STS, 18 de Marzo de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:1655
Número de Recurso656/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación número 656/2006, interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2005, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el número 812/2003, contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 11 de septiembre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra resolución del TEAR de La Rioja de 30 de diciembre de 2002, en relación a providencia de apremio emitida el 13 de junio de 2002 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de La Rioja.

Ha sido parte recurrida la entidad HOSTALER I, S.L., sucesora de la mercantil Faustino Rivero Ulecia, S.A., representada por el Procurador D. José Manuel Caloto Carpintero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: "FALLAMOS": Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de HOSTALER I, S.L., sucesora de la mercantil Faustino Rivero Ulecia, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 11 de septiembre de 2003, a que la demanda se contrae, la cual anulamos por no ser ajustados a Derecho, así como los actos administrativos de los que trae causa. Sin efectuar expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el representante de la Administración del Estado, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se formalizó el recurso, suplicando sentencia que "case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra en la que sea declarada a Derecho la resolución recurrida, según el motivo invocado".

TERCERO

Conferido traslado a la parte recurrida para la formalización de la oposición, interesó sentencia desestimatoria, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 11 de marzo de 2009, en esa fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

QUINTO

Con fecha 27 de febrero de 2009, la representación de la parte recurrida presentó escrito aportando sentencia de esta Sala de 17 de abril de 2009 que, a su juicio, apoyaba el criterio que sustentaba en la oposición al recurso de casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales conviene recordar los siguientes antecedentes:

A.- Con fecha 27 de junio de 2002 le fue notificada a Hostaler I, S.L., providencia de apremio del día 13 de dicho mes y año, expedida por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de La Rioja, en relación a las multas, por importe de 518.697.609 ptas., impuestas a "Faustino Rivero Ulecia, S.A." por el Consejo de Ministros en resolución de 8 de junio de 1999, recaida en el expediente sancionador nº 3.448/R, incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada "Rioja". Contra dicha providencia de apremio la entidad interesada formuló recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo de la Jefa Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de La Rioja de 17 de julio de 2002.

B.- Disconforme con ello la entidad Hostaler I, S.L., interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de La Rioja y subsiguiente recurso de alzada ante el TEAC, que fueron desestimados, respectivamente, por acuerdos de 17 de julio de 2002 y 11 de septiembre de 2003, promoviendo, finalmente, la interesada recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, Sección 7ª, que, con fecha 21 de noviembre de 2005, estimó el mismo anulando la resolución impugnada.

C.- La sentencia de instancia parte de que tanto el artículo 138. 1.d) de la LGT, en la redacción dada por la Ley 25/95, de 20 de julio, como el artículo 99.1.b) del RGR, aprobado por RD 391/96, de 1 de marzo, señalan entre los motivos de impugnación del procedimiento de apremio, la anulación de la liquidación; así las cosas viene a considerar que dado que la sanción origen de estas actuaciones se impuso con fundamento en el artículo 51.1.6 de la Orden de 3 de abril de 1.991, que fue anulada por Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2004, dictada en el recurso de casación nº 2736/97, y que el Tribunal Constitucional había tenido ya ocasión de pronunciarse sobre cuestión similar a la ahora objeto de debate, en Sentencias, entre otras, de 17 de marzo y 30 de junio de 2003, en las que se anulaban sanciones impuestas al amparo de la repetida Orden de 3 de abril de 1.991, estima el recurso contencioso formulado.

