STS 431/2009, 29 de Abril de 2009

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2009:2834
Número de Recurso1945/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución431/2009
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil nueve

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Abilio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que le condenó por delitos de tentativa de homicidio, atentado y dos faltas de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de La Laguna instruyó sumario con el nº 1 de 2003 contra Abilio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Segunda, que con fecha 30 de junio de 2.008 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El procesado Abilio, de 45 años de edad, nacido el 14 de julio de 1.964, con D.N.I. NUM000, sin antecedentes penales y con domicilio en Tarragona, con ocasión de haber venido a Tenerife para ver a su hija, sobre las 21:30 horas del día 8 de mayo de 2.003, se encontraba en el domicilio particular sito en la CALLE000 número NUM001 del municipio de Tacoronte, junto con su esposa Tania, de la que se encuentra separado, la hija común de ambos, Raquel de cinco años de edad y un amigo común llamado Ezequias. Una vez este último se marchó del domicilio, estando la denunciante trabajando en su ordenador personal, y la hija en su habitación acostada y viendo una película de vídeo, el procesado inició una discusión con su esposa por querer conocer si ésta había tenido una relación extramatrimonial con un compañero de trabajo de ella, cuando, presidido por el ánimo de acabar con su vida, la cogió por el cuello, la tiró al suelo y estuvo presionando fuertemente, a la par que le decía "que no iba a salir viva, y que de la cárcel se sale pero del cementerio no", impidiendo la respiración y provocando la pérdida parcial del conocimiento y que se orinara encima. En este trance Tania pudo liberar una de sus manos, con la que logró presionar fuertemente los testículos del procesado, quien disminuyó la intensidad de la presión en el cuello, pudiendo llamar a su hija Raquel, quien presenció los hechos, interviniendo la menor en favor de su madre y pidiendo ir al baño, momento en que Tania y su hija pudieron huir, encerrándose en la habitación principal del domicilio, donde estuvieron durante dos horas aproximadamente, mientras que el procesado les requería a través de la puerta para que abrieran la misma. En tal situación el procesado había cortado la línea telefónica para impedir que la denunciante pudiera llamar a la policía, no obstante lo cual, ésta pudo alertar a un vecino que llamó a la policía. Personada ésta en el domicilio, la denunciante les manifestó que para poder entrar tenían que localizar a su hija mayor que se encontraba en un domicilio próximo, consiguiendo de este modo, las llaves para entrar en la casa; una vez dentro, los policías locales A-27 y A-29, se encontraron al procesado en la escalera interior, desde la que se abalanzó sobre los agentes, iniciándose un forcejeo con los mismos, llegando en un momento determinado sujetar a uno de los agentes y ponerle un bolígrafo en el cuello. Una vez fue reducido el procesado, uno de los agentes subió a la habitación donde se encontraban encerradas denunciante e hija, y tras persuadirla logró que ésta abriera la puerta. Como consecuencia de la violencia ejercida por el procesado, Tania resultó con heridas consistentes en heridas en el pabellón auricular izquierdo; señales de haber sido objeto de estrangulamiento en región cervical; hematomas y erosiones en ambos antebrazos a nivel de 1/3 distal (marcas en sentido circular a modo de garra); eritemas en región fosas renales 2ª. Presentaba, además, gran afectación psíquica con molestias importantes en el cuello con dos erosiones lineales con dolor a la palpación cervico-dorsal, y dificultad en la movilidad del cuello y al tragar y dos hematomas en región lateral del glúteo derecho de pequeño tamaño. Precisó primera asistencia facultativa con cura local, tardando en curar siete días sin impedimento. El agente de la policía local Patricio resultó con heridas consistentes en petequias en ambas órbitas secundarias a aumento de presión tras ser bloqueado en cuello; dolor a nivel de tráquea y cuello; heridas erosivas en antebrazos, manos y 2º dedo de la mano derecha y contusiones a nivel de espina tibial y 1/3 distal de las piernas; recibió primera asistencia facultativa, tardando en curar quince días sin impedimento. El policía local Víctor resultó con heridas consistentes en contusión con signos de inflamación en cara dorsal externa del antebrazo izquierdo, que requirió primera asistencia y tardó en curar cinco días sin impedimento.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que condenamos a Abilio como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante mixta de parentesco y atenuante de dilaciones indebidas a las penas de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de acercarse a Tania, a su domicilio o centro de trabajo por tiempo de cinco años, y le condenamos asimismo como autor penalmente responsable de un delito de atentado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas a la pena de un año de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de dos faltas de lesiones a las penas de multa de un mes, por cada una de ellas, con cuotas diarias de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales y a que indemnice a Patricio en la cantidad de 250 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones más los gastos médicos que se acrediten en ejecución de sentencia con aplicación del art. 576 de la L.E.Civil . Para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta sentencia le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil. Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en término de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Abilio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Abilio, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Motivos por infracción de precepto constitucional : Primero.- Se formula al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra C.E. en su art. 24, número 2, en relación con el art. 53, nº 1, del propio texto constitucional ; Segundo.- Se formula al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos que acoge nuestra Constitución en su art. 24, número 1, en relación con el art. 53 del propio Texto Constitucional. Motivos por quebrantamiento de forma : Primero.- Se formula al amparo del art. 851 primero de la L.E.Cr. por cuanto el texto que recoge hechos probados contiene conceptos que por su carácter jurídico determinan el fallo; Segundo.- Se formula al amparo del art. 851 tercero de la L.E.Cr. por cuanto el texto que recoge hechos probados contiene conceptos que por su carácter determinan el fallo. Motivos por infracción de ley : Primero.- Se formula al amparo del art. 849 L.E.Cr., al no haberse aplicado debidamente el art. 16.2 en relación con el art. 153 ambos del C. Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión y subsidiaria impugnación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de abril de 2.009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por imperativo legal y por razones puramente metodológicas, examinaremos en primer lugar el motivo (tercero del recurso) en el que se denuncia el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.1º L.E.Cr., consistente en recoger en los Hechos Probados de la sentencia conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

La reclamación casacional se fundamenta en el fragmento del "factum" que señala: "presidido por el ánimo de acabar con su vida, la cogió por el cuello, la tiró al suelo y estuvo presionando fuertemente". En realidad, el vicio de forma que se alega se circunscribe a la primera frase, pues el resto son clara y manifiestamente datos fácticos que nada tienen que ver con la infracción.

En todo caso, esa frase no configura el quebrantamiento de forma denunciado. En efecto, de la misma manera que numerosas sentencias de esta Sala han declarado que la inclusión en la declaración probatoria de expresiones como "ánimo de traficar con drogas", "con la finalidad de distribuirla", "pretendía destinarla a su distribución", "destinadas al tráfico", etc., no suponen predeterminación del fallo en delitos de tráfico de estupefacientes, igual sucede cuando se incluyen en el relato histórico expresiones sobre el elemento subjetivo en delitos de homicidio tales como "con ánimo de quitarle la vida" (STS de 19 de noviembre de 1.995 ), "con propósito de privar de la vida", "con ánimo de atentar contra su vida", "con intención de matarle", "con ánimo de matar", "con intención de darle muerte" (todas ellas recogidas en la STS de 19 de febrero de 1.996 ), tampoco predeterminan el fallo.

Una reiterada doctrina jurisprudencial ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna -por todas, sentencia de 23 de diciembre de 1991 -. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo- sentencias de 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992 -. O sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación -sentencias 12 de marzo y 11 de octubre de 1989 -. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es este el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al gran público y al lenguaje común, con un valor causalista del fallo, o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de intelegibilidad y sentido, el vicio procesal no existe.

Por el contrario, aún suprimiendo la expresión cuestionada, el relato de hechos probados son más que suficientes para que el Tribunal realice en la fundamentación jurídica de la sentencia la oportuna calificación de los hechos donde figura el juicio de valor sobre la concurrencia del elemento subjetivo del tipo aplicado, a lo que dedica buena parte del Fundamento Jurídico Primero, siempre sobre la base de los datos objetivos que se detallan en el "factum".

