STS 390/2009, 21 de Abril de 2009

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2009:2131
Número de Recurso10691/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución390/2009
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil nueve

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Landelino contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha veinticuatro de abril de dos mil ocho, que desestimaba el recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona (Tribunal del Jurado número 5/2.007) de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Landelino, representado por la Procuradora Doña Alicia Oliva Collar y defendido por el Letrado Don Carmelo Pablo Hernández Hernádez.

ANTECEDENTES

Primero

Seguido por la Audiencia Provincial de Girona, el procedimiento del Tribunal del Jurado número 5/2.007, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Figueres bajo el número 1/2.005, se dictó Sentencia con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Apartado Primero.-

Hecho Primero.- Sobre las 14,40 horas del día 13 de agosto de 2003, a la altura del punto kilométrico 1.70 de la carretera GI- 502 en dirección a Darnius, Landelino, con la intención de acabar con su vida, disparó con un arma corta sobre Ceferino, cuando se hallaba sentado en la parte trasera del vehículo Opel Zafira matrícula española.... QUL, causándole la muerte.

Hecho Segundo.- Landelino disparó de forma súbita desde el exterior del vehículo sobre Ceferino cuando éste se hallaba sentado en el asiento posterior, impidiéndole así cualquier posibilidad de defenderse del ataque.

Apartado Segundo.-

Hecho Primero.- Sobre las 14.40 horas del día 13 de agosto de 2003, a la altura del punto kilométrico 1.70 de la carretera GI- 502 en dirección a Darnius, Landelino, con la intención de acabar con su vida, disparó con un arma corta sobre Ángela cuando se hallaba sentado en la parte trasera del vehículo Opel Zafira matrícula.... QUL, causándole la muerte.

Hecho Segundo.- Landelino disparó de forma súbita desde el exterior del vehículo sobre Ángela cuando ésta se hallaba sentada en el asiento posterior, impidiéndole así cualquier posibilidad de defenderse del ataque.

Apartado Tercero.-

Hecho Primero.- Sobre las 14.40 horas del día 13 de agosto de 2003, a la altura del punto kilómetrico 1.70 de la carretera GI- 502 en dirección a Darnis Landelino, con la intención de acabar con su vida, efectuó diversos disparos con un arma corta sobre Alejo, causándole la muerte.

Hecho Segundo.- Landelino disparó de forma súbita sobre Alejo, quien para protegerse sólo pudo intentar huir corriendo, siendo perseguido por aquél mientras le disparaba hasta finalmente alcanzarle.

Apartado Cuatro.-

Hecho Único.- Landelino para acabar con la vida de Alejo, Ángela y Ceferino utilizó un arma de fuego corta que disparaba munición con cartuchos del 8.8 x 19 mm Parabellum sin tener algún permiso o autorización que amparase su tenencia.

Hechos probados a efectos de responsabilidad civil.

Primero

Alejo en el momento de su muerte estaba unido sentimentalmente con Adela, aunque no convivía de forma estable con ella, y tenía un hijo en común de nombre Juan que en el momento del fallecimiento de su padre tenía tres meses.

Segundo

Ceferino era soltero e hijo de Ángel Jesús con el que no convivía.

Tercero

Landelino, en el curso de la persecución de Alejo disparó con un arma corta sobre el mismo alcanzando un proyectil al vehículo Jeep modelo Cherokee, matrícula LA-....-LN, propiedad de Cristobal, causando desperfectos en el mismo cuya reparación costó 1.662,79 euros(sic)".

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"1.- Que en virtud del veredicto de culpabilidad que el jurado ha pronunciado respecto del acusado Landelino, como responsable en concepto de autor de tres delitos de asesinato y un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, impongo al referido acusado la pena de diecisiete años y seis meses de prisión por uno de los delitos de asesinato, quince años de prisión por cada de los otros dos delitos de asesinato con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y dos años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, con un límite máximo de cumplimiento de veinticinco años del artículo 76.1 a) del Código Penal, imponiéndole asimismo el pago de las nueve décimas partes de las costas procesales, sin incluir las de la Acusación Particular, y le condeno a que, en concepto de responsabilidad civil, abone la suma de ciento diez mil euros (110.000 euros) a Adela en representación de su hijo menor Juan, cuarenta mil euros (40.000 Euros) a Adela, cincuenta y cuatro mil dieciséis euros con cuarenta y un céntimos (54.016,41 euros) a Ángel Jesús y mil seiscientos sesenta y dos euros con setenta y nueve céntimos (1.662,79 euros) a Cristobal, con el interés legalmente establecido.

  1. - Que en virtud del veredicto de inculpabilidad que el Jurado ha pronunciado respecto a Landelino, le absuelvo del delito de daños de que venía acusado, declarándose de oficio una décima parte de las costas causadas"(sic).

Tercero

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado, en base a los apartados b y e del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha veinticuatro de Abril de dos mil ocho, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés y sostenido en esta alzada por la Procuradora Dª Verónica Cosculluela Martínez Galofred, ambos en nombre y representación de Landelino contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2007 en el procedimiento de Jurado núm. 5/07 , dimanante de la causa de Jurado núm. 1/05 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Figueres, y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente la misma, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas(sic)".

Cuarto

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por la representación del acusado Landelino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

El recurso interpuesto por Landelino, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2º de la Constitución Española respecto al derecho a la presunción de inocencia, relacionado con el principio in dubio pro reo.

  2. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim por aplicación indebida de precepto penal sustantivo del artículo 138 y 139 del Código Penal.

  3. - Por infracción de ley al amparo del artículo 851.1º de la LECrim.

  4. - Por infracción de ley al amparo del artículo 851-3º de la LECrim.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día doce de Marzo de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado por el Tribunal del jurado como autor de tres delitos de asesinato y un delito de tenencia ilícita de armas, sentencia que fue confirmada por otra del Tribunal Superior de Justicia, que desestimó el recurso de apelación. Contra esta última interpone recurso de casación, formalizando cuatro motivos. El primero, con apoyo en el artículo 5.4 de la LOPJ denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el principio in dubio pro reo. En el segundo, por la vía del artículo 849.1º de la LECrim, se queja de la infracción de los artículos 138 y 139 del Código Penal. En el tercero y en el cuarto invoca el artículo 851.1º y el artículo 851.3º de la LECrim. Desarrolla conjuntamente los motivos primero y segundo de un lado, y tercero y cuarto de otro, y a pesar de las distintas invocaciones procesales y de fondo que realiza en su anuncio, luego solamente argumenta en relación a la existencia de prueba suficiente o a la valoración racional de la tenida en cuenta por el Tribunal.

  1. La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

    Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

    De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado.

  2. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos.

    En primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden.

    En segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones.

    En tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo.

    Y en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  3. En el caso, el recurrente no alega la inobservancia de los límites inherentes a la revisión, ni ausencia o insuficiencia de motivación, ni tampoco infracción de las garantías y reglas relativas a la disciplina de la prueba. Su alegación se concreta en lo que considera insuficiencia de prueba de cargo, lo que en este recurso debe traducirse como falta de lógica en sus conclusiones en cuanto entiende que el acusado recurrente ha sido el autor de las tres muertes que se declaran probadas.

    La cuestión ya fue planteada en el recurso de apelación y ha encontrado una respuesta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Por lo tanto, solo nos corresponde comprobar si la respuesta de este Tribunal de apelación a la alegación de insuficiencia de la prueba ha respetado las exigencias de racionalidad. No se trata, pues, de examinar nuevamente la sentencia del Tribunal del jurado, sino de comprobar si, aunque razonando necesariamente sobre su base, la respuesta del Tribunal de apelación es correcta.

SEGUNDO

1. En la sentencia impugnada se examina detenidamente la prueba que tuvo en cuenta el jurado, luego concretada por el Magistrado Presidente al redactar la sentencia conforme al artículo 70 de la LOTJ. En los hechos probados se recoge que dos de los cuerpos de las víctimas aparecen en el asiento trasero de un automóvil, calcinados por la acción del fuego, mientras que el otro, de una persona identificada como Alejo, apareció a unos 800 metros de ese lugar, muy cerca de donde fue visto por el testigo, al que se hará inmediata referencia, cuando era perseguido.

