STS 239/2009, 26 de Marzo de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:1543
Número de Recurso332/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución239/2009
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, representado por la Procuradora de los Tribunales, Doña Mercedes Marín Iribarren contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 de noviembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, en el rollo número 54/2002, dimanante del Juicio ordinario declarativo de mayor cuantía número 326/2000 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 69 de los de Madrid. Es parte recurrida el Colegio Oficial de Enfermería de Valencia, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía promovidos a instancia del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España contra el Ilte. Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Valencia.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "por la que, estimándose íntegramente la demanda, se declare que el COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN ENFERMERIA DE VALENCIA está obligado a satisfacer al CONSEJO GENERAL demandante la cantidad que se adeuda de 675.698.320 ptas. a las que habrá que añadir las cantidades derivadas de los certificados de ingreso de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, más las aportaciones que se devenguen, en virtud de dichas altas, por la correspondiente actualización del censo, y, en consecuencia, se condene al citado Colegio a satisfacer al Consejo General demandante la referida cantidad, más los intereses legales de la misma desde la fecha del emplazamiento, hasta su completo pago, imponiéndose las costas al Colegio demandado."

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia " en la que, sin entrar a conocer el fondo del asunto, se estime la excepción de incompetencia de jurisdicción o, subsidiariamente, se desestime totalmente la demanda declarando que el Colegio Oficial de Enfermería de Valencia no está obligado a abonar al Consejo General la cantidad que éste le reclama en la demanda, absolviendo en todo caso a esta parte de la demanda y con imposición a la parte actora de las costas originadas."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 22 de octubre de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Consejo Gral. de colegios de Diplomados en Enfermería de España debo condenar y condeno al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Valencia a que abone a la parte actora la cantidad de 675.698.320 pesetas a las que se añadirán las cantidades derivadas de los certificados de ingreso de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, más las aportaciones que se devenguen en virtud de dichas altas, a determinar en ejecución de Sentencia, todo ello con aplicación de los intereses legales desde la fecha del emplazamiento y con expresa imposición de las costas causadas. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 190ª, dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación formulado por el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Valencia contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2001 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, declarando la falta de jurisdicción del referido Juzgado de instancia para el conocimiento de la demanda origen de la presente litis. Todo ello sin especial imposición de las costas procesales causadas en el litigio. "

TERCERO

Por la representación procesal del CONSEJO GRAL. DE COLEGIOS OFICIALES DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico.- Al amparo del art. 477.1 LEC., entendemos que existe "infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", en concreto, la inaplicación del art. 2 c) de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, en relación con la deuda que se reclama, que es de naturaleza privada, y el art. 9.2, de la L.O.P.J., en lugar de la indebida aplicación del art. 29 de la Ley nº 29/1998 referida, en relación con el art. 9 apartado 4, de la L.O.P.J., ya que la inactividad en el abono de la deuda que se reclama no es " inactividad administrativa ".

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 19 de febrero de 2007, se admitió a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 17 de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal dimanan del juicio de mayor cuantía nº 326/2000, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, en el que por el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España se formuló demanda frente al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Valencia, en solicitud de que se declarase que éste está obligado a satisfacer a aquél la cantidad que se adeuda de 675.698.320 pesetas, a la que se habían de añadir las cantidades derivadas de los certificados de ingreso de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, más las aportaciones que se devenguen, en virtud de dichas altas, por la correspondiente actualización del censo, y, en consecuencia, que se condenase al citado Colegio a satisfacer la referida cantidad al Consejo General demandante, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento, hasta su completo pago, imponiéndose las costas al Colegio demandado. Dichas cantidades reclamadas corresponden a las aportaciones que los Colegios provinciales han de realizar al Consejo General.

El Juzgado de Primera Instancia, sobre la base de considerar competente para el conocimiento del asunto a la jurisdicción civil, manteniendo que pertenece al ámbito jurídico privado la exigencia de la cantidad reclamada por la entidad actora, ello con base en lo dispuesto en el art. 95 del Real Decreto 306/1993 de 26 de febrero, de Modificación de los Estatutos de la Organización Colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios, en los acuerdos y resoluciones que establecen las aportaciones respectivas y en la ejecutividad de los acuerdos adoptados, estimó la demanda, condenando al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Valencia a que abone a la parte actora la cantidad de 675.698.320 pesetas, a la que se añadirán las cantidades derivadas de los certificados de ingreso de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, más las aportaciones que se devenguen en virtud de dichas altas, a determinar en ejecución de sentencia, todo ello con aplicación de los intereses legales desde la fecha del emplazamiento y con expresa imposición de las costas causadas.

Interpuesto recurso de apelación por el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Valencia, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, dictó sentencia estimando el recurso de apelación, declarando la falta de jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia para el conocimiento de la litis, por entender que es competente la jurisdicción contencioso administrativa, sin hacer especial imposición de costas causadas en el litigio.

La Sala de apelación basa su fallo, en definitiva, en que los arts. 9.4 de la L.O.P.J. y 29 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, la primera en su versión vigente en la fecha de interposición de la demanda (introducida por L. O. 6/1998, de 13 de julio ), aunque esta se refiera a cuotas anuales anteriores desde el año de 1993, determinan que corresponde al orden contencioso administrativo el conocimiento de los recursos contra la inactividad de la Administración y en que el incumplimiento por la entidad demandada de la pretendida obligación de pago de las cuotas anuales correspondientes debe incardinarse dentro del ámbito administrativo, tanto por tratarse por dos entidades de Derecho Público como por ser los acuerdos adoptados en su día actos administrativos, como se deduce además de su impugnación en esa vía. En apoyo de su tesis cita, además, la doctrina recogida en la Sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2002.

Contra dicha Sentencia ha interpuesto el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería demandante recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación se articula en un motivo único, "al amparo del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que existe infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", en concreto, "la inaplicación del artículo 2, c), de la Ley nº 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con la deuda que se reclama, que es de naturaleza privada, y el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lugar de la indebida aplicación del artículo 29 de la Ley nº 29/1988, referida, en relación con el artículo 9, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la inactividad en el abono de la deuda que se reclama no es inactividad administrativa ".

El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta, asimismo, en un único motivo, que se enuncia en idénticos términos a los del recurso de casación.

Debe tenerse en cuenta que, conforme a lo establecido en la Disposición final decimosexta, apartado 6º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, admitidos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, se resolverá éste en primer lugar.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal. Alega la parte recurrente que se ha producido infracción por de los artículos 2 c) y 29 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), del artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que debió aplicarse para otorgar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Civil, y del artículo 9.4 de la misma Ley, que no debió aplicarse. Para ello razona que, tras la publicación de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de la reclamación debería corresponder al orden civil por aplicación de un criterio objetivo, es decir, por razón del objeto del pleito, al no haberse adoptado en el ejercicio de funciones públicas los actos de reclamación de cuotas, teniendo los Colegios profesionales también naturaleza privada. Aduce también que esta Sala, en Sentencias de 28 de septiembre de 1998 y de 12 de junio de 1999, se habría pronunciado sobre la naturaleza privada de los fondos colegiales que se reclaman, así como que el orden contencioso administrativo se ha pronunciado sobre el carácter privado de los acuerdos presupuestarios de los Consejos Generales, siendo así que en el caso se está reclamando una deuda privada que procede de dichos acuerdos y que no estaría relacionada con el ejercicio de funciones públicas. Mantiene igualmente que el Real Decreto 1231/2001 establece que el impago de las aportaciones de los Colegios al Consejo General podrá reclamarse ante la jurisdicción civil y que el Real Decreto 306/1993, de 26 de febrero, remite también a la "jurisdicción ordinaria" el conocimiento de las reclamaciones por el impago de las aportaciones de los Colegios al Consejo General.

