STS 401/2009, 24 de Abril de 2009

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2009:2182
Número de Recurso1585/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución401/2009
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Teofilo representado por la procuradora Sra. Díaz-Guardamino Dieffebruno contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2008 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, que le condenó por un delito continuado de abuso sexual y otro de agresión sexual los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han reunido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Cáceres instruyó Sumario con el nº 1/07 contra Teofilo que, una vez concluso, remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 4 de junio de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

    "Probado, y así se declara que: El procesado Teofilo, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue pareja sentimental de Elvira, con quien convivía, desde que la hija de ésta Matilde tenía cuatro años de edad.

    En el verano de 2003, contando Matilde con catorce años (había nacido el 31 de enero de 1989), pasaba la familia sus vacaciones estivales en la localidad de Garganta de Olla. Una noche en que la menor, a causa de sus temores, se fue a acostar a la cama de la pareja, durmiendo entre el procesado y su madre, Teofilo se puso a acariciar los pechos de Matilde que se despertó al sentir las manos y se lo recriminó a Teofilo, quien se disculpó diciendo que la había confundido con su madre, cesando de inmediato sus caricias.

    Pasado aquel verano, y de nuevo en su domicilio habitual, el procesado aprovechaba las ausencias de Elvira para acercarse a la menor y acariciarla el pecho y los genitales, pese a sus negativas, al principio sobre la ropa para, más adelante, hacerlo directamente bajo ésta, caricias que normalmente cesaban tras las negativas de la menor, si bien cada vez había de ser más insistente para conseguir que el procesado desistiera de continuar. Teofilo se aprovechaba de la juventud de Matilde y del hecho de la convivencia desde su infancia para conseguir tales contactos, así como para obtener el silencio de la menor, a la que precisamente en base a esa relación convencía de lo inútil que sería contar a su madre lo que ocurría porque no la creería y, por el contrario, sí creería al procesado si le dijera que era ella la que provocaba esos contactos.

    Estos hechos se produjeron en multitud de ocasiones entre el otoño de 2003 y finales de 2006. En al menos cuatro ocasiones el procesado venció la resistencia de Matilde sujetándole ambas muñecas con una mano e inmovilizando su cuerpo pasando una de sus piernas sobre las de ella. Así inmóvil, la acariciaba, ya bajo la ropa, los pechos, los muslos y la zona genital, llegando a introducirle alguno de sus dedos en la vagina en una ocasión, no consiguiéndolo en las restantes ante el llanto y los gritos de Matilde.

    A finales de enero de 2007 Matilde, tras confiar a su novio Jose Pablo lo que le venía haciendo el procesado, decidió contárselo a su madre que, al saberlo, dio inmediatamente por terminada su relación con Teofilo, que tuvo que abandonar el domicilio familiar."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS : Debemos condenar y condenamos al acusado Teofilo como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Matilde a una distancia inferior a doscientos metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de siete años y como autor responsable de un delito de agresión sexual igualmente definido, en el que tampoco concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Matilde a una distancia inferior a doscientos metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de veinte años.

    En el cumplimiento de las penas privativas de libertad le serán abonados los dos días que estuvo privado de libertad por esta causa con motivo de su detención, como también le será de abono en el cumplimiento de las penas privativas de derechos el tiempo derivado de la prohibición impuesta en el auto del instructor de 2 de marzo de 2007 .

    Asimismo, el condenado indemnizará a Matilde con la cantidad de cincuenta mil euros (50.000 €) cantidad que devengará el interés establecido en el artículo 576 de la LECivil .

    Las costas procesales de esta causa se imponen al procesado.

    Se acepta por sus propios fundamentos, el auto de solvencia del condenado, dictado por el Juez de Instrucción en la correspondiente pieza de responsabilidad civil, sin perjuicio de apreciar la insuficiencia de las medidas cautelares reales adoptadas para la efectividad de esta resolución, que habrán de ser debidamente ampliadas.

    Notifíquese a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la LOPJ .

    Contra esta resolución cabe recurso de casación, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

    Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la LO 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (arts. 267.3 de la LO 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el art. 267.4 de la LO 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Teofilo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION : Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia infracción arts. 179, 180 y 181 CPenal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó parcialmente el segundo motivo e impugnó el resto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la deliberación y votación el día 15 de abril del año 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Teofilo como autor de dos delitos:

