STS, 16 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de MARZO de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Estrella Cardiel Mingorria, en nombre y representación de INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A.E. (IBM ESPAÑA, S.A.), contra la sentencia de dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 28 de JUNIO de 2.007 en el recurso de suplicación núm. 3866/2006, interpuesto frente a la sentencia de 15 de MAYO de 2.006 dictada en autos 5/2004 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia seguidos a instancia de Dª Catalina contra International Business Machines,.S.A sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Catalina representada por el Letrado D. Juan Antonio Frau Seguí.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de mayo de 2.006, el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: << 1º.- La parte actora Catalina, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada INTERNATIONAL BUSSINES MACHINES, S.A. (IBM), con antigüedad desde el 1-8-1974 y categoría profesional de maestro ind. A partir del 1 de SEPTIEMBRE de 1995 la demandante pasó a prestar servicios para la empresa Global Manufactures Services Valencia, S.A., que adquirió el centro de trabajo.- 2º.- La demandante percibió de la empresa demandada, entre otras, las siguientes cantidades:

AÑO 1991

ENERO (ptas.)

Salario base 63.948

Complemento personal 66.189

Horas extras tipo 2 4.546

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

FEBRERO

Salario base 63.948

Complemento personal 66.189

Horas extras tipo 2 1.515

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

MARZO

Salario base 63.948

Complemento personal 72.517

Horas extras tipo 2 37.886

Horas extras tipo 3 1.602

Horas extras tipo 4 13.853

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

ABRIL

Salario base 63.948

Complemento personal 76.770

Horas extras tipo 2 73.363

Horas extras tipo 3 4.950

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

MAYO

Salario base 63.948

Complemento personal 76.770

Horas extras tipo 2 27.055

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

JUNIO

Salario base 63.948

Complemento personal 76.770

Horas extras tipo 2 6.366

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

JULIO

Salario base 63.948

Complemento personal 76.770

Horas extras tipo 2 26.737

Horas jornada verano 18.185

Plus de turnos (atrasos) 91.546

Paga extra 221.500

AGOSTO

Salario base 63.948

Complemento personal 76.770

Horas extras tipo 2 9.549

Horas jornada verano 72.741

Plus de turnos 0

SEPTIEMBRE

Salario base 63.948

Complemento personal 76.770

Horas extras tipo 2 3.374

Horas jornada verano 25.459

Plus de turnos 44.300

Atrasos turnos 13.290

OCTUBRE

Salario base 63.948

Complemento personal 76.770

Horas extras tipo 2 7.639

Horas jornada verano 65.467

Plus de turnos 44.300

NOVIEMBRE

Salario base 68.105

Complemento personal 72.613

Horas extras 0

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 44.425

Atrasos sueldo 6.864

DICIEMBRE

Salario base 68.105

Complemento personal 72.613

Horas extras tipo 4 30.637

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 44.425

Atrasos horas extras 602

Atrasos turnos 250

Atrasos jornada estival 512

Paga extra 222.124

AÑO 1992

ENERO Ptas.

