STS 481/1997, 5 de Junio de 1997

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1817/1993
Número de Resolución481/1997
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1, de Trujillo, sobre Impugnación de Paternidad; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Margarita , representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña; siendo parte recurrida DON Luis Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Trujillo, fueron vistos los autos, juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Luis Enrique , contra doña Margarita

, sobre impugnación de paternidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando que el menor antes referido, llamado Juan Alberto , no es hijo matrimonial del demandante y, en su consecuencia, declarar nula la inscripción registral producida respecto al mismo en el Registro Civil de Cáceres y en la que el mismo aparece como hijo matrimonial de los hoy litigantes, ordenándose se proceda a realizar en tales asientos registrales las consecuentes rectificaciones, condenando a la demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos, así como al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, acogiendo la Excepción de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario, se desestime la Demanda, sin conocer de su fondo; y en caso de desestimación de dicha Excepción, desestimar la demanda por las razones de fondo expuestas, absolviendo a la demandada de todos sus pedimentos. E imponer al actor las costas del pleito en cualquiera de ambos casos.

Siendo contestada asimismo la demanda por el Ministerio Fiscal, en los términos que constan en el escrito obrante en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel Gil Gª de Guadiana, en nombre y representación de don Luis Enrique , contra doña Margarita y con el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro no haber lugar a los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, absolviendo a la demandada de los mismos, sin que haya lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 9 de junio de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en 26 de septiembre de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia de Trujillo en autos seguidos por don Luis Enrique , frente a doña Margarita y en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos citada sentencia y estimando la demanda, debemos declarar y declaramos que el hijo de la demandada Juan Alberto nacido el 27 de junio de 1991 e inscrito en el Registro Civil de Cáceres no es hijo del demandante Luis Enrique , procediéndose a la oportuna rectificación del asiento registral. todo ello condenando a la demandada al pago de las costas causadas en el Juzgado inferior y sin pronunciamiento especial sobre las costas de esta apelación"

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de DOÑA Margarita , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692.3º L.E.C., por cuanto la Sentencia recurrida en Casación ha quebrantado las formas esenciales del juicio infringiendo las normas reguladoras de la Sentencia previstas en los apartados 2º y 3º del artículo 372 de la L.E.C., en relación con el 359-1 de la misma, y el apartado 3 del art. 248 de la

L.O.P.J.".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., de infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; por cuanto la Sentencia recurrida en Casación infringió los arts. 69, 116, 135 y 1253 del C.c., incurriendo en error de derecho al realizar la valoración jurídica de estros preceptos, sin aplicarlos debidamente.".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., de infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; por cuanto la Sentencia recurrida en Casación infringió los arts. 116 y 1225 del C.c. y el art. 604 de la L.E.C., incurriendo en error de derecho al realizar la valoración jurídica de estos preceptos, sin aplicarlos debidamente".- CUARTO: "Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate; por cuanto la Sentencia recurrida en Casación infringió en lo concerniente a su valoración jurídica, los arts. 1245, 1247.1º y 1248 del C.c. y 659 L.E.C., incurriendo en error de derecho al realizar la valoración jurídica de estos preceptos, sin aplicarlos debidamente, debiendo haberlos aplicado conforme a su contenido y finalidad".- QUINTO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones de debate, por cuanto la Sentencia recurrida en Casación infringió la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo elaborada sobre la calificación jurídica que se atribuye a la negativa de parte litigante a someterse a las pruebas biológicas en pleito de impugnación de la paternidad".- SEXTO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., de infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; por cuanto la Sentencia recurrida en Casación contravino los arts. 113, 116 y 127 del C.c., dando prevalencia a una presunción ilógica frente a una presunción establecida en la Ley".

CUARTO

Por Auto de esta Sala Primera del T.S., de fecha 19 de mayo de 1994, se rehusan los MOTIVOS PRIMERO, CUARTO Y QUINTO, del recurso interpuesto, admitiéndose los restantes motivos formulados. Así admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Luis Enrique , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 20 DE MAYO DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cáceres, en su Sentencia de 9 de junio de 1993, estima el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Trujillo, el 26 de septiembre de 1992, desestimatoria íntegramente de la demanda, en la que se ejercitaba la acción de impugnación de la filiación matrimonial del hijo menor de la parte demandada, con base al Art. 136 C.c., y se razona en el F.J. 1º, que se ejercita por el marido de la esposa la acción de impugnación de filiación matrimonial del hijo habido por la demandada el 27 de junio de 1991, llamado Juan Alberto , con fundamento en la inexistencia de relación física conyugal, y que el padre del citado, es un hermano del demandante llamado Juan Alberto ; se hace constar en el F.J. 2º, las circunstancias relativas a la normativa contenida en el Art. 39 C.E., después de confirmar el rechazo a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo, aducido, al no ser demandado el hijo cuya paternidad se impugna, -F.J. 3º-; se expone en el 4º, que en trámite del Art. 342 L.E.C., por la Sala se acordó para mejor proveer, la práctica de las pruebas biológicas, con el resultado de la imposibilidad de su práctica, por las razones que se indican; en elF.J. 4º, se analiza la presunción de paternidad matrimonial del art. 116 del C.c., y como "ratio decidendi" se hace constar, cuanto siguen en dicho fundamento: "...En el hecho enjuiciado ya es un indicio de la no paternidad del demandante la separación de hecho en diciembre de 1990, en estado de embarazo de tres meses de la demandada, seguida a los dos meses de una demanda de separación por infidelidad conyugal con su hermano Juan Alberto (que se desestimó por no practicarse prueba al no pedirlo en su momento ninguna de las partes) naciendo el niño a finales de junio e imponiéndose el nombre de Juan Alberto , a ello hay que añadir las cartas amorosas unidas en diligencias para mejor proveer de las cuales unas son originales y otras obran en fotocopias que son reveladoras de un más que razonable probabilidad de unión carnal de la esposa demandada con un tercero ajeno a esta litis. Pero a lo anterior debe añadirse el testimonio de los cuatro hermanos del demandante, don Casimiro , doña Marta , don Jon y doña Antonia (F. 77 y ss.) que en una prueba testifical que tiene en el aspecto humano un significado de extraordinaria dureza para quien la presta, y que afirman con unanimidad que el citado hijo no es del demandante sino de otro hermano y todos ello afirman que fue la propia demandada quien se lo manifestó, pruebas que unidas a la actitud obstruccionista, a las pruebas biológicas de las que más tarde se razonará imponen la revocación de la sentencia apelada y estimación de la demanda", argumentándose en su F.J. 5º, sobre la obstrucción de las pruebas biológicas que no fueron practicadas, especificándose, al respecto, las siguientes particularidades: "...Ya en la prueba la actividad obstruccionista se revela con su oposición a que sea en un centro especializado y culmina con la designación por la demandada como perito para su práctica un médico de medicina general de la localidad de Trujillo, continuando con un extenso escrito contra la diligencia para mejor proveer que acordó su práctica (Folios 159 a 164) y la negativa a la extracción sanguínea de la esposa y el hijo 'a instancias de su abogado' con la excusa de no practicarse a quien el demandante atribuye la paternidad", por lo cual, procede dictar la resolución indicada estimatoria de la pretensión, declarando, pues, que el hijo de la demandada no es matrimonial del actor; contra cuya decisión se interpone el presente recurso de Casación por la parte actora, con base a los motivos que integran su recurso, de los cuales el PRIMERO, CUARTO Y QUINTO, fueron rechazados "a limini litis".

SEGUNDO

En el SEGUNDO MOTIVO del recurso, se denuncia por la vía del núm. 4 del art. 1692

L.E.C., la infracción de lo dispuesto en los arts. 69, 116, 135 y 1253 C.c., incurriendo la Sentencia en error de derecho al realizar la valoración jurídica de estos preceptos, sin aplicarlos debidamente, porque, hizo equivocada aplicación del artículo 1253 C.c., sobre todo, cuando afirmó: "...que don Luis Enrique no es padre de Juan Alberto , deduciendo la afirmación de que don Luis Enrique y su entonces esposa, doña Margarita , madre de Juan Alberto , se habían separado de hecho en diciembre de 1990, estando ella embarazada desde hacía tres meses, y de que dos meses después, de este diciembre de 1990, don Luis Enrique interpuso demanda de separación matrimonial por infidelidad, cuya demanda desestimó el Juzgado por no practicarse prueba al no pedirla en su momento 'ninguna de las partes'...", en esa deducción no existe el enlace preciso y directo que se exige para el juego de las presunciones, ya que no es lógica la consecuencia adoptada por la Sentencia; dedicándose el Motivo a continuación a exponer que, frente a ello, está el dato cierto de la vida en común a que se refiere el Art. 135 del C.c., dentro del cual se produce el embarazo y que eso determina la filiación matrimonial, por lo que es "ilógica por contradictoria e irrazonable", la consecuencia de negarse la paternidad por la separación de los cónyuges después de tres meses de vida común y seis meses antes del nacimiento del hijo y que es absurda la consecuencia de negarse la paternidad sobre el hecho de que, dos meses después de esa separación, el esposo interpusiera demanda de separación matrimonial, insistiendo en la consecuencia de "presunción errónea". En el TERCER MOTIVO, se denuncia bajo el amparo procesal del núm. 4º del art. 1692 la infracción de los Arts. 116 y 1225 del C.c. y el Art. 604 L.E.C., ya que la Sentencia en su F.J. 3º y 4º, dio eficacia jurídica a documento privado consistente en cartas de amor, y que estos documentos privados adolecen de los defectos formales o procesales que se denuncian en el motivo, al haber sido traídos en diligencias para mejor proveer, sin la posibilidad de intervención por parte de la recurrente. En el MOTIVO SEXTO del recurso, se denuncia igualmente por idéntica cobertura la infracción de los Arts. 113, 116 y 127 del C.c., puesto que la Sentencia da prevalencia a la ilógica conclusión frente a una presunción establecida en la Ley, y se repite, otra vez, que la Sentencia "dio prevalencia a la ilógica conclusión de negar la paternidad del niño, infringiendo así el Art. 113 del C.c., que establece la legitimidad filial, según la constancia en el Registro Civil, insistiendo pues, otra vez, en que se ha incurrido en una presunción ilógica y absurda, infringiéndose el Art. 127 del C.c..

TERCERO

La Sala antes de examinar a los transcritos Motivos del Recurso, se platea "ex officio" como cuestión prioritaria compulsar si dadas las características del litigio, se ha observado el acervo de presupuestos o garantías formales aplicables al mismo, y cuya respuesta condicionará aquel examen; y al efecto, no puede por menos que resaltarse que ejercitándose con la demanda una acción de impugnación de la paternidad matrimonial que ostenta el codemandado menor de edad, con respecto al actor con base al Art. 136 del C.c. aspirándose, pues a la destrucción de la presunción de esa paternidad, y con ello a la aniquilación del correspondiente estado civil que hasta la fecha ostenta ese codemandado como tal hijomatrimonial del demandante, se persigue con ello un objetivo judicial de ruptura de ese estado civil que, en principio, ha de ponderarse con toda clase de cautelas, procurando, en lo posible, que el proceso en que se debata se haya tramitado al abrigo de susodicha disciplina adjetiva, máxime, si como acontece en autos, se antepone a la misma otra subyacente de carácter sustantivo, como es la relativa a si los derechos o intereses del repetido menor han estado suficientemente defendidos en el litigio, por cuanto si la respuesta fuese negativa llevaría consigo pronunciar la inconsistencia de la relación jurídico procesal tal y como se ha trabado en autos; de consiguiente, se subraya que, si es posible aislar en contencioso un ejemplo en que los intereses o derechos del menor deban estar suficientemente protegidos, es en casos como el presente, en el que con la acción entablada se aspira a extinguir su privilegiado estado civil como hijo matrimonial del actor, y cuando además, la supuesta defensa de aquellos intereses la ha asumido en exclusiva, la propia madre también codemandada, que provoca, así el problema de si ésta en esa tutela cumple con los designios legales cuando, a propósito de la cuestión, se configura en el Art. 163 C.c., la figura del DEFENSOR DEL HIJO NO EMANCIPADO.

CUARTO

Y así, el primer párrafo de citado Art. 163 configura al puro Defensor cuando coexistan intereses opuestos de ambos progenitores con los del hijo menor, que no es el caso debatido, puesto que éstos están enfrentados de tal forma que integran el litigio, por lo que resta examinar si el Segundo Párrafo del precepto cuando habla de que si uno de los progenitores fuese el contradictor o conflictivo, el otro asumiría la defensa del menor, es el subsumible y cuya sanción conduce a examinar si dados los intereses de ambos contendientes -progenitores del menor "ab initio"- alguno de ellos ostenta o persigue los idénticos del menor, pues, entonces, aquella defensa asumida por la madre sería suficiente; en la presente compulsa judicial, se debe tener en cuenta el dogma incorporado a nuestro ordenamiento desde el precepto constitucional del Art. 39, de que el valor superior y prevalente y, por tanto, proyectable en los hijos, es que, a toda costa, se facilite la "investigación de la paternidad", esto es, que en la contienda ostente supremacía el descubrimiento de la verdad material o biológica, por lo que el conflicto de intereses de ambos contendientes con respecto al hijo deviene elemental, porque el actor, por su condición procesal litiga precisamente contra "su" hijo, al que demanda, por lo que sería un despropósito afirmar que también "le defiende", y la propia madre codemandada, al aspirar en su oposición a que se mantenga la filiación matrimonial, tampoco, en puridad, defiende los prístinos intereses del menor, que son, se repite, los acordes con la verdad biológica de su progenie, amen de que en la actuación procesal de esa madre no pueda eludirse su propia defensa , de su estima, fidelidad, etc., que aunque sumergidos, son asimismo, motivaciones explicativas de aquella actuación; en definitiva, descartado el juego de ese Art. 163-2, no cabe sino aplicar su primer párrafo, y exigir la observancia del nombramiento del DEFENSOR DEL MENOR, lo que conduce a que mal planteada la relación jurídico procesal, el Tribunal de oficio, y actuando a tenor del Art. 1715-2 L.E.C., decrete la nulidad de las actuaciones con reposición de las mismas desde la presentación de la demanda, para que por la instancia se proceda a ese nombramiento a los fines de la defensa de los intereses del menor en el litigio así planteado, lo que se acuerda con los demás efectos derivados sin imposición de costas a las partes en ninguna de las instancias ni en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

RESOLVIENDO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Margarita contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, en fecha 9 de junio de 1993, DECLARAMOS DE OFICIO LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, con reposición de las mismas a partir de la presentación de la demanda para que por la instancia se actúe a tenor de lo antes razonado en cuanto a la exigencia del nombramiento del defensor Judicial del menor Juan Alberto , con los demás efectos derivados, sin imposición de costas a las partes, en ninguna de las instancias ni en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución a la misma, de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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