STS 118/2009, 12 de Febrero de 2009

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2009:1772
Número de Recurso1259/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución118/2009
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Guadalupe Martín; y como recurrido Segundo representado por el Procurador Sr. García Montes.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Elche, instruyó sumario 118/04 contra Miguel, por delito de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 27 de julio de dos mil siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: "El acusado, Miguel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, a mediados del mes de agosto de 2000, acudió al establecimiento "Zona Computers", sito en la calle Francisco Vicente Rodríguez, nº 13 bajo de Elche), titularidad de don Segundo adquiriendo, con ánimo de lucro e intención de engañar al vendedor, equipos informáticos por valor total de 2.092.000 pesetas, acordándose que el pago sería al contado, lo que es habitual para este tipo de género, interesando el acusado que las facturas fueran giradas a nombre de su esposa Montserrat quien desconocía los hechos.

El día 31 de julio de 2000 se entregó y se instaló el material informático en el lcoal sito en la calle Felipe Mora 48 de Elche en el que el acusado abrió un Cibercafé no solicitando para ello licencia municipal alguna, y sin abonar cantidad alguna al vendedor, quien confiaba cobrar en el momento de la instalación. En fecha 3 de agosto de 2000, Miguel pagó la cantidad de 200.000 pesetas en efectivo a Segundo, documentándose el pago por medio de recibo. Ante las reticencias al pago que ponía el Sr. Miguel y su insistencia, dando al Sr. Segundo distintas excusas, se acordó posteriormente que el resto del precio sería pagado por medio de pagarés, emitiéndose por Miguel en fecha 11 de agosto de 2000 cuatro de ellos, sin que el acusado tuviera intención de abonarlos. El primero por importe de 500.000 pesetas con vencimiento el día 14 de septiembre de 2000; el segundo por importe de 500.000 pesetas con vencimiento el 14 de octubre de 1000; el tercero por importe de 350.000 pesetas con vencimiento el día 24 de noviembre de 2000 y último por importe de 350.000 pesetas con vencimiento el día 24 de diciembre de 2000, no haciéndose efectivo ninguno de ellos por la entidad librada. Por el contrario, el primero de ellos fue devuelto por la entidad, generándose gastos para el Sr. Segundo quien con el fin de evitar la generación de nuevos gastos ingresó el importe del segundo de los pagarés. El acusado, por tanto, ha dispuesto de los equipos informáticos hasta ahora sin pagar por ellos nada más que 100.000 pestas, habiendo procedido a la venta de la mayoría de ellos, lucrándose con su dinero, sin haber satisfecho sin ni siquiera con él parte de su deuda".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Miguel como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de prisión de 1 año y 8 meses y multa de 8 meses con cuota diaria de 10 euros, con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, y a que en vía de responsabilidad civil indemnice a Segundo en la cantidad de 1.992.000 pesetas (equivalente a 11.973 euros), más los intereses del artículo 576 de la LECrim ., con expresa imposición al condenado de las costas del presente procedimiento incluidas la de la acusación particular.

Requiérase al acusado al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, del artículo 53 del C.P ."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Miguel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de las pruebas derivado de documentos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fall cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de febrero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de estafa contra la que opone un único motivo de oposición en el que denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba. En el desarrollo argumental del motivo no designa ningún documento acreditativo del error sino que alza su queja contra lo que considera errónea valoración de la prueba testifical que propuso en el juicio oral y las declaraciones del acusado. Así considera que las declaraciones de los testigos son creíbles y que no hay motivo para deducir testimonio por la declaración de un testigo, al tiempo que califica de insuficiente la declaración del perjudicado al afirmar los hechos de la imputación.

El motivo, desde la perspectiva que emplea en la impugnación debe ser desestimado. Hemos declarado que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios sobrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir un error acreditado cuando el hecho nuevo que acredita no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

El recurrente en cuanto opone a la sentencia condenatoria las declaraciones oídas en el juicio oral, no designa ningún documento acreditativo del error sino que postula una distinta conformación del hecho probado, desde su propia convicción, olvidando que la función de valorar la prueba, y de declarar lo que ha de considerarse probado, corresponde al tribunal que con inmediación ha percibido la prueba valorada en la instancia.

Tampoco el motivo puede ser analizado desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues el tribunal ha valorado la prueba y oída en el juicio oral conforme a una valoración racional como exige el art. 714 de la Ley procesal y así lo motiva en la sentencia. El que el recurrente no esté de acuerdo con la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia no quiere decir que en la función jurisdiccional el tribunal de instancia no haya dispuesto de la precisa actividad probatoria sobre los hechos de la imputación. La motivación de la sentencia es clara en este sentido al referir, como fundamento de la condena, las declaraciones personales de testigos, el análisis de la prueba de descargo, el examen de la documental, como los pagarés y la documentación del ayuntamiento sobre la inexistencia de licencia para el negocio al que iba a destinar el material informático comprado y, en definitiva, el análisis racional de las declaraciones oídas en el juicio oral.

Sugiere el Ministerio fiscal en su informe que la voluntad impugnativa del recurrente pudiera ir referida al dolo en el delito de estafa. La defectuosa redacción de la impugnación hace que debamos indagar si la que sugiere el Ministerio fiscal resulta de la impugnación. No parece que sea esa, pues el recurrente niega que los hechos ocurrieran como se declara probado, aludiendo al pago parcial de la deuda contraída y a la existencia de defectos en el material servido, alegaciones que han sido objeto de cumplida valoración por el tribunal de instancia en la motivación de la convicción. En todo caso, el dolo en la apropiación, típica de la estafa, resulta de la dinámica de lo acaecido, la adquisición de un material informático, pagando una mínima cantidad, ofreciendo el pago al contado, lo que le supuso una rebaja en el precio, que después es sustituido por la entrega de pagarés, que no son atendidos a su vencimiento, haciendo figurar la factura a nombre de una tercera persona ajena a los hechos y para la realización de un negocio de prestación del sistema adquirido, sin que tuviera licencia para el negocio que se proponía realizar.

Señalado lo anterior, y como informa el Ministerio fiscal en su escrito de oposición al recurso, es preciso estimar la errónea aplicación, al hecho probado, del art. 250.1.3 del Código penal, la agravación específica de realización de la estafa por medio de pagarés, pues como se declara probado, los pagarés entregados no son los que se emplean para la estafa, que ya estaba consumada, sino con posterioridad a esa consumación, como medio de pago pretendido e igualmente impagado. Consecuentemente, procede retirar de la condena la agravación derivado del empleo de pagaré, conformando una nueva penalidad por el tipo básico de la estafa, del art. 248 y 249 del Código penal, en su redacción vigente. En esta sede casacional, sin contacto directo con el autor del hecho delictivo, procede imponer la pena en su extensión mínima de seis meses de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada, esto es la condena por responsabilidad civil y la condena al pago de las costas procesales.

III.

FALLO

F A L L A M O S:

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Miguel, contra la sentencia dictada el día 27 de julio del dos mil siete por la Audiencia Provincial de Alicante , en la causa seguida contra el mismo, por delito estafa, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosJoaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Manuel Marchena Gómez Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Elche, con el número 118/04 y seguida ante la Audiencia Provincial de Alicante, por delito de estafa contra Miguel y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 27 de julio de dos mil siete, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos al acusado Miguel como autor responsable de un delito de estafa a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada, en lo referente a las accesorias legales, la condena por responsabilidad civil y la condena al pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosJoaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Manuel Marchena Gómez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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