Por lo demás, la frase en cuestión que se esgrime como fundamento del reproche casacional no sólo no es una expresión técnico-jurídica sino que además es propia del uso común del lenguaje cuando se quiere expresar que se trataba de estrangular a la víctima cogiéndola por el cuello y presionando con las manos, de forma que las disquisiciones que efectúa acerca de cómo una idea que no es jurídica sino fáctica se va trasmitiendo hasta llegar a la sentencia, sólo responde a una mera elucubración del recurrente que, además ésta sí que es ajena a un motivo por quebrantamiento de forma como el presente.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo cuarto del recurso se articula por la misma vía del quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo, si bien el desarrollo del mismo pone de manifiesto que lo que se critica es que "en la sentencia no se resuelven todos los puntos sometidos al Tribunal por la defensa y especialmente el alegado en la conclusión cuarta y reiterado en el Juicio Oral, y que se recoge como sigue: "concurren en mi representado las eximentes 1ª ó 3ª del art. 20 del Código Penal o en otro caso, las atenuantes del art. 21.1 ó 21.6 del mismo Código, para el caso improbable de que se estime la falta de lesiones". Claramente se aprecia que el recurrente lo que plantea es un supuesto de incongruencia omisiva, que tampoco puede prosperar, toda vez que el Tribunal sentenciador se pronuncia y resuelve -negativamente- la concurrencia de las circunstancias mencionadas, dando cumplida explicación de las razones de tal resolución.

TERCERO

Entrando ahora en los motivos de fondo, abordaremos el que aduce que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado que reconoce el art. 24.2 C.E.

Alega el recurrente que "es objetable la valoración de la prueba que hace la Audiencia.... desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia que debe requerirse para configurarla como prueba de cargo" y esa irracionalidad e incongruencia del resultado valorativo de la actividad probatoria practicada en el plenario, trata de justificarla en la abierta contradicción de las declaraciones prestadas por la víctima en el juicio oral y las efectuadas ante la autoridad judicial en fase sumarial, esta última rotundamente incriminatoria en la que la víctima expuso con todo detalle el intento de estrangulamiento por parte del acusado, que ha servido de base fundamental para la redacción del hecho probado, y la prestada en el acto de la Vista Oral en la que la testigo manifestó "que las declaraciones del Juzgado son desmedidas, que no la intentó asfixiar, y que se encerró en la habitación porque no quería seguir discutiendo, y que no llamó a la Policía. (...) Al serle puestas de manifiesto sus anteriores declaraciones en sede policial y del Juzgado Instructor adujo que tanto un Sargento de la Guardia Civil como el Fiscal le dijeron que exagerara los hechos, que debía dramatizar para que él no volviera a casa, aunque si reconoció que el acusado le dijo que de la cárcel y del psiquiátrico se salía pero del cementerio no".

Ante tan patente contradicción, el Tribunal hizo uso del art. 714 L.E.Cr. y, recogiendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala del T.S. señala que cuando un testigo que declara en el acto del Juicio Oral lo ha hecho en el trámite de instrucción, el Tribunal que ha percibido tales declaraciones puede conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras, en todo o en parte, para fijar en la sentencia los hechos que estime probados pues ello pertenece al ámbito de la apreciación en conciencia que le reconoce el art. 741 de la L.E.Cr. (SS.T.S. 26 de octubre de 1.988, 29 abril de 1.989, 21 de septiembre de 1.989, 11 de abril de 1.990, 21 de octubre de 1.992, 20 de diciembre de 1.999, 7 de abril y 16 de julio de 2.003, entre otras). Se entiende en tales casos que ha existido prueba practicada en el Juicio Oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, cuando en dicho acto solemne se han encontrado presentes esas declaraciones anteriores y se han puesto de manifiesto las contradicciones existentes de modo que las partes hayan tenido oportunidad de debatirlas. En consecuencia, la rectificación de las declaraciones en el juicio oral no impide que el Tribunal sentenciador, favorecido por el principio de inmediación, pueda adquirir el convencimiento de que la verdad había quedado fielmente expresada en las declaraciones prestadas en la fase de investigación sumarial.

