STS 285/2009, 29 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución285/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Abril 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el demandante D. Carmelo, representado ante esta Sala por la Procuradora Dª María Cristina González Alonso, contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2005 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 7877/04-F dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1210/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla, sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor. Han sido parte recurrida el demandado D. Secundino, representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, y las codemandadas Dª Luz y Dª Remedios, representadas por la Procuradora Dª Ana Arauz de Robles Villalón, habiendo sido parte también, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 2003 se presentó demanda interpuesta por D. Carmelo contra D. Secundino y Dª Remedios y Dª Luz solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"

  1. Que los demandados han cometido una agresión ilegítima contra el honor de mi representado.

  2. Que ha ocasionado graves daños morales, como se ha argumentado en el cuerpo de esta demanda, que deben ser resarcidos por los causantes.

  3. Que se condene a los demandados:

  1. - A estar y pasar por estas declaraciones.

  2. - A que a su costa y en Diario EL MUNDO, en el Diario JAEN se inserte el texto literal de la Sentencia,

  3. - A indemnizar a mi representado en la suma de 120.202, 42 Euros (20.000.000 pesetas) a pagar solidariamente por los demandados, salvo que el Juzgado considere otra cantidad apropiada.

  4. - Al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla, dando lugar a los autos nº 1210/03 de juicio ordinario, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda: Dª Luz y Dª Remedios, conjuntamente, proponiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse dirigido también la demanda contra los responsables de la página de Internet de la que ellas se limitaron a repartir fotocopias, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante; y el codemandado D. Secundino, proponiendo las excepciones de acumulación indebida de acciones y falta de acción del demandante, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se desestimara íntegramente la demanda y se impusieran las costas al demandante. El Ministerio Fiscal, por su parte, valoró de distinta forma la conducta de los demandados, considerando que mientras la del Sr. Secundino podía ser constitutiva de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, la de las codemandadas, en cambio, no era equiparable y en cualquier caso sólo cabría condenarlas a una indemnización muy escasa.

TERCERO

Tras acordarse en la audiencia previa desestimar la falta de litisconsorcio pasivo necesario y que las otras dos excepciones se resolvieran en la sentencia, se admitió la prueba propuesta por las partes, y una vez practicada el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2004 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. Carmelo contra D. Secundino, Dª Remedios y Dª Luz, declaro haber lugar que los demandados han cometido una agresión ilegítima contra el honor de D. Carmelo, condenando a los demandados a publicar a su costa el contenido de la presente Sentencia en los Diarios El Mundo, y Jaén, indemnizando al demandante en 5.000 euros con cargo a D. Secundino, más otros 5.000 euros con cargo a Dª Remedios y Dª Luz solidariamente entre sí, devengado las referidas cantidades el interés legal desde la fecha del emplazamiento, y siendo las costas procesales con cargo a los demandados."

CUARTO

Interpuestos contra dicha sentencia sendos recursos de apelación por el demandado D. Secundino, de un lado, y por las codemandadas Dª Remedios y Dª Luz, de otro, los cuales se tramitaron con el nº 7877/04-F de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2005 con el siguiente fallo: "Que estimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los demandados DON Secundino y DOÑA Remedios y DOÑA Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 9 de esta ciudad, con fecha 15 de julio de 2004 , debemos revocar y revocamos la misma y en su virtud debemos absolver y absolvemos a los precitados demandados de las pretensiones recogidas en la demanda interpuesta y ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en ambas instancias".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el demandante contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado al amparo del art. 477.2-1º LEC, y a continuación dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal articulándolo en dos motivos: el primero por infracción del art. 1 de la LO 1/82 en relación con el art. 24.1 CE, así como del art. 9.1 de aquella misma Ley Orgánica en relación con el art. 116 LECrim.; y el segundo por infracción de los arts. 2, 7.7 y 9.3 LO 1/82.

SEXTO

Personadas las partes litigantes ante esta Sala por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, por auto de 4 de diciembre de 2007 se acordó admitir el recurso, a continuación de lo cual el demandado D. Secundino presentó escrito de oposición solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se confirmara la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente; las codemandadas presentaron también escrito de oposición, denunciando previamente la inadmisibilidad del recurso por su defectuosa preparación, y solicitaron se inadmitiera o, en otro caso, se desestimara, con imposición del costas al recurrente; y el Ministerio Fiscal presentó escrito apoyando los dos motivos del recurso.

