STS, 17 de Marzo de 2009

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2009:2438
Número de Recurso1507/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid D. Carlos Hernández Claverie en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de febrero de 2008, recurso de suplicación 224/08, interpuesto por Dª Alejandra contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Madrid, en autos 359/07, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Servicio Madrileño de Salud.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrida Dª Alejandra, representada por el Letrado D. Eduardo Fernández Gómez.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de septiembre de 2007, dictó sentencia el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: "Que Dña. Alejandra trabaja para el Servicio Madrileño de la Salud con antigüedad de 02-11-1989, categoría de Celador, Grupo E, en la Gerencia de Lavandería Hospitalaria Central, con salario mensual no prorrateado de 1.125168 euros. SEGUNDO.- Que la actora fue contratada para interinidad hasta la incorporación a la plaza del titular, folios 103 a 106 .- TERCERO Que con fecha de 21 de noviembre de 2005 se firmó un acuerdo en el seno de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco sobre criterios generales de promoción profesional de la Comunidad de Madrid para el personal estatutario fijo.- Dicho Acuerdo es desarrollado por la Resolución de 31 de marzo de 2006 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Comunidad de Madrid en la cual se reconoce al personal que ostente la condición de personal estatutario fijo de la Comunidad de Madrid de los grupos C y D sanitario y no sanitario de todos los grupos de adscripción a percibir en concepto de productividad fija una única paga que considerará en el abono en nómina de las cantidades descritas en la citada resolución en el mes de Abril de 2006/ folios 26 a 31.- CUARTO. - Que el actor reclama se le reconozca el derecho a percibir complemento de productividad fija y a que se le abone la cantidad de 600'00 euros .- QUINTO.- Se plateó Reclamación previa en 30-01-2007, folios 90 a 99.- SEXTO.- La cuestión afecta a gran numero de trabajadores".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando como desestimo la demanda instada por Dña. Alejandra contra el Servicio Madrileño de la Salud, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones planteadas en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Alejandra y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 20 de febrero de 2008, con el siguiente fallo: "Estimando el recurso de suplicación formulado por DÑA. Alejandra contra la sentencia n° 303/07 de fecha 17 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social n° 7 de los de Madrid en autos 359/07 seguidos a su instancia frente al SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, debemos revocar y revocamos la citada resolución y estimando la demanda debemos reconocer y reconocemos el derecho de DOÑA Alejandra a acceder al modelo de Carrera/Promoción profesional regulada por el Acuerdo de 21 de Noviembre del año 2005, en los términos que se contienen en el mismo, y asimismo reconocemos su derecho a percibir, para que en consecuencia se le abone, la cantidad de 600 euros, por el concepto de paga a cuenta del sistema de Carrera/Promoción Profesional pendiente de desarrollo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

CUARTO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta del Servicio Madrileño de Salud, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 28 de septiembre de 2007, recurso 1080/07.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por Dª Alejandra, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de estimar que procede la desestimación del recurso, por falta de contradicción, y subsidiariamente de entrar el en fondo, declararlo procedente. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de marzo de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Madrid dictó sentencia el 17 de septiembre de 2007, autos 359/07, desestimando la demanda formulada por Dª Alejandra contra el Servicio Madrileño de la Salud, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada. Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora venía prestando servicios para la demandada, en virtud de un contrato laboral de interinidad, desde el 2-11-1989, figurando en su contrato que la retribución será la correspondiente a la categoría profesional e Institución Sanitaria de destino, con arreglo a lo previsto en el Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, con la categoría de celador en la Gerencia de Lavandería del Hospital Central. La resolución de 31 de marzo de 2006 de la Dirección General de Recursos Humanos desarrolló el acuerdo alcanzado en el seno de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco sobre criterios generales de promoción profesional de la Comunidad de Madrid para el personal estatutario fijo, estableciendo una única paga, en concepto de productividad fija, para el personal estatutario fijo de la Comunidad de Madrid, reclamando la actora el derecho a percibir dicha paga.