Salario base 68.105

Complemento personal 81.498

Horas extras tipo 4 30.637

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

FEBRERO

Salario base 69.105

Complemento personal 81.498

Horas extras 0

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

MARZO

Salario base 68.105

Complemento personal 81.498

Horas extras tipo 4 11.380

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

ABRIL

Salario base 68.105

Complemento personal 84.989

Horas extras tipo 2 (8) 26.557

Horas extra tipo 3 (0,50) 1.755

Horas extra tipo 4 (3,50) 13.276

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

MAYO

Salario base 71.851

Complemento personal 81.243

Horas extras tipo 2 (11) 37.067

Horas extras tipo 3 (1) 3.562

Horas extras tipo 4 (5,50) 21.178

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 50.189

JUNIO

Salario base 71.851

Complemento personal 81.243

Horas extras tipo 2 (1) 4.053

Horas extras tipo 4 (6) 27.790

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 47.012

Atrasos horas extras 278

JULIO

Salario base 71.851

Complemento personal 81.243

Horas extras tipo 2 (4) 16.214

Horas extra tipo 3 (0,50) 2.142

Horas extra tipo 4 (5) 23.158

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

Paga extra 235.062

AGOSTO

Salario base 71.851

Complemento personal 81.243

Horas extras tipo 2 (1) 3.378

Horas jornada verano (40 77.194

Plus de turnos 0

SEPTIEMBRE

Salario base 71.851

Complemento personal 81.243

Horas extras tipo 2 (2) 8.756

Horas jornada verano (26) 50.176

Plus de turnos 0

OCTUBRE

Salario base 71.851

Complemento personal 81.243

Horas extras tipo 2(2) 6.756

Horas jornada verano (30) 57.896

Plus de turnos 0

NOVIEMBRE

Salario base 71.851

Complemento personal 81.243

Horas extras tipo 2 (6,50) 21.956

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 47.012

Atrasos turnos 17.230

DICIEMBRE

Salario base 71.851

Complemento personal 81.243

Horas extras tipo 2 (3) 12.160

Horas extras tipo 4 (3) 13.895

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 47.012

Paga extra 235.062

AÑO 1993

ENERO

Salario base 71.851

Complemento personal 81.243

Horas extras tipo 2 (2,50) 10.134

Horas extra tipo 4 (11) 50.948

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

FEBRERO

Salario base 71.851

Complemento personal 81.243

Horas extras 0

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

MARZO

Salario base 71.851

Complemento personal 81.243

Horas extras tipo 2 (3) 10.134

Horas extras tipo 4 (3,50) 13.509

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 57.990

ABRIL

Salario base 71.851

Complemento personal 81.243

Horas extras 0

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 47.012

MAYO

Salario base 71.851

Complemento personal 81.243

Horas extras 0

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

JUNIO

Salario base 71.851

Complemento personal 85.944

Horas extras 0

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

Atrasos sueldo 23.505

JULIO

Salario base 71.851

Complemento personal 87.181

Horas extras 0

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

Atrasos sueldo 3.711

Atrasos h. extras 473

Atrasos turnos 2.100

Paga extra 241.000

AGOSTO

Salario base 71.851

Complemento personal 87.181

Horas extras 0

Horas jornada verano (32) 63.316

Plus de turnos 0

Atrasos turnos 247

SEPTIEMBRE

Salario base 71.851

Complemento personal 87.181

Horas extras 0

Horas jornada verano (10) 19.786

Plus de turnos 0

OCTUBRE

Salario base 71.851

Complemento personal 87.181

Horas extras 0

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

NOVIEMBRE

Salario base 71.851

Complemento personal 87.181

Horas extras 0

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

DICIEMBRE

Salario base 71.851

Complemento personal 87.181

Horas extras 0

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

Paga extra 241.000

AÑO 1994

ENERO

Salario base 71.851

Complemento personal 87.181

Horas extras tipo 2 (10,50) 36.363

Horas Extras tipo 4 (16,50) 65.294

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

FEBRERO

Salario base 71.851

Complemento personal 87.181

Horas extras tipo 2 (15,50) 53.679

Horas extras tipo 4 (11,50) 45.508

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

MARZO

Salario base 71.851

Complemento personal 87.181

Horas extras tipo 2 (13) 45.021

Horas extras tipo 4 (8) 31.658

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

ABRIL

Salario base 71.851

Complemento personal 87.181

Horas extras tipo 2 (2,50) 8.658

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

MAYO

Salario base 71.851

Complemento personal 87.181

Horas extras tipo 2(18,50) 64.069

Horas extras tipo 3 (6,50) 23.795

Horas extras tipo 4 (5,50) 21.765

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

JUNIO

Salario base 71.851

Complemento personal 87.181

Horas extras 0

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

indemnización 1.122.608

JULIO

Salario base 71.851

Complemento personal 75.131

Horas extras tipo 4 (5) 19.786

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

Aportación plan alternativo 7.904

Paga extra 238.992

AGOSTO

Salario base 71.851

Complemento personal 75.131

Horas extras 0

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

Plan alternativo 7.904

SEPTIEMBRE

Salario base 71.851

Complemento personal 75.131

Horas extras 0

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

Plan alternativo 7.904

OCTUBRE

Salario base 71.851

Complemento personal 75.131

Horas extras 0

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

Plan alternativo 7.904

NOVIEMBRE

Salario base 71.851

Complemento personal 75.131

Horas extras 0

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

Plan alternativo 7.904

DICIEMBRE

Salario base 71.851

Complemento personal 75.596

Horas extras 0

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

Plan alternativo 7.904

Paga extra 234.181

AÑO 1995

ENERO

Salario base 71.851

Complemento personal 75.132

Horas extras 0

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

Plan alternativo 7.190

FEBRERO

Salario base 106.728

Complemento personal 40.255

Horas extras 0

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

Plan alternativo 7.190

MARZO

Salario base 106.728

Complemento personal 40.255

Horas extras 0

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

Plan alternativo 7.190

Premio resultados 94 67.480

ABRIL

Salario base 106.728

Complemento personal 40.255

Horas extras tipo 2 (1) 3.442

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

Plan alternativo 7.190

MAYO

Salario base 106.728

Complemento personal 40.255

Horas extras tipo 2 (1,50) 5.163

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

Plan alternativo 7.190

JUNIO

Salario base 106.728

Complemento personal 40.255

Horas extras tipo 2 (20) 68.837

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

Plan alternativo 7.190

JULIO

Salario base 106.728

Complemento personal 40.255

Horas extras tipo 2 (18,50) 63.674

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

Plan alternativo 7.190

Paga extra 239.517

AGOSTO

Salario base 106.728

Complemento personal 40.255

Horas extras tipo 2(12,50) 43.023

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

Plan alternativo 7.190

SEPTIEMBRE

Salario base 106.728

Complemento personal 40.255

Horas extras 0

Horas jornada verano 0

Plus de turnos 0

Plan alternativo 7.190

OCTUBRE

p.p. paga extra diciembre 80.707

Premio resultados 95 176.486

Horas extras tipo 2 (8) 27.535

  1. - El 16-10-2002 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó como intentado sin efecto; la papeleta de conciliación se había presentado el 30-9-02. El 23-12-2002 la demandante, junto con otros 182 trabajadores, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social, con la misma petición que se deduce en la actual, que correspondió por reparto al Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia; dicho Juzgado, mediante Auto de fecha 10-1-2003, notificado a la parte actora el 21-1-03, acordó tramitar la primera demanda, no admitiendo las restantes, con reserva de acciones, devolviendo la documentación aportada a la parte demandante el 5-2-2003.- 4º.- El 4-11-1992 varias centrales sindicales, presentaron demanda de Conflicto Colectivo frente a la empresa demandada, ante la Audiencia Nacional, solicitando que se declarara el derecho de todos los trabajadores afectados por el Conflicto, entre los que se encontraban los del centro de trabajo de Valencia, de que por el concepto de 'plus de antigüedad' la empresa debía pagar los quinquenios correspondientes en la cuantía resultante de tomar como base para el cálculo los sueldos base establecidos para cada categoría en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991. La demanda fue estimada por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 8-2-1993 que declaró el derecho de los trabajadores afectados por el Conflicto al plus de antigüedad, calculado desde el 1 de enero de 1991 por quinquenios a razón del 5 por ciento cada uno de ellos, sobre los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el convenio colectivo provincial para la industria siderometalúrgica de Valencia, con vigencia desde el 1 de enero de 1991. Contra la sentencia interpuso la empresa Recurso de casación que fue desestimado por sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 1994.- 5º.- El 27-6-1995 se presentó demanda por diversas centrales sindicales frente a la empresa IBM en la que se suplicaba que se declarara el derecho de los trabajadores afectados por el Conflicto, entre ellos los del centro de trabajo de Valencia, a que su retribución o salario base desde el 1 de enero de 1991 debe ser la prevista en el Convenio Colectivo provincial de Valencia y que esta retribución base no puede ser compensada ni absorbida ni neutralizada con la denominada mejora voluntaria, declarándose por tanto no ajustada a derecho la decisión empresarial de febrero de 1995 de reducir la mejora voluntaria, abonada bajo el concepto de complemento personal, en idéntico importe al del incremento de actualización de la retribución del salario base conforme a las tablas salariales del Convenio de Valencia, condenando a la empresa a estar y pasar por tales declaraciones y a regularizar las retribuciones base desde 1 de enero de 1991 con los incrementos procedentes hasta la fecha actual, sin absorción alguna. A esta demanda se acumuló la presentada por la empresa en la que solicitaba que se pudiera compensar el incremento del salario base con el complemento variable. Por sentencia de la sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 23-3-1999 se desestimó la demanda de la empresa y se estimó la de los sindicatos, declarando que el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento personal llamado mejora voluntaria. La empresa formuló Recurso de Casación que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21-11-2001 >>.

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 28 de junio de 2.007, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: <>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de International Machines, S.A.E. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 16 de noviembre de 2.007, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 21 de octubre de 2.003, así como la infracción de lo establecido en el artículo 59.1 y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de julio de 2.008, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 10 de marzo de 2.009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante Sra. Catalina, trabajó para la empresa hoy recurrente "International Business Machines, S.A." en el centro de trabajo de Valencia, hasta el 1 de septiembre de 1.995, fecha en la que pasó a prestar servicios para la empresa "Global Manufacturers' Services Valencia S.A.", que se hizo cargo del referido centro a todos los efectos, subrogándose por tanto en la relación laboral sostenida por la referida trabajadora y de la del resto de la plantilla. El sistema retributivo implantado y seguido en la empresa fue objeto de diversas discusiones jurídicas, canalizadas a través de demandas de conflicto colectivo e individuales, a las que ahora nos referiremos.

La que dio origen a las actuaciones de las que nace el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es una demanda individual de reclamación de cantidad, en la que la actora postulaba el abono de diversas cantidades retributivas, diferencias halladas entre lo abonado por la empresa desde el 1 de enero de 1.991 al 31 de agosto de 1.995, referidas en términos generales a la aplicación del salario o retribución base sobre ese y otros conceptos retributivos.

La base de la pretensión se encontraba en el artículo 68 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa IBM aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de mayo de 1.973, en el que se definía el concepto de sueldo de la siguiente forma:

"Será el sueldo bruto mensual que corresponda a cada categoría profesional y estará integrado por las partidas siguientes: 1) Retribución base, que será igual a la retribución de Convenio más elevada de las establecidas por los Convenios Colectivos Sindicales que fueran de aplicación a los distintos Centros de Trabajo de la empresa. 2) Plus de antigüedad. 3) Mejora voluntaria, que absorbe el plus de carencia de incentivo y cualquier otro concepto salarial no incluido en este Reglamento que fuere de aplicación. Se modificaría oportunamente en la proporción necesaria para absorber los posibles incrementos legales de estos conceptos".

En este punto, la empresa había venido pagando siempre el concepto de sueldo con arreglo al artículo 68 RRI, estableciendo como retribución base la del Convenio más elevada de las aplicables a los distintos centros de trabajo de la empresa. Hasta el 31 de diciembre de 1.990 las retribuciones más elevadas se encontraban en el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa, pero desde esa fecha las más altas fueron las del Convenio Provincial de Valencia de 1.994. Las diferencias que se postulan en la demanda tienen su origen en esa diferencia, a la que se anudan otras por aplicación del módulo del salario base como punto de partida para el cálculo, como las que se absorbieron o compensaron con el complemento personal en febrero de 1.995 -absorción a la que luego aludiremos- la paga especial "por pérdida de derechos", diferencias por horas extraordinarias, horas de verano, plus de turnos, diferencias por el impacto de los turnos en las horas extras, por el "premio de resultados" de los años 1.994 y 1.995, "plan alternativo", y paga de vacaciones de 1.995, devengada en octubre de ese año.

La referida demanda fue estimada en parte por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Valencia, que en sentencia de 15 de mayo de 2.006 condenó a la demandada al pago de la cantidad de 10.239,90 euros, para lo que estimó también en parte la excepción de prescripción "en cuanto a las diferencias reclamadas por compensación de la mejora voluntaria anterior a 1.994, paga especial por pérdida de derechos, horas extraordinarias, plus de turnos, impacto turnos, jornadas estivales, premio de resultados, aportaciones al Plan alternativo y paga de octubre 95", para lo que tuvo en cuenta que la prescripción para las diferencias del salario base a calcular con arreglo al Convenio de Valencia se había interrumpido con el primer conflicto colectivo suscitado el 4 de noviembre de 1.992.

Recurrida esa sentencia por ambas partes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó el de la trabajadora y desestimó el de la empresa en la sentencia que ahora se recurre en casación ara la unificación de doctrina, dictada el 28 de junio de 2.007. En ella se acoge el planteamiento de la parte actora de que no se había producido la prescripción de cantidad alguna de las reclamadas, puesto que con arreglo a lo previsto en el artículo 1.973 del Código Civil se había interrumpido por medio de la interposición de los dos conflictos colectivos, íntima y directamente relacionados entre sí, y además se había acogido en otras sentencias la existencia de reclamaciones sobre los conceptos postulados por el Comité de Empresa, razón de decidir que procedía aplicar también en el presente caso. Por ello, tras descontar las cantidades ya percibidas por la demandante, se condenaba a la empresa demandada al pago de la cantidad de 16.420,52 euros.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia de la Sala de Valencia se interpone ahora por la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del artículo 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, proponiéndose como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social el 21 de octubre de 2.003 en el recurso 1452/2003, en la que se aborda una pretensión muy similar a la que dio origen a la sentencia recurrida, pues se trataba también de reclamaciones salariales deducidas por otro trabajador de la entidad recurrente hasta la referida fecha en que tuvo lugar el cambio de titularidad del centro de trabajo y la consecuente subrogación. En dicha sentencia y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, se estimó en parte la prescripción de las cantidades interesadas en demanda. Así, la Sala razona, en esencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-noviembre-2001, por la que se resuelve el conflicto colectivo en reclamación de reconocimiento de derechos salariales, paralizó la prescripción de la acción de reclamación individual, pero no la prescripción de las anualidades vencidas anteriores al año 1995, fecha esta de iniciación del tan reiterado conflicto colectivo, a las que le es de aplicación el art. 59.1 ET. Por consiguiente, habiendo reclamado el actor cantidades desde el 1 -enero-1991 al 31-diciembre- 1995, el periodo de enero de 1991 a junio de 1994, se encuentra prescrito.

De la comparación de ambas resoluciones se llega con facilidad a concluir que entre ellas existe la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso, pues a pesar de esa identidad las referidas sentencias llegaron a soluciones contrapuestas, lo que determina la necesidad de que la Sala, tal y como se desprende del artículo 226 de la LPL, entre a conocer del fondo del asunto y señale la doctrina ajustada a derecho.

TERCERO

El problema de fondo planteado se refiere a la determinación si las diferencias retributivas reclamadas por el actor se encuentran prescritas o, por el contrario, la existencia de los dos conflictos colectivos a que ahora nos vamos a referir había interrumpido la prescripción prevista en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.

Es conocida la doctrina de la Sala en virtud de la que la interposición de un conflicto colectivo desde la fecha de su formulación produce la interrupción de la prescripción respecto de la acción individual vinculada al mismo (Sentencias de 30 de junio de 1.994 -rec. 1657/93-, 6 de julio de 1.999 -rec. 4132/98-, 9 de octubre de 2.000 -rec. 3693/99- y 18 de octubre de 2.006 -rec. 2149/05 - entre otras). De este modo, se afirma en esa doctrina, si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas, en lo que se refiere a las acciones ejercitadas no cabe negar que el ejercicio de la acción colectiva ha de producir esa interrupción, pues la interposición de la demanda por quienes representan a todos los trabajadores no puede dejar de tener repercusión en el ejercicio de acciones individuales, puesto que es precisamente esa reclamación la que ha de incidir sobre un inexistente abandono de la acción por el interesado.

En el presente caso, la clave de la eventual aplicación del instituto de la prescripción y su alcance se encuentra en la realidad de que los representantes de los trabajadores del Centro de Valencia de la empresa demandada interpusieron dos conflictos colectivos que incidieron -de manera distinta según las posiciones de las partes- en el periodo reclamado ahora en las demandas individuales.

La primera de esas demandas de conflicto colectivo fue promovida por varios Sindicatos ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 4 de noviembre de 1.992, y en ella se postulaba la declaración del derecho de todos los trabajadores afectados a que por el concepto de "Plus de antigüedad" la empresa pagase los quinquenios correspondientes en la cuantía resultante de tomar como base para el cálculo los sueldos base establecidos para cada categoría en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991. Con fecha 8 de febrero de 1993, la referida Sala dictó sentencia en la que se estimaba en parte la demanda y se decía literalmente: "... debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto al plus de antigüedad, calculado desde 1 de enero de 1991 por quinquenios, a razón de un 5 por 100 cada uno de ellos, sobre los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el convenio colectivo provincial para la industria siderometalúrgica de Valencia, con vigencia desde el 1 de enero de 1991".

Esta sentencia fue confirmada por la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2.004 (recurso 1047/1993). En ella se razona sólo sobre si el artículo 68 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa, al remitirse a los convenios colectivos para determinar la retribución base mayor y omitir toda referencia a si el premio de antigüedad, debe concretarse en trienios, cuatrienios o quinquenios, así como sobre el porcentaje que deba ser aplicado. Y se concluye que la antigüedad ha de pagarse sobre el 5% de los quinquenios, no por otros porcentajes menores extraídos del propio Convenio del Metal, pues la empresa siempre había aplicado primero el artículo 78 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica y después, una vez derogada ésta, continuó aplicando el mismo criterio y lo hizo así, ininterrumpidamente, durante más de 17 años. No hay por tanto en esta primera sentencia que puso fin al conflicto colectivo referencia alguna directa a la exigibilidad de que se estableciese en las retribuciones un salario base separado e inabsorbible calculado en la forma prevista en el número 1 del artículo 68 del RRI, pues los razonamientos sobre absorción se producen únicamente en relación con la pretensión central, la antigüedad.

CUARTO

El segundo conflicto colectivo tiene su origen cuando la empresa decide cumplir desde febrero de 1.995 con el anterior pronunciamiento y lo lleva a cabo en la forma que ella dice venía siempre haciendo: aplicando el salario base del Convenio más alto, el de Valencia para el año 1.994, pero absorbiendo el incremento con los otros dos conceptos retributivos que se venían pagando en la empresa, el complemento de puesto y el complemento personal.

Esa es la técnica de aplicación del sistema retributivo que, en esencia, se discutió en el segundo pleito, suscitado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la empresa en demanda planteada el 27 de junio de 1.995, en la que se pedía una declaración o pronunciamiento judicial de que la absorción y compensación practicada era legal y lícita. Por su parte, los Sindicatos actores en demanda planteada el 3 de julio de 1.995, acumulada a la anterior, plantean de forma directa que se declare de manera autónoma el derecho de los trabajadores afectados a que su salario base desde el 1 de enero de 1991 deba ser el previsto en el Convenio Colectivo Provincial de Valencia y que esta retribución base no pueda ser compensada ni absorbida o neutralizada con la denominada mejora voluntaria, en la práctica configurada como complemento personal.

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, o para ser más exactos, la tercera sentencia dictada por esa Sala, pues dos anteriores fueron anuladas, es de 23 de marzo de 1.999 y en ella se estimó la demanda de los Sindicatos actores en los siguientes términos: "... declaramos que el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento salarial llamado mejora voluntaria que figura en el RRI y desestimamos la demanda formulada por IBM...".

La empresa IBM recurrió en casación -sólo ella- y esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo resolvió el recurso en la sentencia de 21 de noviembre de 2.001 que, por coherencia procesal con los planteamientos del recurso, se centró en el problema de la absorción u compensación, aunque partiendo del presupuesto de que la Sala del TS ya había dicho en el anterior pleito que el salario base debía ser el del Metal de Valencia, desestimando finalmente las pretensiones de la empresa recurrente en lo que al problema de la absorción y compensación se refiere.

En esencia, se decía que el concepto "Mejora voluntaria", único al que se refería el RRI, englobaba en la práctica a los otros dos, el complemento de puesto y el complemento personal, y por ello la prohibición de absorción y compensación prevista en el número tercero del referido artículo 68 del Reglamento se proyectaba no solo sobre la antigüedad sino también sobre aquellos complementos, extensión material de la repetida mejora. Se partía en ella de la realidad de que <> Y se razonaba literalmente en ella que <<... la="" empresa="" ha="" venido="" pagando="" siempre="" el="" concepto="" de="" sueldo="" con="" arreglo="" al="" art.="">="" rri="" estableciendo="" como="" retribuci="" base="" del="" convenio="" m="" elevada="" las="" aplicables="" a="" los="" distintos="" centros="" trabajo="" primero="" seg="" colectivo="" para="" industria="" siderometal="" guip="" que="" era="" alta="" hasta="" diciembre="" y="" desde="" febrero="" provincial="" valencia="" por="" contener="" valores="" elevados.="" no="" obstante="" incremento="" en="" cuant="" ese="" fue="" compensada="" absorbida="" paralela="" disminuci="" personal="" lo="" total="" permanec="" inalterable="" empleados="" salvo="" se="" refiere="" plus="" antig="">>.

Y se añadía finalmente que el <

Por otra parte, el citado precepto del RRI ya fue objeto de interpretación por parte de este Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de septiembre de 1.994 (recurso 1047/93 ), en un Conflicto colectivo suscitado frente a IBM S.A. como consecuencia de la absorción que hacía la empresa también del concepto de antigüedad, minorándolo en la misma cuantía que se incrementaba la mejora voluntaria, pues del artículo 68.3 del RRI de la empresa se desprende de manera inequívoca que tal mejora voluntaria no absorbe el plus de antigüedad, puesto que se trata de un concepto salarial incluido en el propio Reglamento, afectado por la prohibición de absorción y compensación contenida en el referido precepto.

La naturaleza por tanto del plus de antigüedad y de la mejora voluntaria, materializada físicamente como complemento personal en los recibos de salarios, viene a ser la misma en cuanto forman parte integrante del concepto de sueldo originariamente reconocido a los trabajadores en el Reglamento de Régimen Interior, que no puede ser absorbido o compensado por cuanto que el sistema previsto en el punto 3º del propio art. 68 lo impide. Este precepto integra así un orden retributivo propio de la empresa, que el principio general de la compensación y absorción previsto en el artículo 26.5 ET ha de dejar a salvo al estar incorporado al sistema colectivo de derechos de los trabajadores. La empresa entonces podrá absorber y compensar aquellos conceptos distintos a los previstos en el repetido artículo 68 RRI , pero ninguno de los contemplados en tal precepto, interpretado en la forma que hasta ahora se viene expresando >>.

QUINTO

La expresión detallada del alcance de uno y otro conflicto colectivo se hace necesaria por cuanto que la esencia fundamental de la posición del demandante para negar la prescripción y la de la propia sentencia recurrida es la de que entre ambos conflictos existió una vinculación que hacía entender interrumpida la prescripción de las cantidades reclamadas en la demanda.

Sin embargo, aunque en uno y otro se plantea el problema de la absorción y compensación y se rechaza la práctica de la empresa que la llevó a cabo, el primero se refiere al "plus de antigüedad" y otro a la "mejora voluntaria, materializada físicamente como complemento personal en los recibos de salarios", en el primero se parte como dato indiscutido de que desde el 1-enero-1991 para el cálculo los sueldos base establecidos para cada categoría profesional debía partirse del Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991, y en el segundo se argumenta que la empresa solamente a partir del Convenio Provincial de Valencia de 1994 incrementa la retribución base para el año 1995 pero compensándola y absorbiéndola por la paralela disminución del concepto "Complemento personal". No existe interconexión entre los dos conflictos en el sentido de que, aunque combatiendo decisiones empresariales distintas guiadas por una misma finalidad, nada impedía reclamar a la empresa el abono de conceptos distintos a los que fueron objeto de cada uno de los referidos conflictos mientras que estaban en trámite uno u otro, respectivamente, de estos últimos.