SEGUNDO

La representación del Estado fundamenta su recurso al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, aduciendo la infracción de los artículos 138 de la LGT de 1963 (en la redacción dada por la Ley 25/95 ) y 99 del RGR de 20 de diciembre de 1.990, considerando que la Sentencia del T.S. de 10 de junio de 2004 anula la Orden de 3 de abril de 1.991 pero no los actos que hubieran podido dictarse a su amparo, y que las Sentencias del Tribunal Constitucional mencionadas se limitan a otorgar los amparos solicitados, reconociendo el derecho de los recurrentes a la legalidad sancionadora, declarando la nulidad de los acuerdos del Consejo de Ministros que les impusieron sanciones en materia de denominaciones de origen, pero sin extender más allá los efectos de dichos recursos. Por tanto, dado que las sentencias del T.S y T.C. anteriormente citadas no anulan todos los actos dictados al amparo de la Orden de 3 de abril de 1.991, no se ha producido para el Abogado del Estado la anulación del origen del apremio recurrido y, en consecuencia, no concurre la causa de oposición al apremio prevista en el art. 138 1.d) de la LGT y 99.1.b) del RGR.

Opone la parte recurrida que el acto liquidatorio que subyace en el procedimiento de apremio es una sanción administrativa impuesta en base al art. 51.1.6 del Reglamento de la Denominación de Origen calificado <> y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden Ministerial de 3 de abril de 1991, y que fue declarada nula por sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2004, dándose la circunstancia de que la sanción no ha sido objeto de ejecución total, por lo que resulta aplicable el art. 73 de la Ley Jurisdiccional, que establece que las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.

TERCERO

Omite la representación de la parte recurrida que con fecha 27 de enero de 2005 planteó incidente de ejecución de la sentencia de 10 de diciembre de 2001, con la pretensión de que se requiriese a la Administración para que se abstuviera de realizar actos dirigidos a la ejecución del acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de junio de 1999, suscitando la misma cuestión que aduce ahora en su escrito de oposición al recurso de casación, y que fue resuelto de forma desestimatoria por Auto de 31 de mayo de 2005 en base a los siguientes razonamientos jurídicos.

"PRIMERO.- El artículo 73 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción recoge, adaptada al proceso contencioso administrativo, la regla general, ya establecida en el art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , según la cual la anulación de una disposición general no afecta a la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la misma, criterio mantenido por la jurisprudencia, sentencias de 17 de julio de 2003 que cita las de 4 de julio de 2000, 17 de octubre de 1996, 7 de febrero de 1998 y 19 de julio de 1999 , en el sentido de que en el recurso directo son nulos los actos dictados en aplicación de la disposición declarada nula, salvo los que hubieran devenido firmes, administrativa o jurisdiccionalmente, y en el recurso indirecto son todos válidos, excepto el específicamente impugnado.

Pero, junto a esa regla general, establece la excepción relativa al caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.

Esta excepción, tiene su precedente en el art. 40 de la Ley Orgánica 2/79, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional, que también excepciona de la regla general sobre los efectos de las sentencias declarativas de la inconstitucionalidad de las leyes, los procesos contencioso administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción, exención o limitación de la responsabilidad.

El fundamento de esta excepción a la cosa juzgada o la firmeza de los actos administrativos, tiene su fundamento en el principio de legalidad que rige en el ámbito general del derecho punitivo y que supone la retroactividad de tales normas en cuanto resulten más favorables para el afectado, aun en el caso de que hubiera recaído resolución firme y el sujeto estuviere cumpliendo la pena o sanción impuesta. Así se recoge para el ámbito penal en el art. 2.2 del Código Penal y para el ámbito sancionador en el art. 128.2 de la Ley 30/92 y el art. 4.1 del Real Decreto 1938/93, de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Se deduce de todo ello, que la excepción opera en el sentido de ajustar el ejercicio de la potestad sancionadora al principio de legalidad, aplicando la normativa sancionadora en los términos que resulte vigente tras la sentencia anulatoria correspondiente, que podrá suponer la exclusión de la sanción si la conducta resulta excluida de los tipos de infracción, o la modificación de la sanción si la anulación afecta únicamente a la graduación de la infracción.

