STS 1335/1999, 17 de Noviembre de 1999

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso3455/1998
Número de Resolución1335/1999
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Cornelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por dos delitos contra la hacienda pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, siendo también parte el Minsiterio Fiscal y la Abogacía del Estado, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Goñi Toledo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid instruyó Procedimiento abreviado con el número

    3.176/91, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 7 de marzo de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado, Cornelio , mayor de edad y condenado por delitos de falsedad y estafa, a las penas de seis meses y un día de prisión menor por cada uno de ellos, en Sentencia de 18 de Marzo de 1.991, no presentó declaración del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas ni del Impuesto sobre el patrimonio en los ejercicios fiscales 1.991 y

    1.992, aunque obtuvo abonos en diversas cuentas bancarias de las que era titular, por importe de

    34.600.000 de pesetas durante el año 1.991 y de aproximadamente 85.200.000 de pesetas durante el año

    1.992, como consecuencia de su participación en sociedades y en diversas actividades relativas a la compraventa de inmuebles, objetos de arte y antigüedades a las que venía dedicándose, lo que constituye un incremento injustificado de su patrimonio que le origina una obligación tributaria de 17.457.893 de pesetas con relación al ejercicio fiscal del año 1.991 y al menos de la misma cantidad con relación al ejercicio fiscal del año 1.992".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Cornelio , como responsable en concepto de autor de dos delitos CONTRA LA HACIENDA PUBLICA previamente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, MULTA de

    34.915.786 de pesetas, con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago, por cada uno de los delitos, así como pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un período de tres años, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.- El acusado indemnizará a la Hacienda Pública en la cantidad de 34.915.786 de pesetas correspondientes a las cuotas defraudadas, que se verán incrementadas con los intereses legales correspondientes".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo yformalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 142.2 del mismo texto legal, por no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 349 del Código Penal de 1973. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de e la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenido el día 17 de septiembre de 1999, habiéndose prorrogado el plazo para dictar sentencia por auto de fecha 27 de septiembre de 1999

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se inicia el examen del recurso por los motivos tercero y sexto, en los que se invoca vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se cuestiona la subsunción tìpica realizada por el Tribunal de instancia por entender que se ha atentado contra el principio de presunción de inocencia y que las inferencias que se realizan en el fundamento jurídico primero son arbitrarias. Se añade que las simples entradas o abonos en cuenta corriente, respecto de las cuales no se pueda acreditar el origen, no constituyen hecho imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Es de interés, para una mejor explicación sobre la decisión de este motivo, mencionar las vicisitudes procesales por las que ha discurrido la presente causa, los elementos de prueba y convicción que ha tenido en cuenta el Tribunal Sentenciador y otros extremos que se consideran relevantes.

Así, la presente causa se inició cuando la Comisaría General de Policía Judicial y concretamente el Grupo IV del Servicio Central de Estupefacientes, en febrero de 1991, tras obtener información de que pudieran guardarse en una cámara acorazada del domicilio de Mauricio objetos robados en un país extranjero, solicitó autorización de un Juez Central de Instrucción para la entrada en el domicilio del Sr. Mauricio y al mismo tiempo se ponía en conocimiento del Juzgado que un socio de esta persona, llamado Cornelio -el ahora recurrente-, tenía una tienda de antigüedades que podía usarse de tapadera para vender los objetos supuestamente robados por lo que igualmente se interesaba la entrada y registro en dicha tienda.

Efectuados los registros y tras recibirse declaración a estas y otras personas se acordó por el Juzgado Central de la Audiencia Nacional la inhibición de las diligencias a favor de los Juzgados de Instrucción de Madrid. El Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid acepta la inhibición y sigue conociendo de presuntos delitos de receptación contra Mauricio y Cornelio y ordena deducir testimonios de particulares sobre presuntos delitos contra la hacienda pública que pudieran haber cometido Mauricio y Cornelio , y los remite, por cada uno de ellos, para su conocimiento por otros Juzgados de Madrid. Al Juzgado de Instrucción número 1 le correspondió conocer del presunto delito contra la hacienda pública imputado a Cornelio , y para ello, en agosto de 1991, incoó las Diligencias Previas 3.176/91 en las que se acordó que por el Sr. Delegado de Hacienda se remitieran las declaraciones del IRPF, del Impuesto de Sociedades y de Patrimonio efectuadas por Cornelio durante los últimos cinco ejercicios y asimismo seinteresó de la Guardia Civil la investigación de sus rentas, patrimonios y participación en sociedades. Asimismo, dicho Juzgado de Instrucción, a petición de un DIRECCION000 de la Guardia Civil del Grupo Central de Investigación Antidroga, solicitó del DIRECCION001 del Consejo Superior Bancario y de la Confederación Española de Cajas de Ahorro que facilitaran a dicha Unidad Especial Antidroga los datos correspondientes a todas aquellas cuentas y depósitos bancarios de cualquier naturaleza, tipo y clase, así como cualquier otra actividad comercial y financiera que hubiera mantenido Cornelio .

La Delegación de Hacienda de Madrid certifica, en septiembre de 1991, que Cornelio no aparece como contribuyente por ningún impuesto.

En fechas posteriores se van incorporando a las Diligencias penales los oficios recibidos de entidades bancarias y Cajas de Ahorro sobre la existencia o no de cuentas a nombre del imputado.

El 1 de marzo de 1996 -véase folio 329- se emite informe por el Inspector de Finanzas del Estado D. Domingo en el que se hace constar que en los años 1991 y 1992 se han producido abonos en sus cuentas corrientes por importe de 34.632.000 pesetas en el año 1991 y 135.653.000 pesetas en el año 1992, que son considerados por el mencionado Sr. Perito como ingresos con el carácter de incrementos no justificados de patrimonio, por lo que entiende son rentas del periodo impositivo respecto del que se descubren (art. 49 de la Ley del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas) y determinan una cuota diferencial que debería haber sido ingresada en Hacienda de 17.457.893 en el año 1991 y de 73.995.230 para el año 1992, lo que supone delito fiscal, añadiéndose que dicha opinión queda condicionada a que el sujeto implicado justifique o no de manera fehaciente y válida el que la titularidad de dichos ingresos era de terceras personas, según su manifestación oral expresada al Inspector que suscribe. Acompaña extractos obtenidos de los medios informáticos de Hacienda en los que aparecen transmisiones efectuadas y los movimientos de las cuentas corrientes en cuyos extractos constan los abonos que se han tenido en cuenta en el dictamen.

Al folio 440 obra declaración del inculpado, de fecha 26 de abril de 1996, que es la primera que presta desde que se incoaron las diligencias penales por delito contra la hacienda pública, y en ella manifiesta que los ingresos habidos en las cuentas corrientes que tiene en la Caja de Madrid -se trata de los abonos que se tuvieron en cuenta por el Sr. Inspector de Finanzas del Estado antes mencionado- corresponden a pignoraciones de joyas del Sr. Mauricio , cuyo importe le fue entregado.

El Juzgado de Instrucción, el mismo día en que recibe declaración a Cornelio dicta Auto por el que acuerda continuar la tramitación como Procedimiento Abreviado y le declara inculpado.

El Ministerio Fiscal, con fecha 12 de enero de 1997, dirige la acusación contra Cornelio como presunto autor de dos delitos contra la Hacienda Pública con base en los mismos datos que constan en el informe del Inspector de Finanzas del Estado y referidos a los abonos realizados en las cuentas de que era titular el acusado en la Caja de Madrid en los años 1991 y 1992. Escrito de acusación que es reproducido por el Sr. Abogado del Estado con fecha 27 de febrero de 1997. La defensa, en escrito de fecha 22 de marzo de 1997 insta la absolución, negando que los hechos sean constitutivos de delito y ratificando lo expresado por el acusado de que los abonos en sus cuentas eran debidos a pignoraciones en el Monte de Piedad de joyas que no le pertenecen.