Recurrida en suplicación por la parte actora Dª Alejandra la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 20 de febrero de 2008, recurso 224/08 estimando el recurso formulado, reconociendo el derecho de la actora al modelo de carrera/promoción profesional regulada en el Acuerdo de 21 de noviembre de 2005, en los términos que se contienen en el mismo, condenando a la demandada al abono de 600 euros como paga a cuenta de dicho concepto. La sentencia entendió que es aplicable al personal laboral la Orden de la Conserjería de Hacienda de 5 de enero de 2006, por la que se dictaron instrucciones para la gestión de las nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid para 2006, concretamente su artículo 25.3 que dispone que el personal que preste sus servicios en virtud de contrato laboral celebrado con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá sus retribuciones de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de esta orden, cuyo apartado 8 dispone que las retribuciones establecidas en el presente artículo serán de aplicación al personal estatutario temporal que percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios que se acreditarán en la nómina únicamente al personal estatutario fijo. Señala la sentencia que el artículo 53.2 e) de la Ley 55/2003, del Estatuto Único del Personal de los Servicios de Salud, establece como una de las retribuciones complementarias del personal estatutario el Complemento de carrera, cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría y, en cumplimiento de dicha previsión, la Comunidad de Madrid, en el Acuerdo de 21 de noviembre de 2005, de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco sobre condiciones generales de promoción profesional ha regulado el complemento de carrera en términos contradictorios con las citadas instrucciones, que atribuyen al personal temporal las mismas retribuciones que al fijo y, concretamente las mismas retribuciones complementarias, entre las que incluye el complemento de carrera, vulnerando lo establecido en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, que reconoce a los trabajadores temporales los mismos derechos que a los trabajadores con contratos de duración indefinida.

Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado Servicio Madrileño de Salud recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 28 de septiembre de 2007, recurso 1080/07. La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el recurso ha de ser desestimado por falta de contradicción y, subsidiariamente, de entrar en el fondo, ha de declararse la procedencia del mismo.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 28 de septiembre de 2007, recurso 1080/07, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª Natalia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de Madrid, el 20 de diciembre de 2006, autos 805/06, seguidos contra al Servicio Madrileño de la Salud, en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad. Consta en dicha sentencia que la actora ha venido prestando servicios para el Servicio Madrileño de la Salud desde el 1 de junio de 1977, habiendo sido declarada personal laboral fijo por sentencia de 16 de abril de 1982, estando adscrita al Hospital Ramón y Cajal de Madrid, con la categoría profesional de técnico especialista de laboratorio, grupo D. La sentencia entendió que el actor no tiene derecho a acceder al modelo de carrera/promoción profesional, regulado en el Acuerdo de 18 de noviembre de 2005, ni a la paga única fijada en la resolución de 31 de marzo de 2006, por cuanto el mismo sólo se aplica al personal estatutario fijo y el citado demandante es personal laboral, siendo diferentes las condiciones de la carrera profesional de uno y otro colectivo, no obedeciendo tales diferencias a decisiones arbitrarias o injustificadas sino a "criterios de oportunidad política legislativa, único marco adecuado para la reivindicación planteada" que conlleva un diferente régimen jurídico y económico salarial.

Entre la sentencia recurrida contrariamente a lo que expresa el Ministerio Fiscal sobre esta cuestión en su razonado informe, entendemos accesoria la diferencia que en los procedimientos contrastados existe en los relativo a la cualidad laboral de los actores [interina en la recurrida; indefinida en la referencial], siendo así que la relación contractual de trabajo de carácter indefinido no exime a las Administraciones Públicas del deber legal de convocar los concursos o pruebas oportunos para la reglamentaria cobertura de la plaza (SSTS 20/01/98 -rcud 317/97-, de Sala General; 13/10/98 -rcud 1383/98-; 24/07/08 -rcud 3964/07-; y 28/11/08 -rcud 4149/07 -), de manera que la posición de aquellos trabajadores al servicio de la Administración, cuyo contrato hubiese sido declarado indefinido por sentencia firme, es idéntica a la de aquellos otros que cubren una plaza con contrato de interinidad (STS 20/07/07 -rcud 5415/05 -), y que «no puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos con la de interinos por vacante, porque la justificación de la existencia de unos y otros obedece a la misma causa y necesidad» (SSTS 27/05/02 -rcud 2591/01-; 02/06/03 -rcud 3243/00-; 26/06/03 -rcud 4183/02-; y 30/06/08 -rcud 2724/07 -).

T ERCERO. - La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en un asunto similar al hora debatido, sentencia de 27 de febrero de 2009, recurso 955/08, a cuya doctrina hemos de atenernos por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial. En dicha sentencia se establece lo siguiente:

"1.- La cuestión que se plantea en las presentes actuaciones es la relativa a si la demandante -personal laboral interino, contractualmente regido por previsiones estatutarias- tiene o no derecho a llamada «promoción profesional» que fue pactada por Acuerdo de 21/Noviembre/05 en el seno de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco de Negociación y cuyo ámbito de aplicación se limitó expresamente al personal estatutario fijo (criterio cuarto). Derecho a la citada carrera y a la «paga a cuenta del sistema de carrera profesional pendiente de desarrollo», que se llevó a cabo en Marzo de 2006 [600 euros].

  1. - A tener en cuenta que el objetivo declarado del Acuerdo de la Comisión a que nos referimos fue el de «promover y desarrollar la formación y capacitación y el perfeccionamiento profesional de los profesionales pertenecientes a las diferentes categorías estatutarias» (criterio primero); y que el mismo se fundamenta expresamente en el art. 17.1.e) del Estatuto Marco (exposición de motivos), en el que se destaca como derecho individual del «personal estatutario» el relativo a «promoción interna y desarrollo profesional, en la forma en que prevean las disposiciones en cada caso aplicables».

Pero la visión normativa no sería completa si no se dejase constancia de que el art. 40 del Estatuto Marco se refiere a la «carrera profesional», la define como «el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios»; y que asimismo dispone que las Comunidades Autónomas, «previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional». Siendo de resaltar que, por su parte, el art. 43 se refiere al «complemento de carrera» identificándolo como el «destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría»; y que el art. 44 dispone que «el personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios».

CUARTO

1.- Tal como hemos recordado en diversas ocasiones [así, STS 21/12/07 -rco 1/07 -], el principio general que rige la materia retributiva es el que representa el aforismo «a igual trabajo, igual salario», al que se refieren -incluso-, la Declaración Universal de Derechos del Hombre [10/12/48], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [19/12/66], el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea [25/03/57 ] y el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa». Y como tal principio, que indudablemente tiene también amparo en el art. 14 CE, ha de inspirar toda interpretación que haya de hacerse respecto de normas o pactos que establezcan diversidad de regímenes en materia salarial.

  1. - Pero de todas formas, también con carácter general ha de indicarse que a pesar de que «el art. 14 de la Constitución se proyecta sobre las condiciones de trabajo en general y sobre las económicas en particular, tanto en el ámbito laboral como en el funcionarial» [STC 57/1990, de 25/Marzo, FJ 2] (STC 110/2004, de 30 /Junio, FJ 4), «el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad a la hora de configurar el status del personal que presta sus servicios en las Administraciones públicas [SSTC 7/1984, 99/1984, 148/1986; 57/1990, de 25/Marzo, FJ 2 ], gozando «de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio» [SSTC 57/1990; 293/1993, de 18/Octubre, FJ 3 ], y en el caso de las CCAA «este principio de autoorganización tiene además un respaldo constitucional expreso en los arts. 147.2 c), 148.1.1 CE y los concordantes de los Estatutos de Autonomía» [STC 156/1999, de 13/Julio, FJ 4] (STC 110/2004, de 30 /Junio, FJ 4). Por lo que «la existencia de una regulación diferenciada entre funcionarios públicos y trabajadores, de carácter administrativo la de los primeros y de naturaleza laboral la de los segundos» comporta diversidad que justifica un distinto tratamiento retributivo (SSTC 57/1982, de 27/Julio; y 90/1984, de 05 /Octubre).

  2. - En esta línea se ha manifestado en pluralidad de ocasiones la Sala, al afirmar que la «distinta composición del régimen retributivo de los funcionarios públicos y de quienes, sin serlo y en virtud de una relación laboral, prestan servicios a la Administración Pública, no constituye, en modo alguno, tipo alguno de discriminación debiendo significarse, en este aspecto, que al ser la fuente reguladora de la relación laboral el Convenio Colectivo o en su caso, el contrato individual, el margen de mayor libertad negocial que permiten estos dos últimos instrumentos jurídicos, hace que resulte más difícil admitir la discriminación entre quienes, siendo funcionarios, prestan servicios a la Administración pública y aquellos otros que sirven a la misma en virtud de un contrato laboral» (SSTS 30/11/05 -rco 218/04-; y 20/10/08 -rcud 894/08-. En línea con precedentes -entre otros- de 23/07/93 -rcud 1561/92-; 28/01/03 -rcud 521/02-; 09/04/03 -rcud 1065/02-; y 11/11/04 -rco 40/04 -).

QUINTO

1.- Volviendo al caso concreto de que tratamos, de reconocimiento del «derecho al modelo de carrera/promoción profesional» y a la «paga a cuenta del sistema de carrera profesional pendiente de desarrollo», la pretendida vulneración del art. 14 CE ya ha sido rechazada por el Pleno del Tribunal Constitucional, al resolver cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto del art. 22 de la Ley Aragonesa 18/2006 [29 /Diciembre], en relación con el art. 44 de la Ley Estatal 55/2003 [16/Diciembre], habiendo declarado en dos Autos de 03 /Julio/2008 [los números 201 y 202] que no se conculca el derecho a la igualdad por negarse el derecho a la carrera profesional por parte de personal estatutario temporal con nombramiento de interino. Y al efecto realiza las siguientes afirmaciones:

a).- «...las cuestiones relacionadas con la carrera profesional y las retribuciones ligadas a ella han de incardinarse en la materia "régimen estatutario de los funcionarios públicos", puesto que configuran las relaciones entre éstos y la Administración a la que sirven, ordenando su posición propia en el seno de aquélla. Esto último puede afirmarse con independencia de que se trate del personal sanitario, pues este tipo de personal constituye... "una relación funcionarial especial"... en las retribuciones complementarias se vienen a ponderar circunstancias distintas relacionadas con el también diverso estatuto del personal a su servicio, circunstancias entre las que puede encontrarse la naturaleza temporal o permanente de la relación».