SEGUNDO

En este caso, la parte entiende que la anulación, por sentencias de esta Sala de 10 de junio y 20 de julio de 2004, de la Orden de 3 de abril de 1991 , que aprobó el Reglamento de la Denominación de Origen Calificada Rioja, determina sin más la exclusión de la sanción (en realidad dos sanciones) impuesta por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de junio de 1999, sin que efectúe ningún análisis sobre la situación normativa resultante tras dicha anulación y, concretamente, el régimen sancionador aplicado y subsistente a pesar de tal anulación.

La parte se refiere a la Orden de 3 de abril de 1991 como norma sancionadora en la que se funda el ejercicio de la tal potestad por la Administración, en cuanto tipifica las infracciones que se le imputan en el Acuerdo impugnado, pero no puede olvidarse que la resolución sancionadora no se apoya únicamente en dicha Orden sino que la tipificación de las infracciones es doble y así, concretamente, respecto de la primera infracción se alude como precepto que la tipifica al art. 49.1 de la Orden de 3 de abril de 1991 y al art. 123.1 del Estatuto del Vino aprobado por Ley 25/70 y art. 129.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 835/72 de 23 de marzo ; y en la segunda infracción se aplica el art. 51.1 de la Orden y el art. 129 del Estatuto y 129.2 del Reglamento de la Ley 25/70 .

Se deduce de todo ello, que la anulación de la Orden de 3 de abril de 1991, por las sentencias de esta Sala invocadas por la parte recurrente, no ha privado a las conductas objeto de sanción de la tipicidad apreciada en el Acuerdo impugnado, por cuanto tal anulación no afecta a los preceptos del Estatuto del Vino y su Reglamento que se invocan en el mismo, preceptos que sirven de cobertura normativa al ejercicio de la potestad sancionadora plasmada en dicho Acuerdo, por lo que no se aprecia que la anulación de la Orden de 3 de abril de 1991 determine por sí sola la exclusión de la sanción o sanciones impuestas a la recurrente que se invoca por la misma como fundamento de este incidente de ejecución de sentencia y de su petición de que se deje sin efecto la ejecución de la sentencia y se requiera a tal efecto a la Administración.

TERCERO

No obstan a la anterior decisión las referencias que la parte hace a las sentencias del Tribunal Constitucional 50/2003, 52/2003 y 132/2003 , que resolviendo sendos recursos de amparo interpuestos por otras empresas en relación con sanciones impuestas en la misma materia, anulan los correspondientes acuerdos sancionadores del Consejo de Ministros y la sentencias que los confirmaron, pues se trata de sentencias dictadas en recurso de amparo, que no contienen declaración de nulidad de precepto alguno, presupuesto básico para la aplicación de las previsiones del art. 73 de la Ley de Jurisdicción , sino que resuelven sobre la situación jurídica planteada por las partes, interpretando la aplicación de la norma al caso concreto desde la perspectiva constitucional, en este caso del principio de legalidad en materia sancionadora plasmado en el art. 25 de la Constitución, y declarando el derecho de la parte a la legalidad sancionadora y la nulidad del concreto acuerdo impugnado, pero sin declaración sobre los preceptos aplicados, de manera que la interpretación efectuada en tales sentencias habrán de tenerse en cuenta al resolver sobre casos semejantes en que resulte aplicable, como establece el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pero no supone una alteración o innovación en el ordenamiento jurídico ni afecta a las sentencias o actos administrativos firmes en los que se haya efectuado una interpretación distinta".

