STS 409/2009, 17 de Abril de 2009

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2009:2699
Número de Recurso37/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución409/2009
Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil nueve

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de ley por Raquel y Leon y Raimundo infracción de precepto constitucional por Candelaria, y por Felicisima, Adriano y Dionisio, contra sentencia de fecha veintisiete de julio de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, en causa seguida a los mismos por delito relativo a la prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representados: Candelaria por la Procuradora Sra. Moral García; Raquel, representada por el Procurador Sr. Redondo Ortiz; Raimundo y Leon, representados por la Procuradora Sr. Cano Ochoa y Adriano, Felicisima y Dionisio, representados por la Procuradora Sra. Gilsanz Madroño.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrevieja, instruyó sumario con el nº 4/2005, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, que con fecha veintisiete de julio de 2.007, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO : HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: "Los acusados, Dionisio, Adriano, Raimundo, Leon, Lorenza, Raquel, Felicisima, Candelaria, mayores de edad y sin antecedentes penales, todos ellos de nacionalidad rumana, al menos durante el año 2005 se dedicaron a la captación de mujeres en Rumanía cuyo entorno familiar y social fuera precario y prometiéndoles la posibilidad de un empleo, las convencían para venir a España. Una vez, aquí las obligaban bajo amenazas de causarles daños físicos al ejercicio de la prostitución, fundamentalmente en el club "Skala" de Torrevieja pero también en otros de la misma localidad. Los varones, quienes no ejercían actividad laboral alguna, se quedaban en las viviendas, acompañaban a las mujeres al lugar donde eran recogidas con el taxi para ser desplazadas al club en el que ejercían la prostitución.

    Dionisio (alias Chiquito ), casado con Lorenza (alias Pitusa ), tenía trabajando para él, al menos, a dos mujeres de nacionalidad rumana ( Almudena y a Diana ), quedándose con el dinero que ganaban. Lorenza ejercía labores de control de las mismas durante el tiempo que se encontraban el club ejerciendo la prostitución. Adriano (alias Gotico ) tenía trabajando para él, al menos dos mujeres rumanas ( Nieves y Marí Luz ). Todos los anteriores, junto con otras personas, residían en el mismo domicilio sito en Torrevieja, URBANIZACIÓN000, manzana NUM000, NUM001. Por su parte, Raquel residía en compañía de otros ciudadanos rumanos, entre ellos su entonces marido, Ismael, hermano de Dionisio, en el piso DIRECCION000 de la misma Urbanización que los anteriores, dedicándose a la prostitución en los mismos clubs, donde ejercía control sobre mujeres rumanas.

    A finales del mes de octubre de 2005, y tras haber captado en Rumania a tres mujeres, a las que se les otorgó la condición de testigos protegidas por Autos de fechas 7 de noviembre de 2005, y que se identifican como las testigos protegidas NUM002, NUM003 y NUM004, Leon, con diversos engaños, las convenció para que se trasladaran a España, prometiéndoles un empleo, encargándose Leon de organizar el viaje, consiguiéndoles los pasaportes y el dinero necesario para el mismo. El viaje se realizó en un monovolumen, siendo conducido por otro ciudadano Rumano, no procesado en esta causa, viajando junto con las testigos protegidas Leon y Felicisima (alias Gansa ) llegando al domicilio sito en la URBANIZACIÓN001, nº NUM005 de la localidad de Torrevieja. En ese domicilio se encontraban los procesados Raimundo, Candelaria y dos mujeres rumanas. Aproximadamente a las 16,00 horas del día siguiente al de su llegada, los procesados Leon, Candelaria, Felicisima y Raimundo les dijeron a las testigos protegidas que tenían que ir a trabajar a un club como prostitutas facilitándoles ropa y calzado adecuado para ellos, accediendo por miedo a lo que pudiera sucederles, siendo trasladadas al club "Skala" de Torrevieja en compañía de las dos mujeres rumanas y de Candelaria, siendo presentadas en el club por ésta última. Después de este día y hasta que fueron halladas por la Guardia Civil, las testigos protegidas se vieron obligadas a trasladarse todos los días en taxi desde el domicilio en el que vivían al club en el que ejercían la prostitución por miedo al daño que les pudieran causar, siendo acompañadas al club por Candelaria, que ejercía control sobre la actividad que desarrollaban. Felicisima se quedaba en la vivienda y cuando las testigos protegidas estaban en la misma les amenazaba. Leon y Raimundo, quienes en ocasiones acompañaban a las mujeres hasta que cogían el taxi que les llevaba desde la Urbanización al club, impedían a las testigos protegidas salir de la vivienda y que pudieran llamar por teléfono, habiéndole roto a la testigo protegida NUM004 la agenda donde llevaba apuntados los números de teléfono, teniendo Leon en su habitación los pasaportes de las testigos protegidas. Igualmente Leon y Raimundo, amenazaban con pegarles, a las testigos protegidas si no conseguían determinadas cantidades de dinero con el ejercicio de la prostitución, al tiempo que ésta junto con Candelaria, cuando las testigos protegidas estaban en la vivienda, las hacían ponerse de rodillas se reían de ellas. Los procesados, Leon, Raimundo, Candelaria y Felicisima se quedaron con todo el dinero que las testigos protegidas pudieron ganar por el ejercicio de la prostitución durante estos días.

