STS, 9 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de marzo de dos mil nueve

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 8169/04, interpuesto por la procuradora doña María Reyes Pinzás de Miguel, en nombre de la compañía VEINTE DE JULIA MINGUILLÓN, S. L., contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2004 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 282/00, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por falta de pago de los intereses de demora de un justiprecio expropiatorio. Ha intervenido como parte recurrida dicha Administración, defendida por la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad «Veinte de Julia Minguillón, S.L.» (en lo sucesivo, «Veinte de Julia»), contra la desestimación por silencio de la reclamación que presentó el 26 de febrero de 1999 ante el Ministerio de Fomento. Esta reclamación, ampliada el 25 de mayo siguiente, tenía por objeto ser indemnizada por los daños y perjuicios que se le habrían causado debido a la falta de pago de los correspondientes intereses de demora al tiempo de abonarse el justiprecio derivado del proyecto de expropiación «T1-PO-2080, nudo Isaac Peral, acceso norte al puerto de Vigo».

La Sala de instancia negó capacidad procesal a la compañía actora en los siguientes términos (fundamento segundo):

Alegada por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del presente recurso, procede, en primer lugar, el examen de esta causa de inadmisibilidad, a la que la actora se opone en su escrito de conclusiones al considerar, con sustento en reiterada doctrina jurisprudencial, que no cabe rechazar la legitimación y capacidad del recurrente en vía judicial cuando la misma Administración se la reconoció en el expediente, con base en la doctrina de los actos propios.

Es incuestionable, porque el propio actor se ha encargado de acreditarlo en estos autos mediante la presentación de las correspondientes escrituras junto a su escrito de formalización de la demanda, que la sociedad "VEINTE DE JULIA MINGUILLON, S.L." se extinguió en el año 1997 por su escisión en dos sociedades, "38 DE VELAZQUEZ MORENO, S.L." y "11 DE PINTOR LAXEIRO, S.L.", y también lo es que en el momento de constituirse la relación jurídico-procesal, que se inicia mediante la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo el día 10 de febrero de 2000, es dicha sociedad extinguida la que pretende la tutela jurisdiccional tratando de asumir los derechos, cargas y obligaciones inherentes al proceso.

La extinción de una persona jurídica equivale en el mundo jurídico a la muerte de una persona física, resultando privada aquella como ésta, a partir de ese momento, de toda capacidad jurídica, incluida lógicamente la capacidad para ser parte en cualquier tipo de proceso y desde luego en éste, sin que se pueda sostener que tal apreciación supone una exigencia rigorista del cumplimiento de los requisitos formales que produce, a su vez, una situación de injustificada privación de acceso a la justicia que deba llevarnos en este caso a lo que algunas sentencias han denominado, por aplicación del art. 24 CE, cierta "relajación de este requisito procesal" (así se dice en la STS de 12 de junio de 1995 y 14 de febrero de 1990 ).

Desde la perspectiva constitucional, es claro que la apreciación de la falta de capacidad para ser parte de la actora, como la de todo requisito procesal que cierre el paso a la jurisdicción, debe hacerse desde el principio de proporcionalidad tal y como señala el Tribunal Constitucional: "una resolución de inadmisión o meramente procesal es, en principio, constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales ( STC 11/1988, fundamento jurídico 4º, y 65/1993, fundamento jurídico 2º, entre otras muchas que en ellas se citan )" ( STC 120/1993 ), pero en el caso de autos no puede en modo alguno de tacharse de formalista o desproporcionado el inadmitir un recurso interpuesto por una sociedad que llevaba tres años extinguida, circunstancia perfectamente conocida, por otra parte, por el representante legal de la sociedad que se subrogó en sus derechos y obligaciones -"38 DE VELAZQUEZ MORENO, S.L."- por ser el mismo representante que el de la extinguida, según poder presentado junto al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Razona el actor, siguiendo concretas decisiones de nuestro Tribunal Supremo sobre esos extremos, que existen reglas jurisprudenciales que flexibilizan y atemperan el cumplimiento de estas exigencias. Entre estas reglas está ciertamente la de la vinculatoriedad del reconocimiento de la personalidad en la vía administrativa: Cuando la Administración reconoce la personalidad del recurrente en el procedimiento administrativo que da lugar al recurso, no puede cuestionarla luego en el proceso. Así, la STS de 18 de enero de 1998, señala que cuando los documentos acreditativos de la personalidad fueron "tenidos por válidos y eficaces en la vía administrativa en los mismos extremos de personalidad y capacidad ahora puestos en duda por la representación del Estado que lo es de la Administración demandada la admisión de tales extremos sobre los que no consta variación alguna, vincula la postura procesal de la representación del Estado en este proceso cuando se limita sin más detalle a ignorar lo ya admitido y no puesto en duda por su principal".

Sin embargo, tal razonamiento no puede ser admitido en el presente caso pues, según consta en el expediente, la Administración no tuvo conocimiento de la escisión por extinción de "VEINTE DE JULIA MINGUILLÓN, S.L." hasta el año 2001, pues si se observa el folio 1, donde se recoge copia de la nómina de pago de 61.982.376 pts en concepto de intereses de justiprecio, se verá que sobre ella, y de forma manuscrita, se hace constar la escisión de la sociedad y la constitución de dos nuevas empresas. Esto es, la actora hasta un año después de la interposición del recurso contencioso-administrativo que inicia este proceso no pone de manifiesto ante la Administración la extinción de la sociedad, puesto que en documentos anteriores a éste se sigue actuando en nombre de la sociedad extinguida. Precisamente, en la otra nómina de pago, realizada el 27 de diciembre de 1999 (folio 24 del expediente) por importe de 77.473.410, el que fue representante legal de "VEINTE DE JULIA MINGUILLON, S.L.", don Luis Alberto manifiesta, y así se hace constar sobre la nómina de forma manuscrita, que actúa en representación de dicha sociedad a los efectos del cobro pese a que la misma, como el sabía perfectamente, estaba extinguida desde hacía dos años. Y, a mayor abundamiento, consta en el expediente administrativo (folios 29 a 32) escrito fechado el catorce de junio de 2000 (cinco meses después de presentado el recurso contencioso-administrativo) dirigido a la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, por parte de don Luis Alberto, donde éste hace constar que actúa en nombre y representación de la entidad recurrente, pese a que ésta llevaba en ese momento tres años extinguida. En definitiva, después de haberse mantenido oculto a la Administración durante cuatro años que la sociedad "VEINTE DE JULIA MINGUILLON, S.L." se había extinguido por escisión en otras dos sociedades, no puede pretenderse ahora por la actora el reconocimiento de la capacidad y legitimación, de esta sociedad y para este proceso, en virtud de unos actos propios de la Administración que no existen.

Finalmente, sobre la sucesión procesal solicitada en el otrosí de la demanda deben acogerse los razonamientos que para su rechazo presenta el representante de la Administración.

Así las cosas, procede declarar la inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, al carecer de capacidad la actora, sin que sea necesario entrar a conocer el fondo del asunto.

SEGUNDO

« Veinte de Julia» preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito que presentó el 15 de octubre de 2004, en el que invocó dos motivos de casación, uno al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y el otro con la cobertura de la letra c) del mismo precepto.

  1. En el primero denuncia dos infracciones.

  2. a. La primera atañe a la jurisprudencia conforme a la que, con fundamento en la doctrina de los actos propios, no cabe rechazar la legitimación y la capacidad del recurrente en vía judicial cuando la propia Administración se la ha reconocido en el expediente administrativo. Cita, entre otras, las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1985 y 30 de junio de 1997.

    Señala « Veinte de Julia» que resulta sorprendente la decisión de la Sala de instancia si se tiene en cuenta que el Tribunal Supremo no ha dudado de su capacidad al resolver el recurso de casación 6504/00, que revocó un auto de la Audiencia Nacional donde se declaró inadmisible el propio recurso contencioso-administrativo del que también dimana esta casación por concurrir la excepción de cosa juzgada.

