STS, 21 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ana Álvarez Moreno en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 4473/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, en autos núm. 125/06, seguidos a instancias de DOÑA Paulina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIÓN DE MATERNIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido DOÑA Paulina.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 2006 el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La actora Dª Paulina, con DNI nº NUM000 y afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001, inició el día 27-5-05 un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico de "Gestante de 27 semanas. Mareo en estudio". El día 21-8-05 fue dada de alta de dicho proceso y el día 22-8-05 se le extendió el parte de baja por maternidad, siendo dicha fecha la del parto. 2º.- La actora se dio de baja en el RETA con efectos del 31-5-05. 3º.- La actora con fecha 16-9-05 presentó ante el INSS la solicitud de prestación de maternidad, que le fue denegada el 20-9-05 por no estar de alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante. Contra dicha resolución formuló reclamación previa el 14-11-05, que fue desestimada por resolución de fecha 28-11-05. 4º.- La actora tenía cubierto un periodo mínimo de cotización de 180 días en los cinco años inmediatamente anteriores al parto y se encontraba al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, siendo la base de cotización reguladora de 770'40 euros.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por Dª Paulina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo condenar y condeno a la Entidad Gestora a reconocer a la actora y abonarle la prestación de maternidad en cuantía del 100 % de su base reguladora de 770'40 euros/mes y con una duración de 16 semanas.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2007, en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia de fecha 20 de septiembre de 2006 en virtud de demanda formulada a instancia de Paulina, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 1 de abril de 2008, en el que se alega infracción del artículo 124.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y el artículo 133 ter y disposición adicional undécima bis de la misma Ley, en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 29 de marzo de 2007.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de septiembre de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Presentado por la parte recurrida escrito de impugnación que carecía de firma de Letrado se acordó concederle a la misma el plazo de cinco días para que subsanara dicho defecto, y habiendo transcurrido el plazo concedido sin que lo haya efectuado por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de abril de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente litigio consiste en determinar si puede causar las prestaciones por maternidad, al reunir el requisito de encontrarse en situación de alta o asimilada en la Seguridad Social, la trabajadora autónoma que inicia una situación de incapacidad temporal subsidiada, durante la que se da de baja en el R.E.T.A. y, antes de transcurrir noventa días de esa baja, es alta en la situación de incapacidad temporal para, sin solución de continuidad, ser baja por maternidad. La controversia ha sido resuelta de forma distinta por las sentencias comparadas: la recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 20 de Noviembre de 2007 (Rec. Suplicación 4473/06 ) ha estimado que la trabajadora si reunía el requisito cuestionado, mientras que la de contraste, dictada el 29 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación 8423/06, ha entendido que no.

Ambas sentencias se han dictado en supuestos de hecho, prácticamente, idénticos. En los dos casos se trata de trabajadoras autónomas que estando embarazadas son dadas de baja por incapacidad temporal, situación que enlazan, sin solución de continuidad, con la de maternidad, tras haberse dado días antes, menos de noventa, de baja en el RETA. En los dos supuestos el INSS denegó las prestaciones por maternidad por no encontrarse las trabajadoras en situación asimilada al alta al tiempo del hecho causante, solución que hizo suya la sentencia de contraste, pero de la que se ha apartado, según se ha dicho, la recurrida.

Concurre, pues, como ha informado el Ministerio Fiscal, el requisito de contradicción que, conforme al artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral viabiliza el recurso de casación para unificación de doctrina, por cuánto, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se han dictado resoluciones contrapuestas. Procede, por tanto, unificar las doctrinas contradictorias que contienen las sentencias comparadas.

SEGUNDO

La Entidad Gestora recurrente alega la infracción de los artículos 124-1 y 133-ter de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la adicional undécima bis de la citada Ley y con los artículos 36-1-15 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero y 29 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto. Sostiene la recurrente que, como la trabajadora demandante se dió de baja voluntariamente en el RETA antes de ser baja por maternidad, no reunía el requisito de estar en situación de alta o asimilada para causar la prestación por tal contingencia, aunque al tiempo de producirse la misma llevase menos de noventa días de baja en el RETA y aunque la maternidad hubiese venido precedida de una incapacidad temporal, tal y como razona la sentencia de contraste con base en la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2007.

El recurso no puede prosperar porque la controversia ya ha sido resuelta por esta Sala en favor de las tesis sustentadas por la sentencia recurrida. En efecto, en nuestras sentencias de 25 de junio y de 5 de diciembre de 2008 (Rec. 3432/07 y 2836/07 ), dictadas en supuestos de hecho similares, incluso en la primera se analizó la sentencia que se cita de contraste en el presente caso, hemos declarado: "que al establecer la disposición adicional undécima bis de la vigente LGSS que los trabajadores por cuenta propia tendrán derecho a la prestación de maternidad con la misma extensión y en los mismos términos y condiciones que los previstos para los trabajadores por cuenta ajena esta remisión no debe entenderse realizada a toda la normativa del Régimen General, prescindiendo, en absoluto, de las normas específicas del Régimen Especial, derivadas, como es lógico entenderlo así, de las características y singularidades que, respecto del Régimen General, le son propias. Y que, por consiguiente, la existencia en el RETA de una situación asimilada al alta específica de dicho Régimen, cual es la establecida en el art. 29 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que no sólo pervive sino que es incluida en fecha relativamente reciente en el art. 36.1.15 del RD. 84/1996 de 26 de enero que aprobó el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, conduce a entender aplicable esta singular situación de asimilación al alta a los efectos de causar derecho al subsidio de maternidad". También dijimos en la segunda de las sentencias citadas que la situación apuntada no se ha visto alterada por lo establecido en el R.D. 1251/01, cuyo artículo 5, aunque no contempla, como situación asimilada al alta, la de los noventa días siguientes a la baja en el RETA, si contiene en la regla sexta "una fórmula de cierre que resulta plenamente aplicable en este caso, pues se dice en ella que serán situaciones asimiladas al alta "cualesquiera otras situaciones que se prevean reglamentariamente". Ya se ha visto que para el RETA hay una disposición reglamentaria específica, que se mantiene no solo el Decreto de 2.530/70, sino que también subsiste en el RD 84/1996, al que antes se hizo referencia, razón por la que, alejándonos de una interpretación restrictiva del precepto, hemos de llegar a la conclusión de que, efectivamente, aquélla fórmula permite el sostenimiento del sistema especial de asimilación al alta en el RETA".

La aplicación de la anterior doctrina obliga a confirmar la sentencia recurrida, pues tampoco resulta aplicable la doctrina contenida en nuestra sentencia de 25 de enero de 2007 (R-5139/05 ), ya que, el supuesto contemplado en ella era el de una trabajadora que pidió el subsidio por maternidad pasados noventa días de su baja en el RETA, mientras que aquí la actora lo reclamó antes de que transcurriera ese plazo. Sin imposición de costas a la recurrente en virtud de lo dispuesto en el art. 233-1 de la L.P.L. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ana Álvarez Moreno en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 4473/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, en autos núm. 125/06, seguidos a instancias de DOÑA Paulina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIÓN DE MATERNIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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