STS 428/2009, 28 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución428/2009
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Abril 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Berta, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección Primera, que la condenó por delito de estafa, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurrida Salvadora, representada por el Procurador Sr. Pinilla Romeo y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarancón incoó Procedimiento Abreviado con el número 42/2006 y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Cuenca, cuya Sección Primera con fecha dos de julio de dos mil ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- La acusada, Berta, nacida el 23-7-1929 y sin antecedentes penales, era propietaria de una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Villar de Cañas, la cual es lindera con la de su prima, Salvadora, que está sita en el nº NUM001 de la citada calle, existiendo dos habitaciones contiguas, una en la planta alta y otra en la planta baja, ubicadas en la vivienda de Salvadora, que fueron reclamadas en acción reivindicatoria en el Juicio de Cognición nº 13/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón por la acusada a Salvadora, interesando en la demanda su reintegro a la actora, pues la demandada la ocupaba indebidamente, según ésta, presentando la acusada con la demanda reivindicatoria un documento fechado el 10-11-1987, recogido en un folio de papel timbrado de cinco pesetas, de la clase 8ª serie OD y numeración 7488131, donde se recogió una supuesta declaración de voluntad de Araceli, referente a que "las dos habitaciones revindicadas fueron cedidas temporalmente por Araceli a Salvadora, debiendo reintegrarlas ésta última a la acusada Berta al fallecimiento de Araceli ". Por el Juzgado de Instrucción y Primera Instancia se dictó sentencia el 4-12-03 ; confirmada por la Audiencia Provincial de Cuenca el 5-05-2004 , por el que se estimaba la acción reivindicatoria ejercitada por la acusada Berta, fundamentalmente en base al documento mendaz de fecha 10-11-1987.

Este documento timbrado de fecha 10-11-1987, fue firmado en blanco por Salvadora, en el reverso del mismo hacia su mitad, por indicación de su tía Araceli, cuando la Sra. Araceli, dispuso de todos sus bienes hacia sus parientes más cercanos, a fin de que al reservarse el usufructo de dichos bienes cuando dispuso de ellos, por si tuviera una situación de necesidad, poder recuperar la propiedad de alguno, o parte de ellos, o de todos.

Entre los parientes cercanos, estaban la hoy acusada Salvadora y el sobrino de ésta, Evelio (hijo de una hermana de la acusada, Ana ) quienes también firmaron al reverso de papeles timbrados correlativos, al firmado por la perjudicada.

SEGUNDO

Una vez fallecida Araceli, sin que hiciera uso de los referidos papeles firmados en blanco por los citados, Salvadora cogió de la casa de su tía Araceli, los papeles timbrados en blanco firmados tanto por ella, como por Berta, rellenándolo, bien ella misma u otra persona a su ruego, con el texto ya expuesto, respecto a las dos habitaciones pertenecientes a la perjudicada, a fin e adquirir judicialmente la propiedad de las mismas, como así consiguió.

La hermana de la acusada, Ana cogió de la casa de su tía al morir ésta, el papel Timbrado en blanco firmando por su hijo, así como la única máquina de escribir que poseía Araceli ".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:

    Que debemos condenar y condenamos a Berta, como autora responsable de un delito ya definido de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de privación de libertad y multa de 6 meses con una cuota diaria de 15 euros, con arresto sustitutivo de 1 día por cada 2 cuotas no satisfechas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, reponer o restituir dos habitaciones a Salvadora, que fueron atribuídas a la acusada, mediante la sentencia recaída en el juicio de Cognición nº 13/2001 Segundo en el Juzgado de Instrucción y Primera Instancia nº 1 de Tarancón (Cuenca) confirmada por la Audiencia Provincial de Cuenca.

    Imponiendo el pago de costas, incluídas las de la acusación particular.

