STS 272/2009, 17 de Marzo de 2009

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2009:1222
Número de Recurso11245/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución272/2009
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha 22 de junio de 2007. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Jesús Manuel, representado por el procurador Sr. Sorribes Calle, Nuria, representada por el procurador Sr. Sorribes Calle, Marcelino, representado por la procuradora Sra. Rubio Peláez, Frida, representada por el procurador Sr. Deleito García y Augusto, representado por la procuradora Sra. Moral García. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de Igualada instruyó procedimiento abreviado número 18/2007, por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas contra Jesús Manuel, Frida, Marcelino, Augusto, Jose Augusto, Nuria y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Octava dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2007 en el rollo 18/2007 con los siguientes hechos probados: "El 30 de septiembre de 2005 los acusados Jesús Manuel y su esposa, Nuria, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, se personaron en el Bar "Siscarri" sito en la localidad de Vilaller donde entregaron al Sr. Leonardo cuatro bolsitas de sustancia estupefaciente que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 0,69 gramos con porcentaje de riqueza de 57,8%; 0'78 gramos con porcentaje de riqueza de 55'7%; o'75 gramos con porcentaje de riqueza de 49'4% y 0'66 gramos con un porcentaje de riqueza de 56'5%, entregándoles a cambio el comprador, Leonardo, la cantidad de 60 euros por cada una de las cuatro bolsitas.- Asimismo, sobre las 15.00 horas del día 3 de octubre de 2005, los esposos Jesús Manuel y Nuria, se personaron en la gasolinera AGIP, sita en Ctra. C51 pk12 de la localidad de la Bisbal del Penedés (Tarragona), propiedad del también acusado Augusto, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien hizo entrega al acusado Jesús Manuel -mientras la acusada Nuria esperaba del vehículo- de un paquete conteniendo cocaína con un peso neto de 501,24 gramos en un porcentaje de riqueza del 60,5% destinada a su posterior venta a terceros. Al abandonar los acusados las instalaciones de la gasolinera fueron perseguidos por una dotación policial, y en el trayecto entre la localidades de Sant Pere de Riudebilles y la de su residencia en Cabrera d'Igualada, descendió del vehículo de forma precipitada la acusada Nuria, portando con ella la bolsa en que contenía la droga, intentado esconderse ella de la policía y deshacerse de la droga, que lanzó lejos de su persona en los instantes previos a su detención por los agentes que formaban parte del dispositivo de persecución.- Para el pago del precio de esta partida de droga reseñada los acusados Jesús Manuel y Nuria contaron con la colaboración de la también acusada Frida, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, conociendo el objeto de la compra y el destino previsto a la droga adquirida, contribuyó con la cantidad de 1.000 euros en el pago de la referida sustancia.- El acusado Jesús Manuel y su esposa Nuria venían dedicándose desde tiempo atrás a la venta de sustancias estupefacientes, al menos a lo largo de todo el año 2004, empleando para tal actividad al también acusado Marcelino, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se cobijaba en una caravana que el acusado Jesús Manuel y a cambio realizaba para éste labores de venta de papelinas de cocían al menudeo en la finca en que se radicaba la caravana, recaudando el precio de venta que entregaba al acusado Jesús Manuel. Al ser detenido Marcelino fueron ocupadas en su poder cuatro papelinas de cocaína.- El mismo día tres de octubre se practicó en el domicilio una diligencias de entrada y registro en el domicilio de los acusados Jesús Manuel y Nuria, sito en CALLE004 nº NUM010 de la localidad de Cabrera de Igualada, diligencia de entrada y registro en la que se intervinieron: cuatro básculas de precisión, tres papelinas de cocaína, una con peso neto 30,47 gramos con pureza del 51,3%; otra de peso neto de 2'06 gramos y pureza de 48'3%, y otra con peso neto de 0'3' gramos y pureza de 12'1%, además de un bote con sustancia estupefaciente cocaína de 0'41 gramos, todas ellas preparadas para su posterior venta.- En la referida diligencia de entrada y registro fueron asimismo ocupados: una pistola marca Tanfoglio modelo GT-28 en correcto estado de funcionamiento, silenciador y una boquilla lanza bengalas, 740 cartuchos metálicos del calibre 22, 50 cartuchos metálicos del calibre 6.35, 36 cartuchos metálicos del calibre 270 marca Winchester, 183 cartuchos metálicos detonadores, 44 cartuchos metálicos de gas, 6 cartuchos Flobert, 1 cartucho metálico del calibre 45 y 8 cartuchos semimetálicos. Asimismo el acusado era propietario de una carabina semiautomática marca Norinco modelo JW con nº de serie NUM011 en correcto estado de funcionamiento y una caja con 15 balas del calibre 22 que el acusado guardaba en casa de su padre.- El acusado Jesús Manuel con el producto de l venta de drogas a que se venía dedicando adquirió a su nombre, en fecha 12 de enero de 2004 un vehículo marca Nissan Patrol matrícula Y-....-YF y en fecha 15 de junio de 2004 un vehículo de la marca BMW K-75 con matrícula F-....-FH ; asimismo, la acusada Nuria adquirió a su nombre en fecha 15 de abril de 2005 un turismo de la marca BMW serie 5 modelo 530 y matrícula F-....-FDQ en fecha 5 de julio de 2004 otro vehículo BMW 325 TD matrícula ZY....-ZY, y en fecha 14 de septiembre de 2005 un vehículo turismo de la marca Audi, modelo S-8 4 2Q AU con matrícula W-....-WVP.- No han podido establecerse una relación segura entre la actividad delictiva que realizaban los acusados y los saldos en cuenta bancaria y fondo de inversión que se descubrieron a nombre de ellos, como tampoco con el precio de pago de las fincas adquiridas a nombre de la acusad Nuria según los asientos del Registro de la Propiedad de Igualada nº 1 correspondientes a las fincas registrales identificadas con el nº NUM012 de Cabrera de Igualada, inscrita en el tomo NUM013, libro NUM014, folio NUM015, la finca NUM016 de Cabrera de Igualada, inscrita en el tomo NUM013, libro NUM014, folio NUM017, la finca NUM018 de Cabrera de Igualada, inscrita en el tomo NUM013, libro NUM014, folio NUM019 ; la finca NUM020 de Cabrera de Igualada, inscrita en el tomo NUM013, libro NUM014, folio NUM021 y la finca NUM022 de Cabrera de Igualada, inscrita en el Registro de la Propiedad de Igualada nº1, tomo NUM023, libro NUM024, folio NUM025.- Tampoco ha podido acreditarse la participación en los hechos del también acusado Jose Augusto, mayor de edad y sin antecedentes penales, consumidor esporádico de cocaína que en ocasiones le era suministrada por el acusado Jesús Manuel.- El valor de la cocaína en el mercado ilícito es de sesenta euros por gramo."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolvemos a Jose Augusto del delito contra la salud pública de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de una sexta parte de las costas del juicio.- Condenamos a los acusados Jesús Manuel, Nuria, Augusto, Frida y Marcelino como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas siguientes: A los acusados Jesús Manuel y Augusto a las penas, a cada uno de ellos, de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de sesenta mil (60.000) euros.- A la acusada Nuria a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de cincuenta mil (50.000) euros.- A los acusados Frida y Marcelino a las penas, a cada uno de ellos, de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de cinco mil (5.000) euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.- Condenamos a Jesús Manuel como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Finalmente condenamos a los acusados Jesús Manuel, Nuria, Augusto, Frida, y Marcelino al pago cada uno de ellos de una sexta parte de las costas del proceso.- Provéase al respecto de la solvencia de los acusados condenados.- Decretamos la pérdida y comiso de la droga intervenida, y además de los vehículo BMW K-75 matrícula F-....-FH, Nissan Patrol matrícula Y-....-YF, Audi S-8 4 2Q AU, matrícula W-....-WVP, BMW serie 5 530 matrícula F-....-FDQ y BMW 325 TD matrícula ZY....-ZY, debiendo conferir a tales efectos el destino legal.- Para el cumplimiento de las penas que les imponemos a los acusados declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiesen estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no se les hubiera computado en otra."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Jesús Manuel basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de la tutela judicial efectiva. Segundo. Vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, por estimar que no existe prueba de cargo respecto de los hechos probados.- Tercero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción constitucional del artículo 18.3 de la Ce en la intervención de las conversaciones telefónicas.- Cuarto. No existe.- Quinto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entiende infringido el artículo 579 del mismo texto con vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la CE.- Sexto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 729.3 del mismo texto y de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española.- Séptimo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, arbitrariedad en la valoración de la prueba documental que produce indefensión.- Octavo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 368, 536 y 28 del Código Penal.- Noveno. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de imparcialidad del tribunal.- Décimo. Infracción de ley del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Undécimo. Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Duodécimo. Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por errores de hecho.- Decimotercero. Al amparo del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque no se le admitió determinada prueba documental.- Decimocuarto. Al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; por no haberse resuelto todos los puntos que fueron objeto de defensa.- Decimoquinto. Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se estiman probados.

  5. - La representación procesal de la recurrente Nuria basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial alega vulneración del artículo 18.3 de la Constitución Española, impugnando por ello la validez de las intervenciones telefónicas.- Segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española por falta de prueba de la actividad subsumible en el delito de tráfico de drogas:- Tercero. Alega vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.- Cuarto. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega vulneración del artículo 120.3 de la Constitución, con consiguiente vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española.- Quinto. al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vuelve a incidir en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.- Sexto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la vulneración de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, (artículo 579.2 ) relativos a las comunicaciones telefónicas y su intervención, a la vez denuncia vulneración del artículo 18 y 24 de la Constitución.- Séptimo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, por cuanto la sentencia valora de forma arbitraria la documentación aportada por la defensa.- Octavo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega infracción e ley por aplicación indebida de los artículos 27, 28, y 368 del Código Penal e inaplicación de los artículos 454 y 20.1 del Código Penal.- Noveno. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega infracción de ley por aplicación de los preceptos sustantivos que se le han aplicado a los hechos probados.- Décimo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a la carencia de fundamentación jurídica respecto de la aplicación de los artículos 368, 27 y 28 del Código Penal, y la inaplicación de los artículos 127 7 374 del Código Penal.- Undécimo. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley.- Duodécimo. Al amparo del artículo 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.- Decimotercero. Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos probados.- Decimocuarto. Al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega incongruencia omisiva.

  6. - La representación procesal del recurrente Augusto basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Denuncia vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.- Segundo. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega error de hecho en la apreciación de la prueba.- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 y 66.1 del Código Penal.- Cuarto. Al amparo de los artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías; y al secreto de las comunicaciones por lo que estima vulnerados los artículos 18.3 y 24.2 de la Constitución Española.

  7. - La representación procesal de la recurrente Frida basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpone recurso por infracción de ley.- Segundo. Al amparo de los número 3 y 4 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba.- Tercero.- Vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  8. - La representación procesal del recurrente Marcelino basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, por estimar que no ha existido prueba de cargo contra el recurrente.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

  9. - Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos se ha opuesto a los mismos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  10. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 11 de marzo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jesús Manuel

Primero

Bajo el ordinal tercero del escrito se ha denunciado vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18,3 CE ). Aparte de algunas genéricas consideraciones sobre al asunto en la perspectiva constitucional, la objeción se concreta de manera exclusiva en la afirmación de que el instructor no dispuso de datos suficientes en el momento de resolver sobre la adopción de la medida que se le pedía y dictó un auto que no puede considerarse motivado; no obstante lo cual, la información obtenida de ese modo está en la base de la sentencia condenatoria.

La forma en que el motivo ha sido planteado obliga a verificar si la decisión de practicar la intervención aludida se adecuó al paradigma constitucional, según aparece recogido en bien conocida jurisprudencia. A tal efecto, por su alto valor indicativo, se tomarán como punto de referencia las sentencias del Tribunal Constitucional: 165/2005, de 20 de junio, 205/2002, de 11 de noviembre, 167/2002, de 18 de septiembre, 202/2001, de 15 de octubre, 299/2000, de 11 de diciembre y 239/1999, de 20 de diciembre, 49/1999, de 5 de abril, y 181/1995, de 11 de diciembre. Y las de esta sala: 200/2003, de 15 de febrero, 165/2000, de 10 de febrero de 2001, 1954/2000, de 1 de marzo de 2001 y 1233/2001, de 25 de junio.

