STS, 10 de Marzo de 2009

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2009:1299
Número de Recurso3887/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de marzo de dos mil nueve

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.887/2.006, interpuesto por SUCESORES DE PEDRO SORIANO BUFORN, S.L., representados por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta y Luchsinger, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 18 de abril de 2.006 en el recurso contencioso-administrativo número 1.388/2.003, sobre autorización para la apertura de una gran superficie de venta al por menor dedicada a supermercado en el municipio de El Campello (Alicante).

Son partes recurridas la GENERALITAT VALENCIANA, representada por el Letrado de dicha Administración, y MERCADONA, S.A., representada por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de fecha 18 de abril de 2.006, desestimatoria del recurso promovido por Sucesores de Pedro Soriano Buforn, S.L. contra la resolución del Conseller de Industria, Comercio y Turismo de la Generalitat Valenciana de fecha 11 de julio de 2.003, por la que se autoriza a Mercadona la apertura de una gran superficie de venta al por menor dedicada a supermercado en el municipio del El Campello (expte. AGS 02/55).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de junio de 2.006, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Sucesores de Pedro Soriano Buforn, S.L. ha comparecido en forma en fecha 14 de julio de 2.008, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución;

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional, por infracción del artículo 10 del Decreto valenciano 256/1994, de 20 de diciembre, de autorización administrativa de grandes superficies, y del artículo 35.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case, anule y revoque la recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, de conformidad con el suplico de su escrito de demanda, con imposición de costas a la parte contraria.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de fecha 14 de junio de 2.007.

CUARTO

Personado el Letrado de la Generalitat Valenciana, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del mismo o, subsidiariamente, su desestimación, confirmando la sentencia impugnada en todos sus extremos, con imposición de costas a la parte recurrente.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la también comparecida Mercadona, S.A., cuya representación procesal suplica en su escrito que se dicte sentencia mediante la cual se desestime el recurso de casación y se ratifique en todos sus términos la recurrida, declarando la conformidad da derecho de la resolución administrativa.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2.008 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 24 de febrero de 2.009, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPÍN TEMPLADO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La entidad mercantil Sucesores de Pedro Soriano Buforn, S.L., impugna en casación la Sentencia de 18 de abril de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso entablado contra la resolución de 11 de julio de 2.003 -en la Sentencia se indica equivocadamente la fecha de 11 de febrero de 2.003 -, por la que se autorizaba a la mercantil Mercadona, S.A., la apertura de una gran superficie de venta al por menor dedicada a supermercado, en el municipio de El Campello, con una superficie másima de 1.668 metros cuadrados.

La Sentencia recurrida, tras exponer la normativa aplicable (el Decreto valenciano 256/1994, de 20 de diciembre -erróneamente calificado en la Sentencia de Real Decreto-), y las posiciones de las partes, funda el fallo desestimatorio en las siguientes consideraciones:

" SEGUNDO.- [...]

Todas las argumentaciones de la actora son rebatidas por las demandadas en base a informes objetivos del propio Ayuntamiento y de los Servicios Técnicos de Comercio, sin que estos últimos pierdan su objetividad por el hecho de no haber tenido presente las alegaciones de la actora, y con ellos no cabe mas que desestimar el recurso planteado, entendiendo esta Sala y Sección que no puede prevalecer el criterio subjetivo de la actora frente al criterio de la administración que en base a unos informes razonados y razonables concede al autorización recurrida, suponiendo tales informes motivación suficiente del acto administrativo impugnado, no desvirtuado por la recurrente, la cual quiere implícitamente impugnar los criterios establecidos en el RD, cuya conformidad a derecho fue declarada por esta misma Sala y Sección en sentencia de 5 de febrero de 1998, en la que se estableció: <<... los="" extremos="" que="" han="" de="" tomarse="" necesariamente="" en="" consideraci="" por="" la="" conseller="" industria="" comercio="" y="" turismo="" son="" lo="" bastante="" precisos="" como="" para="" constre="" o="" limitar="" gran="" medida="" posible="" del="" titular="" decisi="" apertura="" conceder="" a="" judiciales="" una="" amplitud="" herramientas="" objetivas="" determinantes="" al="" objeto="" contrastar="" adecuaci="" vigente="" entre="" autorizaci="" el="" ordenamiento="" sectorial="" aplicable="" entronca="" nuevo="" con="" doctrina="" constitucional:="" informe="" debe="" ser="" motivado="" atendiendo="" criterios="" legalmente="" previstos...="" es="" tanto="" evidente="" las="" hipot="" arbitrariedades="" injustificadas="" restricciones="" libertad="" empresa="" desviaciones="" poder="" demanda="" se="" asevera="" habr="" inevitablemente="" acontecer="" podr="" controladas="" su="" caso="" reparadas="" tribunales="" ordinarios="" t="" sts="" julio="" :="" mientras="" segundo="" arbitrario="" no="" tiene="" motivaci="" respetable="" sino="" simplemente-="" conocidas="" sit="" pro="" ratione="" voluntas="" ofrece="" tal="" escudri="" entra="" denota="" poco="" esfuerzo="" contrataci="" car="" realmente="" indefinible="" inautenticidad="" incurrir="" arbitrariedad="" discrecional="" venir="" respaldada="" justificada="" datos="" objetivos="" sobre="" cuales="" opera...="" existir="" mayor="" menor="" estimativa="" resulta="" trascendencia="" proceso="" l="" conduce="" noviembre="">>

Con lo argumentado es evidente la desestimación de la demanda." (fundamento de derecho segundo in fine )

El recurso se articula mediante dos motivos. En el primer motivo, acogido al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, se aduce falta de congruencia y de motivación de la Sentencia impugnada, por no haber comprobado el cumplimiento de los requisitos legales para otorgar la autorización controvertida. El segundo motivo se ampara en el apartado 1.d) del mismo precepto procesal y se basa en la supuesta infracción del artículo 10 del Decreto valenciano 256/1994 y del artículo 35.e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, relativo a la falta de motivación.

Como se ha indicado, la entidad recurrente considera que la Sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia y falta de motivación, con la consiguiente infracción de los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 y 24.1 de la Constitución, porque se ha limitado a rechazar las objeciones formuladas contra la legalidad de la resolución impugnada con el argumento de que los informes oficiales son objetivos y que sus argumentos son subjetivos, pero sin examinar el cumplimiento efectivo de los requisitos legales.

Tiene razón la parte actora y debe casarse la Sentencia recurrida. La parte impugna, aportando material probatorio, que la resolución administrativa impugnada no respeta las exigencias y requisitos contemplados por la normativa regulatoria para la concesión de la autorización concedida. La Sala de instancia se limita a una descalificación genérica de tales argumentos basándose en la objetividad de los informes periciales de la propia Administración, pero sin examinar el cumplimiento efectivo de los requisitos exigidos por la normativa valenciana mediante el contraste en términos concretos y específicos entre lo afirmado por la Administración con base en sus informes y lo sostenido por la recurrente con apoyo en los por ella empleados. No se responde a lo planteado con la mera constatación de la mayor o menor razonabilidad de los informes oficiales o con la existencia de una suficiente motivación del acto administrativo impugnado, puesto que lo que objetaba la parte es que dicha resolución hubiese respetado o aplicado acertadamente y de manera conforme a derecho la normativa aplicable, lo cual sólo puede afirmarlo en definitiva el órgano judicial con el examen específico de los requisitos exigidos.

Al no realizar este examen y limitarse la Sentencia a afirmaciones genéricas, falta en realidad toda motivación y queda huera y vacía de contenido la tutela judicial, que debe proporcionar y explicitar un examen substantivo del debate legal planteado por las partes. En consecuencia, la Sentencia impugnada no satisface el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución.

Casada y anulada la Sentencia recurrida, procedería examinar el debate de fondo. Sin embargo, es evidente que dicho debate se circunscribe a la interpretación y aplicación del derecho valenciano (el susodicho Decreto 256/1994 ), que no procede hacer en sede de casación, al estar dicho sector del ordenamiento encomendado al conocimiento del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma. Ello resulta de una interpretación sistemática de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, y ha sido explicado detenidamente en la Sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2.007 (RC 7.638/2.002 ), a cuyas consideraciones nos remitimos.

En consecuencia, procede retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia para que la Sala de instancia resuelva de nuevo con un examen efectivo de lo planteado por las partes y lo motive de conformidad con las exigencias constitucionales.

TERCERO

Conclusión y costas.

La estimación del primer motivo supone la del recurso de casación y, de conformidad con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho y según lo dispuesto en el artículo 95.2 c) y d) de la Ley de la Jurisdicción, procede retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia para que la Sala se pronuncie sobre el objeto de la litis, correspondiente al derecho autonómico valenciano.

No concurren las circunstancias para la imposición de costas, según lo establecido en los artículos 95.3 y 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Sucesores de Pedro Soriano Burforn, S.L. contra la sentencia de 18 de abril de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo 1.388/2.003, sentencia que casamos y anulamos.

  2. Que SE RETROTRAEN las actuaciones del mencionado recurso contencioso-administrativo al momento anterior a dictar sentencia, a fin de que por dicha Sala se resuelva el mismo.

  3. No se hace imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Óscar González González.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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