A partir de esta inicial declaración, el Tribunal sentenciador realiza una elaborada e irreprochable motivación de la valoración de la prueba testifical de la víctima y metódica y rigurosamente explica que la testigo en sede del Juzgado Instructor se ratificó en la declaración prestada en sede policial, reconociendo como suyas las firmas, señalando que los hechos comenzaron el día 8 a las nueve y media de la noche, que cuando llegó a su casa estaba su marido en compañía de un amigo común del matrimonio, al que el acusado le dijo que se fuera, y cuando se quedaron solos estando ella delante del ordenador le dijo que le jurara que no se había acostado con Normando, y ella le contestó que estaban separados y no tenía por qué rendirle cuentas, momento en que la cogió por el cuello, tirándola al suelo, mientras le decía que no iba a salir viva, que tenía el cuerpo inmovilizado y como la presión era muy fuerte no podía quitar las manos de su marido, y comenzó a perder el conocimiento, llegando a orinarse encima, dándose cuenta de que no podía respirar como consecuencia de la presión que ejercía el denunciado sobre su cuello. Que en esa situación comenzó a escuchar de fondo el vídeo de dibujos animados que estaba viendo su hija menor y pensó que tenía que hacer algo, por lo que desplazó su mano derecha por debajo del cuerpo del denunciado y le cogió por los testículos, momento en que retiró un poco el denunciado su cuerpo y pudo la denunciante con su mano derecha quitarle las gafas, no pudiendo utilizar la mano izquierda porque la tenía aprisionada, que en ese momento fue cuando él soltó la presión que ejercía sobre su cuello, llamando a su hija Raquel diciéndole que la quería matar, pidiéndole la niña al acusado que la dejara, que él todavía continuaba con la mano en el cuello y le dijo a la niña que esa noche se iba a quedar sola y que de la cárcel se sale, pero del cementerio no.

Que al decir la niña quería ir al baño, aprovechó y salió corriendo y se encerraron en una habitación, sacando una lámpara por la ventana para hacer señales, y tirando un portavelas contra la vivienda más cercana pidiendo ayuda a los vecinos, pues el acusado había cortado la línea telefónica.

Que su hija de cinco años se había hecho caca y pipí encima, debido a los nervios provocados, asimismo relató que en los momentos en que su marido la tenía cogida por el cuello pensó que iba a morir, mientras la intentaba asfixiar le iba diciendo que la iba a matar.

Que al llegar al policía escuchó gritos y golpes, pidiéndole uno de los Agentes que abriera la puerta, tardando en hacerlo ante la posibilidad de que el denunciado pudiera estar amenazando al Policía, posteriormente la trasladaron a un Centro Médico.

La Sala de instancia, en el ejercicio de su soberana y exclusiva facultad de valorar las pruebas de carácter personal que le atribuye el art. 741 L.E.Cr. ha otorgado credibilidad a las declaraciones sumariales, razonando esta decisión en función de la mayor espontaneidad y cercanía de los hechos, tanto en sede policial como luego ante el Juez de Instrucción, y rechazado por no ser en absoluto creíbles sus declaraciones en el juicio oral a través de la inmediación, en las que señala que el acusado sólo le hizo una pinza en el cuello, pues no resulta lógico que ante ese hecho, al que parece no dar importancia en estos momentos, se orina y se encierre durante dos horas en una habitación con su hija. Dice que no llamó a la Policía pero, no lo hace porque no puede, reconociendo ella misma que el acusado había roto los cables del teléfono.

Pero es que, además, dice que se encierra en la habitación para no discutir con el acusado, y lo que hace durante el largo tiempo que está encerrada es pedir ayuda con una lámpara desde la ventana a los vehículos que pasaban por la calle, y al fracasar al no ser vista llega a tirar un candelabro a la casa de enfrente para que avisen a la policía, a la que no quiere incluso abrir la puerta por el temor que siente hacia el acusado.