SÉPTIMO

Por providencia de 4 de marzo último se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver le recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 11, pero por otra providencia de esta última fecha se suspendió dicho señalamiento, al advertirse la posibilidad de que la sentencia resolutoria del recurso hubiera de formar doctrina sobre alguna de las cuestiones planteadas en sus motivos, y se acordó que la deliberación y fallo se celebrara por el Pleno de los magistrados de la Sala, señalándose para votación y fallo el día 31 de marzo último, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación es un juicio ordinario de la LEC de 2000 sobre protección civil del derecho fundamental al honor.

La demanda se interpuso el 10 de noviembre de 2003 por quien a la sazón era miembro del Parlamento andaluz y consejero de Salud de la Junta de Andalucía, además de secretario general del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) en La Carolina (Jaén) y ex-alcalde de esta localidad, alegando, en esencia, que el 10 de marzo de 2000, durante el mitin del Partido Popular celebrado en dicha localidad con ocasión del cierre de la campaña para las elecciones locales, uno de los tres demandados, secretario general de este último partido político, había proferido expresiones ofensivas contra el demandante, por entonces consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, mientras que las otras dos demandadas, hijas de un íntimo amigo del primer demandado, habían distribuido por todo el pueblo de La Carolina unos pasquines que reproducían una página de Internet con imputaciones igualmente ofensivas contra el demandante.

En la propia demanda se reseñaba que con anterioridad se habían seguido actuaciones penales por los mismos hechos: en principio las Diligencias Previas nº 308/00 del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Carolina, finalizadas por auto de 23 de junio de 2000 que declaró la nulidad del auto de incoación de las mismas, por no haberse observado los requisitos legales de procedibilidad respecto del delito de injurias, y además acordó incoar diligencias indeterminadas sobre la referida página de Internet y remitirlas al Juzgado Decano de Madrid; y luego, una vez celebrados los oportunos actos de conciliación e interpuesta querella por delitos de injurias y calumnias, las Diligencias Previas nº 269/01 de aquel mismo Juzgado de Instrucción, finalizadas por auto de 10 de enero de 2003, dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén, que confirmó el sobreseimiento provisional de tales actuaciones.

El primer demandado contestó a la demanda planteando, antes de oponerse en el fondo, en primer lugar la indebida acumulación de la acción dirigida contra él con la dirigida contra las dos codemandadas y, en segundo lugar, la falta de acción del demandante, según el criterio de la sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 1998, por haberse extinguido la misma al haber optado en su día el propio actor por la vía penal para perseguir los mismos hechos. Y las otras dos demandadas, en su escrito conjunto de contestación a la demanda, se opusieron en el fondo pero con carácter previo plantearon la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse dirigido también la demanda contra el autor del contenido de la página de Internet cuyas fotocopias se habían repartido por el pueblo y contra los responsables de su publicación, excepción que sin embargo se desestimó en la audiencia previa.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a los tres demandados, por una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, a indemnizar a éste en 5.000 euros con cargo al primer demandado y 5.000 euros más con cargo a las otras dos codemandadas. Para llegar a este fallo la sentencia rechaza la alegada acumulación indebida de acciones razonando que éstas "presentan conexidad por razón de la causa de pedir" ; y desestima también la excepción de falta de acción razonando, en esencia, que no habiéndose extinguido la acción civil derivada de los hechos en virtud de sentencia penal declarativa de la inexistencia de tales hechos, como exige el art. 116 LECrim., dicha acción civil subsistía por no haber transcurrido, entre la fecha de los hechos enjuiciados y la de interposición de la demanda civil, el plazo de caducidad de cuatro años establecido en el art. 9 de la LO 1/82.

Contra la sentencia de primera instancia recurrieron en apelación los tres demandados: el primero, manteniendo las excepciones de falta de acción del demandante y acumulación indebida de acciones, alegando error en la valoración de la prueba, negando la existencia de la intromisión ilegítima por la que se le condenaba, de suerte que se habrían infringido los arts. 7.7 y 9.3 de la LO 1/82 y 20 de la Constitución, e impugnando también tanto la cuantía de la indemnización como su condena en costas; y las otras dos demandadas, conjuntamente, alegando falta de acción civil del demandante al haber optado en su día por la vía penal, falta de tipicidad de la conducta de estas dos apelantes según la LO 1/82, falta de prueba de su autoría y, en fin, falta de identificación y acreditación de los daños causados y de justificación de la cuantía de la indemnización.

La sentencia de apelación examinó en primer término la falta de acción del demandante alegada en ambos recursos y, al considerar que efectivamente debía apreciarse, no entró ya en ninguna de las demás cuestiones planteadas por los apelantes. En consecuencia estimó los dos recursos de apelación y, revocando la sentencia de primera instancia, absolvió de la demanda a los tres demandados.

Para apreciar la falta de acción del demandante el tribunal sentenciador se funda en las sentencias de esta Sala de 28 de septiembre de 1998, 31 de julio de 2000, 22 de noviembre de 2002 y 20 de julio de 2004, así como en la desestimación por la STC 77/92 del recurso de amparo interpuesto en su día contra la primera de aquéllas, y concluye que en el caso examinado el ejercicio previo de la acción penal había extinguido la acción civil "no por caducidad de la misma (cuestión esta no objeto de discusión) sino que la opción del actor por aquella, trae como consecuencia inevitable el cierre de la vía civil".

Frente a la sentencia de apelación el demandante preparó recurso de casación al amparo del art. 477.2-1º LEC de 2000 aduciendo el perjuicio que los hechos habían causado en su honor. Pese a la oposición de las dos codemandadas a la preparación del recurso de casación por no cumplir el escrito correspondiente los requisitos que exige el art. 479.2 LEC de 2000, el tribunal de apelación tuvo por preparado el recurso y, a continuación, el demandante lo interpuso articulándolo en dos motivos: el primero por infracción del art. 1 LO 1/82 en relación con el art. 24.1 de la Constitución, así como del art. 9.1 de esa misma Ley Orgánica en relación con el art. 116 LECrim.; y el segundo por infracción de los arts. 2, 7.7 y 9.3 de la LO 1/82.

Tras admitirse el recurso de casación por esta Sala, tanto el primer demandado como las otras dos demandadas se han opuesto a los dos motivos del mismo, si bien estas últimas han aducido con carácter previo la inadmisibilidad del recurso mismo por su defectuosa preparación. El Ministerio Fiscal, por su parte, ha apoyado los dos motivos del recurso, dictaminando en cuanto al primero que "el ejercicio de la acción penal no lleva consigo el efecto de la extinción de la civil", pues el art. 9.5 de la LO 1/82 es terminante al respecto.

SEGUNDO

De lo antedicho se desprende que en primer término hay que decidir si concurre o no la causa denegatoria de preparación del recurso denunciada en su día por las dos codemandadas ante el tribunal de apelación y reproducida ahora por ellas ante esta Sala como causa de inadmisibilidad que, de ser efectivamente apreciada, determinaría en este acto la desestimación del recurso.

La respuesta de esta Sala a la cuestión así planteada debe ser negativa y por tanto desestimatoria de la denunciada inadmisibilidad, porque la comparación del apdo. 2 del art. 479 LEC de 2000, específico para la preparación del recurso de casación en procesos sobre tutela judicial civil de derechos fundamentales, con los apartado 3 y 4 del mismo artículo, relativo uno a las sentencias recurribles por razón de la cuantía litigiosa y el otro al recurso por interés casacional, revela que en materia de derechos fundamentales la ley opta por una mayor flexibilidad al exigir para la preparación del recurso de casación tan sólo una exposición sucinta de la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida, a diferencia del apdo. 3, que exige indicar la infracción legal, y del apdo. 4, que impone expresar, además de la infracción legal, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o la jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional.

Resulta, así, que en el caso examinado deben considerarse cumplidos los requisitos de la preparación del recurso, al menos en grado suficiente para superar la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2-1º LEC de 2000, pues el recurrente dedicó varios párrafos a justificar por qué se había vulnerado su derecho al honor y, si bien es cierto que nada adujo en ese momento sobre la falta de acción apreciada por la sentencia de segunda instancia, no lo es menos que su disconformidad con tal apreciación estaba implícita en su escrito por cuanto en el mismo se pretendía claramente que mediante el recurso de casación se entrara a conocer materialmente de la acción ejercitada, como por demás acabó resultando del escrito de interposición del propio recurso al dedicarse su primer motivo a impugnar la extinción de la acción civil apreciada por la sentencia de apelación.

Por último, a todas esas razones se une que la sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 2004, una de las tres que cita la sentencia impugnada para considerar que el hoy recurrente carecía de acción para demandar civilmente al amparo de la LO 1/82, fue posteriormente anulada por el Tribunal Constitucional como contraria al art. 24.1 de la Constitución, de suerte que es este mismo precepto constitucional el que en último extremo determina que no deba negarse el acceso a la casación.

TERCERO

Entrando por tanto a conocer del primer motivo del recurso, fundado como se ha indicado ya en infracción del art. 1 de la LO 1/82 en relación con el art. 24.1 de la Constitución, así como del art. 9.1 de dicha ley orgánica en relación con el art. 116 LECrim., su alegato invoca las sentencias de esta Sala de 5 y 20 de julio de 2004, así como la de 20 de noviembre de 2002 en cuanto cita los precedentes representados por las de 28 de septiembre de 1998 y 31 de julio de 2000, para sostener, en definitiva, la subsistencia de la acción civil si, una vez finalizadas las actuaciones penales por los mismos hechos sin sentencia condenatoria ni absolución por inexistencia de tales hechos, aún no ha vencido el plazo de caducidad de cuatro años establecido en el art. 9 de la LO 1/82. Y en defensa de esta tesis el recurrente acaba transcribiendo íntegramente los fundamentos jurídicos de la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 2002 que desestimó el recurso de amparo contra la de esta Sala de 28 de septiembre de 1998.

La respuesta casacional al motivo así planteado exige tener en cuenta no sólo las sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional citadas por el recurrente sino también otras posteriores a la interposición de su recurso de casación, que se presentó ante el tribunal de apelación el 24 de enero de 2006.

Así, la sentencia del Tribunal Constitucional 236/2006, de 17 de julio, anuló la de esta Sala de 18 de febrero de 2004 (rec. casación 5623/00), que a su vez es una de las citadas en la sentencia recurrida para justificar la extinción de la acción civil derivada de los hechos enjuiciados. En su sentencia el Tribunal Constitucional declara que "no cabe, fuera de los cauces legales, declarar cerrada la vía civil por el mero hecho de que se haya acudido al proceso penal, sin atender al resultado y a la causa de terminación de éste, pues ello es precisamente lo que condiciona la posibilidad de examinar la cuestión de fondo en la vía civil" ; que la extinción de la acción civil de protección de los derechos garantizados en el art. 18 de la Constitución por el mero ejercicio de la acción penal carece de apoyo en el art. 1 de la LO 1/82, deduciéndose además lo contrario del art. 116 LECrim., precepto básico en esta materia; y en fin, que "considerar extinguida la acción civil por el mero hecho de haberse personado en un proceso penal iniciado a instancia de otras partes y en el que, por determinarse la prescripción del delito imputado, quedó imprejuzgada la eventual responsabilidad civil, carece de base alguna en la que sustentarse, resultando por ello inaceptable desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia (art. 24.1 CE )". También recalca esta sentencia del Tribunal Constitucional que su sentencia 77/2002, de 8 de abril, desestimatoria del recurso de amparo interpuesto contra la de esta Sala de 28 de septiembre de 1998 (rec. casación 1808/94 ), no avaló el argumento de esta última de que el ejercicio de la acción penal lleva consigo el efecto de la extinción de la acción civil por tratarse del ejercicio de un derecho de opción, sino que se limitó a considerar razonable y compatible con el art. 24 de la Constitución su otro argumento, consistente en que el plazo de cuatro años establecido en el art. 9.5 de la LO 1/82 es de caducidad y no de prescripción.

La sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2007 (rec. casación 5623/00 ), subsiguiente a la del Tribunal Constitucional y por tanto segunda dictada en el mismo recurso, desestimó el primer motivo de éste, fundado precisamente en la extinción de la acción civil por el previo ejercicio de la acción penal, dando por reproducidas las razones de la sentencia constitucional (FJ 3º ).