Sentado lo anterior, el recurso ha de ser desestimado. En la Sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2002 (recurso nº 789/1997 ), con cita de la de 30 de diciembre de 1986, se trató un caso en el que también se reclamaba por el Consejo General recurrente del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Valencia el pago de las aportaciones de los correspondientes Colegiados a dicho Colegio (pertenecientes a los años 1991 y 1992) y en el que también se cuestionaba la jurisdicción competente para el conocimiento de la reclamación. En dicha Sentencia, aplicando el art. 9, apartados 4 y 6 de la L.O.P.J., en concordancia con el artículo 1 de la Ley de 27 de Diciembre de 1956, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa (aplicable por razones temporales), así como el artículo 8. 1 de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de Febrero de 1974, se decretó la competencia del orden contencioso administrativo por estimarse que las referidas instituciones tenían la consideración de Corporaciones de Derecho Público; así como porque deben considerarse como actuaciones administrativas la reclamación de cuotas correspondientes a los años 1991 y 1992 por el Consejo General al Colegio Provincial de Valencia, su aceptación en Asambleas Generales, expresivas de la voluntad colegial, que aprobaron los presupuestos de ingresos y gastos para dichas anualidades y "las actividades llevadas a cabo en el ámbito de la gestión pública referente a la demanda y requerimiento de abono de las cuotas impagadas que se reclaman en este pleito (actuación administrativa positiva), ante la posición del Colegio demandado de no proceder a su pago (actuación administrativa inmediata de signo negativo)".

Aplicando la doctrina anterior al presente caso, debe concluirse que también se está en este en presencia de aportaciones que traen su causa de actuaciones administrativas, como igualmente lo es el requerimiento de abono de las prestaciones (actividad administrativa positiva) ante la posición del Colegio demandado de no proceder a su pago (actuación administrativa inmediata de signo negativo), y, por tanto, es competente el orden jurisdiccional contencioso administrativo porque dichos actos y disposiciones de la citada Corporación de Derecho Público han sido adoptados en el ejercicio de funciones públicas (art. 2. C de la actual LJCA ), a lo que debe añadirse que la actuación de aprobación de tales aportaciones ha sido impugnada ante el orden contencioso administrativo y que, en definitiva, lo que se resolviera en la jurisdicción civil sobre la reclamación de aportaciones podría entrar en contradicción con lo resuelto sobre la fijación de las mismas en la vía jurisdiccional contencioso administrativa.

En cuanto a la referencia que efectúa la recurrente al Real Decreto 1231/2001, de 8 noviembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la actividad profesional de enfermería, debe recordarse que, aunque este preveía en su artículo 45, párrafo primero, in fine, respecto de las aportaciones de los Colegios Provinciales al Consejo General, que "el impago de estas aportaciones podrá reclamarse ante la jurisdicción civil", dicho inciso fue declarado nulo por Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2004 (recurso nº 2/2002). Asimismo, por lo que se refiere al argumento de la recurrente relativo a que, tratándose de una reclamación correspondiente a años posteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 306/1993, de 26 de febrero, por el que se modificó el artículo 95 del Real Decreto 1856/1978, de 29 de junio, por el que se aprobaron los Estatutos de la Organización Colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios, la referencia que en dicha norma se efectúa a la "jurisdicción ordinaria" como competente para el conocimiento de las reclamaciones por el impago de las aportaciones de los Colegios al Consejo General debe entenderse como referida al orden civil, hay que precisar que este aspecto fue objeto de pormenorizado análisis -con el que se coincide- por la Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1999 (recurso nº 430/1993), que concluyó que dicho precepto " únicamente está tratando de remitir a la vía judicial, con omisión de toda referencia a la vía administrativa de apremio, el procedimiento para reclamar de los Colegios Provinciales el importe de las cuotas adeudadas" y que esta "no tiene por qué referirse en exclusiva a la jurisdicción civil", por lo que dicha Sentencia llega a la conclusión de que "no cabe extraer de la redacción del mismo que se esté atribuyendo a la jurisdicción civil el conocimiento de las reclamaciones por impago de cuotas al Consejo General, omitiendo o excluyendo la competencia de la contencioso-administrativa".

Finalmente, no obsta a la decisión anterior el que esta Sala, en las Sentencias citadas por la recurrente, se haya pronunciado, según la recurrente, de distinta manera, pues en la de 28 de septiembre de 1998 se atribuyó la competencia al orden civil porque el Consejo General recurrente carecía del privilegio de ejecutividad y autotutela para la exacción de las cuotas, argumento que ha devenido innecesario actualmente porque en el artículo 44 de la vigente LJCA, que por razones temporales no se pudo tener en cuenta en la Sentencia de 28 de septiembre de 1998, se prevé un procedimiento especial para los litigios entre Administraciones públicas. A su vez, la Sentencia de 12 de junio de 1990 concluye el sometimiento al Derecho Civil de la faceta asociativa privada de los Colegios Profesionales, citando a tal efecto "todo lo relativo a la adquisición, conservación, recuperación, pérdida o administración de sus bienes privativos", quedando su patrimonio particular "sometido a las normas aplicables a cualquier asociación de carácter civil", mientras que en el caso presente se trata de la reclamación de cuotas de pago obligatorio que efectúa el Consejo General al Colegio territorial, que integra, como se ha dicho, una actuación administrativa sometida a la jurisdicción contencioso administrativa, aunque, luego, el resultado de dicha actividad administrativa pueda tener repercusión en el patrimonio privativo del Consejo reclamante.

Por todas las razones anteriores, procede ratificar los razonamientos contenidos en la Sentencia impugnada, desestimándose el recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Recurso de casación. Respecto al recurso de casación, confirmándose la falta de jurisdicción del orden civil, es obvio que huelga ya pronunciarse sobre el contenido de un recurso extraordinario que ha de versar sobre cuestiones sustantivas, de fondo, sometidas al conocimiento del orden civil. Pero es que, además, en todo caso, el recurso de casación habría de ser desestimado, puesto que, por una parte, lo que se plantea en el mismo es la competencia del orden jurisdiccional civil para el conocimiento del asunto, cuestión ésta de indudable naturaleza procesal, que no procede plantear en sede de recurso de casación, circunscrito al ámbito de la denuncia de infracciones de naturaleza sustantiva, razón por lo que lo procedente, en la actual fase procesal, es su desestimación, siendo así que en todo caso la cuestión de qué jurisdicción resulta competente para conocer de la presente litis ya ha sido tratada al examinar el recurso extraordinario por infracción procesal.

Consecuentemente, el recurso de casación se desestima.

CUARTO

En cuanto a las costas procesales de los presentes recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, procede imponerlas a la parte recurrente, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y AL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, en el rollo de apelación nº 54/2002, con imposición a la parte recurrente de las costas de los recursos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesús Corbal Fernández.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 34/2023, 29 de Marzo de 2023
    • España
    • 29 mars 2023
    ...provincial, del pago de las cuotas que éstos tienen que aportar a aquél ( SSTS de 27 de septiembre de 2002, RC n.º 789/1997, 26 de marzo de 2009, RC n.º 332/2003, 8 de abril de 2009, RC n.º 1724/2003, 2 de junio de 2009, RC n.º 1569/2004, 3 de junio de 2009, RC n.º 1646/2004, 17 de junio de......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1000/2015, 24 de Noviembre de 2015
    • España
    • 24 novembre 2015
    ...se reclaman tales cuotas por parte del apelante ante la jurisdicción civil si bien el Tribunal Supremo en sentencias de 2779/2002 y 26/3/2009 declaró la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de dichas - Igualmente se reclaman tales cuotas directamente al Colegio de enfermería ......
  • STS 251/2010, 28 de Abril de 2010
    • España
    • 28 avril 2010
    ...provincial, del pago de las cuotas que éstos tienen que aportar a aquél (SSTS de 27 de septiembre de 2002, RC n.º 789/1997, 26 de marzo de 2009, RC n.º 332/2003, 8 de abril de 2009, RC n.º 1724/2003, 2 de junio de 2009, RC n.º 1569/2004, 3 de junio de 2009, RC n.º 1646/2004, 17 de junio de ......
  • STS 318/2021, 8 de Marzo de 2021
    • España
    • 8 mars 2021
    ...provincial, del pago de las cuotas que éstos tienen que aportar a aquél ( SSTS de 27 de septiembre de 2002, RC n.º 789/1997, 26 de marzo de 2009, RC n.º 332/2003, 8 de abril de 2009, RC n.º 1724/2003, 2 de junio de 2009, RC n.º 1569/2004, 3 de junio de 2009, RC n.º 1646/2004, 17 de junio de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIV-III, Julio 2011
    • 1 juillet 2011
    ...en vigor de un contrato (normalmente de compraventa) en un concreto plazo (SSTS de 21 de noviembre de 2000, 5 de junio de 2003 y 26 de marzo de 2009). Por tanto, el efecto que produce es que si el optante ejercita su derecho, pone en vigor el precontrato y la otra parte, la concedente, tien......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR