STS 1117/1998, 30 de Septiembre de 1998

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso182/1998
Número de Resolución1117/1998
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por el Ministerio Fiscal y por Marco Antonio , Armando y Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, en causa seguida por delito de torturas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, siendo parte acusadora Gabino , representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Bilbao instruyó Procedimiento Abreviado con el número 191/94, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 7 de noviembre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En la madrugada del día 29 de Enero de 1.992, en el ámbito de una operación destinada a la detención de personas relacionas con ETA y con alto riesgo de que dispusieran de armas, agentes uniformados y armados de la Unidad Especial de Intervención de la Guardia Civil, procedieron a volar mediante explosivos la puerta de entrada de la vivienda sita en el piso NUM000 -derecha del nº NUM001 de la Calle DIRECCION000 de la localidad de Basauri; una vez derribada la puerta, entraron rápidamente por el pasillo y los dos primeros se lanzaron sobre la primera persona a la que vieron, Gabino , a quien placaron contra el suelo con la finalidad de inmovilizarle y de evitar una reacción ofensiva por su parte, posteriormente se unió a ellos un tercer agente; tras esta violenta detención, Gabino fue conducido hasta la puerta y entregado a los agentes Marco Antonio con nº profesional NUM002 y Armando con nº profesional NUM003 , ambos de paisano, quienes lo trasladaron hasta la calle y lo introdujeron en un vehículo policial sin distintivos, colocándose los tres en la parte trasera, como conductor iba el agente Carlos con nº profesional NUM004 , también de paisano; se dirigieron hasta un lugar no identificado de monte descampado, donde sacaron del coche a Gabino y los tres agentes le desnudaron, le golpearon con un objeto no identificado y le arrastraron por el suelo al tiempo que le preguntaban por su nombre, que en ese momento desconocían, por el lugar donde se hallaba un "zulo" y las armas, así como por los nombres de sus compañeros. A continuación, le trasladaron hasta el cuartel de la Guardia Civil de la Salve en Bilbao. donde no ha quedado probado que fuera objeto de maltrato alguno. Hacia las once de la mañana es hallado en aparente estado de inconsciencia en la celda, por lo que se decide su traslado al Hospital de Basurto, donde ingresa con identidad desconocida y se le diagnostica:

    1. Policontusiones, b) rabdomiolisis de origen postraumático, C) inhibición psicomotora y amnesia.- A) POLICONTUSIONES: Las lesiones apreciadas como policontusiones son las siguientes: a) Erosiones en cadera derecha y muslo que se extiende en una superficie de 20x25 cms.- b) Erosiones en pierna derecha, región externa, que se extienden en una superficie de 30x8 cms.- c) Erosión en zonas de contusión (equimosis) de color violáceo en tobillo derecho, maleolo externo, de 7x4 cms.- d) Erosión con zona de abrasión en borde externo del pie derecho de 7x4 cms.- e) Erosión en parte interna de pie derecho.- f) Erosiones de rodilla hasta región anterior de pie izquierdo.- g) Presenta restos de sangre en fosa nasal izquierda que manifiesta no es de origen traumático (se han producido al sonarse la nariz). Boca libre desangre.- h) Equimosis de color violáceo verdoso biparpebral izquierdo.- i) Equimosis de color violáceo en parte externa de fosa orbicular derecha de 2x1,5 cms.- j) Erosión en frente de unos 2 cms. de longitud y lineal.- k) Erosiones en espalda, región subescapular derecha, que ocupan una superficie de 12x5 cms.- l) Equimosis en región posterior lateral de cadera izquierda, de color negruzco y bordes verde-amarillentos.- ll) Erosiones en borde externo y anterior del pie izquierdo que se extienden hasta el tobillo.- m) Erosiones en hombro izquierdo que ocupan una superficie de 12x8 cms.- n) Erosiones en espalda, región lumbar y media, aisladas.- o) Equimosis con inflamación de color negruzco en antebrazo izquierdo de 15x8 cms. que se extiende hasta la parte posterior de la articulación del codo. Erosión de codo izquierdo de 2 cms, de diámetro.- p) Erosiones con equimosis violácea en parte anterior del codo derecho de 6x3 cms.- q) Presenta a nivel de base del cuello y en región posterior lateral izquierda, dos zonas eritematosas en sus bordes, que son paralelos entre sí y con induración de bordes. Refiere dolor de oído izquierdo, no apreciándose mediante otoscopia signos traumáticos.- Todas estas lesiones fueron de pronóstico leve, con un curso evolutivo normal y favorable, sin detectarse complicaciones, de tal manera que su curación no excedería de los quince días, tras una primera asistencia facultativa y sin necesidad de tratamiento médico.- Las erosiones descritas fueron producidas por los tres agentes en la zona de descampado a que se ha hecho referencia.- Las equimosis fueron producidas por objetos romos y por un mecanismo de acción directa, compatibles tanto con lo ocurrido durante la detención, como con lo ocurrido en el descampado.- La lesión descrita en el apartado "q" que se localiza en el cuello, fue producida por la comprensión-rozamiento del collarín cervical que tuvo colocado hasta el día 31 de Enero ante la posible existencia de una subluxación, que luego fue descartada tras realizar una resonancia nuclear magnética.- B) RABDOMIOLISIS.- Al ingresar en el Hospital de Basurto, Gabino presentaba un cuadro de rabdomiolisis (rotura de fibras musculares con liberación de sustancias en sangre, destacando en los análisis practicados, la elevación de la enzima creatinsfosfoquinasa (CPK) que se mantuvo en cifras superiores a 4.000. La rabdomiolisis, con riesgo de insuficiencia renal, hizo preciso que se mantuviera una estrecha vigilancia médica, con medidas periódicas de la diuresis, presión venosa y arterial, niveles sodio-potasio y adminsitración de suero salino y glucosado. La rabdomiolisis fue secundaria y de origen, muscular, debida al politraumatismo en su conjunto, sin que haya quedado acreditado que sólo los traumatismos ocasionados en el descampado sean su causa, tampoco se puede cuantificar en que medida influyó lo ocurrido en la detención y en qué medida lo ocurrido en el descampado; quedan descartadas, en cualquier caso, otras causas de la misma, entre ellas las de origen cardíaco o cerebral. Se estima que la rabdomiolisis imputable a las erosiones y contusiones causadas por los tres agentes citados, también precisaron sólo una primera asistencia.- C) INHIBICION PSICOMOTORA.- Gabino ingresó en el Hospital de Basurto en estado de inhibición psicomotriz, de origen psicógeno, fue mejorando de inmediato y por el servicio de psiquiatría, en la primera visita, se consideró que no requería tratamiento.- El día 30 de Enero de 1.992 Gabino fue trasladado al Pabellón penitenciario "Jado" del Hospital de Basurto, que está expresamente acondicionado y habilitado para la permanencia de presos o detenidos, tanto en lo que se refiere a las medidas de seguridad de la propias instalaciones, como a la vigilancia policial constante de que dispone. Ese día, hacia las 20 horas, cuando una enfermera iba a entrar en la habitación de Gabino con el suero, el agente policial que estaba de custodia, llamó a la puerta y dijo "va a entrar la enfermera", en ese momento Gabino gritó "socorro", el agente abrió de inmediato la puerta y de la habitación salieron los miembros de la Guardia Civil Valentín y Benito , ambos de paisano, sin que haya quedado acreditado que hubieran ocasionado al detenido ningún tipo de agresión física o verbal. Durante las visitas médicas al detenido en su habitación del Pabellón Jado, era habitual la presencia de agentes policiales.- El Instructor del atestado policial que se realizó respecto a Gabino , fue el agente José , que también fue instructor de las diligencias policiales abiertas a más de cuarenta personas detenidas en aquellos días. No consta que hubiera tenido conocimiento de lo ocurrido en el descampado, ni que lo hubiera consentido o que lo hubiera podido evitar".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Marco Antonio , Armando y Carlos como autores responsables de un DELITO DE TORTURAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad penal, a las penas para cada uno de ellos de: CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para las funciones propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y otras análogas, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, suspensión para las funciones propias de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y análogas y del derecho de sufragio, durante el tiempo de la pena privativa de libertad, así como al pago de una sexta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que abonen conjunta y solidariamente a Gabino en la suma de quinientas mil pesetas como indemnización de daños y perjuicios, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. Y que debemos absolver y absolvemos libremente de los hechos enjuiciados a José , Valentín y Benito , con declaración de oficio de tres sextas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- Contra esta resolución, se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DIAS debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se dará conocimiento al Ministerio del Interior,definitvamentee juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 204 bis, párrafo 1º, en relación con el artículo 421.3º del mismo texto legal, y falta de aplicación del artículo 204 bis, párrafo 4º, todos del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Marco Antonio , Armando y Carlos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción de las garantías constitucionales por infracción del artículo 24.2 de la Constitución que establece el principio de presunción de inocencia. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción de las garantías constitucionales por infracción del artículo 24.2 de la Constitución que establece el principio de presunción de inocencia. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 204 bis, párrafo primero, en relación con el artículo 582, párrafo primero, y, subsidiariamente, por falta de aplicación del artículo 204 bis, párrafo cuarto, en relación con el artículo 582, párrafo primero, todos del Código Penal de 1973. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 204 bis, párrafo primero, 421.3 y 61.4 del Código Penal, y conjuntamente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 25 de la Constitución y el principio "non bis in idem". Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca infracción de las garantías constitucionales al haber condenado la sentencia a mis representados como autores responsables de un delito del artículo 204 bis, párrafo primero, en relación con el artículo 582, párrafo primero, y 421.3, cuando en ningún momento fue objeto de acusación tal subtipo agravado de lesiones del artículo 421.3, lo que conculca el artículo 24 de la Constitución tanto en su apartado segundo, "derecho a conocer de la acusación" como en su apartado primero, "derecho a no sufrir indefensión".

