STS, 2 de Abril de 2009

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2009:2917
Número de Recurso224/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Inés Y OTROS, representados y defendidos por el Letrado D. Ricardo Otero Ventin, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de diciembre de 2007 (autos nº 157/2007), sobre RECLAMACION DE PAGA DE PRODUCTIVIDAD FIJA. Son parte recurrida CRUZ ROJA ESPAÑOLA, representada y defendida por el Letrado D. Angel Diego Lara de Castro y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, representado y defendido por la Letrado Dña. Ana Román Valderrama.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2007, por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre derecho a percibir el plus de productividad fija a cuenta de la carrera profesional.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los actores vienen prestando sus servicios en la CRUZ ROJA ESPAÑOLA con las condiciones laborales de antigüedad, categoría profesional y salario que se reflejan en el hecho 1º de sus respectivas demandas. 2.- Que a fecha 1 de diciembre de 2005 tienen acreditada en dicha empresa más de 5 años de antigüedad. 3.- Que con fecha 1 de diciembre de 2004, se suscribió nuevo convenio de colaboración entre Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid y Cruz roja Española, referido a la gestión del Hospital Central de la Cruz Roja "San José y Santa Adela de Madrid" a través del Instituto Madrileño de la Salud -actualmente Servicio Madrileño de la Salud- en el que, tras derogar expresamente el Convenio anteriormente suscrito con el INSALUD, se pactan, entre otras, las siguientes estipulaciones.

"Séptima.- PERSONAL ESTATUTARIO

El Hospital cuenta con personal estatutario, dependiente de la Consejería de Sanidad y Consumo y con el personal laboral dependiente de Cruz Roja Española que figura como Anexo I al Convenio. Desde la fecha de firma del presente convenio, la Consejería de Sanidad, asume los derecho y obligaciones que le correspondan, relativos al personal laboral que presta sus servicios en el centro. La actora figura relacionada en dicho Anexo como personal laboral dependiente de Cruz Roja.

Octava

PERSONAL LABORAL

El personal laboral que presta sus servicios en el Hospital estará vinculado jurídicamente a la Oficina Central de la Cruz Roja Española, no a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, por lo que no le será de aplicación el estatuto de personal de Instituciones Sanitarias. Las condiciones retributivas de dichos trabajadores se homologaran a las del personal estatutario. Sus retribuciones de acuerdo con la normativa de aplicación vigente, serán abonadas con cargo al presupuesto de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, a través de la administración del centro hospitalario, sin que ello suponga vinculación jurídica con aquella".

4.- En fecha 21-11-2005 se suscribió un Acuerdo de la comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco sobre criterios generales de promoción profesional de la Comunidad de Madrid para el personal estatutario fijo. 5.- En fecha 31-3-06, se dictó resolución por la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, en la que se acuerda reconocer al personal que a la fecha de dicha resolución ostente la condición de personal estatuario fijo de la Comunidad de Madrid, de los Grupos C y D sanitarios y no sanitario de todos los grupos de adscripción y que a dicha fecha acredite cinco años de servicios prestados, el derecho a percibir, en concepto de productividad fija, una única paga que consistirá en el abono en nómina de las siguientes cantidades en cómputo anual:

GRUPO A: 2.500 euros

GRUPO B: 1.900 euros

GRUPO C: 1.250 euros

GRUPO D: 1.000 euros

GRUPO E: 600 euros

En dicha resolución se hace constar que el abono tendrá el carácter de a cuenta hasta la aprobación definitiva del modelo de promoción profesional. 6.- Con motivo de dicha resolución, únicamente se ha reconocido el derecho a la carrera y a la promoción profesional con las cuantías indicadas en la misma, al personal estatutario fijo dependiente del SERMAS que presta servicios en el Hospital Central de la Cruz Roja Española no al personal laboral que presta servicios en el referido Hospital y al que no se ha abonado cantidad alguna por el concepto de paga a cuenta del sistema de promoción profesional pendiente de desarrollo. 7.- Se agotó la vía previa administrativa y se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC frente a Cruz Roja Española".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por Inés, Azucena, Lorenzo, Frida, Rafaela, Segismundo, Agustina, Erica, Milagros, María Antonieta, Diana, Mariana, Virginia, Catalina, Leocadia, Y Sonsoles, frente a CRUZ ROJA ESPAÑOLA y el "SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD" debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Inés, DOÑA Azucena, DON Lorenzo, DOÑA Frida, DOÑA Rafaela, DON Segismundo, DOÑA Agustina, DOÑA Erica, DOÑA Milagros, DOÑA María Antonieta, DOÑA Diana, DOÑA Mariana, DOÑA Virginia, DOÑA Catalina, DOÑA Leocadia, y DOÑA Sonsoles, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, de fecha 30 de mayo de 2007 a virtud de demanda formulada por DOÑA Inés Y OTROS contra CRUZ ROJA ESPAÑOLA Y SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de octubre de 2007. La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Rebeca, frente a la sentencia número 113/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de los de Madrid, el día 19 de marzo de 2007, en los autos número 1047/06, en procedimiento por reclamación de derecho y cantidad seguido frente a HOSPITAL CENTRAL DE LA CRUZ ROJA ESPAÑOLA y SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD y en consecuencia revocamos la misma y, estimando la demanda, declaramos el derecho de la actora a acceder al modelo de carrera/promoción profesional regulada por el Acuerdo de 18 de noviembre del año 2005, en los términos que se contienen en el mismo y a percibir, por el concepto de paga a cuenta del sistema de carrera (promoción profesional) del período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 31 de agosto de 2006, la cantidad de 2.250 €, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al pago de la citada cantidad".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 14 de febrero de 2008. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del convenio de Colaboración suscrito con fecha 1 de diciembre de 2004 entre Comunidad de Madrid, Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid y Cruz Roja Española y el Acuerdo de fecha 18 de noviembre de 2005 de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco y art. 103.1 de la Constitución. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 14 de abril de 2008, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las parte recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 26 de marzo de 2009, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la atribución de un complemento retributivo al personal laboral de un hospital integrado en la organización sanitaria del Servicio Madrileño de Salud. El complemento aludido es la denominada "paga de productividad fija" asignada al personal estatutario fijo de la Comunidad de Madrid en virtud de Resolución de 31 de marzo de 2006 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad en concepto de "a cuenta hasta la aprobación definitiva del modelo de promoción profesional". El Hospital donde se ha suscitado la reclamación es el "Hospital Central de la Cruz Roja San José y Santa Adela de Madrid". Y el título invocado en la reclamación es el Convenio de Colaboración de 1 de diciembre de 2004 entre la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid y Cruz Roja Española para la gestión de dicho Hospital por parte del Instituto Madrileño de Salud.

Entre las claúsulas del Convenio de colaboración, reproducidas parcialmente en los hechos probados de la sentencia de instancia no modificados en suplicación, se incluyen las siguientes: a) Cruz Roja cede las instalaciones del Hospital a la Comunidad de Madrid, "encargada de dar respuesta a la demanda asistencial"; b) en dicho Hospital prestan trabajo empleados de régimen estatutario "dependiente de la Consejería de Sanidad y Consumo" y "personal laboral dependiente de Cruz Roja Española"; c) la Consejería de Sanidad asume los "derechos y obligaciones" relativos "al personal laboral que presta sus servicios en el centro"; d) las "condiciones retributivas" del personal laboral "se homologarán a las del personal estatutario", y serán abonadas con cargo al presupuesto de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, a través de la Administración del centro hospitalario, sin que ello suponga vinculación jurídica con aquélla; y e) "el régimen de trabajo y condiciones laborales de los trabajadores, cualquiera que sea la clase y categoría del personal, se ajustará a las condiciones establecidas con carácter general para el personal estatutario".

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha confirmado la sentencia de instancia, que había desestimado las demandas acumuladas de los actores. Ha entendido la Sala que el complemento controvertido "se enmarca dentro de un proceso de promoción profesional del personal estatutario fijo", "condición que no ostentan los autores" y que va "más allá de una simple homologación salarial", por lo que "no puede ser exigible en los términos pretendidos por los recurrentes".

La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 10 de octubre de 2007, se refiere también al abono a una trabajadora del mismo complemento retributivo, en el mismo Hospital y con base en el mismo Convenio de Colaboración. Esta sentencia ha resuelto en sentido contrario a la impugnada en el caso, entendiendo que la cláusula de homologación retributiva imponía la atribución a la demandante de la "paga a cuenta" cuestionada.

Debemos entrar, por tanto, en el fondo del asunto.

TERCERO

La solución con arreglo a derecho de la cuestión planteada es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado.

Es cierto que la Resolución que reconoce al personal estatutario la "paga de productividad fija" se refiere al "Acuerdo Marco sobre criterios generales de promoción profesional para el personal estatutario fijo de la Comunidad de Madrid". Pero resulta también evidente que se trata de un complemento retributivo asignado, en cuantía fija según grupos profesionales, a todos los empleados de régimen estatutario, y que la cláusula de homologación retributiva del personal laboral no establece distinción o restricción alguna que permita limitar o excluir del derecho a la percepción de un concepto salarial de tales características a este sector del personal. Así las cosas, la negativa al pago del complemento en litigio supone una ruptura del pacto de equiparación acordado, con la consiguiente infracción, denunciada en el recurso, del deber de la Administración Pública de servir " con objetividad los intereses generales " con " sometimiento pleno a la ley y al derecho" (art. 103.1 CE ). En la misma dirección interpretativa impulsa la claúsula general contenida en el mismo Convenio de Colaboración que ordena la armonización en el citado Hospital de la Cruz Roja del "régimen de trabajo y condiciones laborales", "cualquiera que sea la clase y categoría del personal" empleado.

No desconoce esta Sala la distinta solución que se ha otorgado a otros procesos de parecido contenido (SSTS 19,25 y 27 de febrero de 2009, R. 425/08, 423/08 y 955/08, entre otras), pero, en el presente caso a diferencia de lo que sucedía en los mencionados precedentes, el título invocado en la reclamación es el Convenio de Colaboración entre la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid y Cruz Roja Española, en el que se ordena la armonización en este Hospital (el de la Cruz Roja) del régimen de trabajo y de las condiciones laborales, cualquiera que fuere la clase y categoría del personal empleado.

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina " resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada" (art. 226.2 LPL ). Ello comporta en el asunto sometido a enjuiciamiento la estimación del recurso de suplicación y, con revocación de la sentencia de instancia, la estimación de las demandas interpuestas con la consiguiente condena al Servicio Madrileño de Salud al abono de las cantidades reclamadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Inés Y OTROS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de diciembre de 2007, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra CRUZ ROJA ESPAÑOLA y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, sobre RECLAMACION DE PAGA DE PRODUCTIVIDAD FIJA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase y, con revocación de la sentencia de instancia, estimamos las demandas interpuestas con la consiguiente condena al Servicio Madrileño de Salud al abono de las cantidades reclamadas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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