de enero, FJ 3; 95/1995, de 19 de junio, FJ 2, y 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4). "De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal "vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse" (TC S 205/1989, FJ 2; reiterado en la TC S 161/1994 )" (TC S 95/1995, FJ 2 ). En la TC S 225/1997, de 15 de diciembre, añadíamos a las consideraciones anteriores que: "Sin embargo, so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el juez valora los hechos "y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo (TC S 204/1986, recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso" (TC S 10/1988, FJ 2 ). En este sentido, "el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación" que en la acusación se verifique (TC S 11/1992, FJ 3 )". "A esto es a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: A la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. En palabras del TC A 244/1995, son delitos o faltas "generalmente homogéneos" los que "constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse" (FJ 2). Debe así advertirse, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen; en segundo lugar, que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando esta genericidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia. En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación "requiere el cumplimiento de dos condiciones: Una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación. La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la sentencia recurrida y el considerado como el más correcto por el Tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión sean homogéneos, es decir, tengan la misma, naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo (TC S 12/1981, FJ 5 )" [TC S 95/1995, FJ 3 a)] (véase, por todas STC 4/2002, de 14 de enero y las que en ella se citan). En el caso, la calificación de esos hechos como delito de coacciones efectuada por el Tribunal, y no como detención ilegal que interesaban las acusaciones, no violenta el principio acusatorio según reiterada doctrina de esta Sala que permite el cambio en el título delictivo, sin agravio para el acusatorio, cuando no hay alteración de la base fáctica, los delitos son homogéneos, y la pena impuesta no excede, dentro de los márgenes legales, de la solicitada por la más grave de las acusaciones. Y en el supuesto "sub iudice", la identidad del relato de la sentencia con los hechos de las acusaciones es patente, los delitos de detención ilegal y de coacciones guardan una indiscutible relación de afinidad y homogeneidad dentro de la rúbrica común del Código que les acoge hasta el punto que la distinción y fronteras entre uno y otro ha sido frecuentemente cuestionada en las resoluciones de este Tribunal, estimando esta Sala que la amplia libertad de obrar general de la persona, protegida en la figura legal de la coacción, permite considerar a este título de incriminación como un tipo delictivo, que algún sector doctrinal ha calificado "de recogida", quedando excluidos de su ámbito de protección aquellos concretos aspectos de la libertad individual de la persona que se hallan específicamente tutelados en otros singulares tipos de delito, cual es el caso de las detenciones ilegales ambulatoria, de suerte que descartada esta tipicidad específica por la Sala de instancia con un criterio inspirado en la benignidad, pueden ser subsumidos los hechos en el tipo general y residual de las coacciones sin mengua para los principios de contradicción y de defensa (vid., entre otras, la STS de 21 de septiembre de 1.992 ); y, respecto de las penas, son notablemente inferiores a las solicitadas por las acusaciones. En consecuencia, debemos declarar que no ha existido la vulneración del principio acusatorio y, de ninguna manera, el acusado ha sufrido indefensión alguna que, a la postre, es la finalidad que persigue el principio invocado. Los motivos primero y tercero deben ser desestimados.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. se alega infracción de ley por indebida aplicación del art. 172.1 C.P. Al margen de que el recurrente se introduce en terreno vedado como es el de revisar la valoración de la prueba testifical de la víctima, cuando en esta clase de motivo casacional la única premisa de la que hay que partir es la declaración de hechos probados como presupuesto exclusivo para verificar la corrección o incorrección de la subsunción de esos hechos en el precepto penal aplicado; aparte de esto, decimos, el motivo se limita a señalar que la acción de coger las llaves de la puerta de la vivienda y el teléfono de la víctima, carecen de la entidad suficiente como para considerar que se produce una restricción de la libertad ajena, ya que -puntualiza el recurrente- desde que el acusado coge las llaves hasta que se acuesta