STS 330/2009, 20 de Mayo de 2009

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2009:2903
Número de Recurso701/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución330/2009
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 231/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Granada; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Aurelio y Construcciones Rozna, S.L., representados ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper; siendo parte recurrida Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, La Caixa, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paz Santamaría Zapata.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Construcciones Rozna, S.A. y don Aurelio contra la entidad mercantil Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa).

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte "... sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos. A).- Se declare resuelto por incumplimiento de La Caixa el contrato de descuento bancario de 1 de septiembre de 1992 a que el pleito se refiere, declarándose que las letras de cambio por importe de 10 millones de pesetas libradas por Construcciones Rozna S.A. y aceptadas por Larcovi-Mulhacén, y a que se refiere el hecho cuarto de la presente demanda, son de propiedad de La Caixa, obrando en poder de la misma en concepto de pago de la póliza de descuento bancario de fecha 1 de Septiembre de 1992, con las consecuencias legales derivadas de ello, incluidas las relativas a inexistencia de responsabilidad alguna por parte de la libradora, avalistas ni garantes frente a la entidad de crédito derivadas de intereses, comisiones o gastos de la referida póliza de crédito, y con cancelación de la hipoteca de máximo de 30 de Marzo de 1.993 que garantizaba dicha póliza.- B).- Que se declare totalmente inexistente el crédito ejecutado por La Caixa mediante procedimiento judicial sumario nº 103/98 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Fé, así como haberse tramitado dicho procedimiento con infracción de normas esenciales de procedimiento con causación de indefensión, decretándose la nulidad de tales autos, así como de la subasta y remate realizados en los mismos de la finca registral nº NUM000 del tomo NUM001 del Registro de la Propiedad de Santa Fé correspondiente al término de Otura, declarándose la nulidad y cancelación de las inscripciones que puedan producir o haber producido dicha subasta y procedimiento hipotecario en el expresado Registro.- C).- Para que se condene a La Caixa al reintegro a la entidad mercantil Construcciones Rozna S.L. de las comisiones de declaración de impago, gestión de protesto y comisión de devolución, que fueron cargadas en su cuenta y cobradas con cargo a un saldo existente en ella derivadas de la póliza de crédito litigiosa, por importe de 3.474,79 euros; condenándola a indemnizar a los actores en la suma de 6.986,89 euros por honorarios y gastos satisfechos por ello a su Letrado y Procurador por la tramitación del procedimiento hipotecario referido, con más la suma de otros 30.000 euros que en concepto de indemnización de daños morales causados al actor D. Aurelio.- D).- Subsidiariamente y para el supuesto de que no se estimasen los pronunciamientos contenidos en el apartado B del presente suplico, se condene a La Caixa a indemnizar a la sociedad de gananciales de D. Aurelio y Dª Lidia, en la suma de 229.406,32 euros correspondientes al valor de la vivienda o finca registral nº NUM000 de Otura, en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a la misma, por incumplimiento por parte de La Caixa de sus obligaciones y frente a los expresados señores de los contratos de póliza de contrato de descuento e hipoteca de máximo a que el litigio se refiere.- Todo ello con expresa condena en costas a la entidad demandada..."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, La Caixa, contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "... Sentencia por la que desestimando el escrito de demanda en su integridad, absuelva a mi mandante de la totalidad de las peticiones contenidas en el mismo, y con todos los pronunciamientos favorables para mi patrocinada, condene a la parte actora al pago de las costas procesales."

  3. - Celebrada audiencia previa por ambas partes se solicitó el recibimiento a prueba. Señalado el acto de juicio se practicaron las que se declararon pertinentes y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 5 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Juan Ramón Ferreira Siles, en nombre y representación de Construcciones Rozna S.A. y D. Aurelio, contra Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), debo declarar y declaro la nulidad de lo actuado en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 103/98 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Fé, desde el momento previo al requerimiento de pago, Todo ello, con desestimación del resto de pedimentos, y con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2003 cuyo Fallo es como sigue: "Se revoca la sentencia, en cuanto se deja sin efecto la declaración de nulidad del procedimiento hipotecario. Se mantienen los restantes pronunciamientos. Se condena a la actora apelante al pago de las costas de su recurso, sin realizar especial pronunciamiento en cuanto al de la demandada-apelante."

TERCERO

El Procurador don Juan Ramón Ferreira Siles, en nombre y representación de Construcciones Rozna S.L. y don Aurelio, formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Granada al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en los siguientes motivos: 1) Infracción de lo dispuesto en el artículo 1170.2 del Código Civil en relación con el 88 de la Ley Cambiaria y la jurisprudencia; 2) Infracción de lo establecido en los artículos 7, 1089, 1091, 1100, 1101, 1104, 1254 y 1258 del Código Civil, en relación con el 1170, párrafo segundo, del mismo cuerpo legal; 3) Infracción de lo establecido en los artículos 1847, 1852, 1853, 1937, 1824 y 1825 del Código Civil ; y 4) Infracción de los artículos 132.4, párrafo 6º, 153, párrafo segundo, y 129 y siguientes de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 283.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española así como de la jurisprudencia el Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 30 de octubre de 2007 por el que se acordó la admisión del referido recurso, salvo en su motivo cuarto, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, habiéndose opuesto por escrito a su estimación la Procuradora doña Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa).

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 28 de abril de 2009, en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que han dado lugar al presente litigio son los siguientes:

  1. Mediante contrato suscrito en fecha 1 de septiembre de 1992, la mercantil Banco de Granada (hoy La Caixa) y Construcciones Rozna S.A. concertaron una póliza de crédito para la negociación de documentos por la cual la entidad bancaria facilitaba a Construcciones Rozna S.A. el descuento o negociación, mediante descuento o cesión, de letras de cambio, pagarés, recibos y otros títulos. A tal efecto el banco abrió a dicha mercantil una cuenta de crédito por un importe máximo de diez millones de pesetas.

  2. Como garantes de Construcciones Rozna S.A. suscribieron la referida póliza don Aurelio y su esposa doña Lidia, así como posteriormente, en fecha 18 de mayo de 1994, afianzaron dicha póliza solidariamente entre sí y con la mercantil Construcciones Rozna S.A., don Rosendo y doña Carlota.

  3. El 30 de marzo de 1993, don Aurelio y su esposa doña Lidia otorgaron escritura de hipoteca de máximo en garantía o afianzamiento de la citada póliza de 1 de septiembre e 1992, por virtud de la cual garantizaban los riesgos que pudieran derivarse de la referida póliza de crédito hipotecando una finca urbana de su propiedad, descrita como "Casa destinada a vivienda en el pago de Las Eras, término de Otura (Granada) URBANIZACIÓN000, primera fase, con una superficie de setecientos nueve metros cuadrados, de los que corresponden a la superficie construida ciento cuarenta metros cuadrados, estando el resto destinado a patio y jardín, siendo la finca registral nº NUM000 del tomo NUM001, folio nº NUM002 ".

  4. Al amparo de dicha póliza de crédito, el Banco de Granada descontó doce letras de cambio, todas ellas libradas por Construcciones Rozna S.A. en fecha 14 de junio de 1994 y con vencimiento al 10 de septiembre siguiente, las cuales estaban aceptadas por la librada Cooperativa Larcovi Mulhacén S. C.A., con número de serie del OC4556180 al OC45556187 y del OD8623475 al OD8623478, por importe las ocho primeras de 1.000.000 de pesetas cada una y las cuatro restantes por 500.000 pesetas, haciendo un total de diez millones de pesetas. Dichas letras de cambio resultaron impagadas a su vencimiento por la librada aceptante Cooperativa Larcovi Mulhacén S.C.A., constando en las mismas la nota sustitutiva del protesto extendida por la domiciliataria, Banco Hipotecario de España, sucursal de Granada, y como motivo del impago la expresión "orden de nuestro cliente".