El recurrente fue identificado a través de una impresión dactilar hallada en el vehículo que conducía el citado testigo presencial de parte de los hechos. Esta persona declaró que conducía su vehículo por una carretera comarcal que discurría cercana al lugar donde aparecieron los dos cuerpos, cuando vio a dos personas que corrían en sentido contrario al que él seguía. La primera tenía manchas de sangre y la que iba en segundo lugar llevaba una pistola, que llegó a disparar contra el primero cuando el perseguido trató de protegerse tras el vehículo, alcanzando a los cristales de éste, lo que motivó que el testigo huyera del lugar. Asimismo manifestó que el perseguidor habló con acento árabe y francés ordenando al perseguido que siguiera su marcha, y que se parecía al acusado aunque sin identificarlo de manera clara y terminante. En su primera declaración manifestó que el perseguidor llegó a apoyarse en la parte izquierda del capó del coche, y aunque con posterioridad expresó dudas acerca de ese aspecto, los agentes de Policía declararon que efectivamente esa había sido su manifestación. La imprecisión o contradicción parcial entre una y otra declaración debe resolverse como ha hecho el Tribunal de instancia, pues carecería de sentido la búsqueda de impresiones dactilares en el vehículo, tal como hizo la Policía, si el testigo no les hubiera manifestado que el sujeto se había apoyado en aquél en algún momento de la acción.

  1. La identificación del recurrente se completa con la circunstancia acreditada de que mantenía alguna clase de relaciones personales, laborales o comerciales con un tercero con el que se encontraba precisamente cuando fue detenido, que fue identificado como Patrick Charles Reynier, con quien igualmente las tenía el fallecido Alejo. Y además, por la coincidencia entre los datos físicos aportados desde el primer momento por el testigo, trasladados a un retrato robot, y la apariencia del recurrente. Este no ha aportado ninguna explicación verosímil acerca de la aparición de su impresión dactilar en el vehículo. En el recurso se cuestiona el hecho de que no se ha examinado correctamente, lo que considera necesario, una huella palmar que también apareció en el vehículo, y también que existía otra prueba pericial de sentido contrario en cuanto a la fiabilidad de la identificación. Sin embargo, la ausencia de dictamen sobre la segunda impresión no priva de valor probatorio e identificativo a la impresión dactilar, que es la que se considera de extraordinario valor identificativo, que fue analizada pericialmente, según los razonamientos del Tribunal, y que, además, como ya se ha dicho, no constituye el único elemento disponible. En cuanto a la existencia de dos pericias, el jurado entendió razonadamente que resultaba más fiable la primera que la segunda, a la que calificaron de confusa, incompleta y contradictoria. De otro lado, las conclusiones de la primera pericial coinciden con la información documental remitida por la Gendarmería Francesa.

Igualmente, en el vehículo aparecieron rastros de sangre de la víctima. Todo ello permite situar al recurrente en el lugar de los hechos referidos a la muerte de Alejo, persiguiéndole con una pistola y haciendo fuego contra el mismo, lo que autoriza a concluir de forma respetuosa con la lógica y las máximas de experiencia, como han hecho el Tribunal del jurado y el de apelación, que él ha sido el autor de su muerte.

TERCERO

1. El Tribunal Superior de Justicia, examina con parejo detalle y precisión las pruebas tenidas en cuenta para establecer la vinculación entre este hecho y la muerte de las otras dos personas cuyos cadáveres aparecieron calcinados en el vehículo, a unos 800 metros de aquel primer lugar.

En primer lugar se trataba de personas relacionadas entre sí. Alejo mantenía relaciones de amistad con Ceferino y éste a su vez, de carácter sentimental con la fallecida Ángela. Todos ellos habían salido el día anterior desde Alicante en dirección a Francia, a bordo de un vehículo sustraído a una compañía de alquiler. Los tres tenían relaciones, no del todo precisadas, con operaciones de tráfico de drogas, habiendo tenido problemas con terceros al parecer a consecuencia de la pérdida de un cargamento. En segundo lugar, los tres fallecieron como consecuencia de heridas de bala. En tercer lugar, en las inmediaciones del cuerpo de Alejo aparecieron dos vainas de bala del mismo calibre que los restos de un proyectil encontrado en el maletero del vehículo en el que estaban los otros dos cuerpos, el cual había llegado hasta allí después de impactar en el asiento trasero. En cuarto lugar, se produce una coincidencia temporal entre la llamada del testigo a la Policía y la llamada que hicieron a los servicios de emergencia quienes se percataron del incendio del vehículo. En quinto lugar, tanto las víctimas como el recurrente tenían la misma procedencia geográfica, pues todos estaban relacionados en ese sentido con Alicante, de donde procedían aquellas y donde fue detenido éste. Y, finalmente, la ausencia de explicaciones por parte del recurrente acerca de la aparición de su impresión dactilar en el vehículo del testigo.