La veracidad que los jueces a quibus atribuyen a las declaraciones sumariales, y la consecuente mendacidad que aprecian en las prestadas en el plenario se encuentra, además, sustentada en la prueba testifical de los funcionarios policiales intervinientes, quienes relataron que acudieron porque había una señora que pedía socorro, hubieron varias llamadas, y al acercarse ven a una mujer en la ventana con una luz o lámpara en las manos pidiendo auxilio, y les dice que su marido quería matarla, entrando en la casa con las llaves que le proporciona la hija mayor, la señora se encontraba encerrada en una habitación, y no quería abrir hasta que le dijeron que el acusado estaba esposado.

Y que la señora estaba muy nerviosa, se había orinado, y la niña se había hecho sus necesidades, diciéndoles aquélla que le había tirado al suelo con intención de asfixiarla.

Junto a ello, el Informe médico-forense, ratificado en el Juicio Oral, del que cabe destacar que a la exploración se le objetiva a la víctima una gran afectación psíquica con molestias importantes en cuello donde se aprecia dos erosiones lineales con dolor a la palpación cervico-dorsal, dificultad en la movilidad del cuello con dolor al tragar. Que los hallazgos observados en nuestra informada son compatibles con un intento de estrangulación, y que las causas de muerte pueden ser producidas por oclusión de las venas del cuello, compresión de las arterias carótidas o por el efecto sobre los nervios. Explicaron los Forenses que las heridas son compatibles con fuerza en cuello con las manos, siendo una zona especialmente sensible y con una presión no demasiado intensa se puede producir un cuadro de parada cardíaca y si se hubiera seguido la tensión con esa misma fuerza se hubiera producido la muerte.

En modo alguno, pues, cabe admitir el reproche de que "no existe prueba de cargo bastante y que el análisis realizado por la Sala de instancia... carece de racionalidad en términos de lógica y no responde a la congruencia exigible".

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo segundo del recurso alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E.

La censura casacional es completa y absolutamente infundada e insólita. Los razonamientos del Ministerio Fiscal al oponerse al motivo son tan sólidos como jurídicamente irreprochables, pues, en efecto, tal y como expone la parte recurrida el motivo aparece claramente distorsionado porque en su planteamiento se alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, más en el desarrollo del mismo lo que protesta el recurrente es que no se le haya acogido una pretensión de inimputabilidad o al menos de atenuación de su responsabilidad criminal pero lo más sorprendente de todo es que lo que se afirma por el recurrente es una supuesta inidoneidad de los informes periciales efectuados por los medios psiquiatras que declaran en el acto del juicio oral, inidoneidad que temerariamente, pues no merece otro calificativo el proceder del recurrente, se pretende sustentar en un pretendido experto psicólogo anónimo, ya que no se facilita nombre del mismo, que no ha sido propuesto como perito en la causa, que no ha efectuado dictamen alguno aportado a las actuaciones y que el recurrente pretende subrepticiamente introducir en el texto del desarrollo del motivo atribuyéndole un valor que no es ni siquiera digno de comentario por la propia metodología empleada para su confección -el análisis sobre los informes de dos médicos psiquiatras por quien carece de la cualidad de profesional médico psiquiatra- y menos aún por la forma claramente reveladora de mala fe procesal, en la que se pretende introducir en la presente vía casacional cuando se es consciente de la imposibilidad de hacerlo.

El Tribunal expresa con claridad la valoración de los informes médicos psiquiátricos efectuados al recurrente, siendo especialmente destacable cual fue la conducta procesal del ahora recurrente que no sólo no propuso en la instrucción ni para el acto del juicio oral la práctica de prueba pericial médico psiquiátrica respecto del acusado salvo la adhesión genérica a la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal que sí incluía específicamente la prueba pericial psiquiátrica de los médicos especialistas en psiquiatría designados en la instrucción judicial por el Juzgado Doctores Laureano y Pascual, sino que respecto de la prueba testifical propuso personas que no conocían al acusado cuando se trataba de médicos psiquiatras y al advertirse en el acto del juicio oral que no era posible cambiar la condición en que habían sido citados por la defensa, no se formulan preguntas al primero de los citados y se renuncia a la declaración del segundo.

