STS 255/2009, 21 de Abril de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:1899
Número de Recurso1469/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución255/2009
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Cartagena; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Aseguradora Universal S.A., representada por el Procurador Dª. María del Mar Montero de Cozar y Millet; y como parte recurrida, Dª. Tatiana y D. Victoriano, representada por el Procurador Dª. Raquel Nieto Bolaño. Autos en los que también ha sido parte D. Pedro Enrique, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Dª. Reyes Azofra Martín, en nombre y representación de la Aseguradora Universal, S.A., interpuso demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Cartagena, siendo parte demandada D. Victoriano, Dª. Tatiana, D. Pedro Enrique, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se condene a los citados demandados a abonar a mi representada la cantidad de trescientos siete mil setecientos veintiún euros con veinticinco céntimos de euro (307.721,25 euros), con los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas del procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Gregorio Farinós Martí, en nombre y representación de Dª. Tatiana, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta y condenando al actor a las costas causadas en este procedimiento.

  2. - El Procurador D. Ceferino Ignacio Sánchez Abril, en nombre y representación de D. Victoriano, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta y condenando al actor a las costas causadas en este procedimiento.

  3. - La Procurador Dª. Magdalena Faz Leal, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia desestimando la demanda interpuesta y condenando al actor a las costas causadas.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Ocho de Cartagena, dictó Sentencia con fecha 16 de enero de 2.003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Dª. Reyes Azofra Martín en representación de ASEGURADORA UNIVERSAL S.A. contra D. Pedro Enrique, debo condenar y condeno a D. Pedro Enrique para que abone a la parte actora la cantidad de 307.721,25 euros, más el interés legal de la expresada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda e incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta su completo pago y todo ello con expresa condena en costas al citado D. Pedro Enrique y absolver a los codemandados D. Victoriano y Dª. Tatiana de las pretensiones ejercitadas por la parte actora ASEGURADORA UNIVERSAL S.A. a la que se le condena en las costas en relación con los citados codemandados.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de ASEGURADORA UNIVERSAL S.A. y D. Pedro Enrique, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, dictó Sentencia con fecha 5 de marzo de 2.004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Reyes Azofra Martín, en nombre y representación de la entidad ASEGURADORA UNIVERSAL, S.A. y estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Magdalena Faz Leal, en nombre y representación de Don Pedro Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Ocho de Cartagena en los autos de Juicio Ordinario número 237 de 2.002, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, únicamente en el sentido de absolver como absolvemos a Don Pedro Enrique de los pedimentos formulados en la demanda, imponiendo las costas procesales de la acción contra él ejercitada a la parte actora, CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de dicha sentencia que no se opongan a éste; y ello igualmente imponiendo a la entidad ASEGURADORA UNIVERSAL S.A., las costas de su recurso de apelación y sin hacer expresa imposición de las del recurso interpuesto por el Sr. Pedro Enrique.".

TERCERO

La Procurador Dª. Reyes Azofra Martín, en nombre y representación de la entidad Aseguradora Universal, S.A., interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, de fecha 5 de marzo de 2.004, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se alega infracción del art. 7 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor, Ley 30/95 de 8 de noviembre. SEGUNDO.- Se alega infracción del art. 19 y 76 de la LCS y arts. 1.255 y 1.275 del Código Civil. TERCERO .- Se alega infracción del art. 3 de la LCS. CUARTO .- Se alega infracción del art. 394.1 de la LEC.

CUARTO

Por Providencia de fecha 7 de junio de 2.004, se tuvo por interpuesto el recurso de casación referenciado y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente, la entidad Aseguradora Universal S.A., representada por el Procurador Dª. María del Mar Montero de Cozar y Millet; y como parte recurrida, Dª. Tatiana y D. Victoriano, representada por el Procurador Dª. Raquel Nieto Bolaño.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Sentencia con fecha 22 de mayo de 2.007, cuya parte dispositiva es como sigue: "1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ASEGURADORA UNIVERSAL, S.A." contra la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), con sede en Cartagena, en el rollo de apelación nº 11/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 237/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, en cuanto a LAS INFRACCIONES ALEGADAS EN EL MOTIVO CUARTO del escrito de interposición del recurso de casación. 2º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la indicada representación procesal contra la mencionada Sentencia respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero, segundo y tercero de su escrito de interposición.".

SEPTIMO

Dado traslado, la Procurador Dª. Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de Dª. Tatiana y D. Victoriano, presentó escrito de oposición al recurso de casación formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 2.009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre la acción de repetición que ejercita la compañía aseguradora que pagó la indemnización de daños y perjuicios producidos con ocasión de un accidente de circulación, contra el conductor del único vehículo interviniente en el hecho, la propietario y el tomador del seguro, con base en que dicho conductor carecía de permiso que le habilitase para conducir el vehículo de motor.