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 23 de septiembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 204 bis, párrafo 1º, en relación con el artículo 421.3º del mismo texto legal, y falta de aplicación del artículo 204 bis, párrafo 4º, todos del Código Penal.

Se defiende el motivo argumentándose que, dado el resultado producido -erosiones y equimosis- que no precisan más de una asistencia facultativa ni tratamiento médico o quirúrgico, el tipo básico a aplicar es el artículo 582.1 del Código Penal y la discrepancia con la Sala de instancia consiste en que hay que diferenciar torturas y tratos inhumanos y degradantes, y que la tortura se caracteriza por las notas de crueldad y gravedad extrema que no se dan en el presente caso y que las violencias no son rigurosamente simultáneas con el interrogatorio, por lo que al no poder subsumirse los hechos en el párrafo primero del artículo 204 bis lo ha de ser en el párrafo cuarto del mismo precepto.

El motivo debe ser parcialmente estimado.En los hechos que se declaran probados se dice que los tres acusados golpearon a Gabino "con un objeto no identificado y le arrastraron por el suelo". Se añade que las erosiones fueron producidas por los tres agentes en la zona de descampado y que se estima que la rabdomiolisis imputable a las erosiones y contusiones causadas por los tres agentes también precisaron sólo una primera asistencia. Y se coincide tanto por el Ministerio Fiscal como por el Tribunal sentenciador en señalar que dichas lesiones se incardinan en el párrafo primero del artículo 582 del Código Penal, en cuanto este conjunto de erosiones y equimosis sólo precisaron una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico.

Partiendo de esta premisa, se hace preciso examinar la remisión que el párrafo primero del artículo 582 del Código Penal de 1973 hace a las lesiones del artículo 421 del mismo texto legal.