    Dionisio envió a Rumania la cantidad de 8.923 € desde el 08-03-05 hasta 17-10-05.

    Leon envió a Rumania la cantidad de 5.117,50 € desde el día 05-08-2005 hasta el 07-07-2005.

    Raimundo envió a Rumania la cantidad de 20.579,50€ desde el día 14-02-05 hasta 27-10-05.

    Raquel envió a Rumania la cantidad de 6.358,5 € desde el 29-03-2005 hasta 17-10-05.

    Felicisima envió a Rumania la cantidad de 7.103 € desde el día 18-05-05 hasta el 27-10-05.

    Lorenza envió a Rumania la cantidad de 14.197 € desde el día 21-03-05 hasta el 17-10-05.

    Adriano envió a Rumania la cantidad de 5.568,50 € desde el día 23-09-05 el 21/10/2005".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS : "Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los procesados Dionisio, Adriano, Felicisima, Candelaria, Raquel, Raimundo, Leon del delito contra los Derechos de los ciudadanos extranjeros que se les imputaba, con declaración de costas de oficio.

    Que debemos absolver y absolvemos al procesado Leon del delito de abusos sexuales que se le imputaba con declaración de costas de oficio.

    Que debemos condenar y condenamos a los procesados en esta causa Dionisio, Lorenza, Adriano, Felicisima, Candelaria, Raquel, Raimundo, Leon, como autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del delito relativo a la prostitución ya definido, a la pena de prisión de 3 años y un mes y multa de 19 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, con abono del tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa para el cumplimiento de la expresadas penas de privación de libertad. Y todo ello, con expresa imposición de costas.

    Se acuerda el comiso del dinero y de los objetos incautados mientras no se acredite su lícita procedencia.-Conclúyanse en forma las piezas de responsabilidad civil.-Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon contra la por infracción de ley por Raquel y Leon y Raimundo infracción de precepto constitucional por Candelaria, por Felicisima, Adriano y Dionisio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Adriano y Raimundo, anunciaron sus recursos, pero desistieron de los mismos por autos de fecha veintiséis de mayo y veintidós de septiembre de dos mil ocho.

  5. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Raquel formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española.

    La representación de Candelaria formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

    La representación de Leon formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia ya un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución Española. SEGUNDO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución Española. TERCERO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 188.1 del Código Penal.

    La representación de Felicisima y Dionisio, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 18.3 de la Constitución Española, en concreto el secreto de las comunicaciones. SEGUNDO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo120 de la C.E. TERCERO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución Española, y en concreto del principio de contradicción.

  6. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el catorce de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, condenó a los ciudadanos rumanos Dionisio, Lorenza, Adriano, Felicisima, Candelaria, Raquel, Raimundo y Leon, como autores de un delito relativo a la prostitución, continuado, de los artículos 188.1 y 74.1 del Código Penal, por estar implicados todos ellos, en distintas formas, en la explotación de mujeres jóvenes de Rumania a las que traían engañadas a España, donde las obligaban a ejercer la prostitución en determinados clubes de alterne, quedándose con el dinero que las mismas obtenían por tal medio.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto sendos recursos de casación: a) Raquel ; b) Leon ; c) Felicisima y Dionisio ; y, d) Candelaria ; habiéndose declarado desiertos los recursos presentados por los Procuradores -Sras. Gilsanz Madroño y Cano Ochoa-, en representación de los acusados Adriano y Raimundo, por no haber acreditado dicha representación cuando fueron requeridas al efecto.

  1. RECURSO DE LA ACUSADA Raquel

SEGUNDO

La representación de esta acusada ha formulado un único motivo de casación, al amparo del art. 849 de la LECrim, "por vulneración del art. 24 de la Constitución Española, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ", por entender que "no se ha enervado en ningún momento la presunción de inocencia que ampara a nuestra poderdante", echando en falta la fundamentación del relato fáctico, en cuanto se refiere a la conducta de esta acusada.

Destaca la parte recurrente que, en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, "solamente se menciona en el párrafo segundo que Raquel residía con su marido en un piso de la provincia de Alicante donde ejercía la prostitución en los mismos clubs donde ejercía control sobre mujeres rumanas"; circunstancia -ésta- que "en ningún momento ha sido fundamentada y motivada por el Tribunal enjuiciador". "No hace falta más que leer los fundamentos de derecho de la sentencia para observar que en ningún momento existe una motivación individual que nos lleve a la conclusión de que mi poderdante es autora del delito por el que ha sido condenada". "En las declaraciones que prestó mi poderdante en la fase instructora -se dice-, dichas declaraciones nos dan a entender que ella está siendo explotada sexualmente y nunca hemos entendido por qué no se le dio la condición a la misma de testigo protegida". "Nuestra poderdante ejercía la prostitución en las mismas condiciones que todas las demás chicas".

En el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, se dice que la aquí recurrente "residía en compañía de otros ciudadanos rumanos, entre ellos su entonces marido, Ismael, hermano de Dionisio, (...), dedicándose a la prostitución en los mismos clubs, donde ejercía control sobre mujeres rumanas".

El Tribunal de instancia describe los medios de prueba que ha tenido en cuenta para llegar a la convicción que ha plasmado en el relato de hechos probados: el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas (a través esencialmente del testimonio de los agentes policiales que las practicaron), el testimonio de la coimputada Raquel (aquí recurrente), el testimonio de la testigo protegida ( NUM004 ) -como prueba preconstituida-, y los testimonios de los guardias civiles que intervinieron en la investigación de estos hechos, junto con los interrogatorios de los acusados (v. FF JJ 5º a 12º); sin embargo, el análisis de la prueba llevado a cabo por el Tribunal sentenciador no contiene ninguna referencia específica a Raquel.

El examen de las actuaciones -para la mejor comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida-, como autoriza el art. 899 de la LECrim y, en buena lógica, exige la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia de esta acusada, permite constatar que, según ella manifestó, era la mujer de Ismael -una de las personas que motivaron el inicio de las investigaciones que dieron lugar a la presente causa, pero que no ha estado a disposición del Tribunal por lo que en nada resulta afectado por la sentencia aquí recurrida-, tenía veintidós años y se dedicaba al ejercicio de la prostitución. Esta acusada prestó declaración en las dependencias policiales, en calidad de detenida, a presencia de Letrado (fº 328), dando su versión sobre las actividades de los implicados en la investigación llevada a cabo por la Guardia Civil, origen de la presente causa. Posteriormente, prestó declaración ante el Juez de Instrucción, con asistencia de Letrado de oficio e intérprete oficial (fº 418), donde reiteró que ejercía la prostitución voluntariamente, manifestando que su marido estaba en Rumania, y que en la actualidad estaba separada de él. En dicho momento, ratificó "lo declarado ante la Guardia Civil", y dijo que tenía miedo de que le pudiera pasar algo, por lo que deseaba "declarar como testigo protegido", petición que no fue atendida, sin razón conocida. En la fase de instrucción, volvió a prestar declaración indagatoria (fº 555), a presencia también de Letrado y de intérprete, con asistencia de los Letrados de varios de los acusados, manifestando en tal momento que no se acordaba muy bien de lo que había manifestado en dependencias policiales, respondiendo luego a las preguntas de varios Letrados, que lógicamente pretendían se exculpase a sus defendidos. En tal momento la aquí recurrente se negó a contestar la pregunta que le formuló el Sr. Juez sobre el motivo que había tenido para solicitar declarar como testigo protegido; y dijo también que en el cuartel de la Guardia Civil no la presionaron para hacer la declaración, como tampoco la que hizo a presencia judicial. El Tribunal de instancia destaca asimismo -en el FJ 11º- que los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en los distintos operativos dispuestos sobre las actividades realizadas por los procesados manifestaron que " Raquel es una de las mujeres que diariamente suben a uno de los taxis que llegan hasta los domicilios y es trasladada hasta el citado club de alterne en compañía de las otras mujeres".

A la vista de todo lo expuesto, es preciso concluir reconociendo la razón que asiste a la parte recurrente, al no haberse podido constatar la existencia de una prueba de cargo que implique claramente a esta acusada en la conducta que se le atribuye en el factum de la sentencia recurrida. En buena medida, tal conclusión se desprende también de lo consignado por el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción, al manifestar que "hubiera sido no sólo deseable sino también conveniente una mayor concreción de la prueba tenida en cuenta y valorada por el Tribunal para acreditar la participación de cada uno de los acusados y especialmente de Raquel ", viniendo luego a aceptar -ello no obstante- la resolución judicial sobre el particular porque "los propios guardias civiles que recibieron la manifestación (lógicamente, la de esta acusada), y así lo declararon en el plenario, interpretaron como que ella era miembro activo, no sólo víctima" (cosa que no se desprende de las declaraciones de la aquí recurrente documentadas en la causa); porque los guardias civiles que realizaron las escuchas y las vigilancias, "dedujeron que las mujeres o compañeras de los procesados se encargaban del control de las chicas cuando se encontraban dentro del club" (mas, no consta qué fue lo que dichos agentes pudieron observar al respecto en el desarrollo de las actividades que se llevaban a cabo en el interior del club) y, en las vigilancias, "entendieron que realizaba funciones de acompañamiento y control". Desde el punto de vista de la valoración de las pruebas, el Tribunal pudo tener en cuenta lo que los testigos "vieron" o "escucharon", mas no lo que ellos "interpretaron", "entendieron" o "dedujeron" sin conocer la razón de ello.

Por todo lo expuesto, procede la estimación de este motivo de casación.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Leon

TERCERO

La representación de este acusado ha formulado tres motivos de casación: los dos primeros, por vulneración de precepto constitucional, y el tercero por infracción de legalidad ordinaria.

El motivo primero, con base en el núm. 1º del art. 849 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia violación del art. 24 de la Constitución que consagra la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías". Como quiera que, en el motivo segundo, por el mismo cauce casacional, se denuncia la vulneración del art. 18.3 de la C.E. en cuanto consagra el derecho al secreto de las comunicaciones, que aquí se señala también como fundamento de la también denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, examinaremos conjuntamente el posible fundamento de los dos motivos.

En efecto, sostiene la parte recurrente que la condena de este acusado "deriva de las conversaciones telefónicas ilícitamente interceptadas, vulnerando por tanto su derecho a la presunción de inocencia". La intervención de las comunicaciones telefónicas -se dice- "ni estaba motivada ni gozó del necesario control judicial". "El auto judicial autorizando la intervención no contiene la suficiente motivación", ni ha sido notificado al Ministerio Fiscal.

Además, "la sentencia condenatoria también basa su fallo en la declaración sumarial de la supuesta víctima (testigo protegida R- 3)", prueba preconstituida que únicamente sería válida y eficaz "en los supuestos de imposible reproducción en el juicio oral", y, en el presente caso, ni siquiera se ha intentado localizar a las testigos.

Por lo demás -se dice también-, "todas las testigos (meretrices del Club) manifestaron en el acto del juicio oral que ninguna de las chicas trabajaba contra su voluntad". "Igualmente, el encargado del Club Skala manifestó que en dicho club trabajaba un grupo de chicas pero que en ningún momento observó que se empleara algún tipo de coacción o amenaza para que las mismas permanecieran en dicho local".

Se alega igualmente que "la declaración de la coimputada Raquel (...) no constituye prueba de cargo suficiente", que el atestado, ratificado en el juicio oral, únicamente tiene el valor de denuncia y los hechos que relatan los agentes "no son constitutivos de ninguna conducta delictiva"

Se sostiene finalmente que, en el presente caso, "no cabe apreciar continuidad delictiva", mas esta cuestión, de legalidad ordinaria, es ajena, en principio, a este cauce casacional por vulneración de precepto constitucional.

En cuanto se refiere a las intervenciones telefónicas, el art. 18.3 de la Constitución "garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial", la cual deberá ser motivada, pudiendo afectar a dichas comunicaciones hasta un plazo de tres meses, prorrogables, siempre que -en todo caso- existan indicios de responsabilidad criminal. La citada regulación legal -objetivamente insuficiente para regular esta delicada y compleja materia- ha sido integrada con la jurisprudencia de esta Sala, junto con la del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la perspectiva de los Convenios y Tratados Internacionales (art. 10.2 y 96.1 CE ), por lo que, con la observancia de las exigencias derivadas de todo ello constituye un marco jurídico suficiente y seguro (v. auto del TEDH de 25 de septiembre de 2006, relativo a la demanda de Carlos Alberto contra España).

En el presente caso, el examen de las actuaciones permite comprobar que el primer oficio policial (fº 2) contiene una explicación detallada de los motivos que han llevado a la Guardia Civil (Equipo Contra el Crimen Organizado. ECO. Área de Levante) a solicitar la intervención del teléfono móvil NUM006, cuyo posible usuario era Ismael ; dándose cuenta, en el correspondiente oficio, de que, con motivo de la investigación llevada a cabo en otras Diligencias, en la que se detuvo a dieciséis personas de nacionalidad rumana, por presuntos delitos relativos a la prostitución, asociación ilícita, tenencia ilícita de armas, falsificación de documentos y contra el patrimonio, "una de las detenidas que portaba pasaporte falso, prestó declaración en las citadas diligencias, informando de que en los dos años y medio que estaba en España, le habían proporcionado tres pasaportes falsos, mientras era menor de edad, así como que la habían vendido a varios miembros del grupo, reconociendo entre los denunciados a dos de los varones rumanos detenidos por el Equipo de Policía Judicial de Villajoyosa, en noviembre de 2004, tratándose de Ismael e Epifanio ", ambos de nacionalidad rumana, con antecedentes policiales por delitos contra la propiedad; precisando que, "fruto de los controles y gestiones que se vienen desarrollando al objeto de combatir este tipo de bandas organizadas, que se dedican a la explotación sexual de mujeres en el ejercicio de la prostitución, (...), se ha detectado la presencia del denunciado Ismael junto con otros compatriotas en el término municipal de esta localidad (Torrevieja), pudiendo comprobarse cómo el mismo controla a un grupo de unas siete chicas de nacionalidad rumana que ejercen la prostitución habitualmente en el Club Skala de la localidad de Orihuela-Costa, sin que se les conozca a los varones actividad laboral alguna", solicitando "para la prosecución de las investigaciones" la cuestionada intervención telefónica por no existir otro medio eficaz de investigación de los citados delitos.