    En cuanto a la declaración de nulidad del documento no ha lugar por ser objeto del correspondiente recurso de revisión.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo ser prepararo previamente en esta Audiencia Provincial, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en los autos, lo pronunciamos, mandados y firmamos".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, por la acusada Berta, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certifidaciones necesarias para su sustancación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Berta, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.3 L.E.Criminal, por denegar el Presidente del Tribunal que testigos contestasen a preguntas que se les dirigieron, siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa. Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.4 L.E.Criminal, por denegar el Presidente del Tribunal preguntas teniendo verdadera importancia para el resultado del juicio. Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 L.E.Cr. en relación con el art. 5.4 LOPJ. por infracción del art. 24.2 de la Constitución española, derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa. Cuarto .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 en relación con el art. 5.4 LOPJ. por infracción del art. 24.2 de la Constitución española, derecho a la presunción de inocencia. Quinto .- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba basada en los siguientes documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 L.E.Cr. por infracción de los arts. 395 y 390 apartado 2 del C.Penal. Séptimo .- Al amparo del art. 849.1 L.E.Cr. por infracción de Ley, por infracción de los arts. 248 y 250, apartado 1 punto 2 del C.Penal. Octavo .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852, en relación con el art. 5.4 LOPJ. por infracción del art. 120.3 de la Constitución española, falta de motivación de la sentencia.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se pidió la inadmisión de todos los motivos alegados en el mismo, igualmente por la parte recurrida se solicitó la inadmisión de dichos motivos; la Sala admitió a trámite el recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 14 de Abril del año 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo que encabeza el escrito impugnativo se alega quebrantamiento de forma al amparo del art. 850-3 L.E.Cr. por negarse el Presidente del Tribunal a que determinados testigos contestaran preguntas que le fueron dirigidas, siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.

  1. Las preguntas concretas fueron:

    - A Dña. Ana : "donde presentó el documento al que se refiere en el documento obrante al folio 389 vuelto".

    - A D. Evelio : "si había él manuscrito el contenido del folio 1091 y quién es la Tastarda".

    Con ellas pretendía confundir el documento falso de 16-11-87, base de las sentencias civiles, con otros, o bien atribuir a su hermana la presentación de dicho documento y por ende la falsificación del mismo, considerando que fue ella quien lo entregó al letrado, que en otro tiempo compartían, D. Sergio.

  2. Las preguntas aún teniendo relación con el asunto que se ventilaba (pertinentes) carecían de la menor influencia a efectos de acreditar el hecho delictivo y su autoría, dada la irrelevancia e incapacidad de afectar al mismo.

    La pregunta de a quién se refería con el término "Tastarda" fue respondida antes de ser denegada (luego la pregunta es reiteración) y la testigo Ana respondió que Tastarda para ella es cualquier persona que le haya hecho daño y se está refiriendo en ese documento a una doméstica de su tía que le robó las joyas y fue objeto de una denuncia.

    Pero también la propia testigo ya había afirmado en su interrogatorio, tanto a preguntas del Fiscal como de la acusación, que el documento obrante al folio 40 era "el que se firmó en blanco" y que esa misma fotocopia la vio en el año 99 en el despacho del Sr. Sergio por primera vez. Que ese documento fue enviado con una carta al licenciado por su hermana".

    Con ello debería quedar aclarado que el documento a que se refiere en el folio 389 y el documento mendaz de 10 de noviembre de 1987 no son el mismo.

  3. Con la pregunta al testigo Evelio acerca de una nota obrante al folio 389 de la causa se pretende identificar a la Tastarda con la querellante, lo que carece de sentido, ya que queda fuera de toda duda que la firma del documento de 10-11- 1987 es de la propia querellante (prueba pericial) y la "tastarda" ya se identificó que era otra persona.

    En resumidas cuentas, las preguntas, hechas con intenciones de atribuir la responsabilidad penal de los hechos a la testigo hermana de la acusada, amén de constituir un absurdo falsear un documento para que la hermana reclame civilmente de la otra sin reportarle a ella ninguna ventaja y sí posibles responsabilidades penales, no sería posible admitir la imputación de unos hechos a una testigo al no ostentar previamente la condición de acusada.

    Por otro lado, las preguntas constituyen una desviación del objeto procesal, pues resulta indiferente quien fuera la persona que entregó el documento firmado en blanco el abogado, si fue la acusada solamente o conjuntamente con su hermana Ana, en tanto lo realmente determinante es la persona que decide incorporar unas manifestaciones en tal documento, abusando de firma de otro en blanco y quien las utilizó con finalidades torticeras.

    El motivo por ello ha de rechazarse.

SEGUNDO

Igualmente por quebrantamiento de forma en el correlativo ordinal, con sede en el art. 850-4 L.E.Cr., se denuncia haber rechazado el tribunal dos preguntas verificadas a los peritos.

  1. Las preguntas iban dirigidas a los dos guardias civiles, expertos en grafística, que intervinieron como peritos al objeto de analizar cuatro documentos mecanografiados. Las preguntas se refieren a "si es corriente el paso" del tipo de las máquinas objeto de pericia y "si puede saberse el autor de los textos mecanografiados".

  2. El carácter anodino e irrelevante de las preguntas resulta patente, pues, como ha apuntado el Fiscal, que existan más o menos máquinas de escribir de las características de la usada, nada aclara acerca de la máquina con la que se escribió y menos la persona que escribió el texto tachado de falso, máxime cuando no se realizó un examen de la máquina de escribir que estaba en casa de la causante y luego paso a casa de la hermana de la acusada.

Los peritos prácticamente habían despejado la primera de las dudas y la segunda no fue objeto de la pericia, por cierto, propuesta y practicada a instancias de la defensa.

En el primer interrogante, los peritos aclaran el significado de "paso" con las máquinas de impulso mecánico, concluyendo que los cuatro documentos estudiados habían sido redactados por máquina del mismo "paso" es decir de "10 caracteres por pulgada" y siendo el mismo en todos ellos es incontestable que era usual en las máquinas de escribir de esas características.

Respecto a la autoría del escrito, no se plantea a los peritos como objeto de su análisis, ni era posible determinar el autor, que por lo demás no era imprescindible que fuera una u otra persona, para atribuir a la acusada una responsabilidad por coautoría, inducción o cooperación necesaria, en tanto el delito de falsedad no es por su naturaleza de los denominados "de propia mano".

El motivo, en suma, debe rechazarse.

TERCERO

Con amparo procesal en el art. 5-4 LOPJ. en el motivo de igual ordinal, considera vulnerado el art. 24-2 C.E., que consagra el derecho a utilizar los pertinentes medios de prueba.

  1. La recurrente nos dice que, a pesar de formular la pertinente protesta a las preguntas denegadas, según consta en acta, no llega a comprender cómo el tribunal rechazó las propuestas y más sin haber sido calificadas de "capciosas, sugestivas o impertinentes". El Tribunal, por el contrario, no expresó el motivo justificativo, de la índole que fuera, de la denegación de las preguntas.

  2. Las razones expuestas por la recurrente no son atendibles. En ellas se vienen a resumir las dos quejas correspondientes a los precedentes motivos reorientándolas a la vulneración de derechos fundamentales.

El derecho a la prueba no constituye una facultad omnimoda, absoluta o ilimitada de las partes, pudiendo el órgano judicial en uso de sus facultades directivas del proceso rechazar las preguntas que no resulten pertinentes (relación con el thema decidenci ) o se revelen como innecesarias para acreditar un extremo que aparezca ya probado de forma contundente.

Tal y como sostiene esta Sala de casación, en sintonía con igual doctrina del T. Constitucional, no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, si su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria, es decir, aquélla que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada, puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional.

Las pruebas aludidas en los motivos anteriores, independientemente de su pertinencia o impertinencia, eran inútiles, irrelevantes e innecesarias, pretendiendo la recurrente llevar a cabo una valoración personal del material probatorio que compete de forma exclusiva a los tribunales de justicia (art. 117-3 C.E.y 741 L.E.Cr.).

El motivo ha de decaer.

CUARTO

En el motivo del mismo número se alega infracción de precepto constitucional, con sede en el art. 5-4 LOPJ., y más concretamente vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.).

  1. Se articula este motivo por entender que se infringe el derecho a la presunción de inocencia de la acusada, en cuanto que la sentencia basa su fallo condenatorio principalmente en las declaraciones de testigos que, además de tener enemistad manifiesta con la acusada, tienen intereses contradictorios con los de aquélla, no habiendo tenido cabida tales circunstancias - para otorgarles o restarles transcendencia- en la valoración razonada de la prueba que efectúa la Sala en la recurrida.

    Por otro lado, la sentencia también alude -según expone la recurrente- para justificar el fallo condenatorio a pruebas periciales que la propia sentencia califica de no concluyentes.

    Por último, igualmente se infringe -en su opinión- el principio de presunción de inocencia desde el momento en que, como elemento de incriminación, se hace referencia en sentencia a presuntas contradicciones en las manifestaciones de la acusada, que no existen, y a la valoración de circunstancias del hecho que, siguiendo el razonamiento argumental de la misma, deberían contribuir a la absolución de la acusada, no a su condena.

    A continuación hace especial mención a las razones que existen para dudar de la credibilidad de los testigos, que pueden haber depuesto por razones de enemistad, interés o venganza, debiendo valorarse con reserva su testimonio, en particular, el de la querellante. Esta última en su momento negó haber firmado el documento en cuestión que sirvió para despojarla de dos habitaciones de un inmueble que le pertenecían, cuando posteriormente la prueba pericial confirma que la firma del documento de 10-11-1987 era la suya.

    A su vez su hermana, otrora alineada con ella, después del hecho conflictivo tuvo iniciativas, que hacen dudar de su imparcialidad, pues fue ella la que denunció los hechos por estafa procesal, cuando querían arrebatarle a su prima, hoy querellante, las dos habitaciones citadas, querella que en un principio fue sobreseída. Posteriormente una querella sobre los mismos hechos, ya mas perfilada, originó el presente proceso.

    Seguidamente analiza y valora el testimonio de su sobrino, también heredero de los bienes de la tía común, para terminar haciendo referencia a la pericial grafística, negando relevancia a que el documento falso decisivo no hubiere sido rellenado por la misma máquina que otros tres documentos de las mismas características de aquella época, así como a las contradicciones en las que incurrió la acusada y la anomalía que supone que un inmueble (una vivienda) se adentre en dos habitaciones en la contigua.

  2. La vulneración del derecho presuntivo alegado presupone la inexistencia de prueba legítima que desvirtúe esa presunción interina de inocencia y es el caso que el tribunal sentenciador contó con abundantes pruebas de las que infirió, con gran rigor lógico, la realidad de la conducta delictiva y la autoría de la acusada.

    En el fundamento jurídico tercero, al que nos remitimos, enumera, desarrolla y valora los siguientes elementos de prueba:

    1. el testimonio de la testigo Ana, hermana de la acusada, que afirma haber visto los tres efectos timbrados firmados en blanco a mitad del documento, por el reverso, los cuales poseían numeraciones correlativas. Confirma este aserto el documento que suscribió su hijo, el cual estaba en esas condiciones y fue aportado a autos. Nos dice igualmente que al morir su tía ella cogió el documento en blanco suscrito por el hijo y su hermana hizo lo propio con el suyo y el de su prima, la querellante.

    2. la perjudicada reconoció su existencia, aunque matice que ese papel nunca lo tuvo en su poder.

    3. el testigo Evelio confirma todos los extremos que su madre explicó en su momento.

    4. la prueba pericial sobre el documento, obrante al folio 40, demuestra que el texto incluído en el documento falaz esta escrito con máquina diferente a la de la causante.

    5. la declaración de la propia acusada en el juicio oral y la prestada durante la instrucción de la causa, en cuyos respectivos testimonios dice que el documento se lo envió su hermana a través de su sobrino, circunstancia que ambos niegan, y desde luego no se explica el interés que podía asistirles, pero a continuación afirma (en el juzgado) que su tía tenía una sola maquina de escribir, mientras que en el plenario sostuvo que tenía varias.

    6. junto a tales datos para el tribunal resulta extraña la existencia de tal situación jurídica de que una vivienda posea habitaciones en la contigua, por mucho que a través del catastro la acusada demostrara que era posible. Pero lo determinante es que la única beneficiaria de este hecho y de esta situación era la acusada.

  3. Ante tales probanzas los contraargumentos apuntados por la acusada no poseen para el tribunal de instancia la fuerza suficiente para contrarrestar las tesis acusatorias. Así, la afirmación de que el documento en cuestión no lo había suscrito la querellante, a pesar de que la firma pericialmente se demuestra como la suya, debe entendese en el sentido de que aquélla nunca suscribió un documento con ese contenido. Si se usó y abusó de su firma en blanco es otra cuestión.

    Igualmente el tribunal tuvo en cuenta las innumerables controversias y conflictos familiares habidos a consecuencia de la herencia, así como la existencia de múltiples procesos civiles y penales cruzados entre los miembros de la familia. Pues bien, ello no puede descalificar los testimonios y demás pruebas habidas si se hallan reforzadas por otros datos corroborantes. Es más, resulta difícil de explicar que a pesar de esas enemistades irreconciliables dentro de la familia, el documento en cuestión, se mantuviere inédito o desconocido durante casi nueve años, concesion benévola inexplicable.

