STS, 22 de Abril de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:2109
Número de Recurso10610/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de abril de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 10610/2004, interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de febrero de 2004, desestimatoria del recurso contencioso administrativo núm. 375/2002. Es parte recurrida la Xunta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 1ª) dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2004, desestimatoria del recurso. Notificada a las partes, por la representación de D. Carlos Miguel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de noviembre de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la entidad recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de diciembre de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido a trámite por providencia de fecha 9 de mayo de 2006, en la que se le atribuyó a la sección quinta de esta Sala. Por la de 6 de septiembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Xunta de Galicia) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante el escrito presentado el 24 de octubre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de Marzo de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de Abril de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 10610/2004 la Sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 1ª) dictó en fecha 25 de febrero de 2004, desestimando el recurso nº 375/2002, promovido por D. Carlos Miguel contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Director General de Patrimonio Cultural de la Xunta de Galicia de 4 de junio de 2001, denegatoria de la autorización solicitada para construir un edificio de sótano, planta baja, cuatro plantas altas y bajo cubierta en la calle Arzobispo Malvar, número 19 de la ciudad de Pontevedra.

SEGUNDO

La resolución administrativa impugnada motivó la denegación de la referida autorización en que la edificación proyectada se sitúa en el entorno de la Iglesia de Santa María de Pontevedra, declarada bien de interés cultural (BIC) en el año 1931, superando en varias alturas a las de las construcciones vecinas, desfigurando la perspectiva del monumento y perturbando su contemplación, de modo que resulta incompatible con lo dispuesto en las normas de aplicación directa reguladas en el art. 138 del RDLeg. 1/1992, de 26 de junio, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, y el art. 59 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia.

El recurrente alegó en su demanda, en síntesis, que no se ha delimitado el entorno del referido bien de interés cultural, sin que tampoco se haya aprobado la declaración de conjunto histórico del ámbito conforme a la legislación vigente; que la parcela litigiosa no linda con la Iglesia de Santa María, situándose al otro lado de la calle; que el Plan General de Pontevedra estableció en ese concreto lugar la misma altura y edificabilidad previstas en el proyecto (planta baja, 4 plantas altas y bajo cubierta), y que la Consellería de Cultura de la Xunta de Galicia carece de competencia para, en un acto singular, imponer una ordenación distinta de la establecida en el planeamiento urbanístico aplicable. Como consecuencia de ello solicitó, además de la anulación de la resolución recurrida, el reconocimiento complementario de una indemnización por los daños y perjuicios por ella inferidos.

La Xunta de Galicia y el Ayuntamiento de Pontevedra se opusieron a dicha demanda esgrimiendo en primer lugar la inadmisibilidad del recurso al reproducir el acto impugnado lo resuelto en otro anterior consentido y firme, y al carecer el demandante de legitimación activa. En cuanto al fondo, alegaron que la parcela en cuestión se sitúa dentro del entorno inmediato de la referida iglesia (que es el monumento más emblemático de la ciudad), así como en el del conjunto histórico de Pontevedra, declarado como tal en 1951; que el hecho de que en aquella época no se hubiese delimitado expresamente dicho "entorno" al no resultar obligatorio, no supone que el mismo quede desprotegido en casos como éste, en el que se pretende realizar una edificación en lugar inmediato al BIC, totalmente incompatible con los valores arquitectónicos, estéticos y paisajísticos del monumento protegido, como acreditan los informes técnicos emitidos en el expediente administrativo. Así mismo, añadieron que la competencia de la Xunta de Galicia para denegar la autorización litigiosa se deriva de lo dispuesto en la Ley 8/1995, de 30 de octubre, de Patrimonio Cultural de Galicia y en el Decreto 63/1992, de 19 de febrero, por el que se reestructura la composición y funcionamiento de las Comisiones Territoriales del Patrimonio Histórico. Por último se opusieron a la reclamación indemnizatoria del demandante por no haber acreditado los supuestos perjuicios padecidos y por no haberla solicitado en la vía administrativa previa.

Finalmente, la sentencia de 25 de febrero de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia consideró que no concurrían las causas de inadmisibilidad invocadas por las Administraciones codemandadas, pero desestimó el recurso contencioso- administrativo por las siguientes razones (que transcribimos literalmente en cuanto ahora interesa):

"(...) En cuanto al fondo del asunto, hay que partir de dos datos incontrovertidos: uno, que la Iglesia de Santa María constituye un Bien declarado de interés Cultural (Decreto de 3 de junio de 1931 ) y, otro, que el entorno de dicho Bien no aparece delimitado ni catalogado. Incontestable resulta también que el solar en que se pretende llevar a cabo la edificación se ubica justo delante de la fachada principal de la referida Iglesia, integrada en el casco histórico de Pontevedra en el que la Iglesia de Santa María constituye uno de sus monumentos más emblemáticos.

Es evidente que, si en dicha zona no existe ninguna edificación que cuente con tales alturas y volumen, autorizar la construcción pretendida implicaría provocar una desarmonización del conjunto y un grave quebranto en orden a la perspectiva y contemplación de la iglesia. Es decir, el solar se encuentra situado en el entorno inmediato del monumento y así lo reflejó la Comisión Territorial del Patrimonio Histórico de Pontevedra cuando informó desfavorablemente el proyecto.

Tales razonamientos no parecen ser discutidos por el recurrente; lo que éste sostiene es que no cabe una actuación de la Consellería de Cultura en este supuesto, por cuanto el entorno del Bien de Interés Cultural no aparece delimitado ni incluido en esa declaración. Es manifiesto que lo que el actor pretende, por esta vía, es excluir la intervención de los órganos de Cultura encargados de velar por la conservación del patrimonio histórico, dejando la cuestión, reducida a un tema de urbanismo, en manos del Ayuntamiento de Pontevedra. Dicha pretensión no puede ser acogida toda vez que, entre las funciones que el artículo 3 del Decreto 63/1992, de 19 de febrero, otorga a la Comisión Territorial del Patrimonio histórico, se hallan la de asegurar la protección de los bienes de interés cultural y conjuntos históricos y la de conocer los proyectos de obra que afecten al patrimonio histórico en su ámbito territorial.

A mayor abundamiento, el artículo 14 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español, señala que "para los efectos de esta Ley tienen la consideración de bienes inmuebles, además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil, cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o de su entorno...". En el mismo sentido el artículo 18 de la indicada Ley en cuanto sostiene que "un inmueble declarado Bien de Interés Cultural es inseparable de su entorno", y el artículo 19.3 in fine que establece que ""...Se Prohibe también toda construcción que altere el carácter de los inmuebles a que hace referencia este articulo o perturbe su contemplación".

En esta misma línea, la Ley 8/1995, del Patrimonio Cultural de Galicia define, en su artículo 44, el entorno de los monumentos, en los siguientes términos: "1.- El entorno de los monumentos estará constituido por los inmuebles y espacios colindantes inmediatos y, en casos excepcionales, por los no colindantes o alejados, siempre que una alteración de los mismos pueda afectar a los valores propios del bien de que se trate, su contemplación, apreciación o estudio. 2.- El volumen, tipología, morfología y cromatismo de las intervenciones en el entorno de los monumentos no pueden alterar el carácter arquitectónico y paisajistico de la zona, ni perturbar la contemplación del bien".

A nadie escapa que el solar en que se pretende erigir el inmueble se encuentra en los límites del contorno del conjunto histórico de Pontevedra, declarado por Decreto de 23 de febrero de 1951. Cierto es que dicho conjunto histórico, al igual que la Iglesia de Santa María, no tiene su contorno expresamente delimitado ni cuenta con zona de respeto. Sin embargo el Plan General de Ordenación Urbana viene a reconocer una zona de respeto constituida por aquellos inmuebles que se ubican en el límite del conjunto histórico que quedan afectados por el artículo 190 bis, en cuanto señala: "El tratamiento de las edificaciones en los límites del casco histórico deberán ajustarse en cuanto a sus fachadas a los criterios empleados en el casco histórico, al considerase como zona de respeto del mismo. No obstante las competencias de Patrimonio no lo serán a efectos de volumen para no incidir sobre las manzanas ya reguladas por otros documentos del plan general". El Plan General autoriza una altura máxima de bajo y cuatro plantas al inmueble de la calle Arzobispo Malvar, nº 19, afectado por la ordenanza de zona central (artículo 193 bis), pero esto debe interpretarse como un límite máximo de altura que habrá que poner en consonancia con otros factores, de carácter histórico, cultural o artístico, como los hasta aquí aludidos. Y ahí es donde juega precisamente la competencia de la Consellería de Cultura que el actor pretendía eludir.

Respecto a la pretensión indemnizatoria que el actor deduce en su demanda, sobre la base de que el Ayuntamiento autoriza en ese lugar una edificación compuesta de bajo y cuatro plantas, independientemente de que constituye un hecho nuevo nunca planteado ante la Administración, ninguna acreditación hay en orden a la naturaleza y alcance de los perjuicios a que en abstracto se refiere el recurrente, razón por la que procede rechazar tal petición".

TERCERO

Contra esa sentencia la representación de D. Carlos Miguel ha interpuesto recurso de casación, en el que concluye solicitando: "(...) se dicte resolución estimando el presente recurso, casando la resolución recurrida, y se acuerde en definitiva anular el acto administrativo impugnado por ser contrario a derecho y se declare que la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural de la Xunta de Galicia no tiene, con relación a la edificación pretendida por mis mandantes, competencia a efectos de volumen de la edificación y que la autorización de la Dirección General de Patrimonio sólo es exigible para obras que afecten directamente al inmueble declarado Bien de Interés Cultural, o a aquellas otras que se ejecuten en el entorno debidamente delimitado".

Funda el recurso en un único motivo de impugnación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley Jurisdiccional, reproduciendo en él literalmente la misma argumentación contenida en sus anteriores escritos de demanda y conclusiones, resumida en el fundamento de Derecho segundo de esta nuestra sentencia, al que nos remitimos.

CUARTO

La parte recurrida, Xunta de Galicia, se ha opuesto al recurso de casación, invocando en primer lugar las siguientes causas de inadmisibilidad del mismo:

  1. No se ha justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo recurrido.

  2. Las normas aplicadas en la sentencia de instancia e invocadas por las partes del proceso son de Derecho autonómico y no estatal.

  3. Falta de interés casacional.

    Se invoca en el recurso el motivo casacional del apartado. d) del art. 88.1 LRJCA, sin citar junto a él las concretas normas supuestamente infringidas por la sentencia.

  4. No se hace una crítica de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia.

  5. El recurso se dirige a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia.

    En cuanto al fondo del asunto, reitera los mismos argumentos de oposición expuestos en su escrito de contestación a la demanda, ya referidos supra.

QUINTO

A tenor de los términos en que ha quedado planteado el debate procesal, nos corresponde abordar, con carácter prioritario, las causas de inadmisión invocadas por la Administración autonómica recurrida.

  1. En primer lugar, respecto de la falta de justificación en el escrito de preparación de las normas estatales o comunitarias europeas que han sido infringidas por la sentencia, debemos reparar en que en dicha preparación se citan expresamente los artículos 86.4 y 89 de la LRJCA que imponen la citada exigencia y al hilo de tal invocación, en las páginas 2 y 3 de dicho escrito, se razona de modo sucinto, pero suficiente, la vulneración de normas estatales.

  2. Tampoco concurre la segunda causa de inadmisión opuesta, toda vez que en la resolución administrativa impugnada, en las actuaciones de instancia, en la sentencia recurrida o en el propio recurso de casación se citan, junto a normas de Derecho autonómico, otras de Derecho estatal, como, por ejemplo, los arts. 14, 18 y 19.3 Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español (sobre definición y protección del "entorno" de los BIC), o el art. 138 RDLeg. 1/1992, de 26 de junio (obligación de adaptación al ambiente de las construcciones).

  3. En cuanto a la supuesta falta de interés casacional del recurso, no compartimos la tesis de la Administración recurrida, pues a la vista del objeto del litigio y las cuestiones que en él se han planteado, no puede sostenerse en modo alguno que dichas cuestiones presenten una carencia tal de interés que justifiquen la inadmisión del recurso

SEXTO

Distinta consideración merece, sin embargo, el reproche que hace la Administración recurrida sobre la falta de una verdadera crítica a la fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación.

Del examen del recurso de casación interpuesto resulta que el único motivo de impugnación esgrimido en el mismo (al amparo de lo dispuesto en el apartado 1.d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional ) no especifica con la debida claridad -como exige el artículo 92.1 LJCA - los concretos preceptos de Derecho estatal que la parte recurrente reputa infringidos por la sentencia de instancia, ni efectúa una crítica jurídicamente razonada de la misma, toda vez que en su mayor parte el actor se limita a copiar literalmente, a modo de "collage", los argumentos que utilizó frente a la resolución administrativa litigiosa en sus escritos de demanda y conclusiones.

Así, el epígrafe "A" del referido motivo casacional es reproducción literal del apartado tercero del escrito de conclusiones formulado por el recurrente en el proceso de instancia (págs. 9 a 11). Obviamente no se efectúa en él ninguna crítica a la sentencia recurrida, sino exclusivamente a los respectivos escritos de contestación a la demanda de la Xunta de Galicia y del Ayuntamiento de Pontevedra. Del mismo modo, los epígrafes "B" y "F" son copia literal de las págs. 24 y 25 de la demanda, y los apartados "C" y "D" de ese único motivo casacional se limitan a transcribir también literalmente las páginas 13 a 21 de la misma, sin efectuar ninguna referencia a la sentencia impugnada.