Y en ningún momento de la causa ha solicitado ni aportado antes del juicio oral ni se ha sometido a contradicción esa pretendida prueba pericial psicológica efectuada respecto de los informes médicos realizados por los médicos psiquiatras que atendieron al recurrente, que el recurrente pretende introducir en el debate casacional intentado "colarlo" mediante su trascripción en el cuerpo del motivo porque conoce sobradamente que no es posible aceptar dicho informe anónimo como prueba pericial.

En definitiva, ninguna lesión del derecho a la tutela judicial efectiva puede advertirse en las actuaciones sin que la mera opinión discrepante que plasma el recurrente en el cuerpo del motivo aunque revestida en la supuesta autoridad de un relevante pero anónimo experto en psicología, esto es, por quien ni siquiera es médico psiquiatra y respecto de unos informes psiquiátricos, con referencia a una enfermedad mental, tenga relevancia alguna a los efectos de la razón que justifica el motivo que es la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en cualquier caso, incluso en el supuesto de admitir ese informe anónimo como verdadera prueba, la valoración de los informes discrepantes es función que corresponde al Tribunal, lo que el recurrente ha excluido con su proceder al no plantearlo como prueba en el momento procesal oportuno, de forma que no hay razón alguna que permita suplantar por la mera opinión del recurrente la valoración que el Tribunal ha realizado de forma razonada en el fundamento jurídico correspondiente.

QUINTO

Por último, y ahora por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr., se denuncia la incorrecta aplicación del art. 16.2 en relación con el art. 153 C.P.

Sostiene el recurrente que la no consumación del homicidio fue consecuencia de un "desistimiento necesario" del acusado, conclusión que extrae de una personal, subjetiva e interesada valoración de determinadas pruebas testificales, pero olvidando que en esta clase de motivos casacionales habrá que estar necesariamente al relato de hechos probados exclusivamente, en todo su contenido, ámbito y significación, y sólo desde el más riguroso acatamiento a los datos allí insertos, podrá impugnarse la calificación jurídica de los hechos.

Pues bien, consta en el "factum" que el procesado inició una discusión con su esposa por querer conocer si ésta había tenido una relación extramatrimonial con un compañero de trabajo de ella, cuando, presidido por el ánimo de acabar con su vida, la cogió por el cuello, la tiró al suelo y estuvo presionando fuertemente, a la par que le decía "que no iba a salir viva, y que de la cárcel se sale pero del cementerio no", impidiendo la respiración y provocando la pérdida parcial del conocimiento y que se orinara encima. En este trance Tania pudo liberar una de sus manos, con la que logró presionar fuertemente los testículos del procesado, quien disminuyó la intensidad de la presión en el cuello, pudiendo llamar a su hija Raquel, quien presenció los hechos, interviniendo la menor en favor de su madre y pidiendo ir al baño, momento en que Tania y su hija pudieron huir, encerrándose en la habitación principal del domicilio, donde estuvieron durante dos horas aproximadamente, mientras que el procesado les requería a través de la puerta para que abrieran la misma .

Esta narración no ofrece ninguna posibilidad de apreciar un desistimiento voluntario del acusado en su acción homicida, pues la muerte de la víctima no se consiguió porque ésta consiguió liberarse del estrangulamiento y huir, no por propia y voluntaria decisión del agresor.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Abilio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, de fecha 30 de junio de 2.008, en causa seguida contra el mismo por delitos de tentativa de homicidio, atentado y dos faltas de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosJulián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gómez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • ATS 1007/2010, 20 de Mayo de 2010
    • España
    • 20 Mayo 2010
    ...el convencimiento de que la verdad había quedado fielmente expresada en las declaraciones prestadas en la fase de investigación sumarial (STS 29-4-09 ). Normalmente esa incorporación al Juicio Oral se realizará a través de las previsiones del artículo 714, pero dejando a un lado exigencias ......
  • SAP Alicante 393/2014, 25 de Julio de 2014
    • España
    • 25 Julio 2014
    ...expedientado obrara con dolo de matar a su hermana. La sentencia apelada apoya su valoración mediante la cita de una sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de Abril de 2009 ; pero la diferencia entre el caso enjuiciado en dicha sentencia y el presente muestra que la confirmación de la conden......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR