STS, 21 de Abril de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:2096
Número de Recurso898/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de abril de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 898/2005, interpuesto por el procurador D. José Manuel Dorremoechea Aramburu en nombre y representación de la entidad mercantil "INMOBILIARIA FRANCISCO ALCÁNTARA SA", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 29 de noviembre de 2004, dictada en el recurso núm. 1879/2001, sobre el Plan General de Ordenación Urbana de Vitoria-Gasteiz. Son parte recurrida la Diputación Foral de Álava, representada por la procuradora Dª María Eva de Guinea y Ruenes y el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representado por la procuradora Dª Paloma Solera Lama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso antes referido, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2004, desestimatoria del recurso. Notificada a las partes, por la representación de la entidad mercantil "Inmobiliaria Francisco Alcántara SA" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en la providencia de la Sala de instancia de 31 de enero de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la entidad "Inmobiliaria Francisco Alcántara SA" compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de marzo de 2005 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO

Mediante providencia de fecha 20 de junio de 2006 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, atribuyéndosele su conocimiento a la Sección Quinta de esta Sala. Por la de 21 de septiembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las Administraciones recurridas a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron mediante sendos escritos presentados los días 30 de octubre y 14 de noviembre de 2007 respectivamente por la Diputación Foral de Álava y el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de Marzo de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Abril de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 898/2005 la Sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó en fecha 29 de noviembre de 2004, en el recurso nº 1879/2001, interpuesto por la entidad mercantil "Inmobiliaria Francisco Alcántara SA" contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el Decreto 135/2000 de 27 de diciembre, de la Diputación Foral de Álava, que aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Vitoria-Gasteiz (PGOU); y, por vía de ampliación del recurso, contra el Acuerdo Foral 930/2002, de 12 de noviembre, en el que se declaró la ejecutoriedad del PGOU en las áreas en las que había quedado suspendido; y contra el Acuerdo Foral 143/2003, de 25 de febrero, que consideró cumplidas las condiciones impuestas en los citados Acuerdos 135/2000 y 930/2002.

SEGUNDO

Se cuestionó en este litigio seguido ante la Sala de instancia la inclusión de la casa-chalet nº 5 de la calle Manuel Iradier de Vitoria-Gasteiz en el Catálogo de edificios protegidos aprobado con la revisión del Plan General de ordenación urbana de dicho municipio.

La entidad mercantil recurrente fundó su demanda, en síntesis, en que la referida catalogación se ha efectuado de manera arbitraria, sin ninguna justificación técnica, ni arquitectónica, habiéndose desestimado sin motivación alguna las alegaciones presentadas durante el trámite de información pública contra dicha catalogación, vulnerándose así los límites de la potestad discrecional de planeamiento. La catalogación se efectuó a su juicio de modo "preventivo", remitiéndose su justificación a la futura e hipotética aprobación de un Plan Especial de Patrimonio Histórico. Concluyó por ello solicitando la anulación de los acuerdos impugnados " en el particular o parte de los mismos por los que se aprueba u ordena la catalogación de la casa-chalet (...), por ser tal catalogación disconforme a Derecho, ordenando en consecuencia la descatalogación o exclusión del referido edificio del mencionado catálogo ".

La sentencia de 29 de noviembre de 2004, ahora recurrida en casación, desestimó íntegramente la demanda, por las siguientes razones, que transcribimos literalmente en cuanto ahora interesa:

" [...] El DF 135/2000 de 27 de diciembre (BOTHA de 19.2.01 ) incluye, en su anexo "catálogo de edificios sometidos al régimen especial de protección", como de, conservación estructural", los números 2, 4,5, 6, 9, 10,12,14,16,17,26,28,30,32,36,40,42,46,48,50,52,54,60,62,72,74, 76, de la Calle Manuel Iradier. El presente recurso se refiere al número 5 de la calle Manuel Iradier [...]. En primer lugar, debemos indicar que el propio PGOU especifica los criterios de catalogación, al incluir la definición de qué edificios deben incluirse dentro de aquellos de "conservación estructural" (art. 7.02.04 ). Es decir, el propio planeamiento especifica cuáles son los parámetros a los que se sujeta, y por lo tanto, en la medida en que la decisión adoptada se adecúe a los mismos, no puede afirmarse que se actúe arbitrariamente, o conculcando el ámbito de la discrecionalidad administrativa. La parte recurrente sustenta su argumento, fundamentalmente, en el informe del Letrado de la Dirección de Urbanismo y Arquitectura sobre el TR del PGOU, que cuestiona que el PGOU no establezca unos criterios técnicos precisos, por lo que no puede informar de manera clara y precisa sobre "la coherencia y proporcionalidad de la decisión municipal" de incluir determinados edificios en el catálogo. La definición que contiene el PGOU incluye conceptos jurídicos indeterminados, pero de ello no puede extraerse, como parece sostener la parte recurrente, la conclusión de que, en todo caso y respecto de todos los edificios, se haya procedido sin ajustarse a otro criterio que el de "actuación preventiva", y, lo que resulta más relevante en el caso concreto, que en relación con el edificio sito en c/. Manuel Iradier num. 5 no existan los valores que, conforme a la normativa de planeamiento, justifican su inclusión en el catálogo.

No se trata sólo de que dicho edificio estuviera catalogado en la normativa urbanística precedente; como resulta de la prueba practicada el mismo, aunque no está incluido en el Registro de Bienes Culturales Calificados, ni en el Inventario General de Patrimonio Cultural Vasco, está recogido en el Centro de Patrimonio Cultural como elemento propuesto para que sea objeto de protección local (f. 355 de los autos), por presentar las características que se describen, según la valoración que efectúa el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, que reconoce al mencionado edificio particularidades tipológicas y estilísticas que justifican su catalogación, siendo el único edificio representativo de un momento histórico (s.XIX-eclecticismo) que se encuentra actualmente integrado en la trama del ensanche. El informe concluye que "su naturaleza particular recomienda la conservación del conjunto en su unidad, casa-jardín-cierre del jardín". Es decir, consta acreditado que el edificio reúne los valores que justifican su catalogación. Consta, asimismo, que el edificio ha merecido una atención concreta, en sede municipal, como resulta de la documentación obrante en el expediente administrativo, acta 7 de la ponencia municipal, en el que se debaten posibilidades constructivas que permitan cohonestar el régimen de protección con la materialización del aprovechamiento reconocido a la parcela. De ello resulta que no puede afirmarse que el edificio en concreto no haya sido valorado individualizadamente, desde la perspectiva que nos ocupa; y, por otra parte, que tampoco consta, en este momento, que el régimen de protección establecido lleve consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados, puesto que, como hemos indicado, se han analizado posibilidades urbanísticas tendentes a compaginar la materialización del aprovechamiento, con el interés general en salvaguardar edificios que explican la evolución de la propia ciudad, y que resultan representativos de los valores que se trata de proteger. Y, como hemos señalado, estos valores estilísticos concurren en el edificio sito en c/. Manuel Iradier num. 5, incluso a pesar de precario estado de conservación, como se observa en el informe del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco (f. 356)".

TERCERO

Contra la referida sentencia la representación de la entidad mercantil "Inmobiliaria Francisco Alcántara SA" ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de casación, ambos al amparo del apartado "d)" del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, a saber:

  1. - Por infracción del artículo 54, en relación con el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al no contenerse en la resolución administrativa impugnada la motivación suficiente justificativa de la catalogación del edificio en cuestión. Dicha falta de motivación no puede ser suplida por la sentencia de instancia, dada la naturaleza exclusivamente revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

  2. - Por infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española, en relación con los artículos 103.1 y 106.1 de la misma norma fundamental, y el artículo 1.4 del Código Civil, así como de jurisprudencia sobre el control jurisdiccional de los actos discrecionales de la Administración, a cuyo tenor recae sobre ésta la carga de la prueba de los motivos específicos que obligan a proteger una determinada edificación y a limitar por tanto el derecho de propiedad privada.

CUARTO

Las Administraciones públicas recurridas, Diputación Foral de Álava y Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz se opusieron al recurso alegando, en resumen, que, tal y como se reconoce en la sentencia impugnada, en el Plan General impugnado se ha efectuado un estudio individualizado del inmueble en cuestión, avalado por un informe del Centro de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco, en el que se explicitan adecuadamente y con suficiencia las razones que motivaron dicha catalogación, de manera congruente con la estrategia y criterios de protección del patrimonio edificado establecida en el PGOU. Así mismo, el edificio ya se había incluido en el Catálogo de Bienes Protegidos aprobado en el año 1980, con el mismo nivel de protección de conservación estructural, protección que se mantuvo en el Plan General de 1986, anterior al impugnado en este proceso. A mayor abundamiento, el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, a través de su Centro de Patrimonio Cultural, ha propuesto también la protección del edificio. Inciden por último en que consta en el expediente que las razones que sustentaron la catalogación fueron única y exclusivamente de naturaleza urbanística, sin que la demandante haya demostrado lo contrario.

QUINTO

Centrado así el debate procesal, procede examinar conjuntamente los dos motivos de casación invocados, dada su íntima conexión. En ellos se denuncia, como se ha dicho, la ausencia de justificación o motivación en la catalogación del edificio en cuestión, de la que se deriva, a su vez -dice la parte recurrente-, una actuación administrativa arbitraria vulneradora de los límites de la potestad discrecional de planeamiento.