En relación a este último aspecto, es claro, como hemos reiterado, que el silencio del acusado no constituye de ninguna forma prueba de cargo contra el mismo. Sin embargo, cuando la imputación se construye de forma racional sobre pruebas directas o sobre indicios, la ausencia de una explicación alternativa a los hechos, por parte de quien podría darla, permite afirmar, una vez más, la racionalidad del juicio de inferencia efectuado por el Tribunal.

  1. Es claro que el Tribunal ha tenido que recurrir al mecanismo de la prueba indiciaria en ambos casos, aunque con mayor complejidad en el segundo. No obstante, todos los indicios apuntan en la misma dirección, señalando al acusado recurrente como interviniente en los hechos que determinaron la muerte, por disparos de arma de fuego, de las tres personas.

El recurrente argumenta que, aunque se le pudiera imputar la muerte de Alejo, no se ha probado que en los tres casos se tratara de la misma arma, lo que impide imputarle las otras dos muertes. Sostiene que es ilógico absolverle por el incendio y al tiempo condenarle por la muerte de esas personas cuyos cuerpos aparecieron calcinados en el interior del vehículo. Sin embargo, de un lado, la prueba indiciaria supone la inexistencia de testigos directos de la acción delictiva, por lo que debe valorarse a través de un razonamiento de tipo inferencial, en el que son valorables los indicios en su conjunto. Reiteradamente se ha señalado que el valor probatorio de los indicios se desprende del análisis de todos ellos, y no del examen individualizado y descontextualizado de cada uno de ellos. Y de otro lado, en la sentencia del Tribunal del jurado se expresa con claridad que la absolución por el delito de daños se debe fundamentalmente al hecho de que no se practicaron pruebas acerca del incendio, lo que no permite siquiera establecer que fue intencionado como sostenía la acusación.

Es claro que lo que se ha enjuiciado ha sido lo relativo a la intervención del recurrente en los hechos. No se puede excluir la participación de terceros, pues no ha sido imputada ninguna otra persona. Ni siquiera la utilización de otra arma, aunque los datos aseguren que los disparos pertenecían a armas del mismo calibre. Pero, una vez acreditada la actuación del acusado respecto de Alejo, persiguiéndolo hasta darle muerte, y las relaciones entre los tres fallecidos, así como los demás datos que ya se han enumerado, resulta evidente la participación del recurrente en la muerte de las dos personas cuyos cuerpos aparecen en el vehículo, así como el nivel de dicha participación deducible del hecho acreditado de la posesión de un arma de fuego y de su empleo contra uno de los fallecidos. Es de esa forma como debe entenderse la consideración contenida en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia impugnada, cuando hace referencia al autor material, al coautor o al cooperador necesario como las distintas posibilidades en relación con las que podría valorarse jurídicamente su aportación, que, sin embargo, conducen a una misma sanción penal.

El recurrente señala, asimismo, que no se ha acreditado ninguna relación entre él y los fallecidos. Sin embargo, su presencia en el lugar ha quedado acreditada, así como la existencia de varios puntos de conexión. Al menos la relación con Feliciano, y la residencia de hecho en la zona de Alicante.

En conclusión, debe considerarse que el Tribunal ha resuelto de forma razonable y con aplicación de la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, por lo que los cuatro motivos del recurso deben ser desestimados.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casacón por infracción de Ley y de precepto Constitucional interpuesto por Landelino, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (veinticuatro de Abril de dos mil ocho ) que resolvía recurso de apelación interpuesto contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Manuel Marchena Gómez José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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