Este Auto de 31 de mayo de 2005 fue confirmado por otro de 20 de julio de 2005, al desestimarse el recurso de súplica interpuesto, argumentando la Sala lo siguiente:

"PRIMERO.- La parte recurrente alega como motivos de súplica la infracción del artículo 25.1 de la Constitución, el art. 128.2 de la Ley 30/1992 , el art. 4 del Real Decreto 1398/1993 y el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al entender que los preceptos del Estatuto del Vino y su Reglamento que se invocan en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de junio de 1999 infringen el principio de legalidad del art. 25.1 de la Constitución, según se declara en las sentencias del Tribunal Constitucional 50/2003, de 17 de marzo, 52/2003 de la misma fecha y 132/2003 de 30 de junio , por lo que el auto impugnado, en cuanto señala que los preceptos del Estatuto del Vino y su Reglamento que se invocan en el Acuerdo impugnado del Consejo de Ministros, sirven de cobertura normativa al ejercicio de la potestad sancionadora plasmada en dicho Acuerdo, resulta contrario a los preceptos antes indicados, así como a las sentencias de esta Sala de 10 de junio de 2004, 2 de julio de 2004 y 21 de junio de 2004 y el auto de 14 de abril de 2005, que se refieren a la citada doctrina del Tribunal Constitucional sobre dichas normas sancionadoras.

SEGUNDO

Conviene recordar que el objeto de este incidente, como ya se indicó en el auto impugnado, se refiere a la aplicación de la excepción a la cosa juzgada o la firmeza de los actos administrativos, prevista en el art. 73 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que supone la existencia de una sentencia firme que anule un precepto o disposición general de carácter sancionador.

Desde esta consideración básica, en el auto impugnado se señala el alcance de las sentencias de esta Sala anulatorias de la Orden de 3 de abril de 1991 , en el sentido de indicar que ello no deja sin cobertura el ejercicio de la potestad sancionadora plasmada en el Acuerdo impugnado, ya que el mismo se apoya para imponer las sanciones no solo en dicha Orden sino en el Estatuto del Vino aprobado por Ley 25/70 y el Reglamento aprobado por Real Decreto 835/72, cuyos preceptos no son objeto de anulación por las sentencias de esta Sala invocadas por la parte.

Quiere indicarse con ello, que en dicho auto nada se dice sobre el respeto del principio de legalidad en materia sancionadora plasmado en el art. 25 de la Constitución por los preceptos del Estatuto del Vino y su Reglamento, cuestión que desborda el ámbito propio del incidente de ejecución de sentencia, sino que se limita a indicar que, frente a la alegación de la parte sobre la anulación de la Orden de 3 de abril de 1991, subsiste la aplicación en el Acuerdo impugnado de las normas sancionadoras previstas en los referidos Estatutos del Vino y su Reglamento, que no son objeto de declaración de nulidad en las referidas sentencias de esta Sala y tampoco en las que se citan del Tribunal Constitucional y, en consecuencia, no concurre el supuesto previsto en el art. 73 de la Ley de esta Jurisdicción que se concreta, según sus propios términos, a los casos en que una sentencia firme declare la nulidad con efectos generales de un precepto o disposición general, y cuyo fundamento radica precisamente en el alcance de dicho pronunciamiento en cuanto supone la eliminación del ordenamiento jurídico de tal precepto o disposición general.

En definitiva, en dicho auto se indica que la potestad sancionadora no se ha ejercitado sólo al amparo de la Orden de 3 de abril de 1991 sino que se apoya también en el referido Estatuto del Vino y su Reglamento, lo cual también se afirma en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia objeto de ejecución de 10 de diciembre de 2001 , y en ningún caso analiza ni efectúa pronunciamiento alguno sobre la legalidad de tales normas sancionadoras desde el punto de vista del art. 25 de la Constitución.