Dichos motivos no pueden prosperar.

Señalemos, ante todo, que en el primer motivo parece denunciar la parte recurrente que la Sala de instancia, en su sentencia, suplió indebidamente la falta de motivación de la actividad municipal impugnada, sustituyendo al planificador urbanístico e indagando por sí misma sobre una justificación de la decisión de la Administración que no había sido debidamente explicitada por esta. Si con esta alegación pretende aducir una incongruencia por exceso en la sentencia, la alegación carece de fundamento, porque no se ha planteado, como corresponde, al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y en todo caso porque la Sala resolvió el pleito en los términos en que las propias partes enfrentadas lo habían planteado (como resulta con toda evidencia de sus FFJ J 1º y 2º), aceptando las razones opuestas por las Administraciones demandadas.

Y lo cierto es que, como acertadamente apunta la Sala a quo, los Acuerdos impugnados en el proceso no carecen de motivación suficiente, pues en el expediente administrativo correspondiente a dichos Acuerdos existe un estudio individualizado del mentado inmueble, con una descripción pormenorizada de los valores arquitectónicos e históricos que resultaron determinantes de su catalogación. Sirva como muestra de lo antedicho la ficha del inmueble elaborada por el "Centro de Patrimonio Cultural Vasco" del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, cuya copia obra al fº 356 de las actuaciones de la instancia, en la que se señala que: "(...) La casa que ocupa el número 5 de la calle es una vivienda unifamiliar, en la que actualidad desocupada, que se integra en un conjunto coherente con el jardín que la rodea. A pesar de su precario estado de conservación, no ha perdido su interés tipológico, que siempre está presente en las viviendas unifamiliares y, en este caso, testimonial pues recuerda el aspecto y naturaleza originales de la calle, de los que es único representante. Además es interesante señalar que es el único edificio de estas características integrado en la trama del ensanche en la actualidad. (...) El conjunto destaca por sus particularidades tipológicas y estilísticas. La casa presenta como elementos más interesantes los diseños de los vanos que incorporan la piedra de forma muy acertada, con un despliegue decorativo muy interesante. Lo más notable es el cuerpo acristalado que avanza en la fachada principal. Su naturaleza particular recomienda la conservación del conjunto en su unidad, casa-jardín-cierre del jardín ".

A dicha motivación se le ha de unir el dato significativo de que, como también se puntualiza en la sentencia recurrida, la edificación ya había sido catalogada y protegida en los Planes Generales anteriores al ahora impugnado, por lo que, en definitiva, mal puede sostenerse que esa catalogación careciera de justificación y respondiera únicamente a una finalidad "preventiva" y por ende arbitraria, como la actora sostiene.

De forma que la Sala de instancia no ha puesto motivación donde no la había, ya que no acude a documento o informe alguno que no esté en el expediente administrativo o en los autos.

La recurrente afirma con insistencia que el Ayuntamiento demandado actuó de forma arbitraria y desviada porque -sic- " estuvo revisando las catalogaciones para confirmarlas o eliminarlas, como en algún caso hizo, en función de que tuviera luego que indemnizar o no a los propietarios ", pero con independencia de que se trata de afirmaciones meramente conjeturadas, el dato verdaderamente relevante y el que aquí interesa es si la concreta decisión municipal sobre la catalogación del edificio de referencia fue correcta o si por contra fue arbitraria o desviada; y lo cierto es que frente a las sólidas razones resaltadas en la sentencia de instancia, que proporcionan un evidente sustento técnico y jurídico a esa decisión de la Administración (la cual, a tenor de los antecedentes reseñados, atendió primordialmente a los valores arquitectónicos intrínsecos del edificio, y no a otras consideraciones), la entidad mercantil demandante no ha desplegado ninguna actividad probatoria tendente a demostrar la vulneración de los límites de la potestad discrecional del planificador urbanístico (sorprende que no haya aportado, por ejemplo, un informe de técnico cualificado acreditativo de la supuesta carencia de valores arquitectónicos o históricos del inmueble en cuestión, no siendo ocioso resaltar que habiéndose acordado por la Sala el recibimiento a prueba del proceso, la parte actora no propuso la práctica de prueba alguna).

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J. 29/98 ). A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de las partes recurridas, a la cantidad máxima de 2.500'00 euros para cada uno de los Letrados de las partes recurridas. (Artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar y, por lo tanto, desestimamos el recurso de casación nº 898/2005, interpuesto por la entidad mercantil "INMOBILIARIA FRANCISCO ALCÁNTARA SA", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 29 de noviembre de 2004, dictada en su recurso núm. 1879/2001.

Condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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