STS, 17 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Marcelina, Don Basilio, Doña Penélope, Doña Rosalia, Doña Tarsila, Doña Virtudes, Doña María Inés, Doña Geronimo, Doña Beatriz, Doña Casilda, Doña Daniela, Doña Justino, Doña Estefanía, Doña Flora, Don Millán, Doña Isidora, Doña Lidia, Doña Mariana y Doña Modesta, representados y defendidos por el Letrado Don Pablo Guntiñas Fernández, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 9-noviembre-2007 (rollo 4492/2004), en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10-junio-2004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense (autos 325/2004), en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la "CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIAIS, EMPREGO E RELACIONS LABORAIS" DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la "CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIAIS, EMPREGO E RELACIONS LABORAIS" DE LA XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FERNANDO SALINAS MOLINA,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 9 de noviembre de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 4492/2004 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense en los autos nº 325/2004, seguidos a instancia de Doña Marcelina y otros, contra la "Consellería de Asuntos Socias, Emprego e Relacions Laborais" de la Xunta de Galicia, sobre reclamación de derechos y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: " Que debemos declarar y declaramos la incompetencia de la jurisdición social para conocer de la pretensión de demanda interpuesta las actoras Doña Marcelina, Don Basilio, Doña Penélope, Doña Rosalia, Doña Tarsila, Doña Virtudes, Doña María Inés, Doña Geronimo, Doña Beatriz, Doña Casilda, Doña Daniela, Doña Justino, Doña Estefanía, Doña Flora, Don Millán, Doña Isidora, Doña Lidia, Doña Mariana y Doña Modesta,frente a la demandada Xunta de Galicai (Conseleria de Asuntos Sociaias, Emprego e Relacions Laborais). En consecuencia anulamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense y las actuaciones desde la presentación de la demanda, indicando a las partes que podrán hacer uso de su derecho ante el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 10 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, contenía los siguientes hechos probados: " 1º Las actoras, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, vienen prestando servicios para la demandada Consellerria de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais, en la Residencia do Maior Nosa Sra. Dos Milagres, con las categorías que, para cada una de ellas se especifican en el encabezamiento de la demanda, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. 2º.- Por las cartacterísticas del Centro las actoras realizan sus funciones en los siguientes turnos, en los que van rotando semanalmente, incluidos fines de semana y festivos:

ATS- DUE Auxiliares de Enfermería:

Turno de mañana de: 08:00 a 14:00

Turno de tardes de : 15:00 a 22:00

Turno de noches de: 22:00 a 8:00

Oficiales de 1 de Cocina:

Turno de mañanas de: 8:00 a 15:00

Turnos de Tardes de: 15:00 a 22:00

Camareras- Limpiadora:

Turno de mañanas de: 08:00 a 15:00

Turnos de tardes de: 15:00 a 22:00

  1. - Se agotó la vía previa administrativa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta contra la Conselleria de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais, debo declarar y declaro el derecho de las actoras a percibir las cantiadades en concepto de atrasos con efectos del 1-1-2004 y en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a las actoras las siguientes cantidades: - Dª. Marcelina, 294, 24.- € por diferenicias del período 1-01-03 a 31- 12-03. - D. Basilio, 295, 71.-€ por diferencias del periodo 1-03-03 a 31-12-03 y 1-01-04 a 31-03-04. - Dª Penélope, 295,71.-€ por diferencias del periodo 1-03-03 a 31-12-03 y 1-01-04 a 31-03-04.- Dª Rosalia, 295, 71.- € por diferencias del periodo1-03-03 a 31-12-03 y 1-01-04 a 31-03-04".- Dª Tarsila, 147,12.- € por diferencias del periodo 11-07-03 a 31-12-03.- Dª Virtudes, 73,56.- € por diferencias del periodo 24-10- 03 a 31-12-03.- Dª María Inés, 294,24.- € por diferencias del periodo 1-01-03 a 31-12-03.- Dª Geronimo, 294,24.- € por diferencias del periodo 1-01-03 a 31-12-03.-Dª Beatriz, 294,24.- € por diferencias del periodo 1-01-03 a 31-12-03.- Dª Casilda, 294,24.- € por diferencias del periodo 1-01-03 a 31-12-03.- Dª Daniela, 294,24.- € por diferencias del periodo 1-01-03 a 31-12-03.- Dª Justino, 294,24.- € por diferencias del periodo 1-01-03 a 31-12-03.- Dª Estefanía, 294,24.- € por diferencias del periodo 1-01-03 a 31-12- 03.- Dª Flora, 196,16.- € por diferencias del periodo 24-05-03 a 31-12-03.- D. Millán, 171, 64.- € por diferencias del periodo 12-06-03 a 31-12-03.- Dª Isidora, 171,64.-€ por diferencias del periodo 12-06-03 a 31-12-03.- Dª Lidia, 294,24.-€ por diferencias del periodo 1-01-03 a 31-12-03.- Dª Mariana 294,24.-€ por diferncias del periodo 1-01-03 a 31-12-03.- Y Dª Modesta 294,24.- € por diferencias del periodo 1-01-03 a 31-12-03."

TERCERO

Por el Letrado, Don Pablo Guntiñas Fernández, en nombre y representación de Doña Marcelina y otros, mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Galicia de 19-septiembre-2003 (recurso 5106/200). También se alega la sentencia del Tribunal Supremo de 20-junio-2005 (reurso 165/2004 ).- SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en los artículos 9.4, 9.5 y 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 26.3 del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de abril de 2008 se tuvo por personados a los recurrentes y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido impugnado por el Procurador de la citada "Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais" de la Xunta de Galicia.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión de fondo que plantea el presente recurso de casación unificadora versa sobre la atribución efectiva de un " complemento de singularidad de puesto ", en este caso de " especial dedicación ", regulado en el art. 26.3 del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia. En concreto se trata de saber si la inclusión del mencionado complemento en la " relación de puestos de trabajo " (RPT) de la Administración de la Comunidad Autónoma es requisito indispensable para efectuar su abono.

  1. - Pero, con carácter previo a la resolución de tal problema interpretativo hay que abordar la cuestión de competencia por razón de la materia determinante de la decisión de la sentencia recurrida. Ésta, dictada en fecha 9-noviembre-2007 (rollo 4492/2004) por la Sala de lo Social del TSJ/Galicia, en la que, anulando la sentencia de instancia, -- en la que entrado en el fondo del asunto se declaraba el derecho de los actores al percibo de los pluses reclamados (dictada en fecha 10-junio-2004 por el JS nº 2 de Ourense, autos 3225/2004) --, declaraba que la jurisdicción social carece de competencia sobre el asunto, puesto que, según su criterio, en síntesis, la " relación de puestos de trabajo " es un requisito de Derecho Administrativo que implica el ejercicio de las potestades organizativas de una Administración Pública, cuyo conocimiento correspondería, según el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. En apoyo de esta posición, la Sala de suplicación aduce esencialmente, entre otros preceptos, la disposición del art. 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública (redacción Ley 23/1988, de 28 de julio ), de acuerdo con la cual, la aprobación, formación y modificación de las relaciones de puestos de trabajo corresponde a las Administraciones Públicas.

  2. - Para el juicio de contradicción se ha invocado y aportado la sentencia de contraste dictada por la propia Sala de lo Social del TSJ/Galicia de fecha 19-septiembre-2003 (recurso 5106/2000), que ha resuelto en sentido contrario la misma cuestión litigiosa relativa a la virtualidad del citado requisito, aunque referido a otro complemento salarial de los igualmente previstos en el mismo convenio. Entiende esta sentencia que la inclusión del complemento salarial de los empleados de la Comunidad Autónoma en la relación administrativa de puestos de trabajo tiene "implicaciones laborales" que atribuyen su conocimiento a la jurisdicción social. No son obstáculo para apreciar la contradicción alegada, como ya se efectuó en las sentencias de esta Sala de fechas 15-enero-2009 (recurso 709/2008) y 11-febrero-2009 (recurso 4401/2007 ), ni que el convenio interpretado en la sentencia de contraste sea el III y no el IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Galicia, ni tampoco el que el plus afectado se denomine en el caso de la sentencia de contraste " plus de convenio " o " de puesto de trabajo " y en la sentencia recurrida " complemento de singularidad de puesto " en concreto por " especial dedicación ". El condicionamiento de la inclusión en la " relación de puestos de trabajo " se establece en términos equivalentes en una y otra disposición convencional.

SEGUNDO

1.- Acreditado el requisito o presupuesto de contradicción (art. 217 LPL ), procede entrar a examinar la cuestión suscitada, invocando la parte recurrente como infringidos los arts. 9, en sus números 4, 5 y 6, de la LOPJ, 2.a) de la LPL, en relación con el art. 26.3 del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia.

  1. - En el invocado precepto convencional, relativo a los " complementos salariales ", se dispone en su apartado tercero sobre el denominado " complemento de singularidad de puesto " que " es el complemento salarial que, en la cuantía que para cada puesto de trabajo, en su caso, figura en la correspondiente relación de puestos de trabajo, retribuye las especiales dificultades materiales y técnicas que exija el desempeño del puesto de trabajo de acuerdo con los siguientes conceptos: 1.- especial dedicación: le corresponde al personal que, por las características de su puesto de trabajo, tenga modificaciones constantes de su jornada y/o cumplimiento de su horario, bien en jornada partida o en turnos que alternen cada una de las jornadas de mañana, tarde, o mañana, tarde y noche, de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo... ", que " El derecho a la percepción del complemento de singularidad de puesto sólo será efectivo a partir de su inclusión en la relación de puestos correspondiente ", que " La cuantía del complemento de singularidad de puesto no podrá exceder del 32% del salario base bruto en cómputo anual atribuido a cada grupo profesional en la correspondiente ley de presupuestos ", que " Este complemento se determinará para cada puesto de trabajo por un procedimiento que se iniciará por escrito de la consellería proponente dirigido a la Dirección General de la Función Pública con el fin de que este centro directivo convoque una mesa con el Comité Intercentros en la que la consellería proponente motivará y expondrá las razones de dicha propuesta ".

TERCERO

1.- Debe recordarse, con carácter previo, que el referido art. 26.3 del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia ya ha sido interpretado por esta Sala en casación ordinaria, en su sentencia de fecha 20-junio-2005 (recurso 165/2004 ), en la que se sienta la doctrina de que el requisito de que las especiales condiciones del puesto de trabajo estén incluidas en la RPT para el percibo del complemento de singularidad de puesto se refiere a su " efectividad " económica, siendo anterior e independiente la posible constatación de que concurren los factores objetivos en el puesto para que se pueda solicitar judicialmente su inclusión como tal en el catálogo de puesto de trabajo, requisito éste fruto de la negociación colectiva que no puede soslayarse ni dejarse sin efecto por vía interpretativa. Se razona que "puede suceder... que un trabajador o grupo de trabajadores se encuentre en determinadas condiciones de ejercicio de la actividad correspondiente a un puesto de trabajo respecto del que entiendan que ha de ser acreedor del complemento, pero no esté contemplado como tal en la RPT. Para este supuesto la interpretación que ha de hacerse del Convenio Colectivo es la de que, acreditada esa realidad de desempeño y el derecho por tanto al percibo del complemento, su efectividad se producirá a partir de su inclusión en la relación de puestos correspondiente. Son entonces momentos distintos, puesto que el término empleado en el Convenio de efectividad, según el diccionario de la Real Academia de la lengua, significa capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera. El efecto entonces no puede vincularse con la existencia del derecho mismo, sino que es, en principio, una circunstancia que deriva de algo previo, de una situación anterior ", añadiendo que " cabe entonces que se intente, en vía judicial o no, acreditar que un trabajador lleva a cabo esas funciones, esas actividades en un determinado puesto con las características descritas, lo que determinará un primer paso de constatación, de análisis de esas circunstancias, tarea a la que no se opone la literalidad del Convenio, como se ha dicho. Y en caso de que se ponga de manifiesto que realmente es así, hay un momento posterior en el que se condiciona el percibo, la efectividad, del complemento a su inclusión en la RPT, que de este modo se constituye como un requisito posterior, lo que determina que, por un lado, el trabajador pueda postular, como se ha dicho, el reconocimiento del derecho si se cree encontrar en la situación objetiva de desempeño del puesto que lleve aparejado el devengo del complemento. Pero deberá pedir también en su demanda la condena a que se incluyan esas especiales circunstancias del puesto en la correspondiente relación para que pueda hacerse efectivo su pago con las condiciones y límites previstos en el Convenio ". Concluyéndose que " realmente la literalidad del pacto no deja lugar a dudas, si bien ya se ha matizado y ahora se insiste en ello, que esa realidad no puede impedir que por los trabajadores afectados se acuda a la jurisdicción para el reconocimiento del derecho a la existencia de las condiciones objetivas de desempeño que conduzcan después a la inclusión de las mismas el en concreto puesto de la relación de puestos de trabajo ".