b).- «... como recuerda el ATC 319/1996, de 29 de octubre (FJ 4 ) "es necesario resaltar que no basta con que las tareas asignadas a dos categorías distintas de funcionarios -en este caso, funcionarios de carrera, de un lado, y funcionarios interinos o contratados administrativos, de otro- sean idénticas o análogas para estimar discriminatoria la diferencia retributiva denunciada, pues no es el único criterio objetivo que el legislador o la Administración pueden ponderar a efectos de las retribuciones de las distintas categorías de funcionarios, sino que también pueden contemplar otros factores de diferenciación objetivos y generales, como son, las exigencias de preparación o el correspondiente sistema de acceso (SSTC 29/1987, 77/1990; AATC 139/1983, 741/1984 )" ».

c).- «... se trata de categorías de personal diferenciadas y definidas con características propias, las cuales legítimamente pueden ser tomadas en consideración por el legislador. Por eso de la anterior distinción necesariamente pueden seguirse consecuencias, pues el personal estatutario temporal, por la propia transitoriedad en el desempeño de las funciones a él asignadas, no se encuentra en la misma situación que el fijo en relación con su vinculación al respectivo servicio autonómico de salud y, por extensión, en relación con los mecanismos de carrera profesional que se establezcan en su seno, sin que esta circunstancia, por sí sola, pueda considerarse atentatoria de las bases estatales».

  1. - Por nuestra parte hemos de recordar que el Acuerdo de 21/Noviembre/05, tenía por objetivo -como dijimos más arriba- «promover y desarrollar la formación y capacitación y el perfeccionamiento profesional de los profesionales pertenecientes a las diferentes categorías estatutarias»; que el art. 17.1.e) del Estatuto Marco señala como derecho individual del «personal estatutario» el relativo a «promoción interna y desarrollo profesional»; y que el art. 40 del mismo Estatuto define la «carrera profesional» como «el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios». Pues bien, estos tres datos normativos sitúan la carrera profesional en un contexto de «permanencia indefinida» en el desempeño de las funciones que se compadece mal con la transitoriedad -demasiado a menudo burlada, ciertamente- que por definición es predicable del personal estatutario interino o del personal laboral "indefinido" asimilable [por la obligación que la Administración tiene de cubrir la plaza por los cauces reglamentarios]; por lo que esta diferencia intrínseca en la proyección temporal de ambos tipos de colectivos justifica que la carrera profesional se limite a quien en principio va a prestar servicios para la Administración con vocación de permanencia y que expresamente se excluya a quien por propia definición legal tiene con la Administración Pública una vinculación laboral limitada en el tiempo. Aparte que esa «promoción interna» parece implicar una variación funcional que es incompatible con el desempeño interino de una determinada vacante, pues es la limitación a ese concreto puesto de trabajo la que justifica precisamente la existencia de la relación de interinidad, de manera que la promoción a otro puesto o categoría priva de objeto al contrato y apunta a su extinción, al menos en su configuración inicial de cobertura interina de una concreta plaza sin cubrir.

  2. - Y son estas razones las que justifican la diferente solución a que hemos llegado respecto de una materia relacionada aunque diversa, la del derecho de los trabajadores interinos al complemento de antigüedad [así, desde la STS 13/07/06 -rco 101/05 -, han sido innúmeros los pronunciamientos en tal sentido], pues este concepto -antigüedad- no requiere la «permanencia» que es propia de la carrera profesional, sino el mero transcurso de determinado tiempo en la prestación de servicios; aparte de que tal derecho al complemento de antigüedad cuenta con claro fundamento normativo en los arts. 3.1.c) y 15.6 ET, tal como detalladamente hemos expuesto en las correspondientes sentencias a las que nos hemos referido y a las que -a tales efectos- nos remitimos".

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede la estimación del recurso formulado y, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y revocamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 20 de febrero de 2008, recurso núm. 224/08, que había estimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Madrid, el 17 de septiembre de 2007, autos 359/07, y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase formulado por Dª Alejandra, confirmando la sentencia dictada por el citado Juzgado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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