    Subraya que se le ha pasado por alto a la Audiencia Nacional que el expediente administrativo se inició en 1996, al incurrir en mora la Administración ante la interpelación formulada el 3 de julio de dicho año (folio 6 del expediente administrativo ampliado). A la sazón, la compañía existía y tenía plena capacidad de obrar, cualidades que nunca le negó la Administración, por lo que, desde esa fecha, se produjo una perpetuatio legitimationis.

    Añade que en el recurso de casación 6504/00 la Administración demandada se opuso el 8 de abril de 2002, esto es, con posterioridad al momento en el que, según la sentencia ahora impugnada, aquélla tuvo conocimiento de la extinción por escisión de la compañía, sin que, pese a tratarse de un hecho nuevo, se invocara en dicho recurso la falta de capacidad procesal de la recurrente. Afirma que en el presente asunto pretende la sucesión procesal a favor de la empresa «38 de Velázquez Moreno, S.L.», compañía que tiene los mismos socios e idéntico administrador que « Veinte de Julia», razón por la cual en la escritura de escisión se disponía que las operaciones de la segunda posteriores al 31 de marzo de 1997 se entenderían realizadas por cuenta de la primera, por lo que, de no admitirse la capacidad procesal de « Veinte de Julia», se produciría un enriquecimiento injusto de la Administración.

  3. b. Con la segunda queja del primer motivo, « Veinte de Julia» imputa a la sentencia de instancia haberle privado injustificadamente del acceso a la justicia, por una apreciación rigorista de los requisitos formales contraria a los artículos 24 de la Constitución y 1255 del Código civil, derivada de una indebida interpretación del artículo 69, letra b), de la Ley 29/1998.

  4. El segundo motivo, esgrimido a título subsidiario, denuncia la infracción del artículo 24, apartado 1, de la Constitución, con vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, ya que se ha inadmitido el recurso contencioso-administrativo sin dar a « Veinte de Julia» la oportunidad de subsanación en virtud del artículo 138 de la Ley de esta jurisdicción.

    Tras remitirse en cuanto al fondo a los argumentos de la demanda, solicita el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, estime el recurso contencioso-administrativo y condene a la Administración del Estado a indemnizarle con 203.030,18 euros, en concepto de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad en la que ha incurrido por impago de los intereses de demora en el momento de abonar el justiprecio correspondiente a la finca de su propiedad, afectada por el proyecto «T1-PO-2080, nudo Isaac Peral, acceso norte al puerto de Vigo».

TERCERO

El abogado del Estado se opuso al recuso en escrito registrado el 4 de diciembre de 2006, en el que, como primera pretensión, sostiene que el recurso no debe admitirse, por cuanto que ha sido instado por una entidad que carece de capacidad procesal.

En cuanto al fondo y frente al primer motivo, el defensor de la Administración subraya que resulta un hecho admitido que « Veinte de Julia» al interponer el recurso contencioso-administrativo carecía de capacidad, pues se había extinguido tres años antes, sin que quepa admitir un hecho propio de la Administración porque no tenía conocimiento de esa desaparición. En su opinión, lo que ha existido es una ocultación de tal acontecimiento durante cuatro años. Sostiene que la circunstancia de que en el año 1996 existiera, no es óbice para que al escindirse en otras dos en 1997 perdiese su capacidad, sin que en el caso pueda hablarse de perpetuatio legitimationis. Niega que exista un enriquecimiento injusto para la Administración y añade que la falta de esa cualidad puede apreciarse de oficio por los tribunales. A continuación subraya que la extinción de una persona jurídica equivale en el mundo del derecho a la muerte de la persona física, quedando privada de toda capacidad jurídica, incluso la de ser parte en juicio, por lo que la resolución de inadmisión impugnada no puede tacharse de formalista, desproporcionada o contraria al artículo 24 de la Constitución.

Al segundo motivo contesta que, concurriendo una causa de inadmisibilidad, no procedía resolver el fondo del asunto y que la apreciada en este caso no era subsanable, pues la sociedad no podía enmendar su falta de existencia.

CUARTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de 11 de diciembre de 2006.

En providencia de 16 de febrero de 2009 se dio traslado por cinco días a la parte recurrente para que contestase a la causa de inadmisión esgrimida por el abogado del Estado. En escrito presentado el 24 del mismo mes, « Veinte de Julia» reprodujo los argumentos de su escrito de interposición del recurso.

La deliberación tuvo lugar el día 4 de marzo de 2008, en el que se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN HUELIN MARTÍNEZ DE VELASCO,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que « Veinte de Julia» combate, pronunciada el 22 de julio de 2004 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, le negó capacidad procesal para impugnar en la vía jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación que había dirigido al Ministerio de Fomento a fin de resarcirse de los daños que, en su opinión, se le irrogaron por no abonársele los intereses de demora del justiprecio de la finca de su propiedad, identificada como la número 143 del proyecto «T1-PO-2080, nudo Isaac Peral, acceso norte al puerto de Vigo».

La razón por la que la Sala de instancia resuelve del indicado modo estriba en que la mencionada compañía se extinguió en 1997, por escindirse en otras dos, sin que quepa hablar de admisión de su capacidad en la vía administrativa, pues el hecho de la escisión se mantuvo oculto durante cuatro años y no llegó a conocimiento de la Administración sino después de interpuesto el recurso contencioso-administrativo.

Veinte de Julia

discrepa de tal modo de resolver e imputa a la sentencia de instancia la infracción de la jurisprudencia que, al abrigo de la doctrina de los actos propios, impide negar legitimación y capacidad procesal a quien la Administración se la ha reconocido en sede administrativa, así como la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, por negar injustificadamente el acceso a la justicia (primer motivo), derecho fundamental que también considera conculcado debido a que no se le dio la oportunidad de subsanar el defecto (segundo motivo).

SEGUNDO

Nuestro análisis debe partir de los hechos fijados por la Audiencia Nacional, que nadie discute, ni siquiera « Veinte de Julia», y de aquellos otros que, sin ser expresamente citados en la resolución recurrida, se obtienen de las actuaciones (artículo 88, apartado 3, de la Ley 29/1998 ). Por ello se ha de tener en cuenta que en el año 1996, dicha sociedad, aún existente, interesó, a través de su administrador don Luis Alberto, la liquidación de los intereses correspondientes al justiprecio, sin que, al parecer, su petición fuese atendida. En el año 1997, como ya sabemos, se extinguió al dividirse en otras dos. En febrero de 1999 don Luis Alberto, actuando en representación de la compañía, dedujo la reclamación por responsabilidad patrimonial, ampliada en el siguiente mes de mayo, origen del proceso contencioso-administrativo de que este recurso de casación proviene.

Con anterioridad, en 1997, había promovido recurso contencioso-administrativo (número 1108/97) contra la desestimación presunta (después expresa en resolución de 14 de mayo de 1998) de la petición que formuló en noviembre de 1996 para que se practicase una liquidación complementaria de los intereses de demora. Esta acción jurisdiccional terminó en sentencia firme de 7 de marzo de 1999, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que condenó a la Administración a liquidar los intereses desde el 8 de diciembre de 1988 (seis meses después de la declaración de urgencia) hasta el 20 de junio de 1996 (día en el que se pagó el principal).

En ejecución de dicha sentencia, el 22 de marzo de 2001 el Ministerio de Fomento abonó 61.982.376 pesetas (372.521,58 euros) a « Veinte de Julia», en la persona de don Luis Alberto, quien en dicho acto hizo constar que la empresa se había escindido en otras dos, de las que él mismo era el administrador único. Antes, el 27 de diciembre de 1999, se habían liquidado y pagado en igual concepto otras 77.473.410 pesetas (465.624,57 euros) a « Veinte de Julia» a través del Sr. Luis Alberto, sin que en dicho momento se advirtiera de la escisión empresarial. Igual silencio se comprueba en el escrito que el 14 de junio de 2000 dirigió el repetido administrador único al Ministerio de Fomento para que se ejecutara la sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 1999.

En auto de 3 de abril de 2000, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional resolvió no admitir a trámite el recurso contencioso-administrativo de que esta casación deriva, al amparo del artículo 51, apartado 1, letra c), en relación con el 69, letra d), de la Ley de esta jurisdicción, ya que, según considerada, la cuestión debatida había sido resuelta en la sentencia de 7 de marzo de 1999 (recurso 1108/97 ). Tal decisión fue revocada por esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2003 (casación 6504/00 ), porque en ambos supuestos se ejercitan pretensiones diferentes.

TERCERO

Pues bien, a la vista del anterior sustrato fáctico parece evidente que no asiste la razón a la compañía recurrente, debiendo confirmarse la resolución que discute.

La extinción por escisión de una sociedad equivale en el marco de las relaciones jurídicas, como con tino indica la Sala de instancia, a la muerte de las personas físicas. A partir de tal acontecimiento desaparece su personalidad, quedando privada de toda capacidad jurídica y, por ende, de la necesaria para impetrar la tutela jurisdiccional. Una vez disuelta y liquidada, la entidad pierde la condición de sujeto de derecho y, en cuanto tal, la posibilidad de accionar ante los tribunales de justicia. Así se deduce de los artículos 37 del Código civil ; 18 de la Ley de esta jurisdicción; 6.1.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero); y 94.1, 104.1 y 109.2 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (BOE de 24 de marzo ), en relación con los artículos 252.1.a) y 260.1.6 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (BOE de 27 de diciembre ). Puede consultarse también la sentencia dictada por esta Sala el 18 de julio de 2007 (casación 126/05, FJ 2º a sensu contrario).

Ese trance, que impide franquear el umbral de los tribunales para ejercer acciones jurisdiccionales, debe ser apreciado en cualquier momento por los titulares del poder jurisdiccional, incluso de oficio, como impone el artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Y, siendo así, poco importa que la Administración no reaccione y dialogue con un sujeto sin capacidad, pues de esa forma no puede dar vida a una personalidad ya extinta ni en consecuencia tener por satisfecho un presupuesto irrenunciable para actuar en derecho. Así nos hemos expresado para un caso semejante en la sentencia de 25 de septiembre de 2003 [casación 5188/00, FJ 5º.C)]. En otras palabras, en una tesitura como la que analizamos no puede otorgarse a la actuación de la Administración el alcance que se pretende en la primera parte del motivo inicial de casación, ya que aquí no opera la teoría de los actos propios, que presupone en quien actúa la aptitud para, a través de su comportamiento, configurar el derecho. Tal doctrina no rige en ámbitos extraños al poder de disposición de las partes, ciñendo su eficacia a los casos en los que cabe que creen, modifiquen o extingan derechos, definiendo una específica situación jurídica [véase las sentencia de 12 de marzo de 2002 (casación 5398/94, FJ 4º.b)]. Con independencia de lo anterior, hemos de señalar que, como enfatiza la Sala de instancia, las autoridades del Ministerio de Fomento no tuvieron conocimiento de la escisión de «Veinte de Julia» hasta el año 2001, fecha incluso posterior a la interposición del recurso contencioso-administrativo, por lo que no cabe atribuírseles un tácito reconocimiento de la capacidad de obrar de la empresa recurrente.

CUARTO

A la vista de las anteriores consideraciones, no cabe sostener que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial proclamado por el artículo 24.1 de la Constitución, según se dice en el segundo aspecto del primer motivo de casación.

Es verdad que el indicado derecho fundamental exige de los jueces una respuesta fundada y razonada en derecho sobre el fondo de la pretensión articulada por quien solicita su tutela, pero no lo es menos que, como sostiene el Tribunal Constitucional desde sus primeras sentencias, también admite una resolución que rechace a limine esa pretensión, siempre que se funde en una causa legalmente prevista, salvo que su aplicación sea fruto de un innecesario y excesivo formalismo o resulte injustificada y desproporcionada a la luz de la finalidad para la que el legislador la ha previsto (sentencias del Tribunal Constitucional 126/1984, FJ 2º; 24/1987, FJ 2º; 86/1998, FJ 5º; y 122/1999, FJ 2º, entre otras muchas ).

Pues bien, en nuestra opinión la decisión de la Audiencia Nacional no sólo se funda en un motivo previsto por el legislador (la inexistencia por extinción de la sociedad que acciona), debidamente justificado, que únicamente permite comparecer en juicio a quien ostente capacidad procesal, obligando a los jueces a rechazar las acciones articuladas por sujetos que carezcan de ella (artículo 18 de la Ley 29/1998 en relación con los artículos 6 y 9 de la de Enjuiciamiento civil), sino que responde a una interpretación razonable, como se obtiene leyendo el fundamento segundo de la sentencia impugnada, donde se dice que difícilmente puede tacharse de desproporcionada y excesivamente formalista la no admisión de un recurso interpuesto por una compañía tres años después de extinguirse, máxime si la persona que la administraba pasó a ejercer igual función en la sociedad que la sucedió, subrogándose en sus derechos y obligaciones.

La mesura de la decisión de los jueces a quo se pone aún más de manifiesto si se tiene en cuenta que, cuando en febrero de 1999 el Sr. Luis Alberto, actuando en representación de «Veinte de Julia», dedujo la reclamación que se encuentra en el origen de este proceso, tal empresa se había extinguido ya hace dos años, sin que alcancemos a comprender por qué dicha persona, que a la sazón era el administrador de la entidad que sustituyó a su antigua representada, no reclamó en nombre de la sucesora. Desde luego, no encuentra explicación en la circunstancia de que, cuando por primera vez se pidió la liquidación de los intereses (1996), «Veinte de Julia» existiera aún, ya que, según ha resuelto esta Sala en el auto de 25 de febrero de 2003, la acción de responsabilidad objeto del actual recurso constituye una pretensión distinta de la dirigida a obtener aquella liquidación.

QUINTO

La sentencia discutida se funda en que «Veinte de Julia» carece de capacidad procesal porque estaba extinguida antes, incluso, de deducir la petición cuya desestimación fue la razón de que acudiera a esta jurisdicción solicitando su amparo. En estas circunstancias difícilmente podía subsanar esa carencia, que tiene su causa en un hecho ya irremediable, salvo que se volviera a reconstituir previa extinción de su causahabiente y asunción de su posición jurídica, escenario que evidentemente excede los límites propios de la enmienda de una falta procesal.

Nos encontramos, pues, ante una tara irreparable, no resultando, por consiguiente, aplicable la jurisprudencia constitucional que demanda a los jueces brindar a las partes la posibilidad de rectificar los defectos formales antes de rechazar una pretensión so pretexto de su existencia (sentencias del Tribunal Constitucional 59/1989, FJ 4º, y 130/1998, FJ 4º ), pues, ante una maca con el alcance de la que examinamos, la respuesta adecuada era sin más la inadmisión, una vez que fue interesada por la Administración demandada. El derecho a la tutela judicial efectiva permite desestimar o rechazar por razones formales las pretensiones de las partes cuando la deficiencia fuese insubsanable o no se subsanase (sentencias del Tribunal Constitucional 3/1987, FJ 3º, y 174/1988, FJ 2º ).

Por lo demás, el Pleno de esta Sala, en la sentencia de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/05 ), interpretando el artículo 138 de la Ley de nuestra jurisdicción, ha concluido que, pretendida la inadmisión por la parte demandada al contestar, no resulta menester requerir a la demandante abriendo un específico trámite de subsanación, ya que, habiéndosele dado traslado del escrito de contestación, puede proceder a ella u oponer lo que tenga por permitente en el término de diez días, según reza el apartado 1 del mencionado precepto.

En suma, el segundo motivo ha de desestimarse también y, con él, el recurso.

SEXTO

En aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de mil euros para los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía VEINTE DE JULIA MINGUILLÓN, S. L., contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2004 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 282/00, condenando en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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