  1. - Igualmente debe hacerse referencia a otros supuestos que cabe configurar como análogos resueltos por el Tribunal Supremo, tanto por esta Sala de lo Social, como por la Sala de lo Contencioso-administrativo o por la Sala de Conflictos.

  2. - Debe partirse, en el presente caso, de que la Administración autonómica demandada no actúa como tal Administración pública, sino como empleadora. Pero es que aunque hipotéticamente se entendiera que actúa como Administración pública no tendría potestad para pronunciarse válidamente sobre la percepción de los trabajadores del plus de penosidad o peligrosidad, ni sobre la declaración de que un puesto laboral tiene carácter penoso o peligroso, pues para ello " es competente la jurisdicción social haciendo el pronunciamiento correspondiente tras el oportuno litigio " (SSTS/III 28-abril-1999, 3-junio-1999, 9-junio-1999, 13-julio-1999, 15-septiembre-1999, 12-julio-2000. 17-abril-2001 -recurso 7999/2001, 3-mayo-2001 -recurso 3879/1995, 11-junio- 2001 -recurso 1902/1996, 29-enero-2002 -recurso 3802/1995, Auto Sala de Conflictos de 16-julio-1993).

  3. - Pero es más, la Sala de lo Contencioso-administrativo ha estudiado la problemática de las " relaciones de puesto de trabajo " efectuadas por la Administración pública autonómica afectantes al personal laboral. Entrando a resolverse expresamente " con carácter prejudicial " ex art. 4.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, y sin que ello pueda "significar restablecer doctrina sobre la extensión y límites de la negociación colectiva en el ámbito de las relaciones laborales ", distinguiendo entre los poderes de dirección propios del empresario que no son objeto de negociación colectiva a diferencia de la regulación de las condiciones de trabajo, que es el espacio que el art. 82 ET reserva a la negociación colectiva. Se razona que " no parece estar en discusión que el establecimiento --y la modificación-- de las relaciones de puestos de trabajo, incluso del personal laboral, de los distintos Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración... es una potestad organizativa que corresponde en exclusiva a esa Administración y que no es objeto de negociación colectiva. Así, el art. 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, define a la relación de puestos de trabajo como el instrumento técnico a través del cuál se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto. Y sigue siendo un instrumento técnico de la Administración también cuando se refiere al personal laboral ", concluyendo que " Este esquema es trasladable a los casos en que los puestos de la relación son de carácter laboral, no sólo porque sigue actuando la Administración, sino también porque se le han de reconocer los poderes de dirección propios del empresario y porque no tienen por objeto la regulación de las condiciones de trabajo, que es el espacio que el artículo 82 del ET reserva a la negociación colectiva. Circunstancia esta que no es contradictoria con la previsión legal de que las relaciones de puestos de trabajo deban recoger algunos extremos que sí pertenecen al ámbito de la negociación... si en esos puntos las relaciones de puestos de trabajo se apartaran de lo convenido, podrían impugnarse judicialmente por incumplir lo pactado, pero una cosa es que la Administración tenga que respetar el convenio y otra distinta es tomar la elaboración o la modificación de un catálogo de puestos de trabajo como un proceso de negociación colectiva en lugar de cómo lo que es: un instrumento de ordenación del personal, manifestación de la potestad administrativa de organización " (STS/III 13-marzo-2006 -recurso 5754/2001 ).

  4. - En concordancia con la jurisprudencia contencioso-administrativa, esta Sala de lo Social se declaró incompetente " para ordenar la publicidad de las Relaciones de Puestos de Trabajo de Funcionarios en ISFAS, cuestión que, en su caso, corresponde al conocimiento del orden contencioso administrativo de la jurisdicción ", argumentando que " la confección de las Relaciones de Puestos de Trabajo por la Administración y sus Organismos Autónomos, así como la catalogación de los mismos que tales relaciones suponen, se configuran como instrumento de política de personal atribuido a la Administración, al más alto nivel indicado, de acuerdo con normas de derecho administrativo que regulan tanto el proceso de confección y aprobación así como su publicidad " y que " por tanto, todas las cuestiones que se susciten como consecuencia de ese proceso, incluso en lo concerniente a su publicidad final, vienen atribuidos al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo con el art. 9.4 LOPJ " (STS /IV También se declaro esta Sala incompetente para conocer de la pretensión de nulidad de una disposición de carácter general, una Orden de una Consejería de una Comunidad Autónoma, estableciendo una relación de puestos de trabajo, creando unas determinadas categorías profesionales y estableciendo sus respectivas funciones, argumentando que " la disposición administrativa de referencia, al margen de su adecuación, o no, al marco normativo propio de la relación laboral, contiene una innegable norma de carácter general a través de la que, de forma imperativa, se crean unas determinadas categorías profesionales y se establecen las funciones de estas últimas en el ámbito laboral del sector educativo público " y que " es cierto que tal disposición normativa de origen administrativo tiene, innegablemente, un contenido laboral e, incluso, se revela consecuente a un Convenio Colectivo de personal laboral de una Administración Pública, sin embargo, esta circunstancia, no desnaturaliza el propio carácter de la Disposición que se pretende anular, cuya naturaleza es claramente administrativa al proceder de un órgano de esta clase y producirse en virtud de una propia decisión de la autoridad que la emite " (STS/IV 8-febrero-1994 -recurso ordinario 4168/1992 ). Criterio de incompetencia que se ha seguido respecto a la pretensión de modificación de una relación de puestos de trabajo contenida en una orden autonómica (STS/IV 8-mayo-1998 -recurso 2990/1997 ).

  5. - No obstante, cuando lo pretendido por los demandantes no ha sido la declaración por el orden jurisdiccional social de la nulidad o de modificación de una disposición de carácter general o el incidir en sus trámites normativos en lo referente a su publicación, como acontecía en los supuestos enjuiciados en las sentencias anteriormente citadas, sino en delimitar las remisiones que determinados convenios colectivos efectuaban a la autoridad administrativa y a sus decisiones singulares, plurales o generales como condición para poder tener derecho a determinados complementos salariales, se ha venido asumiendo o declarando la competencia plena o privativa, y no por vía prejudicial, del orden jurisdiccional social, por tratarse cuestiones litigiosas promovidas " entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo " (art. 2.a LPL ).

  6. - En esta línea interpretativa, entre otras resoluciones, se entendió para delimitar el alcance de la exigencia de " resolución de la autoridad laboral competente " que para tener derecho al complemento de peligrosidad se incluía en el art. 53.3.a) del Convenio colectivo para el personal laboral del Ministerio del Interior (BOE 19-6-1995 y 28-5-1996), se declaró que " no puede... atribuirse en un Convenio Colectivo a la autoridad administrativa la facultad de determinar la peligrosidad de determinados puestos de trabajo de personal laboral que no tiene atribuidas legalmente, y, además, de hecho se trataría de funciones cuasi- jurisdiccionales con vulneración del citado art. 117.3 CE , así como de los arts. 9.5 de la LOPJ y del 1º y 2º de la LPL " (STS/IV 4-noviembre-1999 -recurso 2014/1998 ), con criterio recordado en posteriores sentencias, en las que no se cuestionaba la competencia del orden social pero en las que no se entraba en el fondo del asunto por falta del requisito de contradicción, en supuestos análogos al ahora enjuiciado y relativos a la interpretación del art. 7.2.c) L.5 del Convenio para el Personal Laboral de la Junta de Extremadura en el que disponía que el Director General de la Función Pública resolvería sobre el complemento de penosidad el mismo no esté previsto en la RPT (SSTS/IV 11-octubre-2005 -recurso 3438/2004, 14-octubre-2005 -recurso 4482/2004 y 7-noviembre-2005 -recurso 3319/2004 ).

  7. - Más recientemente, en un supuesto que también cabe configurar como análogo al ahora enjuiciado, en el que planteaba la competencia o incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la cuestión debatida y en el que en la sentencia recurrida en casación unificadora se entendió que " en virtud de lo establecido en el art. 6 del IV Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, que dispone que ´son puestos de trabajo reservados al personal laboral los que así se determinen en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo...´, por lo que siendo la RPT ejercicio de potestades organizativas por parte de la Administración Pública, es de aplicar el mandato excluyente de la competencia del orden social de la jurisdicción del art. 3.1 c) LPL ", esta Sala de casación consideró que el conocimiento de la cuestión litigiosa correspondía al orden jurisdiccional social, argumentando que " Para resolver si el asunto sometido a la consideración de la Sala es competencia del orden jurisdiccional social o del contencioso-administrativo ha de estarse al objeto del proceso. Tal como resulta de la demanda rectora del mismo, la actora reclama el reconocimiento de categoría profesional (reclasificación profesional) de cuidadora y, subsidiariamente, en categoría análoga o semejante y abono del salario correspondiente a dicho grupo, así como las diferencias salariales que se citan. El objeto del proceso se ciñe, pues, a cuestiones que forman parte del contrato laboral existente entre las partes, ya que la actora entiende que las funciones que realiza corresponden a categoría superior a la que tiene reconocida desde el inicio de la relación laboral, por lo que solicita su reclasificación y las consecuencias económicas derivadas de la misma ", por lo que afirma que " estamos, por tanto, ante una controversia incluida en el ámbito de la jurisdicción social, conforme al art. 9.5 LOPJ y a los arts. 1 y 2 a) LPL , por lo que corresponde al orden jurisdiccional social el conocimiento de la cuestión litigiosa ", añadiendo, en cuanto ahora más directamente nos afecta, que " es cierto, como alega la demandada al impugnar el recurso, que el reconocimiento de la superior categoría solicitada por la actora pudiera tener alguna repercusión en la relación de puestos de trabajo, pero ello no sería sino un efecto indirecto de la pretensión ejercitada, no constituyendo en ningún caso la impugnación de un acto administrativo de la autoridad laboral, siendo lo determinante, a efectos de la atribución competencial, el hecho de que en la demanda se solicita la reclasificación profesional, el abono de diferencias salariales y del salario correspondiente a la categoría que se solicita, pretensiones que, como ya ha quedado razonado, presentan un indiscutible carácter laboral " (STS/IV 17-mayo-2007 -recurso 353/2006 ).