  1. Uno continuado de abusos sexuales cometido contra Matilde, nacida el 31.1.1989, hija de Elvira, mujer con la que el acusado convivía desde que dicha hija tenía cuatro años. Aplicó los arts. 181.1 y 4 en relación con el 180.1.4º (agravación por prevalimiento de relación de superioridad) y 74.1 (delito continuado), en atención a los numerosos actos de tocamientos y otros lascivos - sin acceso carnal ni penetración de objetos ni miembros corporales- ocurrido sin violencia ni intimidación, pero sin el consentimiento de esa menor, entre el verano de 2003 y finales de 2006 cuando ella tenía entre 13 y 17 años. Por este delito continuado Teofilo fue condenado a 2 años y 10 meses de prisión, casi el máximo legal permitido, ante la necesidad de aplicar por dos veces la mitad superior de la pena prevista en el art. 181.1 (prisión de 1 a 3 años o multa), una vez por la agravación específica de prevalimiento de relación de superioridad (arts. 181.4 y 180.1.4ª ) y otra por tratarse de un delito continuado (art. 74.1 ).

  2. Otro cometido contra la misma víctima, pero sujetándole ambas muñecas con una mano e inmovilizando su cuerpo al pasar una de sus piernas sobre las de ella, mientras la acariciaba con la otra mano, bajo la ropa, en sus pechos, muslos y zona genital. Esto último al menos en cuatro ocasiones, en una de las cuales introdujo alguno de sus dedos en la vagina, sin conseguirlo en las restantes ante el llanto y los gritos de Matilde.

Este último hecho, la introducción del dedo en la vagina, fue sancionado por los arts. 178 y 179 -violación- con apreciación asimismo de la agravación específica 4ª del art. 180.1, imponiendo la pena de doce años de prisión, el mínimo previsto en tal art. 180.1, al haberse aplicado la reforma introducida en ese art. 179 por LO 15/2003 que entró en vigor el 1.10.2004.

Ahora recurre en casación dicho condenado mediante dos motivos, de los que, conforme al informe del Ministerio Fiscal, hemos de estimar en parte el segundo de ellos.

TERCERO

1. En el motivo 1º, por el cauce del art. 5.4 LOPJ, se alega infracción de precepto constitucional: el art. 24.2 CE en lo relativo al derecho a la presunción de inocencia.

Se dice que la única prueba existente contra Teofilo es el testimonio de la víctima, pues las demás solo consisten en testigos de referencia que declararon claramente influenciados por la naturaleza tan reprochable que esta clase de hechos tiene en su valoración por la sociedad.

  1. Siguiendo el razonamiento expuesto en la sentencia de esta sala nº 578/2001, de 6 de abril, decimos que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental en el proceso penal, pues en un Estado social y democrático de derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y por ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.

    Como regla del juicio, el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del tribunal enjuiciador conlleva que el control casacional del cumplimiento del referido principio constitucional se limite a la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo realmente existente, lícitamente obtenida y aportada al proceso, y razonablemente suficiente para justificar la condena.

    Sabido es cómo en principio esta sala, cuando conoce de un recurso de casación, tiene el deber de respetar la valoración que de la prueba existente hizo el tribunal de instancia conforme a lo que le reconoce el art. 741 LECr, particularmente cuando se trata de declaraciones personales realizadas en el juicio oral. Así lo requiere la inmediación de la que ha gozado la Audiencia Provincial y de la que carecemos quienes no hemos estado presentes en el acto solemne del plenario; lo que tiene su contrapeso en el deber de razonar sobre la prueba que pesa sobre quienes han presidido el juicio y han de dictar sentencia: la motivación fáctica que impone el art. 120.3 CE y que ha de servir de respaldo al relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

    Como ha señalado reiteradamente esta sala, un grave riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo viene constituida por la declaración de la supuesta víctima del delito.

    Por ello, en estos supuestos el control casacional no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá: ha de verificarse la razonabilidad de la decisión que fundamenta la condena, como venimos exigiendo en realidad en todos los casos de sentencias penales condenatorias.

    A este respecto esta sala viene señalando reiteradamente que, aun cuando en principio la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es oportuno que el tribunal de instancia valore los siguientes elementos:

    1. Credibilidad de la víctima, testigo único de los hechos, que se manifiesta en la inexistencia de indicios respecto de que pudiera haber declarado impulsada por resentimiento, venganza, enfrentamiento u otro móvil similar (motivo espurio o bastardo). No se trata evidentemente de un requisito, ya que a nadie se le oculta, por ejemplo, que pudiera haber existido en realidad un hecho delictivo cometido entre personas enemistadas. Ordinariamente, para el examen de este elemento, habrán de tenerse en cuenta las relaciones entre autor y víctima existentes antes de la comisión del delito, pues la mera existencia de este puede explicar ese resentimiento o ese otro móvil espurio, lo que no debiera constituir impedimento respecto de la eficacia como prueba de la declaración de la persona ofendida.

    2. Verosimilitud en esas manifestaciones por su propio contenido y por la existencia de datos o corroboraciones que sirvan de algún modo para hacer creíble lo dicho por la víctima.

    3. Persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones importantes.

  2. En el caso presente hemos examinado el fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida que nos habla de la prueba utilizada para condenar a Teofilo. Y lo allí expresado nos permite una conclusión positiva, al aparecer bien razonado el porqué de su pronunciamiento condenatorio en cuanto al aspecto fáctico se refiere, ya que razona correctamente:

    1. Sobre la credibilidad de la víctima, quien en su declaración, nos dice la Audiencia Provincial, no se extendió en detalles que pudieran haberle perjudicado al procesado, particularmente respecto del número de veces que llegó a introducirle el dedo en la vagina.

    2. Sobre la verosimilitud y seguridad de esas declaraciones, frente a las dudas, vacilaciones o momentos de silencio para meditar sus respuestas que el Tribunal observó en las manifestaciones del procesado Teofilo.

    3. Sobre la persistencia de ella en el contenido de lo declarado en las diferentes ocasiones en que lo hizo en el proceso.

    Nos remitimos a la detallada exposición realizada en el fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida sobre el análisis de la prueba.

    En el escrito de recurso solo se utiliza un argumento en pro de su afirmación sobre la insuficiencia de la declaración de la víctima para justificar la condena del procesado. Se dice que una prima de Matilde, al contestar al Ministerio Fiscal, dijo que esta última le había contado que en una ocasión había visto una película pornográfica junto a Teofilo ; añadiendo el escrito de recurso que de esta respuesta se extrae la conclusión de que tal película fue visionada en su totalidad por Matilde y el acusado. Pero, como bien reconoce el propio recurrente, los hechos por los que se condena a Teofilo son ajenos a este posible episodio de la visión conjunta de una película de estas características. Entendemos que lo declarado por ella es compatible con este suceso aquí denunciado por la defensa del procesado. No puede afirmarse, en base a esto, que la ofendida hubiera prestado su consentimiento en aquellos otros hechos en que se fundó la condena de Teofilo.

    Desestimamos este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º, ahora por la vía del nº 1º del art. 849 LECr, se dice que hubo infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 179, 180 y 181 CP.

Como bien dice el Ministerio Fiscal, son dos cuestiones diferentes las que aquí se denuncian:

  1. En primer lugar se alega vulneración del art. 179 CP, porque se aplicó esta norma tal y como había quedado redactada por la LO 15/2003 que entró en vigor el 1 de octubre de 2004, cuando se tenía que haber tenido en cuenta el texto anterior a tal modificación legal.

    Esta parte del motivo, que ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal, ha de acogerse.

    Decía el art. 179, en su redacción dada por LO 11/1999 de 21 de mayo, lo siguiente:

    "Cuando la agresión consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado, como reo de violación, con la pena de prisión de seis a doce años".

    Tras el 1.10.2004 la redacción vigente es esta otra:

    "Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a doce años"

    La expresión "objetos", utilizada en ese texto de 1999, que también existía en la redacción primera de CP 95, fue interpretada por esta sala como "cosa", excluyendo, conforme a su significado común, cualquier parte del cuerpo humano. Véase la sentencia 1214/2002 de 1 de julio, citada por el Ministerio Fiscal, que estudia ampliamente esta cuestión.

    Por tanto, la introducción de algún dedo en la vagina habría de sancionarse conforme al art. 179 solo si los hechos hubieran ocurrido desde ese 1.10.2004 en adelante, de acuerdo con el principio de irretroactividad de las leyes penales no favorables para el reo (art. 2.1 CP ).

    No consta la fecha concreta en que el singular suceso tuvo lugar, tal y como aparece en los hechos probados de la sentencia recurrida, donde todos estos hechos por los que se condena aparecen acaecidos entre verano de 2003 y finales de 2006, sin mayor concreción de fechas. Por ello, se plantea la duda acerca de si esa introducción del dedo en la vagina se produjo o no después de la mencionada entrada en vigor de esa LO 15/2003, y tal duda (principio "in dubio pro reo" ) ha de resolverse del modo más favorable a los intereses del acusado, esto es, como si hubiera ocurrido antes del citado 1.10.2004. Como bien dice el Ministerio Fiscal, no se puede presumir en contra del reo que esa introducción ocurrió después de la mencionada fecha.

    Ahora bien, la consecuencia de tal inaplicación del art. 179 no puede ser, como pretende el recurrente, la absorción de este hecho en el delito de abuso sexual continuado por el que también condena la sentencia recurrida, ya que -de nuevo de acuerdo con el escrito del Ministerio Fiscal- son muy diferentes los hechos narrados en el penúltimo párrafo del relato de hechos probados.

    En efecto, en este párrafo se dice que al menos en cuatro ocasiones el procesado venció la resistencia de Matilde sujetándola ambas muñecas con una mano e inmovilizando su cuerpo al pasar una de sus piernas sobre los de ella. Así la acariciaba bajo la ropa los pechos, muslos y zona genital, llegando a introducirle algunos de sus dedos en la vagina en una ocasión, sin haberlo conseguido en las restantes ante el llanto y los gritos de la joven.

    En estos hechos ya no estamos ante unos meros abusos sexuales inconsentidos del art. 181, sino ante unos comportamientos mucho más graves constitutivos de una verdadera agresión del art. 178 : allí se narran unos actos de fuerza física de Teofilo contra Matilde que obliga a considerar que el atentado contra la libertad sexual se realizó con violencia. Y ello además con la agravación específica 4ª del art. 180.1, tal y como explicamos a continuación.

  2. En los dos últimos párrafos de este motivo 2º, se alega aplicación indebida de tal art. 180.1.4ª CP. Se dice, y es cierto, que el acusado no era familia de la menor; pero esta norma penal habla alternativamente de parentesco o relación se superioridad, siendo suficiente con cualquiera de ellas para integrar esta agravación aplicable tanto en los abusos como en las agresiones sexuales.

    En el caso presente hubo, de modo evidente, tal relación de superioridad, derivada del hecho de una convivencia entre autor y víctima desde que esta tenía cuatro años, que es cuando Teofilo comenzó a convivir con la madre de la joven, convivencia que convirtió a aquel en padrastro de hecho, con la consiguiente autoridad sobre Matilde de la que abusó para obtener ese trato sexual con el que esta no consintió, viéndose forzada incluso en esas al menos cuatro ocasiones antes referidas.

    En conclusión hay que estimar en parte este motivo 2º.

CUARTO

Por lo ordenado en el art. 901 LECr, hemos de declarar de oficio las costas de este recurso.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Teofilo, por estimación parcial de su motivo 2º referido a infracción de ley, y en consecuencia anulamos la sentencia que le condenó por abuso y por agresión sexual, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres con fecha cuatro de junio de dos mil ocho, declarando de oficio las costas de esta alzada. A continuación dictamos la segunda sentencia que ha de sustituir a la anulada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Luciano Varela Castro Joaquín Delgado García

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Cáceres, con el núm. 1/07 y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa misma capital, que ha dictado sentencia condenatoria por delito de abuso y agresión sexual contra el acusado Teofilo, sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de dicho acusado que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados, y los de la anterior sentencia de casación.

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo que no cabe aplicar al caso el art. 179 CP por las razones expuestas en el apartado A) del fundamento de derecho tercero de la anterior sentencia de casación.

SEGUNDO

Lo demás de los fundamentos de derecho de la mencionada sentencia de casación.

TERCERO

En consecuencia, en cuanto a las penas, han de respetarse las fijadas en la sentencia recurrida respecto del delito continuado de abusos deshonestos.

Y respecto de la agresión sexual, de acuerdo con lo informado ante esta sala en el escrito del Ministerio Fiscal, hay que imponer la prevista en el art. 180.1 para las agresiones sexuales del art. 178 (no del 179 como calificó la sentencia recurrida), que prevé la pena de 4 a 10 años de prisión.

Al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, ha de aplicarse la regla 6ª del art. 66.1 CP, que permite recorrer toda la extensión de la pena referida teniendo en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

Las circunstancias personales que conocemos de nada nos sirven para esta tarea de individualización de la pena.

Y en cuanto a la gravedad del hecho, hemos de seguir aquí de nuevo las mismas consideraciones que nos ofrece el Ministerio Fiscal: hubo gravedad importante en esos cuatro hechos a los que se refiere el párrafo penúltimo del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, primero por el número de tales hechos y finalmente porque uno de esos tocamientos realizados usando fuerza física consistió en la introducción de alguno de los dedos de Teofilo en la vagina de Matilde (en el ámbito del límite de violación del art. 179 ).

Acordamos, pues, imponer las sanciones en la duración solicitada por el Ministerio Fiscal que consideramos proporcionada: 6 años de prisión y prohibición de aproximación y de comunicación en los términos dichos en la sentencia anulada por tiempo de 14 años, 8 más que la mencionada pena de prisión conforme a lo dispuesto en el art. 57.

CONDENAMOS a Teofilo como autor de un delito de agresión sexual sin acceso carnal y con prevalimiento de relación de superioridad, sin circunstancias modificativas, a las penas de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y prohibición de aproximarse a Matilde a una distancia inferior a doscientos metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de catorce años.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Luciano Varela Castro Joaquín Delgado García

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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