La Juez del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Torrevieja, dictó auto, con fecha del día 5 de octubre de 2005, en el que se daba cuenta de haber recibido oficio del Equipo contra el Crimen Organizado solicitando la intervención del teléfono de Ismael, por cuanto éste "podría pertenecer a grupos y bandas organizadas que se dedican a la explotación sexual de mujeres en el ejercicio de la prostitución, falsificación de documentos públicos, tenencia de armas y a la comisión de delitos contra el patrimonio", y, tras hacer expresa referencia a los requisitos necesarios para la válida intervención de las conversaciones telefónicas, en el razonamiento jurídico sexto de dicha resolución, se dice que, en el presente caso, por el Grupo solicitante se ha informado que Ismael podría estar implicado en los hechos que han dado lugar a la formación de esta causa, anteriormente citados, debiendo considerarse grave el posible delito, no existiendo otros medios menos gravosos para la finalidad perseguida, que deberá limitarse a la referida actividad delictiva, por todo lo cual se estimaba necesaria la adopción de la medida interesada, acordándose la intervención y la observación de las comunicaciones que se mantengan a través del teléfono del citado sospechoso, por un periodo de 30 días, al tiempo que se declaraban secretas las actuaciones y se ordenaba librar testimonio de dicha resolución, "que servirá como mandamiento a la Fuerza actuante", a la que se entregará oficio para el Delegado de la correspondiente Compañía de telefonía móvil, "habiendo de remitirse por el mismo a la fuerza actuante los listados de las llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto enviados y recibidos, identificación de los repetidores, identificación del número con el que contacta el teléfono intervenido, así como todos aquellos datos relativos a la interceptación"; acordándose también que "la referida Fuerza deberá entregar a este Juzgado los soportes originales en los que se hayan registrado las grabaciones de los referidos números junto con las transcripciones íntegras de las conversaciones"; precisando que "en su momento se acordará sobre la dación de fe del Secretario Judicial, así como sobre la audición de las grabaciones por todas las partes interesadas".

Como quiera que la nulidad de las intervenciones telefónicas fue ya interesada ante el Tribunal de instancia, éste examina dicha cuestión en el FJ 3º de la sentencia recurrida, para llegar a la conclusión de que las mismas son jurídicamente válidas.

En la solicitud policial de la intervención telefónica, se da cuenta al Juzgado de Instrucción de la existencia de unos indicios objetivos de responsabilidad criminal contra el usuario del teléfono cuya intervención se pedía (los derivados de las investigaciones llevadas a cabo en otras Diligencias, y particularmente las manifestaciones hechas por una de las personas detenidas en ellas). Se trata, sin duda, de unos indicios ciertamente relevantes y, al propio tiempo, contrastables. Las conductas que se vienen a denunciar podrían ser constitutivas de unas figuras delictivas graves y de difícil investigación. De ahí que deba considerarse jurídicamente correcta la decisión del Instructor al respecto, y suficientemente motivada la correspondiente resolución judicial, en cuanto permite conocer -por su referencia al oficio policial- las razones de la decisión judicial, permitiendo así su ulterior control judicial por los órganos superiores competentes.

Por lo demás, el Juzgado precisa el número del teléfono a intervenir, la persona investigada, el plazo de la intervención, la gravedad del delito a investigar, la inexistencia de otros medios de investigación menos gravosos; y ordena el libramiento del correspondiente mandamiento, con indicación de todos los extremos que se han de facilitar a la Unidad encargada de la investigación, la cual habrá de entregar al Juzgado los soportes originales, junto con las pertinentes transcripciones. De este modo, se fijan las líneas esenciales del necesario control judicial.

La parte recurrente alega también -como fundamento de su impugnación- que los autos de intervención no han sido notificados al Ministerio Fiscal, mas ello no puede justificar el éxito de su pretensión anulatoria por cuanto -como se pone de relieve en la propia resolución recurrida- el Ministerio Fiscal está personado permanentemente en todas las actuaciones judiciales y puede intervenir en ellas en cualquier momento, sin que, por lo demás, se haya precisado en forma alguna que ello haya podido suponer algún tipo de indefensión para este acusado (v. art. 3 de su Estatuto Orgánico, y arts. 306 y concordantes de la LECrim ).

A la vista de todo lo expuesto, es preciso concluir que no cabe apreciar la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas proclamado en el art. 18.3 de la Constitución.

Dado que la propia parte recurrente dice que la conducta que se atribuye a este acusado "deriva de las conversaciones telefónicas ilícitamente interceptadas", el reconocimiento de su licitud y consiguientemente de su validez y eficacia jurídica justificaría también la desestimación del motivo primero en cuanto en él se denuncia la vulneración del derecho del acusado a la presunción de inocencia. Ello no obstante, debe tenerse en cuenta también, a este respecto, que -como se dice en la propia sentencia recurrida- el Tribunal ha llegado al convencimiento de los hechos probados "por la declaración de la procesada Raquel, por la declaración de la testigo protegida NUM004, las declaraciones testificales y prueba documental, puesto todo ello en relación con las declaraciones de los propios imputados" (v. FJ 5º). A tal fin, debemos destacar también que han prestado declaración como testigos de cargo los guardias civiles que llevaron a efecto el control de las intervenciones telefónicas y practicaron las oportunas investigaciones y seguimientos, los cuales depusieron ante el Tribunal, con pleno respeto del derecho de contradicción, tanto sobre el contenido de las conversaciones intervenidas como sobre cuanto observaron en las diligencias practicadas por ellos.

Por lo que se refiere al testimonio prestado por la testigo protegida NUM004, aquí cuestionado porque no se procuró su presencia en el juicio oral, baste decir: a) que este tipo de prueba preconstituida está legalmente admitido cuando se trata de testigos que manifestaren la imposibilidad de concurrir al juicio por haber de ausentarse, o cuando exista motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o mental antes de la apertura del juicio oral (art. 448 LECrim ); b) que, en el presente caso, la Guardia Civil informó a la Sala, a solicitud de ésta, que se desconocía el actual paradero de las testigos protegidas (fº 393 del rollo de la Sala); c) que la declaración cuestionada se practicó a presencia del Juez de Instrucción y del Secretario Judicial, estando presentes en dicho acto, además del Ministerio Fiscal, los imputados -entre ellos el aquí recurrente-, asistidos del Letrado Sr. D. Francisco Javier Ruiz Palomar, y con asistencia también del intérprete de rumano Sr. D. Benedicto (v. fº 453); d) que dicha diligencia fue grabada en soporte apto para reproducción de la imagen y el sonido; y e) que, en la vista del juicio oral, se procedió a la práctica de la prueba preconstituida mediante la reproducción en equipo informático de la declaración de la citada testigo protegida (v. fº 517 y ss. del rollo de la Audiencia). No es posible hablar, por tanto, de que en este proceso no se hayan observado todas las garantías procesales de los acusados, los cuales, por todo lo expuesto, no pueden alegar ni indefensión, ni lesión de su derecho de contradicción.

Es preciso concluir de todo lo expuesto que, en el presente caso, no cabe apreciar ninguna de las vulneraciones constitucionales denunciadas por la parte recurrente. Procede, por tanto, la desestimación de los dos motivos examinados.

CUARTO

El motivo tercero, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim, denuncia la aplicación indebida del art. 188 del CP.

Como fundamento del motivo, se dice que la parte recurrente estima que no ha quedado suficientemente acreditado en modo alguno que el aquí recurrente conminase a nadie a practicar la prostitución, y que "aun en el supuesto de que se considerara por la Sala que existe comisión delictiva se debe dejar sin efecto la continuidad delictiva".

Incurre aquí la parte recurrente en una evidente irregularidad procesal al mezclar en un mismo cauce procesal dos cuestiones diferentes (la aplicación indebida del art. 188 e implícitamente la del art. 74.1 CP ) que, en buena técnica procesal, demandaban la formulación de motivos independientes (v. arts. 874.2º y 884.4º LECrim, y STS de 18 de abril de 2000 ), y, al propio tiempo, desconoce la obligación de respetar plenamente el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, dado el cauce procesal elegido (art. 884.3º LECrim ).

La cuestionada insuficiencia de la prueba de cargo -indebidamente alegada en este motivo- ha de ser rechazada por las razones expuestas en el Fundamento jurídico precedente al examinar el posible fundamento del motivo primero en cuanto al derecho a la presunción de inocencia del acusado -que damos por reproducidas aquí-. E igualmente debe ser rechazada la también alegada indebida aplicación del art. 188 del Código Penal.

En efecto, el art. 188.1 CP castiga (con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa) al "que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella". Por su parte, en el factum de la sentencia recurrida, se imputa al acusado Leon formar parte del grupo de ciudadanos rumanos acusados en este proceso que, al menos durante el año 2005, se dedicaron a la captación de mujeres en Rumania, cuyo entorno familiar y social fuera precario, y, prometiéndoles la posibilidad de un empleo, las convencían para venir a España, y, una vez aquí, las obligaban bajo amenazas de causarles daños físicos al ejercicio de la prostitución; atribuyendo específicamente al acusado Leon haber convencido a tres mujeres -a las que se les otorgó la condición de testigos protegidas-, con diversos engaños, para que se trasladasen a España, prometiéndoles un empleo, encargándose Leon de organizar el viaje, consiguiéndoles los pasaportes y el dinero necesario para el mismo, llegando así al domicilio de Torrevieja en el que se encontraban varios procesados en esta causa, de tal modo que, al día siguiente, Leon, entre otros, les dijeron que tenían que ir a trabajar a un club como prostitutas, facilitándoles ropa y calzado adecuado para ello, "accediendo por miedo a lo que pudiera sucederles"; siendo obligadas dichas mujeres a trasladarse todos los días al club en el que ejercían la prostitución, "por miedo al daño que les pudieran causar", siendo amenazadas por una de las acusadas cuando se encontraban en la vivienda donde se alojaban; habiéndose comprobado que Leon tenía -en su habitación- los pasaportes de dichas mujeres. Igualmente se declara probado que este acusado, junto con otro de los procesados ( Raimundo ) les amenazaban con pegarlas si no conseguían determinadas cantidades de dinero con el ejercicio de la prostitución; aparte de quedarse los acusados con el dinero obtenido con el ejercicio de la prostitución.

De modo patente, el relato fáctico de la sentencia combatida describe una conducta típicamente prevista en el precepto penal cuya indebida aplicación se denuncia. Ha existido un engaño inicial para convencer a las víctimas para venir a España -"prometiéndoles un empleo"-. Una vez aquí, el grupo de los acusados les informan, al día siguiente de llegar a Torrevieja, de que deben ejercer la prostitución, a lo que acceden por miedo a lo que les puedan hacer, llevándoles a un determinado "club de alterne"; las retiran el pasaporte, las amenazan si no ganan determinadas cantidades de dinero, del que luego se apoderan los acusados. Además -se dice también en el factum- no les dejaban salir de la vivienda, les prohibían llamar por teléfono, y a una de ellas la rompieron la agenda en la que llevaba los números de teléfono. Todo ello, con el aprovechamiento de las difíciles circunstancias en que se desarrollaba su vida en su país de origen y las no menos difíciles en que se encontraron en España, carentes de medios de vida y desconociendo, lógicamente, nuestra lengua, constituye, sin la menor duda, una conducta típicamente prevista en el art. 188.1 del CP.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la infracción de ley consistente en la indebida aplicación del art. 188 del CP.

En cuanto se refiere a la apreciación de la continuidad delictiva, el art. 74.1 del CP -según el texto vigente ya en el momento de la comisión de estos hechos- considera autores de un delito continuado a quienes "en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realicen una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza", y, aunque el núm. 3 del citado precepto excluye de su aplicación "las ofensas a bienes eminentemente personales" (como sucede en el caso de la prostitución coactiva), hace la salvedad de las infracciones constitutivas de los delitos contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales "que afecten al mismo sujeto pasivo", en cuyo caso "se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva".

La necesidad de que la conducta enjuiciada afecte a un mismo sujeto pasivo -circunstancia que aquí no concurre, dado que en el factum se habla de tres mujeres- conduciría llanamente a la estimación de este motivo. No obstante, como quiera que ello supondría una notable agravación de la correspondiente respuesta penológica, la prohibición de la reformatio in peius (v. art. 24 CE, art. 902 LECrim y SSTC 84/1985 y 15/1987 ), impide tal consecuencia, al no haber sido recurrida la sentencia de instancia por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora. Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

  1. RECURSO DE LOS ACUSADOS Felicisima y Dionisio

QUINTO

Por la representación de estos acusados se ha formulado recurso de casación contra la sentencia de instancia que ha sido articulado en cuatro motivos, todos ellos por supuesta vulneración de precepto constitucional.

En el primero de ellos, se denuncia la vulneración del art. 18.3 de la Constitución, "en concreto del derecho al secreto de las comunicaciones, ya denunciado en nuestro escrito de conclusiones definitivas", alegando la falta de notificación al Ministerio Fiscal de los autos de intervención telefónica y de sus prórrogas, así como la falta de motivación de la correspondiente resolución judicial.

En el segundo motivo, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, consagrado en el art. 24.1 de la CE, por falta de motivación del auto inicial de intervención telefónica de 5 de octubre de 2005. "El auto inicial (...) no contiene en modo alguno los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias necesarias para poder llevar a cabo la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva".

El motivo tercero, por su parte, denuncia "una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE, en particular del principio de contradicción", en referencia a las declaraciones de las testigos de la acusación que fueron introducidas en el acto del juicio oral "mediante el visionado de los soportes audiovisuales que incorporaban sus declaraciones prestadas con carácter anticipado y preconstituido ante el Juzgado de Instrucción", cuando, en su caso, podrían haber sido prestados tales testimonios mediante "videoconferencia", como es posible hacerlo entre países de la Unión Europea.

Finalmente, en el motivo cuarto, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes (art. 24.2 CE ), "dado que toda la prueba de cargo se ha obtenido a raíz de esas primeras intervenciones telefónicas y la nulidad de éstas acarrea la nulidad de las sucesivas prórrogas y nuevas intervenciones, así como la prueba del contenido de las escuchas telefónicas", con vulneración del art. 18.3 de la CE.

El presente recurso viene a reiterar las denuncias hechas en el recurso del también acusado Leon, por supuesta vulneración de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones, a la tutela judicial efectiva con prohibición de toda posible indefensión, al derecho de contradicción, a la motivación de las resoluciones judiciales limitativas de tales derechos, y, en definitiva, a la presunción de inocencia (arts. 18.3, 24 y 120.3 CE ). Por consiguiente, procede la desestimación de los cuatro motivos de este recurso, por las razones expuestas en los FF JJ 3º y 4º de esta resolución, que damos por reproducidas aquí, en cuanto se refieren a la motivación del auto en el que se acordó la primera intervención telefónica, a su falta de notificación al Ministerio Fiscal, al testimonio de la coimputada, a la prueba preconstituida relativa a la testigo protegida NUM004, así como a la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, en la que se imputaba a esta acusada -la cual se quedaba en la vivienda- que "cuando las testigos protegidas estaban en la misma, les amenazaba", y a Dionisio, formar parte del grupo y "tener trabajando para él, al menos, a dos mujeres de nacionalidad rumana ( Almudena y a Diana ), quedándose con el dinero que ganaban".

Por todo lo dicho, procede la desestimación de los cuatro motivos del recurso de los acusados Dionisio y Felicisima.