CUARTO

1.- En aplicación de la jurisprudencia expuesta, la solución con arreglo a derecho de la cuestión procesal controvertida es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado. Así lo ha decidido también esta Sala en sus recientes sentencias de fechas 15-enero-2009 (recurso 709/2008) y 11-febrero-2009 (recurso 4401/2007 ), en las que también se invocaba la misma sentencia referencial, a cuyo contenido, además, hemos de estar por razones de coherencia y seguridad jurídica.

  1. - En efecto, el objeto del proceso se ciñe a cuestiones que forman parte del contrato laboral existente entre las partes, ya que los actores entiende que por las características de su puesto de trabajo, especialmente en cuanto a la jornada u horario, les corresponde que se les reconozca el derecho al " complemento de singularidad de puesto por especial dedicación " previsto en el convenio colectivo aplicable y a las cantidades derivadas desde el día 1-enero-2004, por lo que solicita el reconocimiento del citado complemento y las consecuencias económicas derivadas de la misma, pretensiones que presentan un indiscutible carácter laboral, por lo que estamos ante una controversia incluida en el ámbito de la jurisdicción social, conforme al art. 9.5 LOPJ y a los arts. 1 y 2 a) LPL, por lo que corresponde al orden jurisdiccional social el conocimiento de la cuestión litigiosa, sin que la circunstancia de que el reconocimiento del complemento salarial solicitado por la actora pudiera tener alguna repercusión en la relación de puestos de trabajo, ello no sería sino un efecto indirecto de la pretensión ejercitada, no constituyendo en ningún caso la impugnación de un acto administrativo de la autoridad laboral y afectando únicamente en su caso a aspectos objeto de la negociación colectiva relativos a las condiciones de trabajo, como posibilita el art. 82.2 ET (" mediante los convenios colectivos, y en su ámbito correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad... "), y sin incidir en la potestad organizativa que corresponde en exclusiva a la Administración pública sobre la relación de puestos de trabajo como instrumento técnico a través del cuál realiza la ordenación del personal.

QUINTO

1.- La sentencia estimatoria de unificación de doctrina " resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada " (art. 226.2 LPL ).

  1. - Ello comporta en el presente caso, igual que en los citados precedentes: 1) declarar la competencia de este orden jurisdiccional para resolver las cuestiones sustantivas planteadas en el recurso; y 2) devolver las actuaciones para que la Sala de suplicación resuelva el recurso de esta clase sobre la base de su competencia por razón de la materia, así como el resto de las cuestiones suscitadas conforme a derecho. Sin costas en ambos recursos (art. 2 3 3.1 LPL ).

  2. - Ha de hacerse contar, por último, que sea cual sea la cuantía de la litis, el asunto afecta a un gran número de trabajadores (art. 189.1.b LPL ), a la vista de la litigiosidad actual conocida por esta Sala del Tribunal Supremo, litigiosidad sobrevenida que no constaba en el pleito sobre la misma materia resuelto por nuestra sentencia de 8-octubre-2007 (recurso 5090/2006 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Marcelina, Don Basilio, Doña Penélope, Doña Rosalia, Doña Tarsila, Doña Virtudes, Doña María Inés, Doña Geronimo, Doña Beatriz, Doña Casilda, Doña Daniela, Doña Justino, Doña Estefanía, Doña Flora, Don Millán, Doña Isidora, Doña Lidia, Doña Mariana y Doña Modesta,contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 9-noviembre-2007 (rollo 4492/2004), en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10-junio-2004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense (autos 325/2004), en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la "CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIAIS, EMPREGO E RELACIONS LABORAIS" DE LA XUNTA DE GALICIA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos la competencia de este orden jurisdiccional para resolver las cuestiones sustantivas planteadas en el recurso. Y devolvemos las actuaciones para que la Sala de suplicación resuelva el litigio sobre la base de su competencia para resolverlo y decida sobre el resto de las cuestiones suscitadas conforme a derecho. Sin costas en ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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