Es cierto, como se refleja en la sentencia de instancia, que esta Sala, en aras de lograr la necesaria unificación en la aplicación del ordenamiento jurídico, sometió a Sala General el aparente antagonismo que se ofrece entre la remisión del artículo 582, párrafo primero, al artículo 421 y la que este último precepto hace al artículo 420, todos del texto derogado del Código Penal. En la Junta celebrada el 17 de mayo de 1994, tras estudiar las diversas interpretaciones posibles, se decantó el Pleno de la Sala en favor de examinar cada caso en particular sin que se produzca una remisión automática del artículo 582 al artículo 421 cuando concurra algunos de los supuestos previstos en este último precepto. Si la lesión no ha precisado tratamiento médico o quirúrgico o sólo exigiere la primera asistencia facultativa, aun cuando concurra alguno de los supuestos previstos en los números 1º y 3º del artículo 421 -el 2º es inimaginable que sólo requiera la primera asistencia facultativa- no por eso se producirá automáticamente su conversión en delito sancionable con las penas previstas en el artículo 421 - supuesto agravado de lesiones- sino que deberá seguirse una interpretación armonizadora de los preceptos citados, ponderando si se dan las exigencias propias de la correspondencia entre el hecho y el resultado punitivo, en función del principio de proporcionalidad. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala tras el Pleno antes mencionado - véanse, entre otras, las sentencias 524/1997, de 17 de abril de 1997 y 333/1996, de 22 de abril-.

En una primera aproximación al supuesto que examinamos, parece evidente que, tratándose de torturas inflingidas por funcionarios policiales para obtener información de un detenido, la reprochabilidad del hecho alcanza una intensidad incuestionable y la debida proporcionalidad entre el hecho y la consecuencia punitiva se decantaría a favor de la imposición de las penas correspondientes a un delito agravado de lesiones a pesar de que la víctima sólo hubiera precisado de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico. Esta es la interpretación que se hace por el Tribunal de instancia considerando que "no cabe apreciar esa desproporción notoria entre el hecho y la pena, ya que hay que tener en cuenta no sólo las lesiones descritas, sino también la forma, manera y medios empleados... ". Conclusión que sería irreprochable si estuvieramos ante un supuesto de torturas causadas por un particular en las que la tortura -siempre ante el texto derogado de 1973- queda agotada en el delito de lesiones y concretamente en el supuesto 3º del artículo 421 de dicho Código, sin que "la forma, la manera y los medios empleados" que caracterizan a la tortura se vuelvan a considerar para apreciar otra figura delictiva.

No es eso lo que sucede en el supuesto que nos ocupa. Se trata de funcionarios públicos y las lesiones fueron inflingidas en el curso de una investigación policial y con el fin de obtener una confesión o información sobre determinadas cuestiones. La tortura no se agota en el delito de lesiones sino que trasciende a otra conducta delictiva tipificada en el artículo 204 bis, igualmente aplicado por el Tribunal sentenciador.

En este caso se hace preciso examinar, con la necesaria separación, los elementos que integran y caracterizan las lesiones y la tortura, si no lo hiciéramos pondríamos en cuestión el principio de legalidad con vulneración del "non bis in idem". No podemos considerar las gravísimas "formas, maneras y medios empleados" que caracterizan una conducta tan degradante para la integridad moral de las personas como es la tortura con un doble alcance, de una parte para configurar el delito de lesiones, en este caso agravado por la tortura y de otra como determinante del delito propio de tortura.

Desde este prisma, y olvidando momentáneamente el feroz ataque a la integridad moral y a esenciales derechos de la persona que entraña toda tortura, las lesiones ocasionadas al arrastrar al detenido por el suelo y golpearle con un objeto no identificado, que curaron con la primera asistencia y sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, no exigen, para una adecuada proporcionalidad entre el hecho y el resultado punitivo, que sea de aplicación el artículo 421, conforme a la doctrina de esta Sala a la que antes se ha hecho referencia. Y al no producirse esa remisión al citado artículo 421, se mantiene su consideración como falta, tipificada en el párrafo primero del artículo 582 del Código Penal derogado.Todas las consideraciones que se acaban de hacer y las que haremos a continuación con el examen del artículo 204 bis del Código Penal derogado, no son de aplicación al Código Penal vigente, que reúne en un Título propio, el VII de su Libro II, todas las modalidades de tortura y otros delitos contra la integridad moral, sin que se haga mención expresa a la tortura en el delito de lesiones y sin que se produzca remisión alguna de conductas tipificadas como faltas a supuestos agravados de lesiones.