En el acto del inicio del juicio oral se aporta por la defensa documentación e informe pericial en relación con las actuaciones de la Inspección de Hacienda y en el se expresa, entre otros extremos, que los conceptos por los que se han realizado los abonos en las cuentas corrientes del acusado, en el periodo señalado en los hechos de la acusación, tienen en su gran mayoría un carácter financiero y no de ingresos no declarados y se corresponden con contratos de préstamo por pignoración - clave NUM000 de los extractos de las cuentas-, reposición para la amortización de los préstamos de pignoración y movimiento de traspaso entre cuentas, y que el ingreso de 45.716.652 corresponde a la venta de un cuadro y joyas pertenecientes al Sr. Mauricio ; se añade que en uno de los abonos en las cuentas existe un error al haberse computado dos veces el ingreso de 45.716.652 pesetas, y se concluye afirmando que las posibles cuotas tributarias resultantes de las nuevas bases imponibles, una vez deducidos los abonos de carácter financiero, no alcanzan, en ninguno de los años investigados, el importe para incurrir en delito fiscal.

La Sala admite la prueba aportada por la defensa como documental y pericial, practicándose ésta última en su momento. Continúa el juicio con la declaración del acusado quien, entre otros extremos, reitera que los ingresos en las cuentas procedían principalmente de operaciones de pignoración de joyas del Sr. Mauricio a quien igualmente pertenecía el dinero utilizado en operaciones inmobiliarias y de otro tipo en las que intervino aunque figurase a su nombre. Depuso como testigo el Sr. Mauricio quien manifestó, entreotras cosas, que ha utilizado al acusado para la realización de compras; que cuando ha necesitado dinero ha empeñado joyas en el Monte de Piedad a través del acusado; que compraron un cuadro de Goya que posteriormente vendieron a un tal Luis Andrés quien entregó unos cheques que fueron ingresados en una cuenta de Caja de Madrid de la que era titular el acusado y que no cree que Cornelio se haya quedado con nada de ese dinero. Emitieron informe pericial tanto el Inspector Financiero del Estado como el perito de la defensa, ratificando sus anteriores informes si bien el Inspector Financiero reconoció un error en las sumas de los abonos en las cuentas de unos cuarenta y seis millones de pesetas.

El Tribunal de instancia condena al recurrente como autor de dos delitos contra la hacienda pública declarando como hechos probados que no presentó declaración del impuesto sobre la renta de las Personas Físicas ni del Impuesto sobre el Patrimonio en los ejercicios fiscales 1991 y 1992, aunque obtuvo abonos en diversas cuentas bancarias de las que era titular como consecuencia de su participación en sociedades y en diversas actividades relativas a la compraventa de inmuebles, objetos de arte y antigüedades a las que venía dedicándose, añadiéndose en el relato fáctico que ello constituye un incremento injustificado de su patrimonio que le origina una obligación tributaria por importe de 17.457.893 pesetas con relación al ejercicio fiscal de 1991 y al menos de la misma cantidad con relación al ejercicio fiscal de 1992.

El propio Tribunal de instancia reconoce que ha acudido al instituto de los incrementos no justificados de patrimonio, previsto en el artículo 49 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para alcanzar la convicción de que las rentas ingresadas y no declaradas a Hacienda habían generado, en los años 1991 y 1992, una cuota diferencial a ingresar superior a quince millones en cada año.

De todo lo que se acaba de expresar resulta evidente que ha sido decisiva, tanto para la acusación como para el Tribunal sentenciador, la aplicación de las presunciones legales que se contienen en el artículo 49 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el que se dispone: "Tendrán la consideración de incrementos no justificados de patrimonio los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el sujeto pasivo. Los incrementos no justificados de patrimonio tendrán la consideración de renta del período impositivo respecto del que se descubran y se integrarán en la base liquidable regular. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando pueda probarse que dichos bienes o derechos proceden de otros rendimientos del sujeto pasivo o de la reinversión de otros activos patrimoniales del mismo, se procederá a la regulación de la situación tributaria que corresponda a la naturaleza de estos hechos imponibles, sin perjuicio de la prescripción."