La sentencia, también de esta Sala, de 21 de julio de 2008 (rec. 556/01 ), sobre un caso de ejercicio de la acción civil de protección del derecho al honor después de haberse archivado las actuaciones penales incoadas en virtud de querella por calumnia y denuncia falsa, rechaza ya explícitamente que el ejercicio de la acción penal hubiera determinado por sí solo la extinción de la acción civil, razonando que "la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional han insistido en que la acción penal no interrumpe ni suspende el plazo de caducidad de la acción civil en protección al derecho al honor, pero si la acción penal termina sin sentencia condenatoria, queda libre la acción civil, siempre que no se haya producido la caducidad de la misma" (FJ 2º).

Por su parte la sentencia de 20 de marzo de 2007 (rec. casación 2021/01 ) consideró correcta la apreciación de caducidad por el tribunal de apelación porque desde los hechos hasta el ejercicio de la acción civil de protección del derecho al honor habían transcurrido casi diez años y las actuaciones penales seguidas durante ese periodo se habían incoado en virtud de denuncia por un delito de coacciones, no equivalente al ejercicio de acción penal por el carácter delictivo de una intromisión en el derecho al honor; pero además se añadía que, aun cuando en las Diligencias Previas archivadas antes de la demanda civil se entendiera ejercitada la acción penal por un delito contra el honor, la acción civil habría caducado al haberse interpuesto la demanda casi diez años después de cuando el demandante podía haberla ejercitado acudiendo directamente a los órganos de la jurisdicción civil, y todo ello de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 28 de septiembre de 1998, 31 de julio de 2000, 22 de noviembre de 2002, 30 de junio de 2004 y 20 de julio de 2004.

Interesa destacar también que la sentencia de 14 de julio de 2004 (rec. casación 3070/99 ), pese a examinar un problema distinto, consistente en el ejercicio de acción civil subsiguiente a un proceso penal finalizado con sentencia condenatoria por una falta del art. 634 del Código Penal y en el que había mediado reserva expresa de acciones civiles por el perjudicado, dio por sentado que en ningún caso podía apreciarse caducidad de la acción civil de protección del derecho al honor, "siquiera sea por la elemental razón de que entre los hechos, acaecidos el 16 de junio de 1996, y la interposición de la demanda civil, presentada el 13 de junio de 1997, no había transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el art. 9.5 de la LO 1/82 ", precepto este último que se consideraba fundamento jurídico central de la sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 1998 (rec. 1808/94 ).

Por último, también merecen destacarse la sentencia de 31 de julio de 2000 (rec. casación 321/95 ) y la sentencia de 22 de noviembre de 2002 (rec. casación 1202/97 ) que sigue su mismo criterio, consistente en esencia en considerar caducada la acción civil por transcurso del plazo de cuatro años desde los hechos hasta la interposición de la demanda aunque entre tanto se hubieran seguido actuaciones penales finalizadas sin sentencia condenatoria ni absolutoria por inexistencia del hecho. Doctrina de ambas sentencia es que el plazo establecido en el art. 9.5 de la LO 1/82 es de caducidad; que ésta no admite interrupción; que por tanto el ejercicio de acción penal mediante querella por delito contra el honor perseguible sólo a instancia de parte no interrumpe dicho plazo de caducidad; que, además, los arts. 114 LECrim. y 10.2 LOPJ son en tal caso inaplicables "desde el instante mismo que la acción civil de protección del honor se puede ejercitar en cualquier momento dentro de un periodo hábil, sin estar sujeta para nada a las vicisitudes de un juicio penal sobre los hechos en cuestión" ; y en fin, que no hay cuestión prejudicial penal porque las acciones contempladas en la LO 1/82 "deben desarrollarse con verdadera autonomía con respecto a otros órdenes jurisdiccionales..., sobre todo cuando en el presente caso los hechos pueden, en todo caso, ser constitutivos de un delito perseguible solo a instancia de parte".

CUARTO

De lo reseñado en el fundamento jurídico precedente se desprende que son muy pocas las sentencias de esta Sala cuyo fundamento único consista en que el ejercicio de la acción penal por un delito contra el honor extingue la acción civil de protección de este derecho fundamental regulada en la LO 1/82, pues como tales tan sólo cabría citar la de 18 de febrero de 2004 (rec. casación 5623/00), anulada por el Tribunal Constitucional y sustituida por la de 18 de julio de 2007, y tal vez la de 30 de junio de 2004 (rec. casación 1315/99), toda vez que, como ya se ha indicado, la de 28 de noviembre de 1998 (rec. casación 1808/94) se fundó también en el transcurso del plazo de caducidad, argumento conforme con la Constitución según la STC 77/02, y, por ejemplo, la de 30 de diciembre de 2004 (rec. 5035/00 ) se funda ante todo en que, si las actuaciones penales finalizan por sentencia condenatoria y el perjudicado se ha reservado las acciones civiles, la acción procedente no será ya la contemplada en la LO 1/82 sino la indemnizatoria por daños y perjuicios producidos por el delito o la falta, como anteriormente había declarado la sentencia de 14 de julio del mismo año (rec. 3070/99).

Como quiera, por tanto, que la materia de que se trata está necesitada de una cierta clarificación, la doctrina de esta Sala se fija en el siguiente sentido, siempre en relación con actuaciones penales previas al proceso civil por delitos perseguibles sólo a instancia de parte:

  1. ) El plazo de cuatro años establecido en el art. 9.5 de la LO 1/82 es de caducidad, como claramente expresa el propio precepto, y por tanto no se interrumpe por la incoación de actuaciones penales por los mismos hechos. Se reitera, en consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala al respecto que en su momento fue declarada conforme con la Constitución por el Tribunal Constitucional.

  2. ) Si la acción civil fundada en la LO 1/82 se ejercita antes de transcurrir dicho plazo de cuatro años, no procederá apreciar su caducidad ni tampoco su extinción. Se rectifica, por tanto, el criterio aplicado por algunas sentencias de esta Sala, ya reseñadas, y se concide así con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 236/2006, de 17 de julio.

  3. ) En cambio, si la demanda civil fundada en la LO 1/82 se interpone después de vencido el referido plazo de cuatro años, procederá apreciar su caducidad aunque todavía estén pendientes actuaciones penales por los mismos hechos.

  4. ) Por tanto, si dichas actuaciones penales finalizaran después de cuatro años sin sentencia condenatoria y, además, el ofendido no se hubiera reservado la acción civil expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, la acción civil fundada en la LO 1/82 habrá caducado.

  5. ) Finalmente, si hubiera mediado reserva expresa de la acción civil para ejercitarla después de terminado el juicio criminal y éste hubiera terminado por sentencia condenatoria, entonces la acción civil ejercitable por el perjudicado, haya transcurrido o no el plazo de cuatro años, no será ya la fundada en la LO 1/82, por más que sus criterios sean aplicables para fijar la indemnización (art. 1.2 ), sino la nacida del delito o falta declarada por la jurisdicción penal; es decir, la contemplada en el art. 1092 CC, que en la mayoría de las ocasiones estará sujeta al plazo de prescripción de un año establecido en el art. 1968-2º del mismo Cuerpo legal para la acción de responsabilidad civil por injuria o calumnia. Se ratifica también, en consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala contenida en las ya citadas sentencias de 14 de julio y 30 de diciembre de 2004 (recs. casación 3070/99 y 5035/00 respectivamente).

Los anteriores postulados responden a una interpretación conjunta y sistemática de los arts. 1.2 y 9.5 de la LO 1/82, 106 párrafo segundo, 110 párrafo primero, 111, 112, 114, 116 y 117 LECrim. y 1092 y 1968-2º CC, siendo clave, de entre todos ellos, el párrafo segundo del art. 112 de la LECrim., que introduce una excepción al régimen general de los arts. 111 y 114 porque para los llamados delitos privados, es decir los perseguibles sólo "en virtud de querella particular", impone la finalización del proceso penal por el ejercicio separado de la acción civil derivada de los mismos hechos, ya que este ejercicio sí extingue "desde luego", por ministerio de la ley, la acción penal. Al resultar, así, que por el ejercicio de la acción penal no se extingue la acción civil pero por el ejercicio de la civil sí se extingue la penal, una consecuencia lógica del ordenamiento jurídico será que, pendientes unas actuaciones penales por hechos encuadrables en la LO 1/82, la posibilidad de interponer una demanda civil fundada en esta ley orgánica no permanezca abierta indefinidamente, pues el perjudicado tiene siempre la posibilidad de presentarla antes de que transcurran cuatro años sin más que asumir la consecuencia de que se extinga la acción penal derivada de los mismos hechos.