Pasamos a examinar el delito de tortura tipificado en el artículo 204 bis del Código Penal derogado y que era el que estaba vigente cuando ocurrieron los hechos que examinamos.

El párrafo primero del artículo 204 bis del Código Penal, que ha sido el aplicado por el Tribunal de instancia, exige que la autoridad o funcionario público "cometiere alguno de los delitos previstos en los capítulos I y IV del Título VIII y capítulo VI del Título XII de este Código... ". Es decir, delitos de homicidio, lesiones, amenazas o coacciones. Como antes se ha dejado expresado, los acusados no han cometido ninguna de estas figuras delictivas y si una falta de lesiones tipificada en el párrafo primero del artículo 582 del Código Penal derogado. En consecuencia, los hechos que se declaran probados no pueden subsumirse en este párrafo primero del artículo 204 bis.

El Ministerio Fiscal, en el recurso que estamos examinando, solicita la aplicación del párrafo cuarto del artículo que acabamos de citar y que se refiere "a la autoridad o funcionario público que en el curso de un procedimiento judicial penal o en la investigación del delito sometieren al interrogado a condiciones o procedimientos que le intimiden o violenten su voluntad". Es cierto que esos elementos concurren y están presentes en las conductas que se imputa a los acusados y que se recogen en los hechos que se declaran probados, pero, además de esos, están presentes otros elementos que agravan los hechos y reclaman la aplicación del párrafo segundo del mismo precepto.

Ciertamente, los acusados no sólo sometieron a la víctima a procedimientos que intimidaron y violentaron su voluntad, su conducta fue mucho más grave, ya que agredieron al detenido, cuyo traslado les estaba confiado, con el fin de obtener información sobre su nombre, el de sus compañeros, y sobre el lugar donde se encontraba un "zulo" y armas, y para obtener esa confesión le arrastraron por el suelo y le golpearon, causándole lesiones de las que curó con la primera asistencia.

Concurren, pues, cuantos elementos caracterizan la "tortura indagatoria", ya que por su gravedad, objetivo perseguido y sujetos que la practican, se supera en intensidad los tratos inhumanos y degradantes que se defienden en el motivo, sin que se pueda olvidar, como nos recuerda la Sentencia de esta Sala de 31 de enero de 1994, que la tortura es una de las manifestaciones delictivas más grave en un Estado de Derecho, porque quien está revestido de una cierta autoridad la utiliza contrariamente a lo que como tal autoridad o agente de la misma debe respetar y atenta muy gravemente al orden jurídico cuya defensa la propia Constitución le encomienda.

La conducta de los tres acusados se subsume, sin duda, en el delito de tortura previsto en el párrafo segundo del artículo 204 bis del Código Penal, sin que se vea vulnerado el principio de legalidad por el hecho de que se haga mención del párrafo segundo del artículo 582 y no del primero, que es el aplicable en este caso. Esa exclusión sólo se justifica si siguiéramos una remisión automática del artículo 582, párrafo primero, al artículo 421, que como antes se expresó no es la postura seguida por esta Sala. Lo que no cabe duda es que no se puede incardinar en el supuesto menos grave previsto en el párrafo cuarto, cuando en el que ahora examinamos -párrafo segundo- se incluyen los golpes o maltratos de obra sin causar lesión, lo que indudablemente se ha producido y superado cuando a los golpes o maltratos de obra ha seguido una lesión aunque sólo sea constitutiva de falta.

Es de aplicar, por consiguiente, el delito de tortura tipificado en el párrafo segundo del artículo 204 bis del Código Penal derogado, que se castiga con la pena de prisión menor en sus grados mínimo a medio e inhabilitación especial, considerándose adecuada y proporcionada a la gravedad de los hechos una pena de un año de prisión menor e inhabilitación especial de seis años y un día, a cada uno de los acusados.

Con este alcance, el único motivo del recurso del Ministerio Fiscal debe ser parcialmente estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR LOS ACUSADOS Marco Antonio , Armando y Carlos

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al afirmar que era desconocida la identidad del detenido Gabino , al momento de ingresar en el Hospital de Basurto. Se señalan como documentos los folios 785, 787, 810 y 715 en los que obran Diligencias policiales en las que se da cuenta a la autoridad judicial de la detención de Gabino y del traslado de dicho detenido al Hospital de Basurto.

Independientemente de que los folios que se señalan, y que se refieren a diligencias policiales surgidas de vicisitudes del atestado, no reunen la consideración de documentos a estos efectos casacionales, lo cierto es que no evidencian error alguno ya que se coincide con el relato histórico en señalar que los funcionarios que trasladaron al detenido al Hospital de Basurto manifestaron que su identidad era desconocida. Y nada contrario se afirma en los hechos que se declaran probados en los que se dice que "ingresa con identidad desconocida" como así sucedió, justificándose en el motivo ese proceder, a pesar de estar perfectamente identificado, por razones de seguridad.

No existe error alguno y el motivo, que carece de todo fundamento, debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción de las garantías constitucionales por infracción del artículo

24.2 de la Constitución que establece el principio de presunción de inocencia.

Se combate el relato de hechos probados afirmándose que la única prueba, que ha permitido al Tribunal de instancia alcanzar lo que se dice sucedió, está constituida por la propia declaración de Gabino que a juicio de los recurrentes no puede considerarse una prueba de cargo legítima al no concurrir los presupuestos precisos de credibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación, unido a las patentes contradicciones en sus sucesivos testimonios y manifestaciones, y al no existir otro medio de prueba incriminatorio debe prevalecer el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia ha hecho un loable esfuerzo por valorar, en justa y ponderada medida, las legítimas pruebas de cargo con las que ha contado para determinar lo que realmente sucedió. No era tarea fácil dadas las discrepantes declaraciones de las partes enfrentadas, agresores y víctima. Pero no eran esas declaraciones el único material incriminatorio que el Tribunal sentenciador ha podido tener en cuenta. Igualmente ha analizado con detenimiento los manifestaciones depuestas por los demás testigos así como los diferentes informes periciales médicos incorporados a la causa y los dictámenes emitidos en el acto del juicio oral. Ha ejercido con acierto la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su convicción, recogida en el relato histórico de la sentencia, no puede ceder ante la invocación del derecho constitucional de presunción de inocencia ya que está correctamente contrarrestado con legítimas pruebas de cargo cuya credibilidad le correspondía valorar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción de las garantías constitucionales por infracción del artículo 24.2 de la Constitución que establece el principio de presunción de inocencia.

Este motivo se formula con carácter subsidiario del anterior para el caso de que se entendiese que ha existido prueba de cargo que acredite las lesiones constitutivas de falta causadas a Gabino así como la participación de los recurrentes en tales hechos, sin embargo, se dice en el motivo, que en ningún caso existe prueba legítima y de cargo que acredite que las lesiones fueran causadas con la finalidad de obtener una confesión o testimonio del lesionado.

Este motivo tampoco puede ser estimado.