    En definitiva, prescindiendo del autor material de la elaboración del documento, en cualquier caso concertado con la única beneficiaria, esta última, la acusada, fue la que hizo uso consciente del mismo a pesar de conocer la falsedad, presentándolo ante el juzgado, manteniendose impasible durante los dos procesos seguidos (uno en 1ª instancia y otro en apelación) e impulsando la actividad judicial que consolidase el despojo pretendido.

    En la causa hubo prueba directa e indiciaria, suficiente para justificar el tenor de la sentencia, toda ella obtenida y practicada conforme a principios y normas constitucionales y procesales, para finalmente recaer una valoración del tribunal de instancia acorde a las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Podrán tales pruebas ser objeto de una interpretación alternativa, pero siendo razonable la que la sentencia refleja debe mantenerse en su integridad, conforme al principio de inmediación. El derecho a la presunción de inocencia no se ha vulnerado.

    El motivo ha de desestimase.

QUINTO

En el correlativo ordinal se alega error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849-2 L.E.Cr.) basada en los documentos que invoca, proponiendo una valoración alternativa. En los diversos apartados referenciamos los documentos, la alteración factual pretendida y su procedencia e improcendencia a la vista de la doctrina jurisprudencial que interpreta los requisitos que este cauce procesal exige.

  1. En el apartado A) trae a colación el documento de fecha 10-11-1987, precisametne el considerado falaz, que originó el engaño de los tribunales y fue base principal del otorgamiento del derecho, según la acusación, improcedente.

    La recurrente niega que sea una declaración de voluntad de la causante Araceli, ya que no firma dicho documento, extrañándose que el ponente de la sentencia entrecomille algún aspecto del mismo. Como modificación del factum, pretende transcribir parte de sus afirmaciones.

    La propuesta modificativa no puede prosperar, pues el documento fue tenido en cuenta de forma directa por el tribunal sentenciador, además de integrar parte de las pruebas el contenido de los procesos civiles, y el texto que refleja, inamovible, no es contradicho por el tribunal, que parte de él, sin que califique o se pronuncie sobre su naturaleza. Es patente que no está firmado por la testadora, sino que haciendo referencia a supuestos propósitos de última voluntad, en él se realiza un reconocimiento (lógicamente falaz) por parte de la querellante acerca de la ocupación transitoria de dos habitaciones incluídas en el inmueble que le correspondió en la herencia, que al tiempo de morir la causante debía restituir a su prima, resultando en último caso ser la beneficiaria de los mismos.

    La recurrente no añade nada con reflejar el texto del documento que el tribunal reconoce y analiza, resultando irrelevante la interpretación personal que aquélla puede hacer de él o los entrecomillados que la sentencia pueda reflejar.

    El submotivo debe rechazarse.

  2. En el apartado B) se citan como documentos los folios 74 a 112 del Rollo, consistente en demanda, contestación y escrito de proposición de pruebas, sentencia de 19-11-2007 y recurso de apelación contra dicha sentencia, dimanante todo ello de los autos de juicio declarativo ordinario nº 229/2002 del Juzgado de 1ª instancia nº 6 de Murcia.

    Dentro de tales documentos se concretan como particulares (folio 98 del rollo) parte del escrito de proposición de prueba y los folios 105 y 106 del rollo de la Audiencia Provincial sobre el recurso de apelación.

    De todo ello quiere deducir la recurrente que su hermana, Ana, ha pretendido utilizar el procedimiento penal seguido en el Juzgado nº 1 de Tarancón (Previas 803/2004 ) para desacreditar a la acusada.

    Lógicamente la incorporación de tal circunstancia a los hechos probados, amén de no producir efecto alguno, constituye un juicio de valor personal y por ende sesgado, que se aparta de lo que objetivamente puede significar la incoación y seguimiento de un proceso penal con influencia en uno civil, siendo los tribunales los que deben pronunciarse sobre ello. El apartado impugnativo no puede merecer acogida.

  3. Invoca en este punto (apartado C) los folios 34 a 39 de lo actuado en el juzgado de instrucción. Sigue, por tanto, en la línea de invocar documentos para ser objeto de valoración de parte.

    Con los referidos documentos contractuales quiere poner de relieve que existe la posibilidad de que dos habitaciones de una casa pertenezcan a la contigua, circuntancia conocida por el Tribunal, y que no impide considearla como situación no usual, sin que por lo demás descarte la incorporación artificial y subrepticia de una escritura en un documento en blanco, deformándolo y pretendiendo conseguir ilícitas finalidades sirviéndose del mismo. El dato es tenido en cuenta por el tribunal y el mismo es soberano en su valoración, que además posee carácter secundario respecto a la falsedad y estafa procesal ocasionada.

    El submotivo se desestima.

  4. En el apartado designado con la letra D) los documentos que alega son las dos sentencias civiles recaídas que le atribuyeron la propiedad de las dos habitaciones en conflicto.

    En base a tales documentos se quiere demostrar que en otro tiempo las habitaciones formaban parte de otro inmueble, amén del reconocimiento del documento de fecha 10-11-1987. La recurrente sostiene que no fue este último documento el determinante de la atribución de la titularidad de esa parte del inmueble. De nuevo valora la prueba la recurrente, desde su particular punto de vista, contrariando las conclusiones razonables y razonadas del tribunal. La convicción del tribunal penal de que la prueba clave y determinante del tenor de las sentencias civiles fue el tan mentado documento de reconocimiento queda fuera de toda duda, pues sin él, resultaría imposible adscribir dos habitaciones de una vivienda a la colindante.

    La propuesta también debería ser rechazada.

  5. En el epígrafe correspondiente a la letra E) con base, como documentos, en las Diligencias Previas 5004/02 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, unido a las actuaciones, existe un auto de 2-4-2004 (folio 1088) en el que se archivaba la querella interpuesta por Dª Ana contra su hermana, la acusada recurrente. El dato es conocido por el tribunal y de ello no se desprende ninguna consecuencia que contradiga o se enfrente, a que de nuevo presentada la querella (quizás con mas elementos de naturaleza incriminatoria)haya originado este proceso. El hecho demuestra que la querella era incompleta, que el juez instructor no investigó lo necesario o que entendió que era una mera disputa familiar o que las partes no estimaron oportuno recurrir, prefiriendo que la verdadera interesada presentase otra querella más fundada.

    La circunstancia no posee la menor influencia en la relación fáctica, por lo que debe decaer la pretensión.

  6. Por último, con la letra F) se invoca la carta que Ana remitió a la hermana, la acusada censurante, haciendo referencia a que cada una de ellas utilizase los documentos de que dispusiera para ejercitar sus derechos. En la carta se contenían frases susceptibles de las más diversas interpretaciones y la recurrente en atención a dicha carta pretende incorporar a la sentencia la afirmación factual de que no se ha acreditado que el documento referido en ella sea el firmado por la querellante, Sra. Salvadora, esto es, el documento tan repetido de 10-11-1987. Las afirmaciones de un testigo, aunque se incoporen a una carta no poseen carácter documental.

    De todas formas la recurrente interpreta, desde su óptica partidista, un documento que figura en autos y que el tribunal tuvo en cuenta y valoró en su justa medida.

    El submotivo se rechaza y con él todas las pretensiones mantenidas en el mismo.

SEXTO

En el motivo señalado con este ordinal la recurrente, con sede en el art. 849.1 L.E.Cr., estima infringidos los arts. 395, en relación al 390 ap.C.P.

  1. La recurrente argumenta del siguiente modo: "En los hechos probados de la sentencia recurrida no se declara que la autora de la supuesa falsificación sea la acusada, por lo que no se puede declarar en la calificación jurídica de la sentencia que la acusada sea autora de un delito de los previstos en los artículos 390 y 395 del Código Penal ".

    Con tales argumentaciones la recurrente pretende llegar a la conclusión de que, aun siendo autora del documento, no es consciente de la falsedad y no concurre el elemento subjetivo de la estafa para responsabilizarla.

  2. La impugnante no acepta la argumentación sentencial, que con suficiente base probatoria, realiza una inferencia plenamente razonable, para reputarla autora o hallarse en concierto con los presuntos autores materiales de la falsedad que teóricamente habrían operado coordinamente o por encargo suyo. Así pues, aunque no fuera la autora material del documento en cuestión, para responsabilizarla por el delito que se le condena, bastaría que fuera consciente (hecho innegable) de la falacia del documento; pues ninguna constancia tenía de que pudiera tener tal derecho y a pesar de ello hace uso de un instrumento falaz para inducir a error al juzgador, provocando el dictado de una sentencia injusta que le permite enriquecerse en perjuicio de su prima, expoliada de su derecho.

    Pero es que la recurrente no se ha percatado de que la atribución de la autoría o coautoría de la falsedad constituye un elemento secundario para la comisión del delito de estafa, y la razón por la que no es necesario indagar o profundizar más en la autoría de la conducta falsaria es por la impunidad que presenta la misma cuando concurre con un delito de estafa.

    La falsedad en documento privado, además de la superchería o alteración de la realidad jurídica que supone, exige un perjuicio a la parte afectada (art. 295 C.P.), lesiones a bienes jurídicos coincidentes plenamente con la estafa, superponiéndose la antijuricidad material o lesividad de los dos delitos (falsedad en documento privado y estafa), porque en esta última, con falacias, engaños o maquinaciones (alteración o presentación alterada de la realidad), genera confusión y engaño en terceros, a consecuencia de lo cual se provoca a alguien una lesión patrimonial. Es ocioso citar la abundante jurisprudencia que considera a ambas figuras delictivas absolutamente solapadas o fusionadas, debiendo castigarse por la que más sanción imponga (art. 8-4 C.P.) dado el evidente concurso normativo existente.

  3. Consecuentes con lo acabado de manifestar no es del caso analizar los requisitos o elementos tipológicos del delito de falsedad en documento privado, ya que a nadie se condena por tal delito y mal puede hablarse de un error iuris en la aplicación de un precepto que no se aplica. Se menciona por considerarlo refundido en otro precepto (art. 248. 250.1.2 C.E.), actuando el documento como instrumento comisivo de la estafa y en este sentido fue la acusada quien se halla en poder del documento falsificado, inicia, prosigue y llega hasta el final de los dos procedimientos civiles, en los que los juzgadores han sentenciado sobre la base esencial de un documento falso, ocasionador del error judicial y consiguiente perjuicio.

    El motivo se desestima.

SÉPTIMO

Por corriente infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.) en el séptimo motivo entiende erróneamente aplicados los arts. 248 y 250. 1. 2 C.Penal.

  1. Las razones del error iuris denunciado tienen directa relación con el motivo anterior, insistiendo en que si el documento a través del cual se instrumenta la estafa no ha sido confeccionado por la recurrente, por lo menos no se declara de forma apodíctica que sea la autora material del mismo, tampoco puede atribuirsele el delito de estafa cometido por medio de tal documento.

    En su defecto y partiendo de la admisión de alguno de los dos precedentes motivos (vulneración del derecho a la presunción de inocencia o error en la apreciación de la prueba) tampoco debería ser declarada responsable de tal delito.

    Por último, aceptando el relato probatorio, no se desprende la consumación del delito de estafa procesal, al no haberse ejecutado la sentencia, por lo que el delito se hallaría en grado de tentativa.

  2. Respecto a las primeras manifestaciones es obvio que se han rechazado los dos motivos precedentes, pero además la autoría de la falsedad, sólo constituye un dato secundario, bastando por parte de la recurrente con la implicación y consciencia de la alteración documental producida.

    El tribunal razona y argumenta dialécticamente de modo correcto, al reputar a la recurrente partícipe de la falsificación. Entender lo contrario nos llevaría al inaceptable absurdo de entender que un tercero, desconocedor de las relaciones jurìdico privadas de dos primas, falsifica (sin saber con qué finalidad y exponiéndose a responder de un delito) un documento, que no sabe que finalidad puede dársele.

    Así pues, es inconcebible que tal falseamiento documental lo ocasionara alguien que desconozca en detalle el asunto. Pero además, después de esta falsedad el documento referido llega, sin saber cómo, de donde y por quien, a manos de la acusada, que por casualidad le ofrece posibilidades de atribuirse unos bienes que no le corresponden y decide iniciar unos procedimientos civiles para alcanzar estos torcidos objetivos.

    Si la acusada pretendía atribuirse esas dos habitaciones precisaba un documento a la medida del creado fraudulentamente y para la finalidad perseguida le era necesario como medio instrumental de conseguir sus delictivos propósitos.

    La acusada, pues, participó en la obtención del documento, que necesitaba para materializar sus ilícitas pretensiones expoliatorias.