QUINTO

De todo lo razonado hasta ahora se desprende que procede estimar el primer motivo del recurso porque, fundado en infracción del art. 1 de la LO 1/82 en relación con el art. 24.1 de la Constitución, así como del art. 9.1 de dicha ley orgánica en relación con el art. 116 LECrim., impugna la sentencia recurrida precisamente por haber aplicado el criterio de las sentencias de esta Sala consistente en la extinción de la acción civil por el mero ejercicio de la acción penal y no, como procedía, la jurisprudencia, también de esta Sala, que tras finalizar el proceso penal sin sentencia condenatoria permite ejercitar la acción civil fundada en la LO 1/82 siempre que desde los hechos no haya transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años establecido en su art. 9.5 (no art. 9.1 como por un mero error de transcripción indica el escrito de interposición del recurso).

Siendo así, por tanto, que los hechos en que se funda la demanda sucedieron el 10 de marzo de 2000 y aquélla se interpuso el 10 de noviembre de 2003, claro está que la acción civil fundada en la LO 1/82 no había caducado ni tampoco se había extinguido por la incoación de las Diligencias Previas penales finalizadas el 10 de enero de 2003 con el auto de apelación que confirmó el sobreseimiento provisional acordado por el Juez de Instrucción.

SEXTO

Conforme al art. 487.2 LEC de 2000 debe casarse la sentencia recurrida por la estimación del primer motivo del recurso.

Como quiera que ello comporta la necesidad de resolver la cuestión procesal sobre indebida acumulación de acciones planteada en uno de los recursos de apelación y, en su caso, de enjuiciar además el fondo del asunto en sus aspectos tanto de hecho como de derecho, ya que el recurso de apelación del primer demandado alegaba expresamente error en la valoración de la prueba, negaba la existencia de intromisión ilegítima y subsidiariamente impugnaba la cuantía de la indemnización, en tanto el de las dos codemandadas alegaba falta de prueba de su autoría, falta de tipicidad de su conducta y falta de identificación y acreditación de los daños causados y de justificación de la cuantía de la indemnización, lo procedente no es ya que esta Sala se pronuncie sobre el segundo motivo del recurso de casación, que en realidad no merece la consideración de tal sino de unas alegaciones del demandante para el caso de que por estimarse su primer motivo esta Sala hubiera de resolver sobre el fondo ya que lo pretendido mediante este motivo por el actor-recurrente es en definitiva que los hechos se consideren constitutivos de intromisión ilegítima en su derecho al honor, sino devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por extinguida ni caducada, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas por los dos recursos de apelación de los demandados: en primer lugar, porque esta posibilidad de que haya de dictarse una segunda sentencia de apelación tras la estimación de un recurso de casación, y no de un recurso extraordinario por infracción procesal, no aparece excluida en el texto del citado art. 487.2 LEC, que para los recursos de casación de los números 1º y 2º del apdo. 2 de su art. 477 se limita a disponer que la sentencia del órgano de casación "confirmará o casará, en todo en parte, la sentencia recurrida"; y en segundo lugar, pero como razón principal, porque otra solución distinta traería consigo que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia y esta Sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado a la revisión total de los problemas procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba.

SÉPTIMO

Conforme al art. 398.2 LEC de 2000, no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el demandante D. Carmelo, representado ante esta Sala por la Procuradora Dª María Cristina González Alonso, contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2005 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 7877/04-F.

  2. - CASAR EN TODO LA SENTENCIA RECURRIDA, dejándola sin efecto.

  3. - Devolver las actuaciones al referido tribunal de apelación para que, no pudiendo apreciar ya falta de acción, pues la acción civil fundada en la LO 1/82 no caducó ni se extinguió, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre todas las demás cuestiones planteadas por los dos recursos de apelación de los demandados.

  4. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.-Román García Varela.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesús Corbal Fernández.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-José Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.- Vicente Luis Montés Penadés.-Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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