  1. RECURSO DE LA ACUSADA Candelaria

SEXTO

La representación de esta acusada ha formulado un único motivo de casación al amparo del art. 852 de la LECrim, "por infracción del art. 24 de la Constitución Española, por inaplicación del derecho a la presunción de inocencia".

En el presente caso -se dice-, no se ha acreditado de forma clara e inequívoca la culpabilidad de esta recurrente. "Las declaraciones de los testigos protegidos no involucran en ningún momento la más mínima actividad aislada y personal identificadora de la acusada Candelaria, que como libre, espontánea y sinceramente declara, acompañaba en alguna ocasión a alguno de los acusados, sin saber nada de sus intenciones", "su papel en los hechos enjuiciados es de una mera comparsa".

El motivo tampoco puede prosperar.

En efecto, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en el trámite de admisión del recurso, el Tribunal de instancia no sólo contó, al objeto cuestionado, con la declaración de la coimputada Raquel, sino también -como se hace constar en la propia sentencia recurrida- con la de la testigo protegida NUM004 ; siendo realmente significativo, a este respecto, que su marido Raimundo realizase remesas de dinero a Rumania, durante unos meses, por importe de 20.576 euros.

Por lo demás, es también relevante la declaración prestada por el citado Raimundo en el juicio oral, al manifestar que no sabía en qué trabajaba su mujer (la aquí recurrente), que él "vino con dinero de su país. Aquí no ganaba nada. Traía dinero ganado en lotería, aquí también se dedicaba a eso. Mandó a Rumania en nueve meses más de 20.000 euros, los sacó del juego" (v. acta del juicio oral -fº 462 del rollo de la Audiencia-).

Finalmente, debemos destacar asimismo cómo el Tribunal de instancia pone de manifiesto que el agente de la Guardia Civil NUM007 dijo que "de la mujer de Dan se ve cómo es la última en subir al taxi o cómo distribuye a las mujeres" (folio 8 del acta correspondiente al día 9 de julio de 2007) [v. FJ 12º].

A la vista de no expuesto, es indudable que no cabe negar que el Tribunal sentenciador ha dispuesto de algo más que una mínima actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías legales y constitucionales, con entidad suficiente para que se haya podido enervar el derecho a la presunción de inocencia de esta acusada.

Procede, en conclusión la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso interpuesto por la representación de Raquel, contra sentencia de fecha veintisiete de julio de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, en causa seguida a la misma y otros por delito relativo a la prostitución; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio de este recurso, respecto a esta procesada.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de Leon ; por Candelaria, y por Felicisima y Dionisio, contra la anterior sentencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosAdolfo Prego de Oliver y Tolivar Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Luis- Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrevieja, y seguida ante la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, con el nº 4/2005, por delito relativo a la prostitución contra Raquel, hija de Ionel y Victoria, nacida el 28-10-83, natural de Cerdona (Rumanía), divorciada, sin antecedentes penales, con instrucción; contra Leon, hijo de Zaharel y Relica, nacido el 2-3-85, natural de Tecuci (Rumanía), soltero, sin antecedentes penales, con instrucción; contra Raimundo, hijo de Zahael y Relica, nacido el 9-10-1971, natural de Prahova (Rumanía), estado civil soltero, sin antecedentes penales, con instrucción; por Candelaria, hija de Aurel y Emilia, nacida el 19-10- 1979, natural de Buzau (Rumanía), estado soltera, sin antecedentes penales, con instrucción; contra Felicisima, hija de Constantin y Lucía, nacida el 26-11-1976, natural de Megidia (Rumanía), estado civil casada, sin antecedentes penales, con instrucción; contra Adriano, hijo de Tudor y Filica, nacido el 20-10-1981, natural de Cerdanova (Rumanía) de estado civil casado, sin antecedentes penales, con instrucción; y contra Dionisio, hijo de Constantin y Lucía, nacido el 30-6-1975, natural de Botosani (Rumanía), estado civil divorciado, sin antecedentes penales, con instrucción; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 27 de julio de 2.007, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

HECHOS

PROBADOS : Se mantienen los de la sentencia recurrida, suprimiendo en dicho relato lo siguiente: 1) El nombre de esta acusada en el párrafo primero de dicho relato fáctico: 2) En el párrafo segundo: "Por su parte, Raquel residía en compañía de otros ciudadanos rumanos, entre ellos su entonces marido, Ismael, hermano de Dionisio, en el piso DIRECCION000 de la misma Urbanización que los anteriores, dedicándose a la prostitución en los mismos clubs, donde ejercía control sobre mujeres rumanas". Y, 3) En el último párrafo: " Raquel envió a Rumania la cantidad de 6.358´5 €, desde 29- 03-2005 hasta 17-10-05".

ÚNICO. Se confirman en lo preciso los Fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo en cuanto concierne a la acusada Raquel, a la que procede absolver del delito del que venía acusada, declarando de oficio las correspondientes costas procesales.

Que absolvemos a la acusada Raquel del delito relativo a la prostitución del que venía acusada y condenada en la sentencia de fecha 27 de julio de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, y declaramos de oficio las correspondientes costas procesales.

En lo demás, confirmamos los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia de fecha 27 de julio de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosAdolfo Prego de Oliver y Tolivar Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Luis- Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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