  5. Ante el hecho del impago, el Banco de Granada efectuó el correspondiente asiento de cargo en la cuenta abierta a Construcciones Rozna S.A. y procedió al cierre de la cuenta, así como, ante la inexistencia de fondos en la expresada cuenta, a instar procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria sobre la hipoteca constituida por don Aurelio y su esposa doña Lidia. El procedimiento hipotecario fue interpuesto inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada (autos 1031/94 ) y, declarada la incompetencia territorial de dicho Juzgado, se interpuso de nuevo el procedimiento, ya por La Caixa como sucesora del Banco de Granada, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Fe (autos 103/98 ), en el cual se llevó a cabo la tercera subasta del bien hipotecado en fecha 17 de diciembre de 1999, adjudicándose La Caixa el inmueble por diez millones de pesetas.

  6. La Caixa ha mantenido en su poder las letras de cambio objeto de descuento sin operar su devolución a Construcciones Rozna S.A., pese a haber sido requerida para ello por vía notarial en dos ocasiones. Únicamente, tras la formulación de querella por falsedad contra La Caixa, que dio lugar a las Diligencias Previas nº 892/99 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Fe, y a requerimiento judicial, dicha entidad hizo entrega en el juzgado de las letras de cambio en fecha 17 de diciembre de 1999, el mismo día en que se había adjudicado el bien hipotecado en pago de la deuda; fecha en la que ya había prescrito la acción cambiaria para exigir su pago por dicha vía a la mercantil aceptante.

SEGUNDO

Con fecha 13 de marzo de 2002 Construcciones Rozna S.A. y don Aurelio interpusieron demanda de juicio ordinario contra Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), en solicitud de que se dictara sentencia por la cual: 1º) Se declare resuelto por incumplimiento de la Caixa el contrato de descuento bancario de 1 de septiembre de 1992, así como que las letras de cambio por importe de 10 millones libradas por Rozna y aceptadas por Larcovi- Mulhacén son propiedad de La Caixa, sin responsabilidad por parte de libradora, avalistas ni garantes frente a la entidad de crédito por intereses, comisiones o gastos de la póliza de crédito, con cancelación de la hipoteca de máximo de 30 marzo 1993 que garantizaba dicha póliza; 2º) Que se declare totalmente inexistente el crédito ejecutado mediante procedimiento de ejecución hipotecaria nº 103/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Fe, así como haber sido tramitado dicho procedimiento con infracción de normas esenciales con causación de indefensión, decretándose la nulidad del mismo, así como de la subasta y remate de la finca nº NUM000, declarándose la nulidad y cancelación de las inscripciones que pueda producir o haber producido dicha subasta y procedimiento hipotecario en el Registro de la Propiedad; 3º) Que se condene a La Caixa al reintegro a Construcciones Rozna S.L. de las comisiones de declaración de impago, gestión de protesto y comisión de devolución, cargadas en su cuenta por importe de 3.474,79 euros, condenándola además a indemnizar a los actores en la suma de 6.986,89 euros por honorarios y gastos satisfechas a su Letrado y Procurador por la tramitación del procedimiento hipotecario, más otros 30.000 euros en concepto de indemnización de daños morales causados al actor don Aurelio ; y 4º) Subsidiariamente respecto de la petición segunda, que se condene a La Caixa a indemnizar a la sociedad de gananciales formada por don Aurelio y su esposa en la suma de 229.406,32 euros correspondiente al valor de la vivienda, finca registral nº NUM000 de Otura, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento por parte de La Caixa de sus obligaciones respecto de los contratos de póliza de descuento e hipoteca de máximo a que se refiere el litigio.

La demandada Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa) se opuso a dichas pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada dictó sentencia de fecha 5 de febrero de 2003 por la que, estimando parcialmente la demanda, declaró la nulidad de lo actuado en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 103/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Fe desde el momento previo al requerimiento de pago, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda, sin especial declaración sobre costas.

Ambas partes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera) dictó nueva sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, por la que estimando el recurso de la parte demandada y rechazando el de los actores, revocó la sentencia dictada por el Juzgado en el particular por el cual declaraba la nulidad del procedimiento hipotecario manteniendo el resto de sus pronunciamientos, con imposición a los actores de las costas causadas por su recurso y sin especial declaración en cuanto al resto.

Contra dicha sentencia recurren en casación los demandantes.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1170, párrafo segundo, del Código Civil en relación con el artículo 88 de la Ley Cambiaria y la jurisprudencia de esta Sala que interpreta el contrato de descuento bancario en relación con las causas que producen la conversión de las letras de cambio entregadas "pro solvendo" en letras entregadas "pro soluto" al resultar perjudicadas, con cita de las sentencias de 28 de noviembre de 1988, 27 de enero y 22 de diciembre de 1992, 24 de junio de 2002 y 30 de abril de 2003.

El artículo 1170 del Código Civil dispone, en su párrafo segundo, al regular la extinción de las obligaciones por pago, que «la entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado» ; mientras que el artículo 88 de la Ley Cambiaria y del Cheque, establece, en su párrafo primero, que «las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento».

Constituyendo un hecho indiscutido que La Caixa no puso a disposición de los actores las letras de cambio, que habían sido objeto de descuento y habían resultado impagadas, dentro del plazo de prescripción señalado, ha de examinarse si tal actuación supuso un incumplimiento del contrato de descuento imputable a la entidad bancaria del que pudieran derivarse las consecuencias pretendidas por los actores.

El contrato de descuento, que carece en nuestro derecho de una regulación específica, es aquél por el que el Banco anticipa a una persona el importe de un crédito pecuniario que ésta tiene contra un tercero, con deducción de un interés o porcentaje y a cambio de la cesión del crédito mismo salvo buen fin, refiriéndose normalmente a créditos incorporados a determinados títulos, de lo que constituye claro reflejo la mención que hace el artículo 178 del Código de Comercio al descuento "de letras, pagarés u otros valores de comercio". Cuando se descuentan títulos de crédito, la transmisión de estos al Banco se hace siempre con fines liberatorios ( pro solvendo), pero «salvo buen fin», por lo que el cliente queda obligado a devolver efectivamente al Banco su importe cuando el crédito objeto de descuento no es pagado a su vencimiento por el deudor; de modo que el Banco no se obliga a actuar contra el deudor aunque sí a presentar el crédito oportunamente al cobro y a realizar los actos necesarios para su conservación y, si no lo hiciera, dejando que se perjudiquen los efectos no pagados, el descontatario queda liberado de su obligación de devolver el importe del crédito por aplicación del principio que establece el artículo 1170 del Código Civil en orden al pago. Así el contrato de descuento se extingue normalmente al vencimiento del crédito descontado, bien por pago del mismo o bien, en caso de impago, por el reintegro efectivo por parte del cliente descontatario más los gastos correspondientes.

CUARTO

Es en tales supuestos de incumplimiento por el Banco descontante de su obligación de realizar todo lo necesario para llevar a buen fin el cobro de los efectos entregados en descuento cuando, según la jurisprudencia citada por la parte recurrente, señala que la inicial entrega "pro solvendo" se convierte en entrega "pro soluto" a los efectos previstos en el artículo 1170 del Código Civil, doctrina que no puede extenderse -aunque así lo afirme la parte recurrente- al supuesto en que, no cumplida por su parte la obligación de reintegro pese a la actuación diligente del Banco, se produce la prescripción de las correspondientes acciones nacidas del título cuyo importe no ha sido satisfecho al Banco descontante.

Así se ha pronunciado esta Sala en sus más recientes sentencias, exigiendo que la obligación de restitución de los títulos por el Banco al descontatario, cuando no fue satisfecho su importe por del deudor cartulario, venga precedida del reintegro de su importe por el descontatario. Cabe citar al respecto:

  1. La sentencia de 3 de julio de 2006, la cual señala que «la doctrina de esta Sala se ha manifestado claramente en el sentido de que la obligación del Banco descontante es la de entregar las letras con la misma eficacia que tenían en el momento en que se le cedieron, con la finalidad del descuento acordado entre las partes y que el Banco es responsable cuando su retardo en la entrega al descontatario que ha pagado ha determinado el perjuicio de las letras, como afirma una de las sentencias alegadas por los recurrentes, así como las otras que citan los recurrentes y las de 21 marzo 1997, 10 marzo 2000, 24 junio 2002 y 25 noviembre 2004. Sin embargo, los recurrentes olvidan que estas sentencias están dictadas en casos en que el descontatario había hecho efectiva su obligación con el Banco descontante, caso que no es el que en este momento se presenta a la consideración de esta Sala, por lo que esta jurisprudencia no puede aplicarse, tal como pretenden».

  2. La sentencia de 21 de septiembre de 2006, en cuanto reitera que «en virtud del contrato de descuento el Banco descontante tiene la obligación de devolver al descontatario los títulos descontados, cuando no pudo hacer efectivo el crédito incorporado a los mismos, con la misma eficacia jurídica que tenían en el momento que se le cedieron, siempre que el descontatario haya efectuado el reingreso o se haya producido el reintegro. Así lo viene declarando la doctrina de esta Sala ( Sentencias de 28 de junio de 2001, 24 de junio de 2002, 30 de abril de 2003, 2 de marzo y 25 de noviembre de 2004 ; 10 de febrero y 3 de julio de 2006 , entre las más recientes), habiendo señalado las Sentencias de 30 de abril de 2003 y 10 de febrero de 2006 que la no restitución al descontatario de los títulos descontados constituye una notoria y abusiva mala práctica bancaria».

  3. La sentencia de 10 de diciembre de 2007, en la que se recoge igual doctrina con cita expresa de las anteriores de 2 de marzo de 2004, 3 de julio de 2006 y otras, añadiendo que «a esta doctrina no obsta la argumentación vertida por la recurrente de que el Banco descontante se hizo pago por el "contra-asiento" realizado en la cuenta de referencia, pues no ha sido discutido que la citada cuenta se encontraba sin fondos, y no se puede entender que por el mismo se haya producido la entrega completa de la cosa o la realización total de la prestación en que la obligación consiste, a que alude el artículo 1157 del Código Civil , pues el "contra-asiento" no deja de ser un medio extintivo de la obligación por una compensación que se produciría en el caso que en el citada cuenta existiera saldo positivo...».

En definitiva, no habiéndose podido reintegrar efectivamente el Banco del importe del crédito impagado que había adquirido por virtud del contrato de descuento, no le resultaba exigible obligación alguna de devolución de los títulos representativos del mismo y el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de este primer motivo comporta igualmente el rechazo de los formulados a continuación.

El segundo se refiere a la vulneración de lo dispuesto en los artículos 7, 1089,1091, 1100, 1101, 1104, 1254 y 1258 del Código Civil, puestos en relación también con el artículo 1170, párrafo segundo, del mismo código.

Según lo ya razonado en el anterior motivo no cabe imputar a La Caixa una actuación contraria a la buena fe e incumplidora de sus obligaciones contractuales por el hecho de haber mantenido en su poder las letras de cambio cuyo importe había descontado y que no le habían sido satisfechas, debiéndose dar por reproducidos ahora los argumentos allí expresados.

El tercero, y último, de los motivos -ya que el cuarto no fue admitido- viene a denunciar la infracción de lo establecido en los artículos 1847, 1852, 1853, 1937, 1824 y 1825 del Código Civil, para sostener que al haber quedado extinguida la obligación del deudor principal Construcciones Rozna S.L. también se ha extinguido la obligación de los fiadores. En este sentido razona el motivo argumentando que se ha extinguido el crédito representado por las cambiales por su conversión desde su entrega inicial "pro solvendo" en entrega "pro soluto" derivada del perjuicio de las mismas, por lo que los fiadores quedan exentos de responsabilidad contractual alguna frente a La Caixa con las consecuencias que ello comporta, tanto de carácter material - ausencia de crédito- como procesal -respecto del procedimiento de ejecución hipotecaria-.

Pero, rechazados los motivos anteriores, éste queda huérfano de sustento alguno en tanto no se ha considerado extinguido el crédito por parte del descontatario y, en consecuencia, quedaba subsistente la responsabilidad del mismo, de los fiadores así como de la garantía hipotecaria establecida.

SEXTO

Rechazados que han sido los motivos que integran el recurso de casación, se ha de declarar no haber lugar al mismo con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Rozna S.L. y don Aurelio contra la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) de fecha 16 de diciembre de 2003 en Rollo de Apelación nº 545/03 dimanante de juicio ordinario número 231/02, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de dicha ciudad a instancia de los hoy recurrentes contra Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), la cual confirmamos y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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