La representación procesal de la entidad ASEGURADORA UNIVERSAL, S.A., interpuso demanda de Juicio Ordinario frente a Don Victoriano, Doña Tatiana y Don Pedro Enrique en reclamación de la cantidad de 307.721,24 euros, ejercitando la acción de repetición del artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y del artículo 15 del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, por que se aprueba el Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, como consecuencia de las sentencias dictadas por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Orihuela en el Juicio de Faltas número 126/2000 y por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el Rollo de apelación penal número 224/2001, a raíz del accidente de circulación ocurrido el día 31 de mayo de 1997, al salirse de la carretera el turismo marca Seat 131, matrícula X-....-BX, y resultar heridos quienes viajaban en el mismo como ocupantes, la Sra. Tatiana y Teodulfo.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Cartagena el 16 de enero de 2.003, en los autos de juicio ordinario núm. 237 de 2.002, estimó la demanda formulada por la entidad aseguradora contra Dn. Pedro Enrique al que condena a que abone a la parte actora la cantidad de 307.721,25 euros, más el interés legal de la expresada suma desde la fecha de la interposición de la demanda e incrementada en dos puntos desde la sentencia hasta el completo pago, y la desestima en cuanto a los codemandados Dn. Victoriano y Dña. Tatiana, a los que absuelve de las pretensiones ejercitadas por la demandante.

La Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, el 5 de marzo de 2.004, en el Rollo núm. 11 de 2.004, desestima el recurso de apelación de la entidad Aseguradora Universal, S.A. y estima el de Dn. Pedro Enrique, y, con revocación parcial de la resolución recurrida, absuelve al último codemandado de los pedimentos formulados en la demanda, y confirma la absolución de los otros demandados.

Contra esta última Sentencia se interpuso por la entidad Aseguradora Universal S.A. recurso de casación articulado en cuatro motivos, de los que los tres primeros fueron admitidos, y el cuarto inadmitido, por Auto de esta Sala de 22 de mayo de 2.007.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso alega infracción del art. 7 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos de Motor, Ley 30/95, de 8 de noviembre.

El fundamento del motivo radica en la consideración de que la conducta del conductor del vehículo asegurado, efectuando el manejo del vehículo sin tener la reglamentaria habilitación legal, es decir, el permiso para conducir, debe estimarse dolosa, y, por consiguiente, incursa en el apartado del art. 7 citado en el enunciado, que, faculta al asegurador para repetir la indemnización pagada contra el conductor si el daño fuere debido a la conducta dolosa del mismo.

El motivo se desestima porque, con independencia de la equivocación cometida en la mención de la infracción legal, que se trata de un error sanable al entenderse plenamente identificada la norma de referencia que es el art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, redactado por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (que era la vigente al tiempo del accidente del caso), se halla deficientemente planteado, y, además, carece de consistencia.

El motivo se halla deficientemente planteado porque seguido el proceso por razón de la cuantía, y ser por lo tanto de aplicación el supuesto de admisibilidad casacional del número 2º del art. 477.2 LEC (que es el tomado en cuenta en el Auto de admisión de 22 de mayo de 2.007 ), carece de sentido la cita en su sustento de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, la que solamente puede ser tomada en consideración cuando haya de operar, por existir contradicción, como presupuesto de recurribilidad conforme a lo establecido en el núm. 3º del apartado 2, en relación con el apartado 3, del art. 477 LEC, aplicable a los procesos seguidos por razón de la materia. A lo que aún debe añadirse, a mayor abundamiento, que la propia cita es desafortunada porque las Sentencias que se relacionan resuelven casos diferentes del litigioso examinado, y la única que se refiere a un caso semejante, en absoluto mantiene el criterio que interesa a la parte recurrente.

Y el motivo carece de consistencia porque esta Sala comparte el criterio de la resolución recurrida tanto en la interpretación como en la aplicación al caso del art. 7.a) de la Ley sobre RC y SCVM.

La Sentencia de la Audiencia fundamenta la "ratio decidendi" de su decisión absolutoria en que "el siniestro se produjo por culpa del conductor del vehículo, el Sr. Pedro Enrique, pero no porque éste no tuviera la experiencia y pericia necesarias para conducir, ni, por tanto, porque careciera -como carecía- del carnet de conducir; con lo que no cabe admitir que el accidente y, por consiguiente, el daño causado fuere debido a una conducta dolosa del Sr. Pedro Enrique, que es lo que podía amparar la acción de repetición ejercitada".

Frente a ello pretende la parte recurrente que "la conducta del conductor de un vehículo asegurado, efectuando el manejo del vehículo sin tener la reglamentaria habilitación legal, es decir el permiso de conducir, debe considerarse como dolosa". Es decir, en la tesis de la recurrente, basta la falta de permiso de conducir para entender aplicable la repetición del art. 7 a) de la LRC y SCVM.

La tesis del recurrente no puede mantenerse porque el art. 7.a) de la Ley sobre RC y SCVM no circunscribe la prosperabilidad de la acción de repetición a la existencia de una conducta dolosa, sino que exige que el daño causado fuere debido a la misma.

Es cierto que la jurisprudencia, en interpretación del concepto de dolo civil, ante la ausencia de una definición legal y sin perjuicio de reconocer la dificultad para fijar las fronteras con el concepto de culpa (S. 9 de marzo de 1.962 ), sí configurado en el Código Civil (art. 1.104 ), ha sentado que no procede circunscribir su ámbito al de la malicia o intención, por lo que, rehuyendo la asimilación al dolo penal, entiende que, no solo comprende los daños producidos con intención de dañar o perjudicar, sino que basta, en sintonía con el concepto de mala fe, infringir de modo voluntario el deber jurídico, es decir, con la conciencia de que con la conducta observada se realiza un acto antijurídico, haciendo lo que no debe hacerse (SS. 9 de marzo de 1.962, 31 de enero de 1.968, 19 de mayo de 1.973, 5 de diciembre de 1.995, 30 de marzo de 2.005, entre otras). Aplicando tal doctrina al caso de autos podría incluirse dentro de tal concepto de actuación dolosa la conducción sin carnet pues conscientemente se infringe un deber jurídico, que es el de no conducir sin la habilitación legal. Sin embargo, como antes se dijo, no basta la existencia de la conducta dolosa para que pueda prosperar la acción de repetición, pues para ello resulta preciso, además, que tal conducta fuere la causa del siniestro, y ello no fue así porque la resolución recurrida, con apreciación fáctica incólume en casación, declara probado que Dn. Pedro Enrique llevaba muchos años conduciendo y teniendo habilidades y conocimientos, por lo que si bien el accidente -salirse de la calzada y choque contra un árbol- se produjo por su culpa al no realizar una conducción adecuada a las condiciones de la vía, vehículo y carga que transportaba, sin embargo no fue una inexperiencia o impericia derivada de la falta de habilitación del carnet de conducir la que causó el accidente.

Por consiguiente, al no ser suficiente la mera conducción sin permiso de conducir (en el régimen legal vigente al tiempo de los hechos), y no concurrir la relación de causalidad entre tal hecho y el accidente, el motivo decae.

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción de lo dispuesto en los arts. 19 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, así como lo contemplado en los arts. 1.255 y 1.275 del Código Civil.

El motivo se desestima porque los preceptos que se mencionan no son de aplicación en el supuesto litigioso. El art. 19 de la LCS se refiere al contrato de seguro en general, y dispone, "a contrario sensu", que el asegurador no está obligado al pago de la prestación cuando el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado, lo que no sucede en el caso controvertido. El art. 76 de la misma Ley, a propósito de la acción directa en el seguro de responsabilidad civil, establece una previsión normativa de repetición similar a la del art. 7.a) LRC y SCVM, por lo que su alegación no aporta nada para la decisión del asunto. Y en lo que atañe a los arts. 1.255 y 1.275 del Código Civil solo se entendería su cita en contemplación de concretas cláusulas contractuales, por lo que no es de ver su operatividad en el caso; a lo que debe añadirse, por un lado, que resulta improcedente la alegación de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, tanto por su esterilidad en sede de recurso de casación ex art. 477.2, ordinal 2º LEC, como por su inoportunidad en los asuntos a que se refieren las resoluciones de que se trata; y, por otro lado, con alcance meramente dialéctico, también resulta oportuno destacar que el criterio que se mantiene en el motivo no parece que concuerde con el que sigue esta Sala (SS. 7 de julio de 2.006, 13 de noviembre de 2.008, 12 de febrero de 2.009).

CUARTO

En el motivo tercero se alega infracción de lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro en orden a la determinación de lo que son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, y su necesidad de aceptación expresa, frente a lo que ha de entenderse como cláusulas definitorias del contrato que establecen sus límites de cobertura y que no son de necesaria aceptación.

El motivo se desestima porque la cláusula que excluye del seguro el supuesto de que el conductor carezca de permiso de conducir, sea limitativa de los derechos del asegurado [que parece el criterio más razonable] o sea delimitadora del riesgo asegurado, no es aplicable en el caso controvertido al no figurar en la proposición del seguro, que era el documento contractual vigente al tiempo del accidente, y no poder atribuírsele efectos retroactivos a su inclusión en la póliza extendido con posterioridad.

Además, la determinación con carácter general acerca de si una cláusula de un contrato de seguro tiene carácter limitativo de los derechos del asegurado o debe ser considerada delimitadora del objeto del contrato, a los efectos del art. 3 LCS, es un tema cuyo acceso a casación no cabe traer, en ninguna de las modalidades del recurso, por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales al respecto, toda vez que existe doctrina jurisprudencial actual de esta Sala (entre otras, SS. 16 de mayo y 16 de octubre de 2.000; 2 de febrero de 2.001; 5 de marzo de 2.003; 14 de mayo de 2.004; 30 de diciembre de 2.005; 17 de mayo, 7 de julio y 11 de septiembre de 2.006; 13 de noviembre de 2.008 ); todo ello aparte de que ninguna de las Sentencias que se mencionan se refieren al tema controvertido de la cláusula de exclusión de aseguramiento en el caso de conducción con carencia del permiso de conducir.

QUINTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación conlleva la de éste y la condena de la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas (arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad ASEGURADORA UNIVERSAL S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, el 5 de marzo de 2.004, en el Rollo de Apelación núm. 11 de 2.004, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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