En la demanda objeto de las presentes actuaciones se reclaman -salvo por un concepto afectado por el segundo conflicto, el relativo a la "mejora voluntaria, materializada físicamente como complemento personal en los recibos de salarios"-, conceptos diferentes de los que fueron objeto de los conflictos colectivos indicados y que, por tanto, como veremos, no cabe entenderlas afectadas por una posible interrupción del plazo de prescripción derivado de la interposición de uno u otro conflicto colectivo y sin que, además, las que se afirman como continuas reclamaciones de los representantes de los trabajadores desde el año 1991 para instar las correspondientes diferencias retributivas derivadas de la aplicación del citado convenio colectivo valenciano estén reflejadas en los hechos declarados probados, con lo que no es dable afirmar con carácter general tal efecto interruptivo sobre reclamaciones individuales sin conocer sus concretos contenidos y alcance, que incluso en la interpretación de la sentencia impugnada abarcaría extremos no incluidos en ninguno de los dos conflictos colectivos, tanto mas cuanto, sin vinculación entre los conflictos, se ha esperado a interponer la demanda objeto del actual procedimiento a la finalización del segundo de los conflictos por sentencia firme.

Por lo expuesto, -y a diferencia de cómo se interpretó por esta Sala en sus sentencias de fechas 29-octubre-2007 (recurso 2844/2006) y de 8-julio-2008 (recurso 3726/2007 )-, lo único que cabe entender no prescrito es lo devengado un año antes del inicio del segundo conflicto, es decir desde el 3-julio-1994, y por los concretos conceptos de este último conflicto ("mejora voluntaria, materializada físicamente como complemento personal en los recibos de salarios"), pero además, dado que según la referida STS/IV 21-noviembre-2001, las diferencias retributivas por tal concepto solamente se absorbieron o compensaron por la empresa a partir el día 1-febrero-1995, y la empresa dejo de ser titular del concreto centro de trabajo en fecha 1-septiembre-1995, exclusivamente las correspondientes a este periodo (y descontando las cantidades que consten como anticipo por tal concepto), no procediendo la reclamación por otros conceptos, ni siquiera por diferencias en el salario base pues estarían prescritas al haberse podido reclamar con independencia de la pendencia del segundo conflicto; y, por otra parte, estando prescritas todas las posibles cantidades vinculadas al objeto del primer conflicto, concluido por STS/IV 20-septiembre-1994, dada la no interconexión entre ambos conflictos y no haberse presentado la demanda objeto de esta procedimiento hasta después de haber finalizado el segundo conflicto.

SEXTO

Todo ello pone de manifiesto que la resolución combatida no se ha atenido íntegramente a la buena doctrina, por lo que procede la estimación del recurso de casación unificadora, y resolviendo el debate suscitado en suplicación estimar en parte el de tal clase formulado por la empresa y desestimar el de la trabajadora, lo que comporta la estimación en parte de la demanda, dejando exclusivamente a salvo la condena al abono de la cantidad, -que a falta ahora de la cuantificación oportuna-, se fije a favor de la actora en ejecución de sentencia, correspondiente al periodo 1-febrero-1995 a 1-septiembre-1995, por el exclusivo concepto de "mejora voluntaria, materializada físicamente como complemento personal en los recibos de salarios" y descontando las cantidades que consten como anticipo por tal concepto. Sin costas en este recurso y en suplicación, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir y de la parte correspondiente de las consignaciones efectuadas (arts. 226.2, 228 y 233 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en los términos expuestos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Entidad "INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A.E." contra la Sentencia dictada el día 28 de junio de 2.007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (rollo 3866/2006), que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 15 de mayo de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número 14 de Valencia (autos 5/2004), que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de Dª Catalina ; y resolviendo el debate suscitado en suplicación procede estimar en parte el de tal clase formulado por la empresa y desestimar el de la trabajadora, lo que comporta la estimación en parte de la demanda, dejando exclusivamente a salvo la condena al abono de la cantidad, se fije a favor de la actora en ejecución de sentencia, correspondiente al periodo 1 de febrero de 1995 a 1 de septiembre de 1995, por el exclusivo concepto de "mejora voluntaria, materializada físicamente como complemento personal en los recibos de salarios" y descontando las cantidades que consten como anticipo por tal concepto. Sin costas en este recurso y en suplicación, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir y de la parte correspondiente de las consignaciones efectuadas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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