STS 222/2009, 25 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución222/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Marzo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Alvaro, Doña María Cristina, don Narciso y doña Diana, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megías, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 29 de julio de 2005 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao dimanante del juicio ordinario seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Guernica. Es parte recurrida en el presente recurso el "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.", representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Guernica, conoció el juicio ordinario nº 311/01, seguido a instancia de "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." contra la entidad mercantil "Industrias Automáticas Gernika S.L.", don Alvaro, Doña María Cristina, don Narciso y doña Diana.

Por la representación procesal de "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se condene a los mismos a pagar a mi mandante las siguientes cantidades: a.- La cantidad de 9.419.186.- ptas., en concepto de principal, intereses remuneratorios y moratorios, según liquidación realizada hasta el día 17/2/1986.- b.- La cantidad de 21.343.766.- pts. por intereses de demora al 15% desde la fecha de la anterior liquidación de fecha 17/2/1986 hasta la de 11/7/2001.- c.- Los intereses de demora desde esta última liquidación hasta que la deuda sea abonada a mi mandante.- d.- Subsidiariamente a esta petición la cantidad que resulte en concepto de intereses de demora, desde la liquidación de fecha 17/2/86, hasta el abono de la misma que se calcule en ejecución de sentencia por perito que se nombre judicialmente a tal efecto.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, don Narciso y doña Diana, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la pare actora, o subsidiariamente, condenando a los demandados a abonar la cantidad de diecisiete millones ochocientas cincuenta y nueve mil quinientas seis pesetas por principal e intereses hasta la interposición de la demanda, con más los intereses moratorios que devengue el principal al tipo del 8% anual hasta su completo pago, sin imposición de costas a ninguna de las partes.". Igualmente, por la representación procesal de don Alvaro y doña María Cristina se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia desestimando las pretensiones de la actora con imposición a la misma de las costas causadas.". La entidad mercantil codemandada "Industrias Automáticas Gernika, S.L.", fue declarada en situación procesal de rebeldía.

Con fecha 11 de julio de 2002, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por B.B.V.A. S.A. contra la empresa mercantil Industrias Automáticas Gernika S.L. en situación de rebeldía, contra D. Alvaro y Dña. María Cristina y contra D. Narciso y Dña. Diana, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra la sentencia dictada el día 19 de julio de 2002 por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gernika-Lumo en el Juicio ordinario nº 311/01, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su virtud y con estimación parcial de la demanda interpuesta contra Industrias Automáticas Gernika S.L., D. Alvaro, Dª María Cristina, D. Narciso y Dª Diana, debemos condenar y condenamos a éstos a abonar a la actora: a) la cantidad de 8.182.707 pts, equivalente a 49.149,06 euros, en concepto de principal, e intereses moratorios según liquidación realizada hasta el día 17 de febrero de 1986.- b) la cantidad que resulte de aplicar a la anterior suma de 49.179,06 euros los intereses de demora del 15% desde la anterior liquidación de fecha 17 de febrero de 1986 hasta que la suma resultante sea abonada a la demandante, según se calcule en ejecución de sentencia, aplicando el referido interés.- Todo ello sin hacerse especial imposición respecto de las costas devengadas tanto en la primera instancia como en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Arenaza Artabe, en nombre y representación de d. Alvaro, Dª María Cristina, D. Narciso y Dª Diana, se presentó escrito de preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Único : "Se interpone el recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de la litis:

Por Infracción de los arts. 1970 y 7 del C.C.

Por Infracción de las normas sustantivas Arts. 1966-3º ; 1155 y 1156 y 1101, todos ellos del Código Civil.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 3 de junio de 2008, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día once de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria -ahora parte recurrida en casación- formuló demanda contra la empresa Industrias "Automáticas Guernika, S.L." y cuatro personas físicas -ahora parte recurrente en casación- en la que con base a un contrato de préstamo fechado el 23 de noviembre de 1983, en su parte decisiva solicitaba la condena al pago de determinadas cantidades como capital a devolver y los intereses de demora. La parte demandada se opuso alegando la prescripción de la acción.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda presentada por la entidad bancaria, apreciando la excepción de prescripción por aplicación del artículo 1966.3 del Código Civil.

La sentencia de apelación estima parcialmente el recurso de apelación. Entiende que el plazo prescriptivo de cinco años previsto en el citado precepto se aplica a los intereses remuneratorios y no a los intereses moratorios ni a la reclamación del capital, para los que rige el plazo prescriptivo de quince años previsto en el art. 1964 CC. En relación al día inicial del cómputo del plazo prescriptivo, se cifra en la fecha en que entidad bancaria declara vencido anticipadamente el préstamo, no considerando la fecha en la que se realizó el primer y único pago -esto es, el 1 de enero de 1984- porque tal pago implicó un reconocimiento de deuda y, sobre todo, porque la acción de reclamación deriva del hecho de haberse declarado anticipadamente el vencimiento del préstamo. En cuanto a la posibilidad de interrupción del plazo prescriptivo, reconoce dicho efecto a la reclamación extrajudicial en el ámbito mercantil, dando validez, en consecuencia, a los telegramas remitidos por el banco los días 17, 22 Y 24 de marzo de 1999. Con estas premisas y habiéndose acordado la prescripción de la reclamación de los intereses remuneratorios, razona que, constituyendo la obligación de abonar los intereses moratorios una obligación accesoria, ello no significa que el actor no tenga derecho a percibirlos porque su importe se generó a consecuencia del impago, en su momento, de los intereses compensatorios y aunque la obligación principal se haya extinguido por efecto de la prescripción, tal circunstancia no afecta a la obligación de abonar los moratorios, en la medida en que ya se habían generado y no les alcanza la prescripción de los cinco años. Estima, por tanto, la reclamación, de la cantidad de 182.749 ptas, que se corresponden a los intereses moratorios devengados sobre los intereses remuneratorios. Por último, la Sentencia considera que el interés de demora aplicable sobre el capital es del 15%, tras la interpretación de las cláusulas del contrato, tipo comprensivo del 7% que habría correspondido a los intereses pactados, junto con una comisión de demora del 8% sobre las sumas impagadas.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por los prestatarios se articula en dos motivos utilizando el cauce del artículo 488-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el primero se invoca la infracción de los artículos 1970 y 7 del Código Civil. El recurrente acepta que el plazo de prescripción para la reclamación del principal y de los intereses moratorios es de 15 años y la posibilidad de interrumpir la prescripción de las obligaciones mercantiles por una actuación extrajudicial. En sede de este primer motivo, sostiene que el día inicial del cómputo de la prescripción era el 1 de enero de 1984, correspondiente a aquél en que se hizo el único pago, apoyándose para ello en la literalidad del artículo 1970 del Código Civil. De esta forma discrepa del razonamiento realizado por la Sentencia. En concreto, frente a la afirmación de que el pago se realizó como reconocimiento de deuda según el artículo 1973 del Código Civil, entiende que se llegaría a la misma conclusión prescriptiva, pues a partir de ese reconocimiento vendría a iniciarse de nuevo el cómputo del plazo. Respecto al argumento de que la reclamación es como consecuencia de haberse declarado vencido anticipadamente el préstamo, considera que el dies a quo «día inicial» no sería aquél en el que el banco unilateralmente decide anticipar el vencimiento sino aquél en que se produjo el impago y el banco pudo anticipar el vencimiento. Lo contrario implicaría admitir una conducta generadora de abuso del derecho.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, el artículo 1970 del Código Civil para poder ser aplicado nítidamente en una relación negocial hay que esgrimirlo a partir del momento en que la obligación sea exigible, ya que como dice la sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2008 «nuestro Código Civil, superando la teoría de la "actio nata", afirmativa para ser posible la prescripción, de que la acción hubiera nacido, dejando sin resolver la cuestión de cuando debe entenderse que nació, afecta, a través de la normativa del artículo 1969 de dicho Código, la teoría de la realización, sosteniéndose del nacimiento de la acción cuando puede ser realizado el derecho que con ella se actúa, o más concretamente al tiempo al que pudiere ejercitarse eficazmente para lograr su total efecto, según tiene reconocido este Tribunal en Sentencias de 26 de noviembre de 1943, 29 de enero de 1952 y 25 de enero de 1962, reiterando criterio ya sostenido en otras precedentes, porque, como se proclama en la última de las relacionadas resoluciones, si la prescripción extintiva comenzara a correr antes de que la acción pudiera ejercitarse, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la Ley o la propia convención, y de ahí que no se pueda reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuario (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1977 ). Análoga la Sentencia de 29 de enero de 1982 ».

