STS, 5 de Noviembre de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso7959/1992
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Avila, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), el 20 de abril de 1992, en su recurso núm. 206/91. Siendo parte apelada la representación legal de D. Lucio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Estimar el recurso contencioso administrativo núm. 206/91 interpuesto por la representación de D. Lucio contra los actos administrativos recogidos en el encabezamiento de esta sentencia, manifestando la disconformidad de los mismos con el ordenamiento Jurídico y en consecuencia, declarar la situación legal de ruina del edificio sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Avila, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Ávila y como parte apelada D. Lucio .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Lucio contra acuerdo del Ayuntamiento de Ávila.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia en su día por la que se desestime el recurso, con imposición de costas.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es aquí impugnada, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos de 20 de abril de 1992 que estimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Avila de 24 de septiembre de 1990 ratificado en reposición el 4 de febrero de 1991, que declaraba no haber lugar a la solicitada declaración de ruina del edificio sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Avíla.La sentencia del Tribunal de instancia declaraba la situación legal de ruina del citado edificio.

SEGUNDO

La edificación objeto de la declaración de ruina, se compone, en realidad, por un primer cuerpo edificado a fines del siglo pasado de dos plantas y no ocupado, que da por su parte trasera a un patio interior, que permite el acceso a un segundo cuerpo edificatorio de principios de este siglo, de tres plantas, con otras dos edificaciones secundarias a los otros dos lados del patio interior de una sola planta y muy escasa envergadura.

Todo acto declaratorio de ruina legal encuentra su causa en una situación de hecho para cuya apreciación son esenciales los informes periciales, a valorar --artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil--a la luz de las reglas de la sana crítica, siendo uno de los criterios básicos a tener en cuenta, el de la independencia de los técnicos autores de los informes, respecto a los intereses en juego, lo que, desde luego, viene a servir de suficiente garantía a la imparcialidad de sus apreciaciones, siendo evidente que conforme a ese criterio, los dictámenes presuntamente más objetivos son, en principio, los de los técnicos municipales y los de los peritos procesales nombrados por insaculación o por acuerdo entre las partes, no planteando normalmente problema alguno cuando ambos tipos de informes son coincidentes y en el caso, como aquí ocurre, que sean divergentes, es preciso acudir a otros criterios, como pueden serlo, la fuerza convincente de las argumentaciones de los informes, bien por si solos o acompañados de otras pruebas, que lleguen a producir la convicción psicológica del juzgador respecto de la certeza de los datos expuestos.

Por otro lado, los dictámenes o informes técnicos prestados a instancia de la propiedad del edificio o de los ocupantes del mismo carecen, en principio, de eficacia probatoria suficiente para lograr la convicción judicial adecuada a los fines pretendidos, puesto que tales dictámenes, prestados sin la intervención de la contraparte, llevan en si mismo, dado su origen, la aprioristica tacha de parcialidad y subjetividad propios de los usualmente importantes intereses económicos en juego.

TERCERO

En el supuesto ahora enjuiciado, nos encontramos con cuatro informes técnicos sobre el estado de hecho del conjunto edifcatorio ya descrito someramente. Dos de ellos, aportados durante la tramitación del expediente y los otros dos durante el desarrollo procesal del recurso en la instancia.

Los aportados en el expediente, fueron los del perito aparejador de la Cámara de la Propiedad Urbana de Avila, Sr. Iván a instancia de la propiedad del inmueble, de fecha 10 de julio de 1990, y el del Arquitecto Municipal de 5 de septiembre de 1990. Ambos informes son absolutamente contradictorios, ya que el primero predica la ruina de todos los cuerpos edificados, por el contrario, en el del técnico municipal, se afirma categóricamente la no procedencia de la declaración de ruina de ninguno de tales cuerpos. Los informes emitidos en autos del Arquitecto Sr. Carlos Antonio , de 21 de junio de 1991, presentado con la demanda, a instancias de la propiedad del inmueble, y del Arquitecto insaculado en el proceso, Sr. Jesus Miguel , de 7 de noviembre de 1991, coinciden en proclamar el estado de ruina de los cuatro cuerpos edificados.

CUARTO

Todos los informes técnico-periciales vienen a coincidir en la descripción de cuatro cuerpos de edificaciones de construcción sucesiva en el tiempo y valorados independientemente, y el propio perito insaculado en los autos, reconoce también que estructuralmente son edificios independientes aunque ponga en duda tal independencia desde el punto de vista funcional, por lo que conforme al criterio de la Sala, no puede ser reconocida la unidad predial insinuada por el perito insaculado, toda vez que no cabe apreciar la existencia de tal unidad predial cuando estamos en presencia de cuatro cuerpos de edificación con propia autonomía estructural, con independencia arquitectónica entre ellos, que permite en su caso, el derribo de uno o varios de ellos sin incidencia en el posible uso o mantenimiento del otro u otros, aunque como examinaremos a continuación, al existencia o no de unidad predial, es aquí irrelevante a los fines de la declaración de ruina dado que los cuatro cuerpos, individualmente considerados, se encuentran en estado legal de ruina cada uno de ellos.

QUINTO

Conforme a lo anteriormente expresado, claro está, que se ha de conceder valor preferente en la interpretación de los informes y dictámenes obrantes en la litis, el del técnico municipal y la del técnico insaculado en autos, y dada la discordancia entre ambos, la Sala estima de mayor relevancia, garantizadora de verdad en la realidad existente aquí apreciada, al informe presentado por el Arquitecto insaculado en estos autos Don. Narciso , en primer lugar, por la exahustividad y profundidad del examen efectuado en las distintas estructuras y elementos componentes de los cuatro cuerpos de edificación, así como de la valoración económica de los mismos y, del importe de las posibles reparaciones, a lo que cabe añadir la muy numerosa prueba documental fotográfica acompañando al informe y que claramente revela a simple vista, el deplorable estado del llamado edificio número uno actualmente y ya entonces desocupado, lo que también tiene su reflejo en los términos del acta de la prueba de reconocimiento judicial efectuada, donde seexpresa que tal edificación es "muy vieja, inhabitable, deshabitada, donde no hay muebles ni luz eléctrica y a a la que es difícil incluso subir al primer piso por el estado de las escaleras, con escombros y sin luz. El tejado está derruido e irreconocible", mereciendo también una evaluación desfavorable del aspecto a simple vista de los llamados cuerpos accesorios a ambos lados del patio, reconociendose una mayor pulcritud y limpieza en el denominado segundo cuerpo de edificación habitado por arrendatarios.

Las prescripciones del reconocimiento judicial, así como las fotografías acompañadas al informe del perito-técnico insaculado, en relación con la solidez y profundidad del estudio realizado por éste arquitecto, constituyen prueba concluyente para la Sala sobre el carácter ruina económica que ostenta el estado de cada uso de los cuatro cuerpos de edificación, en el que el valor de las reparaciones a efectuar para conservarlos en su estado normal supera el cincuenta por ciento del valor actual de cada uno de los respectivos cuerpos edificados, por lo que conforme al artículo 183.2.b) de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, procede desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia apelada.

SEXTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Avila contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 20 de abril de 1992, dictada en el recurso núm. 206/1991, la cual confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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