STS 282/2009, 10 de Febrero de 2009

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2009:1818
Número de Recurso10904/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución282/2009
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil nueve

En el Recurso de Casación que, ante nos Pende, interpuesto por Infracción de Ley, Quebrantamiento de Forma y Vulneración de Precepto Constitucional, por la representación procesal del acusado Segismundo, contra la Sentencia nº 14/2008, de fecha 8/5/2008, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección nº 27, en la causa Procedimiento Ordinario nº 2/2007, dimanante del Sumario nº 2/2007 del Juzgado de Violencia sobre la mujer 3 de Madrid, seguida contra aquél por delitos de asesinato y lesiones, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; han sido también partes el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, Acusación Particular, Isidro, Delia y Manuela, representadas por la Procuradora Dña Marta Saint-Aubin Alonso. Y ha estado dicho recurrente representado por la Procuradora Dña Mónica Ana Liceras Vallina.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 3 de Madrid siguió el Procedimiento Ordinario nº 14/2007, seguido contra Segismundo y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoséptima, que, con fecha 0/5/2008, dictó la Sentencia nº 14/2008, que contiene lo siguiente hechos probados:

    " HECHOS PROBADOS.

    De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el procesado D. Segismundo, mayor de edad, nacido el 11/02/1965 y sin antecedentes penales, mantenía una relación sentimental análoga a la matrimonial con Dª Amparo desde hacía unos veinte años, los cuatro últimos ya como matrimonio, teniendo dos hijos en común, Isidro nacido el 10 de diciembre de 1986 y Delia nacida el 1 de diciembre de 1988. La pareja tenía su domicilio familiar en C/ DIRECCION000 NUM000, NUM001 de Madrid.

    Sobre las 21:00 horas del día 8 de junio de 2006, en el domicilio familiar, el acusado, que padece una ideación celotípica marcada lo que comprometía de modo leve su capacidad cognoscitiva y volitiva, mantuvo una discusión con su mujer en el curso de la cual le dio varios cortes en la cabeza con una cuchilla de afeitar, causándole varias heridas incisas en cuero cabelludo a nivel occipital que solo precisaron para su sanidad la primera asistencia, tardando en curar diez días.

    Pasado un rato, cuando la situación se había calmado y Dª Amparo estaba esperando la llegada de una ambulancia para ser asistida de sus heridas, el acusado, aprovechando que su esposa estaba de espaldas, totalmente desprevenida y sin posibilidad de defensa, con ánimo de acabar con su vida, le propinó dos cuchilladas en la espalda con un cuchillo de cocina de unos diez centímetros de hoja, que le produjo lesión de arteria intercostal y de lóbulo inferior del pulmón derecho una y laceración del lóbulo superior del pulmón derecho, con hemotórax de al menos dos litros, que no obstante a su intervención quirúrgica, le ocasionaron la muerte.

    Dª Amparo tenía además una hija de una relación anterior, Sofía, nacida el día 21 de junio de 1985.

    El acusado D. Segismundo se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 8 de junio de 2006".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS.

    Que debemos condenar y condenamos al procesado D. Segismundo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 C.P . y por un delito de asesinato del art. 139.1º C.P ., antes definido, con concurrencia en ambos delitos de la atenuante analógica del art. 21.6ª en relación con el 21.1ª y 20.1ª C.P . y además en el delito de asesinato de la agravante de parentesco del art. 23 C.P ., por el delito de lesiones las penas de nueve meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte d armas por tiempo de dos años y un día; y por el delito de asesinato a la pena de quince años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales.

    El procesado D. Segismundo indemnizará a los hijos de la víctima, D. Isidro, Dª Delia y Dª Sofía, a cada uno de ellos, en doscientos euros (200 Euros) por las lesiones y en ciento cincuenta mil euros (150.000 Euros); más intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia".

  3. Notificada en legal forma la sentencia a las partes personadas, se preparó por la representación procesal de Segismundo Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, Infracción de Ley y Vulneración de Precepto Constitucional, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso. Por providencia de fecha 2/9/2008 se tuvo como personada y parte a la presentación procesal de la Acusación Particular, Isidro, Delia y Manuela.

  4. El recurso de casación interpuesto por Infracción de Ley, Quebrantamiento de Forma y Vulneración de Precepto Constitucional por la representación procesal de Segismundo se basa en los siguientes motivos de casación:

  5. - Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por entender vulnerado el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución española al haberse condenado a su representado con insuficiencia de prueba.

  6. - Por infracción de Ley por indebida aplicación del art. 139.1 y, correlativamente, por inaplicación del art. 138 del Código Penal .