Tal forma de redactar (mejor, de copiar) el escrito de interposición del recurso de casación ha sido reiteradamente rechazada por esta Sala, pues evidencia que lo que se pretende es someter a nuevo enjuiciamiento, como si de una segunda instancia se tratara, todas aquellas cuestiones invocadas en el recurso contencioso administrativo que no fueron estimadas. Puede citarse en este sentido la sentencia de 10 de octubre de 2007 (casación 8654/2003 ), en la que declaramos " que la naturaleza de un recurso de casación y el objeto del mismo -condensados una y otro en la idea de que aquél no es una segunda instancia y de que en él no se trata más que de enjuiciar las concretas infracciones jurídicas, in iudicando o in procedendo, que la parte recurrente impute a la sentencia que recurre- exigen como consecuencia obligada la crítica de ésta, de su razón de decidir, sin que la parte pueda, por ello, limitarse a reproducir lo que ya argumentó ante la Sala de instancia. En este sentido, y por citar alguna de las numerosísimas sentencias de este Tribunal Supremo que afirman ese deber procesal de la parte recurrente en casación, dijimos en el párrafo tercero del fundamento de derecho tercero de nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2006 lo siguiente: "Ciertamente la exigencia de que la crítica se dirija no contra el acto administrativo sino contra la sentencia recurrida es inherente al significado del recurso de casación que tiene como única finalidad depurar la aplicación que del Ordenamiento Jurídico ha efectuado el Tribunal a quo. Como recuerda la sentencia de 4 de mayo de 2005 la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados ".

SEPTIMO

Sólo en el apartado. "E" del motivo único de la casación (págs. 19 a 21 del escrito de interposición) se efectúa una referencia expresa a la sentencia recurrida. Ahora bien, no para justificar que ha vulnerado alguna norma estatal o comunitaria europea, sino para cuestionar exclusivamente, o bien hechos declarados probados en la propia sentencia (proximidad de la finca litigiosa a la Iglesia de Santa María, e inferior altura de los edificios preexistentes en el ámbito respecto de la prevista en el proyecto litigioso), o bien la interpretación de lo dispuesto en un concreto precepto del Plan General de Pontevedra (art. 190. bis transcrito en la sentencia).

Parece olvidar la parte recurrente que es también doctrina reiterada de esta Sala que en el recurso de casación no se puede discutir la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia (por todas, Sentencia de 3 de noviembre de 2008 -casación 6646 / 2004 - y las que en ella se citan), salvo en el supuesto de que concurriesen circunstancias excepcionales, que en este caso no han sido invocadas ni justificadas por el recurrente en casación.

Si ya lo que acabamos de decir es razón suficiente para el rechazo del motivo, ocurre, además, que no se citan normas concretas de Derecho estatal que se estimen infringidas, (sino que se repiten indiscriminadamente las que ya se citaron en la demanda, sin criticar la operación jurídica hecha por la Sala de instancia) y desde luego no cabe esgrimir como motivo impugnatorio de la sentencia la hipotética infracción de un precepto del Plan General de Pontevedra, ya que el recurso de casación tiene como función la unificación de la interpretación en la aplicación de la ley realizada por los órganos judiciales sobre normas de ámbito estatal, pero no es su función corregir los eventuales errores cometidos en la aplicación de normas estrictamente autonómicas, como es, justamente, el caso (Sentencias de 9 de mayo de 1999 -casación 2536/1993- y 12 de julio de 2000 -casación 4809 / 1995 -, entre otras muchas).

Así que este único motivo que no es reproducción literal de los escritos presentados por el actor ante la Sala a quo, tampoco puede prosperar.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del mismo (art. 139.2 LRJCA ). Esta condena, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, sólo alcanza a la cantidad máxima de 3.000'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales (artículo 139.3 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar, y por tanto desestimamos el recurso de casación núm. 10610/2004, interpuesto por D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso núm. 375/2002. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en la forma dicha en el último de los fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • SJCA nº 1 148/2014, 10 de Septiembre de 2014, de Ourense
    • España
    • 10 Septiembre 2014
    ...en el entorno inmediato de Bienes de Interés Cultural ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18/04/2000 -RC 8680/1994 - y 22/04/2009 -RC 10610/2004 -). Pero no en otros supuestos, como éste, en los que no se ha acreditado " de manera clara y contundente " la inadaptación al ambiente de las co......
  • STS, 17 de Diciembre de 2009
    • España
    • 17 Diciembre 2009
    ...su rechazo, por carencia manifiesta de fundamento (artículos 92.1 y 93.2.d LRJCA ), como hemos señalado en numerosas ocasiones (STS 22/04/2009 -RC 10610 / 2004 - y las que en ella se Señalemos de todos modos, aunque sea sucintamente, y por apurar el examen del asunto, que la extemporaneidad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR