STS 62/1999, 15 de Enero de 1999

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso333/1998
Número de Resolución62/1999
Fecha de Resolución15 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Matías , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete que le condenó por los delitos contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituído para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr.D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sanz Amaró.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid, instruyó sumario 7/97 contra Matías , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha tres de Diciembre de 1.997 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Siendo las 22 horas, aproximadamente del día 24 de Marzo de 1.997, llegaba al Aeropuerto de Madrid-Barajas vía Amsterdam, procedente de Guatemala, Matías , mayor de edad y sin antecedentes penales portando en una maleta dos cajas de dulces, en cuyo interior había dos bolsas, las cuales contenían una sustancia que tras el correspondiente análisis farmacológico, resultaría ser cocaína, con un peso total de 2.242 gramos, una pureza entre el 75 y el 78 por ciento y un valor calculado de alrededor de los 14.700.000 pesetas, que el acusado había introducido en Espana como la finalidad de distribuirla en nuestro país ilícitamente. Asimismo, se le ocuparon 887 dólares USA relacionados con la actividad de tráfico de cocaína indicada.

  2. -La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Matías , sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal como responsable en concepto de autor A) de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA y B) y de otro de CONTRABANDO, anteriormente definidos a la pena de 9 años de prision mayor y multa de 14 millones de pesetas por el delito A) y a la de 6 meses de prisión y multa de 7 millones de pesetas, por el delito B) y al pago de las costas procesales que sean de abono. Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y dinero intervenido.Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el auto de solvencia parcial consultado por el Instructor. Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el procesado Matías , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el oportuno rollo y formalizándose el recurso.4.- El recurso se basó en el siguiente motivo:

    Unico.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1s de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 2 apartado 3 a) de la Ley Orgánica 12/95 de 12 de Diciembre, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 14 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente formula un solo motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando indebida aplicación del artículo 2 apartado 3 a) de la Ley Orgánica 12/95 de 12 de Diciembre, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal.

En este sentido hemos de decir que la repercusión del nuevo Código Penal y de la reciente Ley Orgánica 12/95, de Contrabando, sobre los supuestos de introducción en España de sustancias estupefacientes procedentes de otros países ha sido objeto de consideración en un Pleno de la Sala celebrado el pasado 24 de noviembre en el que se acordó que la concurrencia de tráfico de drogas y contrabando sólo dará lugar a un concurso de normas y no a un concurso de delitos. Esta nueva situación jurídica justifica el cambio de criterio respecto a sentencias pronunciadas con anterioridad, habiéndose recogido por esta Sala, en Sentencia 1088/1997, de 1 de diciembre, las razones que se tienen en cuenta para seguir esta nueva orientación. Como más destacadas podemos señalar las siguientes: a) La nueva redacción tanto del Código Penal como de la Ley de Contrabando plantea una nueva situación, dada la modificación operada en el sistema de consecuencias jurídicas y en las reglas de su ejecución. Si se tienen en cuenta estos aspectos se comprueba una considerable intensificación del rigor penal sufrido por el delito de tráfico de drogas previsto ahora en el artículo 368 CP., especialmente cuando ha desaparecido la redención de penas por el trabajo que preveía el art. 100 del derogado CP. de 1973. b) El llamado "plus de antijuricidad" al que se vienen refiriendo algunas sentencias de esta Sala para justificar el concurso ideal entre el delito contra la salud pùblica en la modalidad de tráfico de drogas y el delito de contrabando, en los supuestos en que se introduce la droga en España desde el exterior, tiene que haber sido incluido por el legislador en la amenaza penal prevista para el tráfico de drogas en el vigente art. 368 CP, dado que, de lo contrario, la pena resultante resultaría desproporcionada en relación al contenido de ilicitud y de culpabilidad del hecho. Por lo tanto, en la medida en la que el concurso de normas por consunción depende en gran medida de la magnitud de las penas amenazadas, es indudable que la introducción de la droga desde el extranjero, si aumenta la gravedad del hecho, puede ser adecuadamente reprimida con las nuevas penas previstas en el Código Penal para el tráfico de drogas, quedando consumida la supuesta lesión de la norma del contrabando en la del tráfico de drogas en virtud del principio "lex consumens derogat lex consumptae".

  1. Sobre la base de estas consideraciones, la concurrencia del tráfico de drogas y del contrabando de éstas sólo da lugar en el nuevo derecho a un concurso de normas que se resuelve según lo establecido en el art.

8.3º CP. c) En suma: en los supuestos de introducción de la droga en España desde el exterior el art. 368 CP. alcanza toda la ilicitud del hecho, pues no existe un interés fiscal defraudado en la medida en la que aunque el autor lo hubiera querido satisfacer ello no hubiera sido posible. Asimismo, tampoco existe en estos casos un mayor peligro para la salud pública, toda vez que todo el peligro proviene de la tenencia de la droga dentro del territorio. Precisamente lo que crea el peligro es la introducción de la droga en España y no su introducción por sí misma.-cfr. Tribunal Supremo 26 Enero y 2 de Febrero de 1.998-.

SEGUNDO

El motivo que fue apoyado por el Ministerio Fiscal, debe estimarse, casando y anulando la sentencia impugnada en dicho particular, dictando a continuación la procedente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su único motivo, interpuesto por el procesado Matías ,contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha tres de Diciembre de mil novecientos noventa y siete que le condenó por delitos de contrabando y contra la salud pública,y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia en dicho particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador con devolución de la causa que remitió en su día.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid, seguida por delitos de contrabando y contra la salud pública contra Matías , nacido el 8 de Octubre de 1.942, hijo de Francisco y de Gema , natural de Guatemala, sin antecedentes penales, y en cuya causa la Audiencia Provincial nde Madrid con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el dia de hoy por esta Sala II del Tribunal Supremo cuyos componentes arriba relacionados bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hacen constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se aceptan los de la resolución recurrida, incluso los hechos probados y demás antecedentes especificados por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan salvo el primero en lo relativo al delito de contrabando.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia rescindente los hechos declarados probados solo constituye un delito contra la salud pública, del que es autor el procesado Matías , absolviendole del delito de contrabando de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, debiendose declararse de oficio la mitad de las costas, mantiendose los restantes pronunciamiento de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Francisco , del delito de contrabando de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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