Los incrementos no justificados de patrimonio a que se refiere el mencionado precepto y los que, con una redacción similar, le han precedido, han sido objeto de atención por doctrina y jurisprudencia especialmente en relación con el principio constitucional de presunción de inocencia que alcanza su máxima expresión en la jurisdicción penal.

No cabe duda de que el precepto citado de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas contiene dos presunciones legales relativas o "iuris tantum", en cuanto viene a establecer que el descubrimiento de elementos patrimoniales cuya financiación no está justificada con la renta declarada por el sujeto pasivo hace presumir la existencia de una renta gravable que se ha ocultado a Hacienda y, en segundo lugar, que esa renta se imputa al período impositivo en el que ha sido descubierta.

Si toda presunción parte de un hecho cierto -indicio o base- del que se infiere otro hecho -hecho presunto o hecho consecuencia- por medio de un razonamiento construido conforme a la lógica de las reglas de la experiencia, en el caso de las presunciones legales, como las que examinamos, el supuesto de hecho que viene a recoger la norma, esto es, la obtención y ocultación de rentas imponibles, en un determinado periodo de tiempo, no ha quedado acreditado. No obstante ello, es el propio legislador quien presume la existencia de este supuesto de hecho cuando se demuestra la concurrencia de otro: la existencia de incrementos patrimoniales cuya financiación no aparezca justificada con la renta declarada por el contribuyente.

Los incrementos no justificados de patrimonio constituyen, pues, el hecho cierto, base o indicio. Probado este indicio, el legislador libera a la Administración de demostrar que efectivamente, en ese tiempo, se han obtenido rentas gravables que no se han declarado a Hacienda.

El Tribunal de instancia ha convertido el hecho que se presume, es decir, la obtención, en un determinado periodo de tiempo, de rentas gravables que se han ocultado a Hacienda, y que generan unacuota superior a quince millones de pesetas, en el supuesto de hecho de la figura delictiva prevista en el artículo 349 del Código Penal de 1973, que sanciona la defraudación tributaria.

Y para alcanzar el hecho presunto, que se constituye en presupuesto fáctico del tipo aplicado, el Tribunal sentenciador, aunque realiza un extenso estudio sobre los hechos enjuiciados, sin embargo, no ha tenido en cuenta la doctrina que viene declarando esta Sala y el Tribunal Constitucional acerca de los requisitos que deben cumplirse para que la prueba de presunciones o indicios tenga virtualidad como prueba de cargo en la que se pueda sustentar una sentencia condenatoria.

Así, esta Sala tiene declarado, como es exponente la Sentencia de 15 de noviembre de 1999, que los indicios, en términos generales, pueden llegar a enervar la presunción de inocencia que en principio ampara a toda persona acusada de un delito, pero la jurisprudencia de esta Sala ha sido lógicamente rigurosa en la aceptación de dicha posibilidad para evitar que un derecho fundamental, como es el que tutela la verdad provisional de inocencia, quede en la práctica vacío de contenido. Uno de los requisitos que más insistentemente hemos dicho -SS. 16/10/98, 26/01/98 y 26/02/98- debe reunir esta vía indirecta por la que cabe llegar a un pronunciamiento de culpabilidad, es el de la pluralidad de los indicios. Fácilmente se alcanza la razón de tal insistencia. Un indicio es, por definición, equívoco respecto al conocimiento del hecho que "indica" aunque sin probarlo todavía. Una pluralidad de indicios, por el contrario, si apuntan todos ellos en la misma dirección, puede convertirse en una prueba inequívoca -y, en su caso, en prueba de cargo- en la medida que su conjunto coherente elimina toda duda razonable sobre el "hecho-consecuencia" y genera un estado de certeza moral objetivamente justificable sobre la realidad de tal hecho. La certeza a que nos referimos -única en la que puede descansar una declaración de culpabilidad que sea respetuosa con el derecho a que todos reconoce el art. 24.2 CE- no puede normalmente tener su origen en un solo indicio, siempre equívoco, porque lo característico de la equivocidad es la inseguridad de su significado.

Y el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95, entre otras, viene precisando que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

La doctrina jurisprudencial que se ha dejado expresada en modo alguno impide que el Tribunal sentenciador alcance su convicción, sobre los presupuestos fácticos requeridos en la figura delictiva, partiendo de una presunción legal, siempre que dicha presunción sirva para alcanzar el hecho presunto o consecuencia con base en una pluralidad de indicios, todos ellos dirigidos en la misma dirección, que permitan la construcción de una prueba inequívoca y, por consiguiente y en su caso, de una prueba de cargo.

La Inspección de Hacienda puede acreditar la existencia de unos gastos, bienes o ingresos que no se corresponden con la renta o el patrimonio declarados, sin que el contribuyente ofrezca explicación alguna sobre su adquisición. Sin embargo, es de destacar, que esta actividad probatoria de la administración únicamente acredita la existencia de unos bienes, o como sucede en el caso que examinamos, de unos ingresos en unas cuentas corrientes, pero en modo alguno queda debidamente justificado el origen de las rentas puestas de manifiesto con el bien o con los ingresos que constituyen el hecho base de la presunción, tampoco que se trate de rentas gravables, ni que se hayan obtenido en el ejercicio fiscal en el que aparecen descubiertas o ingresadas, extremos que deben quedar debidamente acreditados, aunque sea por vía indiciaria, para que pueda afirmarse la presencia del supuesto fáctico del delito fiscal de que se acusa.

En el supuesto que nos ocupa, la administración, al aportar los extractos de las cuentas corrientes de que era titular el recurrente en la Caja de Ahorros de Madrid ha acreditado un hecho base de la presunción, que en este caso consistió en determinados ingresos en dichas cuentas corrientes durante los ejercicios 1991 y 1992, y este hecho indiciario hubiera podido venir corroborado por otro u otros que, debidamenteacreditados, otorgaran una consistencia probatoria en la que hubiera sido posible sustentarse una prueba de cargo capaz de contrarrestar el derecho constitucional de presunción de inocencia. Uno de esos otros indicios coadyuvantes hubiera podido consistir en la ausencia total de explicación por el contribuyente a los bienes o ingresos detectados o bien la destrucción, por la prueba realizada a instancia de la acusación, de las explicaciones o alegaciones ofrecidas por el acusado para justificar el origen de tales bienes o ingresos.

Sin embargo, esa pluralidad de indicios, inequívocamente incriminatorios, no ha existido en el caso que examinamos. El recurrente ha negado, desde un principio, que las sumas de dinero ingresadas en sus cuentas, que constituyen los hechos básicos de la acusación, le perteneciesen en su mayor parte. Ha manifestado que corresponden, principalmente, a la pignoración de joyas pertenecientes al Sr. Mauricio en el Monte de Piedad de Madrid, y asimismo ha dejado expresado, a través de un dictamen pericial aportado al acto del juicio oral, que los cheques por importe de 45.716.652 pesetas, ingresados, el día 4 de septiembre de 1992, en la cuenta corriente número .... de que era titular en la Caja de Madrid, correspondían a joyas y a la venta de un cuadro que pertenecía igualmente al Sr. Mauricio . Ha aportado la fotocopia de un documento para acreditar la operación de venta del cuadro y el Sr. Mauricio ha venido a confirmar, en sus declaraciones, que era cierto que había entregado al recurrente joyas de importante valor para su pignoración y que parte del dinero había ingresado en sus cuentas, como igualmente habían ingresado los cheques que sirvieron de medio de pago del cuadro que había vendido, aportando datos sobre la persona que lo había adquirido, dinero que posteriormente le fue reintegrado. Igualmente se ha destacado, en las declaraciones y en el informe pericial de la defensa, que varios de los ingresos en sus cuentas, a la vista de los extractos aportados, reflejaban el número NUM000 como clave de las operaciones, número que parece corresponder a la pignoración de objetos en el Monte de Piedad de la Caja de Madrid, como ha podido comprobarse con la lectura de un documento que se refiere a un contrato de préstamo mediante la pignoración de joyas y su reflejo en los extractos de cuenta aportados, al haberse utilizado como clave de la operación el mencionado número NUM000 .

Pues bien, a pesar de tales manifestaciones, coincidentes con el dictamen pericial aportado por la defensa, el Juez de instrucción, en la primera fase de la causa, ni la acusación, en la fase de juicio oral, han interesado prueba alguna para corroborar el origen del dinero y cheques ingresados en las cuentas del recurrente, es más, ni siquiera se ha solicitado del Monte de Piedad de la Caja de Madrid la documentación acreditativa de las alegaciones efectuadas tanto por el recurrente como por el Sr. Mauricio respecto a las joyas pignoradas como tampoco se ha interesado de la Caja de Madrid la aportación de la documentación bancaria que acreditase los orígenes de los ingresos, los alegados traspasos entre cuentas ni la relativa a los cheques ingresados; por todo ello, no se ha practicado prueba alguna que permitiera acreditar la veracidad o no de las afirmaciones del acusado acerca del origen del dinero ingresado en sus cuentas, lo que hubiera esclarecido si era gravable o no y el tiempo en el que se generaron las rentas que determinaron los ingresos en dichas cuentas.

La fuerza indiciaria que conlleva una presunción legal en modo alguno tiene el alcance de invertir la carga de la prueba, ello vulneraría los principios en los que se inspira el proceso penal y especialmente el de la presunción de inocencia que ampara a todo imputado.

Y esa ausencia de prueba sobre los extremos cuestionados por el imputado llama más la atención en casos como el presente, cuando la instrucción de las diligencias, que se limitó a lo que se ha dejado mencionado al principio de este fundamento jurídico, se ha prolongado durante años, ya que habiéndose iniciado las Diligencias en febrero de 1991 no se acordó la apertura del juicio oral hasta el 5 de marzo de 1997.

De todo lo que se deja expuesto resulta patente que la presunción legal en la que se ha apoyado la acusación y la sentencia de instancia, por sí sola y en el presenta caso, no cumple los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala viene exigiendo para que la prueba de indicios tenga virtualidad, como prueba de cargo, para enervar el derecho constitucional de presunción de inocencia y pueda, por consiguiente, sustentar una condena, sin que la doctrina que emana de la Sentencia de esta Sala de 20 mayo 1996, a la que se hace referencia en la sentencia de instancia, siga una orientación diferente de la que se acaba de dejar expresada, ya que la utilización del criterio de la presunción legal, en ese caso, se apoyó, como se expresa en dicha sentencia, en una inducción que se ajustó a las exigencias de la prueba en el proceso penal.

Así las cosas, debe prevalecer el derecho constitucional de presunción de inocencia, y la estimación de este motivo hace innecesario el examen de los demás formalizados por el recurrente.

  1. FALLO DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucional interpuesto por Cornelio , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 7 de marzo de 1998, en causa seguida por delito contra la hacienda pública, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid con el número 3176/91 y seguida ante la Audiencia Provincial de esta misma capital por delito contra la Hacienda Pública en la que aparece como único acusado Cornelio y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 7 de marzo de 1998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, si bien se excluyen de los hechos que se declaran probados las parte que sigue a "aproximadamente 85.200.000 pesetas durante el año 1992".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se da por reproducido el fundamento jurídico único de la sentencia de casación.

III.

