STS 341/2009, 13 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución341/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "Imiz Decoración, S.L.", representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Corral Losada, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 29 de marzo de 2005 por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante de procedimiento ordinario seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 48 de los de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso "Termómetros y Exclusivas, S.L.", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Gutiérrez Aceves.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 48 de los de Barcelona, conoció el procedimiento ordinario nº 924/03, seguido a instancia de la entidad mercantil "Imiz Decoración, S.L." frente a la mercantil "Termómetros y Exclusivas S.L.", sobre resolución de contrato, reclamación de cantidad y otros particulares.

Por la representación procesal de "Imiz Decoración, S.L." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia por la que estimando la demanda: A) Se resuelva el contrato suscrito en fecha 21 de septiembre de 1999 entre ambos litigantes.- B) Se haga entrega a mi representada de la cartera de clientes nacionales e internacionales.- C) Se indemnice a mi principal en la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil euros (440.000) por los daños y perjuicios causados.- D) Se abonen a mi representado los intereses legales desde la interposición de la demanda.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi mandante de todas la peticiones formuladas en la demanda con imposición de las costas a la demandante.".

Con fecha 2 de julio de 2004, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por IMIZ SL.: 1º.- debo resolver y resuelvo el contrato suscrito entre las partes el 21 de septiembre de 999; 2º.- debo condenar y condeno al demandado a indemnizar a la actora en la suma de 310.954,28 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la resolución judicial.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso interpuesto por termómetros y Exclusivas SL y desestimando el planteado por Imiz Decoración SL contra la sentencia de 2 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Barcelona en los autos de juicio ordinario nº 924/2003, de los que el presente Rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente aquella absolviendo a la demandada de la pretensión de abono de indemnización alguna derivada de la resolución contractual acordada en concepto de lucro cesante o de daño emergente, manteniendo el resto de sus determinaciones sin hacer, en cuanto a las costas causadas por ambas partes en esta alzada, especial pronunciamiento.".

TERCERO

Por la representación procesal de "Imiz Decoración S.L.", se presentó escrito de preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único : "Por infracción, en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación de los artículos 1.124, 1.106 y 1.107 del Código Civil "

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 29 de abril de 2008, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintinueve de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

El juicio ordinario del que dimana este recurso, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Barcelona, se inició por la demanda interpuesta por la mercantil "Imiz Decoración, S.L." contra la también entidad mercantil "Termómetros y Exclusivas, S.L.", en solicitud de resolución del contrato suscrito entre ambos litigantes el 21 de septiembre de 1999, la entrega a la demandante de la cartera de clientes nacionales e internacionales y la indemnización por importe de 436.327,5 euros en concepto de daños y perjuicios, así como de la imposición de las costas.

El Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, acordando resolver el contrato de 21 de septiembre de 1999, y condenando a la entidad demandada a indemnizar a la actora en la suma de 310.954,28 euros, más los intereses legales desde la resolución judicial, sin condena en costas. Se basó el Juzgado en la consideración de que de la prueba practicada se desprende que ha habido un incumplimiento reiterado por la demandada no sólo de los mínimos a los que se comprometió según contrato (pacto 3º), que se fueron reduciendo año tras año, sino también del pacto de exclusividad (pacto 1º). Añade la Juzgadora de instancia que no puede ampararse en la buena fe contractual la parte demandada pues, sin dar por resuelto el contrato mediante el preaviso previsto de 6 meses y la cesión de la cartera de clientes, procede a mermar el número de pedidos, mientras que la parte actora se ve obligada por la exclusividad a no vender a nadie más, lo que supone una merma de sus beneficios. Así, concluye, "de forma torticera la parte demandada no cumple sus obligaciones y fuerza a la parte actora a acudir a la vía judicial para obtener la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada y a solicitar la indemnización de daños y perjuicios". En consecuencia, se concede indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante en la cuantía de 310.953,28 euros, pero no por los demás conceptos que señaló la actora.

Interpuesto recurso de apelación por ambos litigantes, la Audiencia Provincial dictó sentencia el 29 de marzo de 2005, acordando estimar el recurso interpuesto por "Termómetros y Exclusivas, S.L.", y desestimar el de "Imiz Decoración, S.L.", revocando parcialmente la sentencia de primera instancia y absolviendo a la demandada de la pretensión de abono de indemnización derivada de la resolución contractual acordada en concepto de lucro cesante o de daño emergente, manteniendo el resto de sus pronunciamientos y sin hacer, en cuanto a las costas causadas por ambas partes en la alzada, especial pronunciamiento.