TERCERO

Por otra parte, en el auto impugnado se resuelve también sobre la referencia de la impugnante a las sentencias del Tribunal Constitucional 50/2003, 52/2003 y 132/2003 , indicándose que las mismas se dictaron en sendos recursos de amparo interpuestos por otras empresas en relación con sanciones impuestas en la misma materia y que en dichas sentencias se declara la nulidad de los acuerdos sancionadores del Consejo de Ministros, pero no contienen declaración de nulidad de precepto alguno, presupuesto básico para la aplicación de las previsiones del art. 73 de la Ley de Jurisdicción , limitándose a resolver la situación jurídica planteada por las partes, interpretando la aplicación de la norma al caso concreto desde la perspectiva constitucional y declarando el derecho de la parte a la legalidad sancionadora y la nulidad del concreto acuerdo impugnado, pero sin declaración sobre los preceptos aplicados, de manera que la interpretación efectuada en tales sentencias habría de tenerse en cuenta para resolver sobre casos semejantes en que resulte aplicable, como establece el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pero no supone una alteración o innovación del ordenamiento jurídico ni, en consecuencia, afecta a las sentencias o actos administrativos firmes en los que se haya efectuado una interpretación distinta, como es el caso de la sentencia de 10 de diciembre de 2001 , objeto de ejecución.

Tal razonamiento, que desvirtúa la alegación de infracción del referido art. 5 de L.O.P.J . y de la doctrina de esta Sala plasmada en las sentencias citadas de 20-6-2004, 2-7-2004 y 21-6-2004 y auto de 14 de abril de 2005 , que se invoca en el recurso de súplica, no se ha tenido en cuenta por la parte, que no se refiere al mismo al formular dicho recurso y que por ello tampoco puede prosperar en este aspecto, pues, como ya se ha reiterado anteriormente, el art. 73 de la Ley Jurisdiccional contempla los supuestos de alteración del ordenamiento jurídico como consecuencia de un pronunciamiento judicial, con efectos generales, sobre la nulidad de una norma, pero no la revisión de sentencias firmes para su adaptación a los criterios de interpretación y aplicación de determinados preceptos efectuados en sentencias posteriores.

Por lo demás, no resulta ajeno a estas conclusiones el planteamiento del incidente de ejecución efectuado por la propia parte, que, si bien se refiere a las citadas sentencias del Tribunal Constitucional, funda sus pretensiones de aplicación del art. 73 de la Ley Jurisdiccional en la declaración de nulidad de la Orden de 3 de abril de 1991 por las sentencias de esta Sala de 10 de junio y 20 de julio de 2004 , como expresamente se recoge en el hecho séptimo del escrito de formulación del incidente.

Finalmente y a efectos meramente aclaratorios, cabe indicar que la parte alega genéricamente que los preceptos del Estatuto del Vino y de su Reglamento que se invocan en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de junio de 1999 infringen el principio de legalidad del art. 25.1 de la Constitución, según lo declarado por el Tribunal Constitucional en las citadas sentencias 50/2003, 52/2003 y 132/2003 , cuando en realidad tal apreciación se refiere en dichas sentencias a determinados preceptos, caso del art. 129.2 del Reglamento , pero, por el contrario, en la sentencia 50/2003 se desestima el recurso en cuanto a la sanción impuesta al amparo del art. 123.1 del Estatuto del Vino , por considerar que "el mismo contiene tanto la previsión del tipo de infracción como de la sanción impuesta", precepto que se aplicó en el Acuerdo sancionador de 8 de junio de 1999 objeto de esta ejecución, respecto de una de las sanciones impuestas a la recurrente, por lo que, aun siguiendo el planteamiento de la misma, en ningún caso resultarían procedentes sus pretensiones de inejecución de dicho Acuerdo en los términos que se plantean en este incidente. Sin que se aprecien razones para una expresa imposición de las costas".

Tampoco cabe olvidar que la parte ahora recurrida instó además la declaración de nulidad de la resolución sancionadora del Consejo de Ministros, que fue inadmitida a trámite por resolución del Consejo de Ministros de 30 de septiembre de 2005, siendo desestimado el recurso ordinario formulado contra esta última resolución por la sentencia de fecha 28 de mayo de 2008 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

CUARTO

Siendo así las cosas, resulta patente la necesidad de estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, ya que la sentencia impugnada contradice la doctrina sentada por esta Sala antes aludida.

Estimado el recurso, procede resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate en la instancia, como previene el art. 95.2 d) de la Ley Jurisdiccional.