FALLO

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Cornelio del delito contra la hacienda pública de que viene acusado en esta causa, con declaración de oficio de las costas y dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado en la tramitación de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal ________________________________________________ VOTO PARTICULAR FECHA:13/12/99 VOTO

PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL RESPECTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 3.455/1.998 Mi discrepancia alcanza obviamente al extremo relativo a la fundamentación jurídica de la resolución y, consecuentemente, al contenido de la deliberación, la cual, por razones de la sistemática adoptada por el Ponente en orden al análisis prioritario de los Motivos que denunciaban vulneración del Principio de Presunción de Inocencia, únicamente se extendió a tales apartados recurrentes convirtiendo en innecesario -dado el signo estimatorio de la Ponencia- el examen del resto de los Motivos. A partir de dichas precisiones, hemos de reafirmar el desacuerdo con la decisión jurisdiccional que acoge la censura referida porque, a nuestro entender, su contenido sobrepasa los límites de la respuesta que corresponde a un planteamiento impugnativo de tal naturaleza, convirtiendo aquélla en una revaloración probatoria vetada en este trance y que desenfoca el núcleo esencial del debate planteado en casación, pues este se centró en el cuestionamiento de la suficiencia de la prueba incriminatoria para desvirtuar la referida presunción constitucional, más en nada alude a la naturaleza de aquélla, sino que, antes bien y en contra de lo afirmado en la sentencia de la que discrepo, reconoce expresamente el carácter directo -no indiciario- de las acreditaciones evaluadas por el Tribunal Provincial. Las reseñas valorativas que el propio autor del Recurso refleja en su formalización tienen sus puntos de referencia en las declaraciones del acusado en las diversas fases del Proceso, manifestaciones del Testigo Mauricio , Documental y Pericial, conformando un esquema argumental que se corresponde con el patrimonio probatorio sometido a la consideración del órgano jurisdiccional de instancia y al que hacen mención expresa, pormenorizada e individualizadamente, los fundamentos segundo, tercero, cuarto y quinto de la combatida en términos evaluatorios presididos por la razonabilidad y la específica perspectiva analítica que ofrece la inmediación y en los que se justifica sobradamente opción elegida por la Sala "a quo" en orden a la credibilidad que le ofrecen los testimonios citados, se examinan con detalle losdocumentos incorporados y las pericias practicadas, descalificando definitivamente las "justificaciones" ofrecidas por el acusado sobre sus peculiares ingresos y operaciones bancarias y dejando en evidencia el intento defensivo de suplir su inverosímil coartada patrimonial con la instrumentación de la llamada inversión de la carga probatoria. En realidad, los Motivos que acogen el resto de los componentes de este Tribunal no son sino -como en tantas ocasiones acontece- expresión de una discrepancia valorativa, pero en caso alguno evidencian las insuficiencias probatorias que realmente han de servir de base a una censura de vulneración de la Presunción constitucional de Inocencia. Si ya para quién suscribe este Voto Particular ello sería razón bastante para rechazar una propuesta impugnativa así desarrollad, nos resulta de todo punto inaceptable su acogimiento a través de razonamientos residenciados en una prueba -la de indicios- a la que no se hace referencia ni en la sentencia de instancia ni por quien recurre, pues dicha periférica argumentación además de empapar toda la justificación ofrecida para acoger la propuesta recurrente, desdibuja, a nuestro modesto entender, la realidad de una reiteración valorativa que, anudada artificialmente al concepto de presunción legal, resulta inválida para justificar la apertura del discurso casacional del que se discrepa. La sentencia recurrida es, según nuestro parecer, modélica, tanto en su contenido argumental como en su formato expositivo y cumple crecidamente, con el deber de Motivación impuesto por el art. 120-3º de la C.E., a la vez que supera también, notablemente, las cotas de razonabilidad, globalidad y lógica evaluadora de un patrimonio probatorio integrado por una pluralidad de acreditaciones directas cuyos patrones de valoración, por ser ajenos a los de naturaleza indiciaria o presuntiva, únicamente han de servir para rechazar corroboraciones, deducciones o inferencias ilógicas, arbitrarias o contrarias a reglas de experiencia de las que, desde luego, está ayuna dicha resolución. Queda así constatada nuestra discordancia dentro de los márgenes impuestos por la propuesta de la que se discrepa.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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