  3. Ya partiendo del reconocimiento y aceptando el relato histórico sentencial, como impone la naturaleza del motivo (art. 884-3 L.E.Cr.), no cabe afirmar que no ha existido desplazamiento patrimonial y que las habitaciones siguen siendo poseídas por la querellante. Considera la censurante que no se producirá la consumación delictiva hasta que no se ocasione el efectivo desplazamiento patrimonial y ello no se producirá sino cuando se dé cumplimiento al fallo judicial ganado con métodos torticeros.

    Sin embargo, lo que aduce la recurrente afecta al agotamiento del delito, en tanto ésta, al conseguir una sentencia judicial firme, ha obtenido judicialmente y con carácter definitivo, hasta que no se destruya la realidad jurídica que le otorga plena protección, la titularidad de las dos habitaciones.

    La acusada ha conseguido de forma real y efectiva la titularidad del inmueble, del que ha podido disponer material y jurídicamente (consumación), y si no lo ha hecho será para impedir mayores responsabilidades civiles o porque el tribunal penal, en base al art. 114 L.E.Cr., haya acordado con finalidad preventiva la suspensión de la ejecución o por cualquier otra causa sobrevenida, lo que no empece la posibilidad cierta y real de que en un momento tuvo la facultad de disponer de la cosa obtenida judicialmente por sentencia firme.

    El motivo ha de rechazarse.

OCTAVO

Residenciado en el art. 852 L.E.Cr. en relación al 5-4 LOPJ. en el último motivo entiende infringido el art. 120-3 de la Constitución por falta de motivación de la sentencia.

  1. La ausencia de motivación la halla en el señalamiento de la cuota diaria de la multa impuesta, que sin razones y argumentos la fija el tribunal en 15 euros, que se estima excesiva y arbitraria. La motivación explicitada en el fundamento jurídico 8º es excesivamente escueta, incumpliéndose el deber de motivar impuesto a jueces y tribunales.

    El tribunal debió atender a la capacidad económica del sancionado y no lo ha hecho.

  2. Es evidente que a diferencia de la extensión o duración de la pena de multa que debe atender a las circunstancias modificativas y a las circunstancias del hecho y del culpable (art. 66-6 C.P.) a la hora de fijar la cuota diaria de la misma hemos de tomar como referencia legal la "situación económica del reo teniendo en cuenta exclusivamente su posición económica, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo (art. 50-5 C.P.)".

    Por otro lado es incuestionable la obligación de motivar las resoluciones y decisiones judiciales, al objeto de evitar cualquier arbitrariedad, para que la sociedad conozca la justificación ofrecida por el tribunal y la parte afectada pueda combatir las razones dadas si no se ajustan a la realidad o le perjudican.

    Este Tribunal tiene dicho que, ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros.

  3. Trasladando la doctrina expuesta a nuestro caso resulta que el tribunal, aunque de forma muy resumida y sucinta afirma que se señala "la cuota diaria de 15 euros, habida cuenta que este límite fijado por la acusación particular puede ser perfectamente atendido dada la situación patrimonial que se desprende en la acusada".

    Tal manifestación no es de más relacionarla con un dato importante y es la imposición de las penas mínimas en extensión, que ciertamente responden a parámetros diferentes, pero la intensidad y amplitud señaladas, no habrían podido ser más mejoradas aun en el caso de concurrir una circunstancia atenuante ordinaria.

    Si atendemos a la situación patrimonial de la acusada, deducida de las actuaciones, se comprueba que es propietaria de una vivienda, que no ha necesitado vender (luego, posee otros ingresos para la subsistencia diaria) y además dispone de medios económicos para sostener dos pleitos civiles y reclamar unas habitaciones que no le corresponden

    En suma, si comparamos el límite mínimo de la multa (2 euros) y su límite máximo posible (400 euros) el establecimiento de una cuota diria de 15 euros resulta módica y proporcionada.

    El motivo ha de desestimarse.

NOVENO

La desestimación de los motivos conlleva la expresa imposición de costas a la recurrente, conforme dispone el art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la acusada Berta, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección Primera, con fecha dos de julio de dos mil ocho, en causa seguida a la misma por delito de estafa, y con expresa imposición a dicha recurrente de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Cuenca, Sección Primera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosAdolfo Prego de Oliver y Tolivar Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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