sólo transcurre media hora, de manera que a partir de ese momento, la víctima hubiera podido tomar las llaves y salir de la casa si esa era su voluntad, puesto que el acusado se había ido a dormir sin tales llaves y teléfono móvil. En realidad -y decimos lo que sigue a modo de "obiter dicta", dado que ninguna de las acusaciones han recurrido la sentencia- el Hecho Probado contiene todos los elementos del delito de detención ilegal. Es esta una figura delictiva de consumación instantánea que se produce desde el momento mismo en que tiene lugar la detención o el encierro. En ambos casos se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su propia y exclusiva voluntad, impidiendo o limitando por las vías de hecho el derecho a la deambulación como una de las manifestaciones más elementales y primarias del derecho a la libertad. En el caso actual, el Tribunal admite que "el acusado impidió a Sagrario salir de la vivienda cuando aquella quería hacerlo", pero rechaza la aplicación del delito imputado porque la víctima "permaneció en su propia casa con plena capacidad de movimiento por todas las dependencias.... Y con posibilidades de petición de ayuda...." Y que el acusado, después de echarse a dormir en la cama no adoptó ninguna actitud vigilante hacia la mujer, ni precauciones con la llave y el móvil que aquélla pudo haber buscado y encontrado mientras el acusado dormía.... Ninguna de estas explicaciones modifican el criterio de esta Sala. Si el acusado impidió a su compañera la salida de la vivienda, cerrando la puerta y apoderándose de las únicas llaves, obligando de este modo a la mujer a permanecer contra su voluntad en el espacio físico de la vivienda pero sin poder salir de la misma por su libre y sola decisión, la acción constituye un paradigmático modelo de "encierro", que se consumó instantáneamente en el instante que la mujer quiso salir de la casa y le fue impedido, siendo así que, como el mismo recurrente reconoce, transcurrió media hora hasta que el acusado se fue a dormir, lo que sostiene la Sala sentenciadora, que desde ese momento la víctima pudo haber buscado y encontrado las llaves y abandonar la vivienda es una mera especulación, por lo demás sin interés, porque el delito ya se había consumado. Como también carece de relevancia que Sagrario hubiera podido pedir auxilio desde las ventanas o terraza o que hubiera podido ser ayudada por la otra persona. Del mismo modo, no podemos aceptar la conclusión de la sentencia respecto al elemento subjetivo del que el Tribunal a quo expone que "no está acreditada la intención de privar a la víctima de su libertad de movimientos", pronunciamiento éste total y plenamente incompatible con los hechos probados e, incluso, con los propios argumentos de los juzgadores de instancia. El delito de coacciones consiste en la realización de una violencia personal para impedir al otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y sin legitimación para su realización. El núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la psíquica y la denominada violencia en las cosas (STS 1367/2002, de 18 de julio ). Para la configuración del delito de coacciones es necesario: 1º) una conducta violenta de contenido material vis fisica, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta (art. 620 C.P.); la STS 1181/97, de 3 de octubre, insiste en la intensidad de la violencia como nota diferencial; 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler; y 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente (SS.T.S. 1382/99, de 29 de septiembre; 1893/2001, de 23 de octubre; y 868/2001, de 18 de mayo ). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación (SS.T.S. 1379/97, de 17 de noviembre; 427/2000, de 18 de marzo; y 131/2000, de 2 de febrero ).El Hecho Probado establece -en lo que aquí interesa- que el acusado y la víctima decidieran convivir juntos en el domicilio de ésta ( Sagrario ) desde junio de 2.006. En la noche de 2 de junio de 2.007, Sagrario, que estaba embarazada de dos meses, acudió con Juan Enrique y un primo de éste llamado Ahmed, a lugares de esparcimiento sitos en la Plaza Mayor de Vic, retornando los tres sobre las 2 horas del día 3 de junio de 2007 a la vivienda citada. Al llegar a la casa se inició una discusión por motivos no acreditados, manifestando Sagrario a Juan Enrique que bajara la voz, ante lo cual Juan Enrique la empujó, le cogió por el cuello y le apretó durante unos instantes, cayendo aquélla al suelo, siendo reanimada con agua por Ahmed que había intentado apartarla de Juan Enrique. Como consecuencia de ello Sagrario resultó con lesiones consistentes en erosión leve en cuello y pequeños hematomas en ambos antebrazos, por las que precisó una primera asistencia, tardando dos días en curar. No ha quedado probado que durante la agresión Juan Enrique dijera a Sagrario que la iba a matar. Cuando Sagrario se levantó del suelo le dijo a Juan Enrique que se fuera de la casa, negándose éste a marchar, ante lo cual fue Sagrario la que se dirigió a la puerta para salir de la vivienda, cogiendo Juan Enrique la única llave de la casa y el teléfono móvil de Sagrario para que aquélla no pudiera salir del piso. Sagrario se fue al dormitorio llorando, siendo consolada por Ahmed. Cuando éste se marchó del cuarto Sagrario se quedó dormida en la cama hasta que al poco rato acudió al dormitorio Juan Enrique, quien se quitó la ropa, se puso el pijama, se metió en la cama y se quedó dormido. Del relato histórico se desprende con meridiana claridad cómo Sagrario, tras ser maltratada físicamente por el acusado, le exigió que abandonara la vivienda (que era de ella) y al negarse aquél, fue la víctima la que decidió marcharse del lugar en el ejercicio de un derecho básico y fundamental de toda persona a la libertad de movimiento. No cabe duda de que en este escenario fáctico concurren los requisitos que hemos mencionado para configurar el delito. El recurrente cuestiona únicamente la suficiencia de la vis compulsiva, psíquica o moral, alegando el escaso tiempo que la víctima estuvo privada de su derecho a salir de la vivienda. Sin embargo, no consta en el "factum" que Sagrario hubiera tenido acceso a las llaves del piso de las que se había apoderado el acusado, y, en cualquier caso, el dato es intranscendente a efectos de la subsunción, pues lo cierto es que a la mujer se le impidió por el acusado ejercer su derecho a salir de la vivienda compeliéndola a hacer lo que no quería: permanecer en la misma. Calibrar la intensidad de la violencia psíquica ejercida sobre la víctima para impedirle ejercer un derecho legítimo requiere un análisis del suceso y de sus circunstancias concurrentes. En nuestro caso, el acusado compelió a la mujer a permanecer en la vivienda utilizando vías de hecho al apoderarse de las llaves de la puerta y del teléfono móvil, con lo que aquélla quedaba incomunicada y a merced del acusado, quien -y esto es de especial interés- inmediatamente antes la había agredido cogiéndola por el cuello y apretándolo durante unos momentos cayendo aquélla al suelo. El conjunto se presenta como una situación objetiva intimidante de importancia en la que se puso a Sagrario mediante la cual se constreñía su voluntad, restringiendo su voluntad para someterla a la del acusado. El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo cuarto alega la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 C.E. al haberse condenado al acusado por un delito de lesiones en el ámbito familiar "con ausencia de prueba lícita y válida". Nada se menciona en el desarrollo del motivo sobre la ilicitud o invalidez de la prueba, sino que el recurrente se limita a afirmar la insuficiencia de la prueba de cargo testifical de la víctima porque "no goza de plena credibilidad" debido a algunas contradicciones que advierte en los distintos testimonios de la denunciante. El motivo debe desestimarse. En primer lugar, porque la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal es materia privativa y excluyente de éste, en función de la facultad soberana que el art. 741 L.E.Cr. le atribuye para valorar las pruebas personales gracias a la inmediación con la que se practican. En segundo término, porque los jueces de instancia han valorado la credibilidad de la víctima ponderando también "ciertas contradicciones" en sus declaraciones que afectan a aspectos secundarios, pero manteniendo siempre la misma versión respecto a los hechos esenciales. Y, por último, que el hecho de la agresión que relata el "factum" y que constituye la base fáctica del delito sancionado, se encuentra corroborado por las lesiones acreditadas por el parte médico de urgencias.

CUARTO

El último motivo se formula por error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr., basado en documentos que acreditan la equivocación del juzgador. Invoca el recurrente los informes médicos obrantes a los folios 27 y 68 de la causa (informes de urgencias y del médico-forense) sobre las lesiones que presentaba la denunciante. Baste decir desestimar el motivo que ninguno de estos documentos acreditan de la manera indubitada e irrefutable exigida, que no se hubiera producido la agresión física, por lo que su literosuficiencia es manifiestamente inexistente a los efectos pretendidos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Juan Enrique contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigésima, de fecha 16 de abril de 2.008, en causa seguida contra el mismo por delitos de lesiones a la mujer y coacciones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin

Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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