  7. - Por infracción de Ley por inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.1º del Código Penal .

  8. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 , por error en la apreciación de la prueba.

  9. - Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  10. Instruidas las partes personadas del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su sustanciación e interesó su inadmisión y subsidiaria impugnación; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  11. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3/2/2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Es preciso examinar en primer lugar el quinto de los motivos; por cuanto ha sido deducido al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su estimación llevaría a una cierta nulidad del proceso.

    El motivo se refiere a la no práctica de la prueba consistente en los testimonios de los hijos de la víctima, que el recurrente estima fundamental e imprescindible para acreditar como sucedieron los hechos y la secuencia temporal desde que se producen las lesiones hasta que Segismundo ataca a la víctima; con el fin de determinar la concurrencia o no de la alevosía.

    La jurisprudencia de esta Sala - véanse sentencias de 2/7/2004 y 27/11/2000 - incluye en la causa de nulidad que nos ocupa tanto el supuesto de inadmisión del medio probatorio como el de no suspensión del juicio para su práctica. Pero, en la relación con el número 3º del art. 746 LEC., exige una adecuada ponderación entre los derechos a la defensa y a la prueba que reconoce el art. 24 CE y la relevancia del medio probatorio, sin perder la vista los demás medios que se practiquen en el juicio, véanse sentencias de 10/2/1997 y 16/10/1995 ; y con el derecho al proceso sin dilaciones indebidas, que recoge el art. 24.2 CE y que obliga a tener en cuenta la probabilidad de que la prueba pueda ser practicada en un plazo previsible, véanse sentencias de 18/3/2004 y 27/2/2008.

    Pues bien, durante la fase de instrucción habían declarado los aludidos testigos, Isidro (f. 56) y Delia (f. 59), presente la Letrado de su padre, el imputado, y dando como domicilio, el 15.6.2006, el de la DIRECCION000, NUM000, NUM001. En el escrito de Defensa, aquella Letrada propuso el testimonio de dichos hijos del acusado, citando los folios 56 y 59. Y la Audiencia admitió, por auto del 28.3.2008, esos medios probatorios.

    El 21.4.2008, el CNP (Comisaría de Usera) informó que no había sido posible citar a Isidro y a Delia, porque ya no residían en los domicilios indicados y que, según los vecinos, se marcharon a primeros de año, ignorando su paradero.

    En la misma fecha, la Audiencia acordó dar traslado a las partes. El 21.4.2008, la Acusación Particular manifestó que no tenía ni idea del paradero de sus clientes.

    El 21.4.2008 se libró oficio a la Dirección General de la Policía a fin de que se averiguara el domicilio de los testigos y se les citara al juicio oral.

    En 28.4.2008 la DG de la Policía informó que la orden de averiguación habido sido traslada a la Comisaría de Usera-Villaverde.

    En 29.4.2008 esa Comisaría contestó en los mismos términos que el 21.4.2008.

    En 29.4.2008 se acordó dar traslado a las partes, lo que se efectuó a la Defensa del imputado, el 5.5.2008.

    El 5.5.2008, comenzada la sesión del juicio oral, el Ministerio Fiscal y la Acusación particular se mostraron no opuestos a la continuación del juicio, y solicitaron se introdujeran las declaraciones de los testigos incomparecidos por la vía procesal adecuada, en su momento. La defensa solicitó la suspensión y manifestó que aquellos pudieran encontrarse en Santo Domingo. El acusado dijo que sabía que sus hijos estaban en Santo Domingo, pero que en aquel momento no sabía la dirección aunque podía enterarse. El tribunal acordó la no suspensión, al tratarse de causa con preso y no ser aportado dato nuevo alguno sobre los testigos. La Defensa del acusado formuló protesta.

    Se dio lectura a las declaraciones de Isidro y de Delia prestados en el Juzgado. Y la Audiencia dió la oportunidad a la Defensa de exponer las preguntas que hubiera formulado y que fueron: "si Segismundo bebía de continuo y qué tiempo transcurrió entre el corte en la cara y el apuñalamiento".

  2. Apuntábamos más arriba que el derecho a la prueba no es absoluto sino que ha de limitarse en relación con su pertinencia, su necesidad y su practicabilidad sin demoras que incidan sensiblemente en la dilación del proceso, sea o no ésta buscada de propósito para entorpecerlo. Véanse la sentencia de 21.6.2006 y las que citada.

    Respecto a la necesidad de testimonios sobre la ingestión de bebidas alcohólicas por el acusado, la sentencia ya indica los testimonios con que ha contado; algunos traídos correctamente en su contenido por la vía del art. 730 LECr. Respecto a la secuencia, en lo cognoscible, del suceso, la Defensa ya oyó, directamente y con posibilidad de interrogatorio, en la instrucción a los hijos de la víctima.

    Y, en orden a la practicabilidad de los testimonios, los hitos reseñados ponen de manifiesto la no previsibilidad de la realización de los nuevas declaraciones de los hijos, por su ignorado paradero, en un tiempo compatible con la evitación de dilaciones contrarias a la función procesal constitucionalmente establecida: la de juzgar en un tiempo adecuado. No debe olvidarse, en relación al tiempo transcurrido antes del enjuiciamiento, que el acusado o no podía dar con el paradero de sus hijos o, pudiéndolo, no le convino hacerlo.

  3. En el primer motivo, deducido por la vía del art. 852 LECr y del 5.4 LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 CE, respecto a la existencia de la circunstancia de la alevosía integradora del asesinato conforme al art. 139.1ª CP.

    El control en la casación sobre la presunción de inocencia se extiende a si ha existido prueba incriminatoria de cargo, a través de medios probatorios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias, y a si en la ilación, que el Tribunal a quo ha debido exponer, de las inferencias, no se han quebrantado pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia. Véanse sentencias de 30.4.2002 y 3.11.2005, TS.

    Se aduce en el recurso que la sentencia ha apreciado la alevosía al haberse llevado a cabo el ataque por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino, suprimiéndose así la posibilidad de defensa. Y objeta el recurrente que mal puede apreciarse lo sorpresivo del ataque cuando ésta probado que, previamente, Segismundo había herido a Amparo en la cabeza, con una cuchilla de afeitar.

    Debemos empezar por tener en cuenta que el ataque precedente se limitó a originar, según no ha sido discutido, unas heridas incisas en el cuero cabelludo, a nivel occipital y que sólo necesitaron para su sanidad la primera asistencia. Habiendo informado los médico forenses que serían superficiales.

    La Audiencia expone respecto al ataque mortal, en primer lugar que se produjo cuando la situación ya se había calmado y Amparo estaba esperando a una ambulancia. Para lo que cuenta la Audiencia con las declaraciones de los hijos, no desmentidas por el acusado en tal aspecto.

    Las declaraciones de los miembros del CNP NUM002 y NUM003, con el informe de un Servicio hospitalario de Cirugía Torácica, sirven para acreditar que Amparo aparecía con un cuchillo de cocina (de 10 centímetros de hoja y del que sólo sobresalía el mango) clavado en la parte posterior del hemitorax paravertebral. El dictamen de los médicos forenses, a que también acude el Tribunal a quo, describe la presencia de dos heridas, una que seccionó la arteria intercostal y laceró el lóbulo inferior del pulmón derecho, otra que perforó el lóbulo superior de ese pulmón; y añade ese dictamen la ausencia de lesiones de defensa en las extremidades superiores, más la compatibilidad con que la víctima estuviera de espalda cuando fue herida.

    La transcendencia de todo ello, ya en relación con el siguiente motivo, viene vinculado a que jurisprudencialmente se aprecia la alevosía sorpresiva, aunque haya existido un ataque previo, caso de que haya mediado un cambio en el procedimiento, el instrumento o la intensidad de la agresión.

    Con esos elementos directamente acreditados no cabe negar la racionalidad de la inferencia de la Audiencia sobre lo sorpresivo sino del ataque inicial sí del cambio en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada. Mutación incluible en la alevosía sorpresiva; véanse sentencias de 7.1.2005 y 29.10.2007, TS.

    Y los elementos objetivos referidos a la alevosía muestran, en el caso que nos ocupa, la conciencia en el acusado de aprovechar la situación y el instrumento adecuados para asegurar la por él pretendida acción letal sin riesgo que procediera de defensa por parte de Amparo. Más allá de ello no es necesario en la alevosía un dolo distinto de el de matar.

    No es de apreciar la denunciada vulneración de la presunción de inocencia.

  4. El segundo motivo, deducido al amparo del art. 849.1º LECr, se refiere a la infracción de ley consistente en la indebida aplicación del art. 139.1º e inaplicación del art. 138 CP.

    Venimos de dilucidar como ha de mantenerse el factum en orden a los elementos constitutivos de alevosía; lo que traslada el tipo del art. 138, homicidio, al del asesinato que prevé el art. 139.1ª CP.

    No se han producido las infracciones que se denuncian.

  5. El tercer motivo, deducido por infracción de ley, atañe a la inaplicación del art. 21.1º CP en relación con el art. 20.1. Se hace necesario examinar antes el motivo cuarto, que se formula por la vía del art. 849.2º LECr, ya que concierne al supuesto fáctico en que se trata de basar la concurrencia de aquella atenuante.

    La sentencia expone que ante el acervo probatorio que detalla "no resulta acreditado que el acusado hubiera realizado una excesiva ingesta de alcohol ni que se encontrara afectado por el alcohol consumido. De manera que no podemos estimar que las capacidades cognoscitiva y volitiva del acusado estuvieran gravemente afectadas, siendo de apreciar únicamente la atenuante analógica y no la eximente incompleta.

    El recurrente citada, como elementos de contraste, unas declaraciones personales, no incluibles en el número 2º del art. 849 LECr. Y el informe emitido pro los médicos forenses especialistas en siquiatría.

    La doctrina jurisprudencial -véanse sentencias de 29/3/2004 y 4/3/2004, TS- equipara excepcionalmente, y para los efectos del motivo que nos ocupa, pericia a documento, si el Tribunal a quo, sin explicación razonada, prescinde del contenido de un dictamen pericial o lo contradice, con tal de que el dictamen no aparezca desvirtuado por otros medios probatorios y la omisión o la contradicción sean relevantes para el fallo.

    El 18.1.2007, aquellos médicos forenses emitieron informe sobre Segismundo en los siguientes términos (además de que no les constan tratamientos anteriores): <

    Y, en el juicio oral, expusieron que:

    En relación a la modificación de su capacidad de conocer y entender, en cuanto a los hechos, la celotipia no seria en su cuadro delirante, que sería el máximo escalón. La celotipia del alcohólico no es delirante sino una idea sobrevalorada. Manifestó el acusado haber ingerido muchas cervezas. Manifestó también haber pensado en otras alternativas. Su conducta no estaba condicionada de forma plena. En el contexto de celotipia alcohólica, si no hubiese habido el factor externo de manifestación de la víctima de que le había engañado con cien mil, no hubiera tenido esa reacción.

  6. No puede afirmarse que ese informe haya sido contradicho relevantemente por las exposiciones fácticas de la sentencia; ni siquiera si se añadieran, fuera ya del estricto campo del presente motivo, las declaraciones de los testigos a que se refiere el recurso.

    Del testigo David, quien declaró que el día de los hechos bebieron 2 ó 3 cervezas y luego en la casa compraron una litrona y se la bebieron entre los dos, estuvieron juntos desde las 11,30 hasta las 15,30 horas.

    De la testigo Marina, dueña o encargada del bar, la cual declaró que Segismundo llegó al bar hacia las siete de la mañana, y estuvo entrando y saliendo hasta las 12,30; que no sabe exactamente cuanto bebió, "no llegó ni a 8 botellines".

    Declaraciones que en nada aparecen contradichas en la sentencia.

  7. Mantenida según lo que hemos explicado la faceta fáctica de la sentencia, decae el motivo tercero, deducido por infracción de ley consistente en la inaplicación del art. 21.1º en relación con el 20.1º CP.

    En efecto lo que consta en la situación síquica del acusado es una celotipia no delirante, sino una celotipia con idea sobrevalorada, en combinación con la ingestión de cervezas, de manera que su conducta no estaba condicionada de forma plena. Sin tratamientos anteriores por celopatía o drogadicción.

    Desde luego no hay base para apreciar una alteración síquica permanente o transitoria, completa o incompleta, o un estado de intoxicación alcohólica incluible en los números 1 ó 2 del art. 20, o en el art. 21.1º, ni una grave adicción de las previstas n el art. 21.2ª, CP ; véanse sentencias de 28.10.2002 y 28.2.2005, TS. La circunstancia 3ª del art. 21 no ha sido traída a colación; y, ante todo ello, debe aceptarse la apreciación que efectúa la Audiencia de la circunstancia 6ª del art. 21 por analogía fundamental con las otras atenuantes que cita.

  8. Todos los motivos deben ser desestimados. Y, con arreglo al art. 901 LECr, ha de declararse no haber lugar al recurso y condenar en las costas al recurrente (incluidas las de la Acusación particular).

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por vulneración constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, ha interpuesto Segismundo contra la sentencia dictada, el 8.5.2008, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, en proceso sobre lesiones y asesinato. Y se imponen al recurrente las costas del recurso (incluidas las de la Acusación particular).

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo."

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Pérez José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Manuel Marchena Gómez Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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