Además como afirma la parte recurrida, dicho precepto no puede ser tenido en consideración si no ha nacido la exigibilidad por aplicación de la regla general del artículo 1969 del Código Civil ya que no puede iniciarse la prescripción de algo que todavía no se puede reclamar.

Pero como conclusión es preciso afirmar que el referido artículo 1970 no establece una norma especial en materia que sirva para el cómputo de la prescripción, sino que en concreto supone una particular y específica aplicación de las normas sobre interrupción de la prescripción. Y es por ello que debe entrar en juego el efecto producido por el telegrama enviado por la entidad bancaria a los prestatarios, de fecha 24 de marzo de 1999, que como hechos probados indubitados se plasma en la sentencia recurrida.

TERCERO

En el segundo motivo se alega infracción de los artículos 1906-3, 1155, 1156 y 1101, todos ellos del Código Civil.

Basa la parte recurrente este motivo en dos razonamientos el primero viene referido al devengo de intereses moratorios sobre los remuneratorios prescritos, sosteniendo que al tratarse aquellos de una obligación accesoria de la principal, en aplicación de los arts 1155 y 1156 del Código Civil, la extinción de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal, con independencia del momento del devengo de los intereses moratorios. El segundo refleja una discrepancia con la interpretación de las cláusulas del contrato realizada por la Sentencia, aplicando un interés moratorio deI 15%.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su predecesor.

Y así es, ya que, en primer lugar, la parte recurrente entiende que los intereses moratorios de un préstamo deben ser calificados como una cláusula penal.

Y tal postura no se puede sostener, ya que los intereses moratorios que acompañan a un incumplimiento por parte del prestatario, tienen unas características especiales, ya que entre otras cosas definitorias tienen plena autonomía del contrato de préstamo y por ello con respecto a los intereses remuneratorios.

En el segundo aspecto, la parte sigue ignorando el dato esencial de que en el presente caso se ha producido un vencimiento anticipado, y que da lugar a la exigencia de un pago único que debe realizarse íntegramente y reclamarse de la misma manera.

Pero sobre todo y como colofón hay que decir que la utilización de los artículos 1155, 1156 del Código Civil como base a la tesis recurrente carece de sentido ya que el primero se refiere a la nulidad de las obligaciones principales y no a su extinción por otras causas, y el artículo 1156 es de carácter generalista, por lo que no puede, en este caso, servir de base a un motivo casacional. Lo mismo se puede decir del artículo 1101 del Código Civil que no tiene nada que ver con los intereses remuneratorios exigibles en el presente caso.

En cuanto al cálculo de los intereses moratorios, hay que estar de acuerdo con el efectuado en la sentencia recurrida, ya que ha llegado a su cuantificación a través de un cálculo racional, que, por ello, no reúne las características para que pueda ser modificado por esta Sala.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alvaro, Doña María Cristina, don Narciso y doña Diana, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 29 de septiembre de 2005.

  2. - Imponer las costas de este recurso a dichas partes recurrentes.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montés Penadés.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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