Las declaraciones del perjudicado en el acto del juicio oral son bien expresivas sobre la realización de un interrogatorio en el que le hicieron preguntas sobre su nombre, el de sus compañeros y sobre la existencia de un "zulo". El Tribunal de instancia le ha otorgado credibilidad, ponderando las circunstancias en las que esas manifestaciones se produjeron. Esta Sala que no ha escuchado los testimonios ni los informes emitidos en el acto del juicio, no puede suplantar a un Tribunal que ha gozado de inmediación en la práctica de unas pruebas obtenidas con intervención de todas las partes interesadas, especialmente cuando el Tribunal sentenciador ha alcanzado su convicción con razonable respeto a las reglas de la lógica y la experiencia.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 204 bis, párrafoprimero, en relación con el artículo 582, párrafo primero, y, subsidiariamente, por falta de aplicación del artículo 204 bis, párrafo cuarto, en relación con el artículo 582, párrafo primero, todos del Código Penal de 1973.

Se defiende el motivo argumentándose que no todo mal trato o trato degradante es constitutivo de un delito de torturas.

Con un alcance distinto al pretendido por el motivo, puede considerarse parcialmente estimado, conforme a los razonamientos que se dejan expresados al examinar el único motivo del Ministerio Fiscal. A ellos nos remitimos.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 204 bis, párrafo primero, 421.3 y 61.4 del Código Penal, y conjuntamente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 25 de la Constitución y el principio "non bis in idem".

El motivo se presenta bien construido y muchos de los argumentos en él expresado se recogen por esta Sala al estimar parcialmente el único motivo del Ministerio Fiscal. Este debe ser también parcialmente estimado y para evitar repeticiones nos remitimos a lo dicho al analizar aquel motivo.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca infracción de las garantías constitucionales al haber condenado la sentencia a mis representados como autores responsables de un delito del artículo 204 bis, párrafo primero, en relación con el artículo 582, párrafo primero, y 421.3, cuando en ningún momento fue objeto de acusación tal subtipo agravado de lesiones del artículo 421.3, lo que conculca el artículo 24 de la Constitución tanto en su apartado segundo, "derecho a conocer de la acusación" como en su apartado primero, "derecho a no sufrir indefensión".

El motivo no puede ser estimado.

El principio acusatorio constituye una de las garantías esenciales del proceso penal con rango de derecho fundamental en cuanto la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala lo considera implícito en el "derecho a un proceso con todas las garantías", "a la tutela judicial efectiva" y a la proscripción de toda indefensión, consagrados en el artículo 24 de la Constitución junto con el derecho que tiene todo acusado de ser informado de la acusación formulada contra él.

La efectividad y vigencia del principio acusatorio exige, para evitar la proscrita indefensión, una correlación estricta entre el contenido de la acusación y el fallo de la sentencia.

Y en el supuesto que examinamos, en modo alguno se ha vulnerado el principio constitucional que se invoca ya que los recurrentes fueron acusados de un delito de torturas previsto en el párrafo primero del artículo 204 bis del Código Penal de 1973 y por ese delito fueron condenados en la instancia. Los hechos objeto de acusación y los recogidos en la sentencia son coincidentes y en modo alguno se ve desvirtuada esa correspondencia por el hecho de que no se hiciera expresa mención del número 3º del artículo 421, cuando se alegaba el artículo 420 que permitía la subsunción en la misma figura delictiva.

Los acusados estaban perfectamente impuestos de los hechos y de las figuras delictivas que se les imputaban y no han sufrido indefensión alguna, habiendo podido ejercer plenamente sus derechos de defensa.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuestos por el Ministerio Fiscal y por los acusados Marco Antonio , Armando y Carlos , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 7 de noviembre de 1997, en casa seguida por delito de torturas, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosSEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Bilbao con el número 191/94 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de torturas contra Marco Antonio , Armando y Carlos , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 7 de noviembre de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del primero de los mismos, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a excepción del consignado en el ordinal segundo, que es sustituido por el único del recurso formalizado por el Ministerio Fiscal y por el cuarto y quinto del recurso formalizado por los acusados, que integran la sentencia de casación.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Marco Antonio , Armando y Carlos como autores criminalmente responsables de un delito de torturas, previsto y penado en el párrafo segundo del artículo 204 bis del Código Penal de 1973, del que vienen acusados en esta causa, a las penas, a cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISION MENOR y SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL, y debemos mantener y dar por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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