En la demanda la parte alegó, de un lado, la incompetencia del Secretario del Consejo Regulador de la Denominación de Origen de la Rioja para expedir la certificación de descubierto, lo que provocaba también la incompetencia de la Dependencia Regional de Recaudación para dictar la providencia de apremio, ya que el acto sancionador fue dictado por el Consejo de Ministros; y, por otro lado, que la sanción providenciada de apremio no era firme, por estar pendiente de resolución un recurso de casación para unificación de doctrina, habiendo suspendido en su día el Tribunal Supremo, en el recurso contencioso-administrativo contra las sanciones, mediante Auto de 17 de enero de 2000, la ejecución de la sanción impuesta, con prestación de caución, por lo que se ofreció la constitución de garantía hipotecaria, estando pendiente de resolución el escrito presentado el 14 de marzo de 2002, cuando se giró la providencia de apremio.

QUINTO

Por lo que respecta a la primera cuestión, no puede cuestionarse que el Consejo Regulador no fuera competente para expedir la certificación de descubierto, porque el art. 87 del Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, atribuía a los Consejos Reguladores, entre otras funciones: "La gestión directa y efectiva de las exacciones que se establecen en la Ley y de cuantas percepciones le correspondan, así como la recaudación de multas y ejecución de las sanciones impuestas".

Por otra parte, cabe considerar que en el ámbito de la Administración General del Estado el art. 4 del Reglamento General de Recaudación, según redacción dada por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, atribuía la gestión recaudatoria al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tratándose de "los demás recursos de Derecho Público". A su vez, dentro de la AEAT, el art. 8 establecía que "son órganos de recaudación del Estado: a) Las unidades administrativas de la Agencia Estatal de Administración Tributarias, centrales o periféricas, a las que atribuyan competencias en materia de recaudación las normas orgánicos de dicho ente. El Ministro de Economía y Hacienda atribuirá las competencias a dichos órganos o habilitará al Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para dictar resoluciones normativas por las que se realice la concreta atribución de competencias..."

En relación a las unidades administrativas de recaudación de la AEAT, tanto en la esfera central como en la territorial, resulta obligada la referencia a la Resolución del Presidente de 6 de mayo de 1999, que atribuye a las Dependencias Regionales de Recaudación la gestión recaudatoria de deudas de personas o entidades con domicilio fiscal en su ámbito respectivo, cuyo volumen conjunto de deudas, cualquiera que sea su origen y la fase en que se encuentren, supere las 200.000.000 ptas. y no exceda de 750.000.000 ptas.

Por tanto, en el presente caso, no superando los 750.000.000 ptas. el importe de las sanciones, la competencia para la exacción por el procedimiento de apremio era la Dependencia Regional de Recaudación, aunque la sanción fuese impuesta por el Consejo de Ministros.

SEXTO

En relación con la segunda cuestión planteada, referente a que la sanción no era firme cuando se dictó la procedencia de apremio, lo primero que se advierte es que la certificación de descubierto se libra el 9 de abril de 2002, ante el informe que emite el Abogado del Estado Jefe de Logroño en 26 de marzo de 2002, considerando oportuno ejecutar por la vía de apremio la sanción impuesta a la vista del tiempo transcurrido desde la fecha del auto de la Sala del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000 suspendiendo la ejecución, sin que se hubiera constituido caución suficiente.

El Tribunal Económico Administrativo Central consideró que la sanción debía considerarse firme en vía contencioso- administrativo, puesto que el Tribunal Supremo, con fecha 10 de diciembre de 2001, dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin que la interposición del recurso extraordinario para la unificación de doctrina contra la sentencia pudiera afectar a la situación jurídica creada por la misma, según el art. 98 de la Ley de la Jurisdicción. Por otra parte, no admite que el escrito de 14 de marzo de 2002 presentado ante el Tribunal Supremo ofreciendo la constitución de garantía hipotecaria no impedía el apremio, puesto que en los casos en que se accede a la suspensión condicionada a la aportación de garantías la suspensión no surte efectos hasta que la caución o garantía esté constituida y acreditada en autos, de acuerdo con el art. 133.2 de la Ley Jurisdiccional.