En el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia dictada por la Sala de apelación se considera que resulta evidente que "el incumplimiento que se asienta en no alcanzar los pedidos los importes prevenidos contractualmente y la adquisición de productos a terceros fue consentido por la actora no durante un corto periodo que podría considerarse de adaptación o reconducción de esta obligación sino prácticamente en la casi totalidad de la vida contractual, según resulta de las expresivas cifras expuestas por la misma demandante en el hecho tercero de su escrito rector". Así, con cita de las Sentencias de esta Sala de 21 de noviembre de 1996, 7 de marzo de 1997 y 25 de octubre de 2000, que se refieren a la doctrina de los actos propios, entiende que la demandada queda vinculada a los suyos "en cuanto resulta incomprensible, si no es en aplicación de este consentimiento, que la demandante ante el objetivo e inequívoco incumplimiento del importe mínimo pactado en los pedidos realizados por la contraria, lejos de reclamar su efectividad, de modo continuado, durante cuatro años, mantenga unas normales y cordiales, según se expresa en la documentación incorporada en autos, relaciones con la ahora demandada y que, esta vez sí, sorpresiva y unilateralmente, quedó justificada la existencia de pedidos pendientes en la fecha de la interposición de la demanda que no fueron atendidos por la actora". Por ello, entiende la Audiencia que "la actora así consintió los mismos hechos que ahora arguye en defensa de sus pretensiones sin que la podamos considerar legitimada para exigir, fuera de la resolución del contrato de distribución, aceptado por la contraria, suma alguna referida al concepto de lucro cesante, debiendo asimismo destacar la inconcreción de las cuantías y porcentajes correspondientes a la diferencia de los pedidos efectuados con los previstos contractualmente, tampoco por el periodo de preaviso que en este caso le atenía a la misma ni por el daño emergente que, como ya hemos indicado, no resulta, en modo alguno justificado, no existiendo otros conceptos objeto de reclamación pendientes en esta alzada", por lo que termina revocando "así la sentencia de instancia en el modo expresado".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación la mercantil "Imiz Decoración, S.L.", basado en un motivo único, en el que se denuncia la infracción de los artículos 1124, 1106 y 1107 del Código Civil.

En el desarrollo argumental del motivo se alega, en resumen, que no es de aplicación al caso la doctrina de los actos propios, citando al respecto doctrina jurisprudencial, por cuanto la recurrente no habría realizado en momento alguno actuación tendente a modificar o extinguir las obligaciones asumidas en el contrato sino que, más aún, habría respetado escrupulosamente sus obligaciones, especialmente la de exclusividad, en contra de lo realizado por la parte demandada, y habría requerido siempre el cumplimiento recíproco, sin que pueda afirmarse que hubiera realizado acto alguno concluyente y definitivo que moviera a la parte contraria a la creencia de la modificación o extinción de los compromisos adquiridos; e igualmente nunca habrían sido estos actos solemnes, precisos, claros, determinantes ni perfectamente delimitados. Insiste en que en momento alguno mostró la actora conformidad alguna con la cuantía de los pedidos solicitados por la demandada, y que el conocimiento de que tales pedidos eran inferiores al mínimo acordado no supone aceptación de variación contractual, pues una cosa es el conocimiento de un hecho y otra muy distinta es consentir el mismo, creando o modificando un situación jurídica anterior. También alega que ambas partes conocían perfectamente las obligaciones asumidas, que eran, por una parte, la de producir y vender en exclusiva y por otra la de comprar en exclusiva una cantidad mínima mensual, repugnando a la lógica "pensar que una parte que cumple diligentemente sus obligaciones está dando la trascendencia jurídica de modificar en su perjuicio las obligaciones de la otra, simplemente porque no haya tenido la diligencia de denunciar fehacientemente tal incumplimiento". Se concluye que la mera tolerancia que se invoca en la sentencia recurrida en absoluto exteriorizaría una voluntad de no reclamar por parte de la actora.

Por otra parte, también se plantea por la recurrente, en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, que el lucro cesante se reclama por dos períodos distintos, el primero por el plazo de duración del contrato y el segundo por el período de seis meses de preaviso fijado en el mismo para el caso de resolución. Aunque en ambas instancias se entendió que no procedía reclamar por tal período por ser la actora quien instó la resolución del contrato, la recurrente entiende que la causa de resolución fue el incumplimiento de la demandada y que por tanto no estamos ante una petición de resolución unilateral y voluntaria, sino provocada. Respecto al daño real producido, se aduce que si bien no pudo probarse el cierre de la empresa, es indudable que cesar en el suministro de mercancías a quien había sido el único demandante de los productos de la actora origina un daño cierto.

El motivo debe ser desestimado.

En efecto y entrando en el análisis del motivo, debe dejarse constancia de que en esta sede casacional han de respetarse los pronunciamientos de orden fáctico realizados en la instancia, basados en la apreciación del acervo probatorio. También debe partirse de la base de que la resolución contractual instada por la actora ha sido aceptada por la contraparte. Así pues, la cuestión se reduce a la procedencia de reconocer a favor de la demandante, ahora recurrente, indemnización de daños y perjuicios por el pretendido incumplimiento del contrato.

La apreciación por la Sala "a quo" del consentimiento de la actora a la situación negocial existente entre las partes en los años posteriores a la suscripción del contrato es una cuestión de hecho, asentada en la valoración de la prueba, como también lo es la concurrencia de buena fe contractual, y el que la actitud de la demandante provocase en la demandada la confianza legítima de la aceptación por aquélla del estado de cosas existente en el desenvolvimiento de la relación negocial entre las partes. Como se dijo en la Sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 2006, "la existencia del consentimiento es cuestión de hecho, apreciable por los Tribunales de instancia, y sólo impugnable por errónea aplicación o valoración de la prueba". Así, sigue diciendo esta Sentencia, "existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aún sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta que al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en los usos sociales y del tráfico, ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna; en definitiva, se trata de los llamados hechos concluyentes ("facta concludentia") y como tales inequívocos que sin ser medio directo de exteriorización del interno sentir lo da a conocer sin asomos de duda, de suerte que el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta su aquiescencia a una determinada situación".

También se razonó en la Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2007 que el apreciar si una conducta se ajustó o no a la buena fe requerida en los tratos entre comerciantes es una cuestión de hecho que debe ser apreciada por los tribunales de instancia o, como afirma la sentencia de 11 mayo 2006 "el principio de buena fe, a partir de su introducción en nuestra normativa jurídica general, a través del artículo 7-1 del Código Civil, para poder ser reputada concurrente o no desde el punto de vista subjetivo como del objetivo, debe ser valorado libremente por el Tribunal de Instancia, en relación a unos hechos determinados y dicha valoración ha de ser respetada a no ser que se sitúe en un parámetro de irracionalidad o falta de lógica", por lo que no es admisible en casación una revisión de este hecho.

Sentado lo anterior, el hecho de que los pedidos de la demandada no alcanzaran el mínimo previsto en el contrato no puede tenerse sin más como un incumplimiento del contrato si obedece a las circunstancias del mercado y es objeto de conocimiento y consentimiento por la demandante. En todo caso, no se hubiera estado ante un incumplimiento total sino parcial, y parece evidente que durante los años en que se prolongó la relación negocial el no alcanzar los pedidos mínimos previstos no supuso la frustración del fin económico del contrato, ni provocó la denuncia del mismo que se preveía en el propio instrumento contractual, pues, de hecho, las relaciones comerciales continuaron con normalidad y cordialidad entre las partes, como se ha declarado probado. También constituye cuestión de hecho, obviamente, el conocimiento y consentimiento de la actora a que por la demandada se hicieran pedidos a un tercero.

Cierto es que la doctrina de los actos propios no puede aplicarse en total puridad al presente caso, por falta de exteriorización con cierta solemnidad -STS de 7 de mayo de 2001 -, pero sí cabe tener por hechos concluyentes aquellos que llevan al Juzgador a tener por probado un determinado hecho relevante en el litigio o alcanzar una concreta conclusión, que en el supuesto de autos se refieren al consentimiento de la actora a que los pedidos no alcanzaran el mínimo previsto en el contrato, y que igualmente se conociera y se consintiera a la demandada realizar pedidos a un tercero, provocando una situación de confianza en la contraparte respecto del desenvolvimiento de la relación entre las partes.

En todo caso, y aunque hubiera podido colegirse la existencia de un perjuicio del hecho de no alcanzarse los pedidos mínimos y no haberse observado el pacto de exclusiva, situaciones en todo caso consentidas por la demandante, hubiera sido precisa la prueba del mismo, pero la Sala de apelación estima que los perjuicios no han resultado probados, destacando la inconcreción de los pretendidos daños, alcanzando el déficit probatorio tanto a lo que se refiere al lucro cesante como a la incidencia en la disminución de los pedidos a la actora del hecho de que la demandada recibiera suministros de un tercero, prueba que hubiera debido alcanzar a la identidad de unos y otros, sin que aparezca justificada causa alguna impeditiva de la prueba de los mismos, por lo que, en definitiva, no hubiera cabido concretar los pretendidos perjuicios.

TERCERO

En materia de costas del presente recurso de casación, dadas las dudas de hecho y de derecho existentes, evidenciadas por las diferentes resoluciones alcanzadas en las instancias, no se hace especial condena en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por entidad mercantil "Imiz Decoración, S.L.", contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

  2. - No hacer especial imposición de las costas en el presente recurso de casación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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