Sin embargo, conviene recordar que en el recurso contencioso-administrativo esta Sala acordó el 17 de enero de 2000 la suspensión de la ejecución de la sanción, si bien supeditada a la constitución y constancia en autos de caución por el importe de 518.697.609 ptas., en cualquiera de las formas admitidas en Derecho; y que contra la sentencia desestimatoria de 10 de diciembre de 2001 la parte promovió recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sección Especial del art. 96.6 de la Ley Jurisdiccional, que fue desestimado por sentencia de 23 de enero de 2003, presentando escrito el 14 de marzo de 2002, pendiente por tanto de resolución del recurso para unificación de doctrina, ofreciendo constituir hipoteca sobre determinados bienes inmuebles, sin duda, ante el requerimiento de pago que le efectuó el Consejo Regulador, con fecha 5 de marzo de 2002, para que aportase en el plazo de 10 días hábiles copia del documento que acreditase la caución exigida por la Sala, con advertencia de exacción por la vía de apremio.

Con estos antecedentes, no podemos compartir el argumento del TEAC de que el recurso para unificación de doctrina no puede afectar a la situación jurídica creada por la sentencia impugnada, ya que si la sentencia declara haber lugar al recurso debe casarse la sentencia impugnada y resolverse el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por las sentencias recurridas (art. 98.2 ) de la Ley Jurisdiccional, disponiendo el apartado 1 sólo que los pronunciamientos efectuados al resolver los recursos de casación para unificación de doctrina en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por la sentencia precedentes a la impugnada.

Por otra parte, hay que reconocer que el Auto de 17 de enero de 2000 no otorgó plazo a la recurrente para la prestación de la caución, produciéndose una situación anormal y confusa, pues la Administración esperó a la recepción de la sentencia recaida en diciembre de 2001 para requerir de pago a la parte, frente a lo que reaccionó aduciendo, primero, que se había interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina y, luego, con el escrito ante la Sala ofreciendo la garantía hipotecaria que no mereció respuesta.

En esta situación, y aunque el art. 133.2 de la Ley Jurisdiccional subordina la efectividad de la medida cautelar a la prestación de la garantía, no cabe admitir que la Administración, por gozar a su favor del principio de ejecutividad, es libre de ejecutar el acto mientras dure la situación de dependencia, ya que ello podría frustrar la finalidad del recurso, por lo que la previsión legal debe interpretarse en el sentido de que hasta que no venza el plazo fijado judicialmente para la prestación de la garantía o el que resultara imprescindible para hacerla efectiva, la Administración no puede proceder a la ejecución.

En este caso, no existió plazo para la aportación de las garantías y el Tribunal tampoco resolvió la petición formulada el 14 de marzo de 2002, por lo que es patente que la Administración no podría proceder a la ejecución en estas circunstancias, dando lugar todo ello a la necesidad de estimar el motivo que recogía el art. 138. apart. 1, letra d) de la LGT, según la redacción dada por la Ley de 25 de julio de 1995, suspensión del débito apremiado.

OCTAVO

Por lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, aunque no por las razones dadas por la sentencia recurrida, con la consiguiente nulidad de la resolución impugnada y actos que confirma sin que se aprecien circunstancias especiales para una imposición de costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las causadas en el presente recurso.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ESTADO contra la sentencia dictada con fecha 21 de noviembre de 2005, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, Sección 7ª, en el recurso contencioso-administrativo nº 812/2003, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Hostaler I, S.L., con anulación de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 11 de septiembre de 2003, recaída en la reclamación nº 656/03, así como de la providencia de apremio dictada por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de La Rioja, con fecha 27 de junio de 2002.

TERCERO

No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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