Conforme al estándar recabable de tales resoluciones, la apreciación de la legitimidad de la adopción de una medida como la de que aquí se trata, impone un primer juicio acerca de su proporcionalidad, esto es , dirigido a comprobar si con ella se persiguió un propósito constitucionalmente lícito y capaz de justificarla. Después, habrá que verificar si el sacrificio del derecho fundamental concernido era realmente necesario para conseguir ese fin, a tenor de los datos ofrecidos a la consideración del instructor.

A esto ha de añadirse que la legitimidad de la medida queda también condicionada a que se produzca la necesaria "expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención (investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos) cuanto de la necesidad y adecuación de la misma (razones y finalidad perseguida)" (STC 54/1996 ).

En el caso de este recurso, es patente que el fin invocado, la obtención de datos en la investigación y persecución de una conducta lesiva para la salud pública y conminada por el Código Penal con una pena grave, es, en sí mismo y en abstracto, constitucionalmente legítimo. Con lo que tal estimación trae a primer plano la exigencia de valorar si la medida fue ciertamente necesaria en el caso concreto para la consecución de aquel objetivo.

En esta segunda verificación hay que comprobar ahora si realmente la información policial ofrecida al Juzgado contenía datos sugestivos de que la actividad en cuestión podría ajustarse a las previsiones del art. 368 Cpenal y concordantes; y si esos datos, además, permitían concebir sospechas razonables de la implicación en ella del denunciado.

Aquí, decir indicios es hablar de noticia atendible de delito, de datos susceptibles de valoración, por tanto, verbalizables o comunicables con ese mínimo de concreción que hace falta para que una afirmación relativa a hechos pueda ser sometida a un control intersubjetivo de racionalidad y plausibilidad. De otro modo, el juez no podría formar criterio -que es lo que la ley demanda- para decidir con rigor, en atención al caso concreto y de manera no rutinaria, acerca de la necesidad de la medida que se solicita.

Lo exigible en esta fase no es, desde luego, la aportación de un acabado cuadro probatorio. Pero sí que se pongan a disposición del juez aquellos elementos de juicio en virtud de los cuales la policía ha podido llegar, de forma no arbitraria, a la conclusión de la necesidad de implantar una medida tan grave como la injerencia en el ámbito de las comunicaciones telefónicas de algunas personas.

La exigencia de cierta concreción en los datos de apoyo de una solicitud de escucha telefónica es presupuesto obligado de la dirigida al Juez, que le impone un juicio motivado, suficiente, tanto sobre la proporcionalidad e idoneidad de la medida a tenor del delito de que pudiera tratarse, como sobre la necesidad de su adopción, y acerca del fundamento indiciario de la atribución de una implicación en aquél al titular de la línea. El Tribunal Constitucional ha señalado que la autorización judicial ha de ser "específica", es decir, debe "atender a las circunstancias concretas", y tiene que ser también "razonada" (STC 181/1995 ).

El examen de los antecedentes ofrecidos por la policía al instructor (folios 5 ss.) ponen de manifiesto la existencia de la concreta denuncia de una persona que afirma haber adquirido cocaína a Jesús Manuel. Circunstancia ésta que habría movido a una investigación que, a su vez, dio como resultado el conocimiento de que aquél vivía con la también acusada en esta causa, Nuria, su esposa, quien aparecía como titular de dos automóviles BMW, mientras que el primero lo era de un Audi y contaba con otros seis vehículos. Además, se informa, de que la vigilancia y seguimientos realizados a ambos permitiría afirmar que no realizaban actividad alguna conocida remunerada.

El Juez de Instrucción recibió estos datos, de los que, se insiste, forma parte la precisa imputación de un concreto delito contra la salud pública, que refuerza los otros indicios sugestivos de que podría existir cierta dedicación a esa ilegal actividad, para acogerlos expresamente en el auto que dispuso la interceptación de las comunicaciones telefónicas a las que se refiere el motivo. Por lo demás, se trata de elementos, obviamente provisionales, de juicio, sumamente expresivos, y la resolución ahora cuestionada hace patente la concurrencia de una reflexión, sencilla pero explícita, sobre el, por otra parte, claro potencial indiciario de los mismos, que es lo que la ley y la jurisprudencia reclaman del investigador judicial.

Pues bien, así las cosas, no es aceptable la objeción del recurrente, porque la injerencia contó con un fundamento bastante y tratado con la corrección exigible. Y el motivo debe rechazarse.

Segundo

Bajo los ordinales primero y segundo, invocando el art. 5, LOPJ y el art. 24, y CE, se objeta que la condena del recurrente carece de fundamento en una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías.

Luego se concreta el reproche en que las transcripciones telefónicas no se leyeron en el juicio y que la testifical de cargo de Humberto tendría que haber sido valorada muy cuidadosamente, por hallarse incurso en una causa penal a raíz de lo declarado por Jesús Manuel y lo mismo ocurriría con Diego ; y que el agente policial nº NUM026 nunca vio el contenido de la bolsa de que habla.

Bajo el doble enunciado de que acaba de dejarse constancia discurre una y la misma impugnación fundada en la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Este principio da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

El examen de los hechos permite comprobar que las acciones en las que el que recurre aparece implicado son, fundamentalmente, dos: la entrega de cocaína en el Bar Siscarri y la recepción de cierta cantidad de esta sustancia en una gasolinera. De la primera, hay información testifical de los agentes que la presenciaron, pero es que además, el propio Jesús Manuel, que reconoció en el juicio alguna dedicación a la venta de estupefacientes, admitió también haber actuado en el bar reseñado del modo que se le reprocha; lo que resultaría confirmado también de forma parcial, pero elocuente, por los titulares del establecimiento que admitieron haber recibido de aquél y de su esposa, ese día, un paquete. De la segunda de las acciones reseñadas existe una testifical policial acreditativa de que Jesús Manuel y Nuria acudieron a la gasolinera que se ha dicho, de la que, mientras la segunda permanecía en el auto, el primero salió con una bolsa identificada por la marca publicitaria estampada en la misma, para introducirse en el vehículo. Y hay constancia, de la misma fuente, de que poco después Nuria se apeó del mismo, llevando consigo la bolsa, de la que trató de desprenderse, y, recuperada por los funcionarios, éstos comprobaron que tenía en su interior la relevante cantidad de cocaína que se dice. A todo esto, en fin, habría que añadir lo hallado de esa misma sustancia, junto con los útiles aptos para su manipulación, en el domicilio de la pareja.

Pues bien, así las cosas, la objeción sobre la posible animadversión de los testigos, y la relativa a que el agente citado declaró haber visto la bolsa pero no el contenido luego incautado, cuando es lo cierto que consta objetivamente como tal, carece por completo de relevancia. De este modo, no es la sentencia la que aparece privada de fundamento, sino los dos motivos examinados. Porque, a efectos probatorios, podría incluso prescindirse de las escuchas, por lo demás, legítimamente llevadas a cabo y legítimamente utilizadas como medio de información de los movimientos de los investigados. Pues lo cierto es que las propias manifestaciones autoinculpatorios del ahora recurrente, unidas a la aprehensión física de la cocaína, entregada, recibida y hallada en su domicilio, constituyen prueba de cargo bien obtenida y bastante para entender destruida la presunción de inocencia, en el riguroso respeto de las garantías del art. 24 CE.

De este modo, no cabe sino concluir que la sala se ha atenido rigurosamente al estándar jurisprudencial del que se ha dejado constancia, extrayendo del cuadro probatorio una conclusión, tan obvia, que, habría que decir, se impone por su misma evidencia. Que es, en fin, lo mismo que explica la debilidad y pobreza argumental de las objeciones que acaban de examinarse.

Tercero

Bajo el ordinal quinto (el cuarto no figura). Citando el art. 849, Lecrim, se dice infringido lo que dispone el art. 579 CE, sin más argumento de apoyo que la afirmación desnuda de que, negada la participación de Jesús Manuel, se han infringido cuantos preceptos penales se han aplicado al recurrente.

Más allá de que es cuestionable dar a este simple aserto el tratamiento de verdadera impugnación en sentido técnico, lo cierto es que, acreditada esa participación, según se ha hecho ver, falla la muy precaria premisa y, así, la conclusión, y con ella el motivo, no se sostiene.

Cuarto

Bajo el ordinal sexto, al amparo del art. 849, Lecrim, se ha alegado la infracción del art. 729,31 de la misma ley y, con ello, del art. 24 CE. Ello porque el tribunal habría declarado impertinentes algunas preguntas relativas a la posible enemistad de Humberto con Jesús Manuel, a la que antes se aludió.

Pues bien, al margen de la pertinencia o impertinencia de aquéllas, sobre las que el motivo no aporta concreta información, lo cierto es que, como se ha dicho, esta testifical tendría, a lo sumo, un valor meramente complementario. Más allá de la circunstancia de que puesto que, es patente, Jesús Manuel se dedicaba a comerciar con cocaína, es muy plausible que, ya que lo afirma, Humberto hubiera podido relacionarse con él como cliente.

Por todo, el motivo carece de consistencia.

Quinto

Bajo el ordinal séptimo, citando también el art. 849, Lecrim en relación con el art. 5,4 LOPJ se denuncia - literalmente- la concurrencia de "vicios 'in procedendo' exponentes de un criterio arbitrario en la valoración de la documental obrante en autos, no regulados específicamente en los arts. 850 y 851 de la Ley Rituaria, creándose así una modalidad específica de infracción a lo dispuesto por el art. 24,1 de la Constitución Española, que consagra el derecho a la tutela efectiva con proscripción de la indefensión". Esto, debido -se dice- a que la sala "no se hace eco del contenido de las documentales" que se relacionan. A saber: la ficha técnica de una máquina automotriz, el permiso de circulación de un vehículo especial, un auto de máxima cuantía por 4.018 euros a favor del que recurre, el finiquito por la entrega de ese dinero, un informe pericial psiquiátrico, un informe de seguimiento policial, el testimonio de Leonardo en el juicio, la testifical de un agente policial, certificación bancaria de un ingreso de 30.000 euros, correspondientes a un premio de la ONCE.

Tal es todo el contenido argumental del motivo, que no se entiende cómo habría podido desvirtuar la eficacia convictiva de la prueba de cargo a que antes se ha hecho referencia, en la que, con toda corrección, según se ha visto, se funda la condena de este recurrente.

No puede ser más obvio que el motivo tiene que desestimarse.

Sexto

Bajo el ordinal octavo, al amparo del art. 849, Lecrim se dice indebidamente aplicados los arts. 368, 563 y 29 Cpenal. Al respecto, se afirma que, en lo relativo al delito contra la salud pública, no resulta acreditada la autoría. Y por lo que hace al de tenencia ilícita de armas, la objeción es que la pistola "no la llevaba encima" el recurrente, sino que fue hallada en su domicilio; para concluir que "cuando la posesión es domiciliaria, la conducta no es típica".

En vista del carácter meramente formulario de la impugnación, en lo relativo al art. 368 Cpenal, basta decir que los hechos probados describen varias acciones de entrega y recepción de algunas cantidades de cocaína, claramente destinada al mercado, cuya naturaleza típica no puede ser más patente, ya que, en cualquier caso, se trataría de actividades dotadas de una directa preordenación a la puesta de esa sustancia a disposición de terceros en el comercio ilegal.

En lo que hace al hallazgo de dos armas de fuego en buen estado de funcionamiento y de munición, en la casa del recurrente, la objeción es que "cuando la posesión es domiciliaria la conducta no es típica".

Este primer argumento exculpatorio no se sostiene, porque la naturaleza de la relación que prevén el tipo del art. 563 Cpenal, por lo que se refiere a las armas prohibidas, y el del art. 564 Cpenal, cuando se trate de armas reglamentadas sin licencia, es la propia de la mera tenencia, que es tanto como posesión actual; por tanto, una modalidad de relación equivalente y equiparable a la mantenida por el acusado con la generalidad de los objetos propios existentes en su vivienda.

Ahora bien, el Fiscal expresa una duda por demás razonable; y es la de que el arma corta de fuego pueda ser considerada, no reglamentada, sino prohibida (por el hecho de la existencia también de un silenciador y de unas bengalas, debido a que la sentencia se limita a constatar la mera existencia de la misma y del silenciador, sin mayores explicaciones acerca de la funcionalidad de aquél), que es por lo que solicita la exclusiva aplicación del art. 564 Cpenal.

Así pues, debe estimarse el motivo en este sentido.

Séptimo

Bajo el ordinal noveno, invocando el art. 5,4 LOPJ, se reprocha al tribunal la utilización de criterios valorativos diferentes cuando se trata de la declaración de Humberto y de la testifical de la defensa, de lo que resultaría que el cuadro probatorio habría sido tratado de forma sesgada y unidireccional.

En concreto, el reproche es: (1) que no se ha tenido en cuenta que el padre del recurrente dijo que la carabina era suya, regalo de su hijo; (2) que se declaró impertinente la pregunta a un agente policial por la enemistad existente entre Humberto y Jesús Manuel ; (3) que no se ha dado valor a las afirmaciones de algunos testigos de que Jesús Manuel trabajaba con una excavadora; (4) ni a que uno de los agentes afirmó que no era posible determinar si las armas habían sido utilizadas; (5) y tampoco al informe psiquiátrico sobre el trastorno de la personalidad y el abuso de cocaína y alcohol por parte Jesús Manuel.

La lectura de la sentencia pone de relieve que, en efecto, el tribunal ha dado desigual valor a los elementos de prueba de cargo y a los de descargo. Pero resulta que, entre los primeros, hay datos, como los que asocian directamente a Jesús Manuel con el tráfico de cocaína, además, efectivamente aprehendida, que son de una elocuencia incontestable y cuentan con su propio reconocimiento de la implicación en la venta de esa sustancia. A la vista de tales elementos de juicio, el que pudiera realizar algún trabajo con excavadora no parece que pudiera tener algún valor exculpatorio. Por otra parte, que las armas hubieran sido o no utilizadas, cuando era correcto su estado de funcionamiento, no desvirtúa la relevancia antijurídica de la tenencia ilegítima. Es cierto que la sala no acogió la manifestación de descargo del padre de Jesús Manuel, pero explica muy bien por qué, y es que sus manifestaciones al respecto fueron contradictorias. En fin, el tribunal argumenta de manera suficiente y con las mejores razones acerca de la no aceptación de la pericia sobre Jesús Manuel, porque su autora admitió no haber dispuesto de ninguna información médica sobre su situación ni antecedentes y que sólo había contado con un informe sobre mucosa y la anamnesis. Y el tribunal, en vista de la increíble declaración en el juicio, del que recurre, sobre un hipotético consumo de 10-15 gramos diarios, entendió que lo aportado por ésta no era fiable.

Pues bien, a tenor de estos datos, es cierto que la Audiencia valoró de manera distinta unos y otros datos del cuadro probatorio; pero esto debido a la también muy diferente calidad de su contenido informativo, apreciada, en todos los casos, de la manera más racional. Así, el motivo no puede estimarse.

Octavo

Bajo el ordinal décimo, se aduce infracción del art. 489 Lecrim, en virtud de la consideración de que, al haberse negado en los precedentes motivos la participación de Jesús Manuel, se habrían infringido cuantos preceptos penales le han sido aplicados en la sentencia recurrida.

La falta de rigor en el planteamiento, hace que este motivo carezca en absoluto de viabilidad.

Noveno

Bajo el ordinal duodécimo se ha alegado error en la apreciación de la prueba resultante de documentos, no desvirtuados por otras pruebas, demostrativos de la equivocación del juzgador (art. 849, Lecrim). Como tales, se señalan el informe pericial que atribuye al recurrente una personalidad de tipo disocial con merma notable de sus capacidades cognitivas y volitivas en sus comportamientos antinormativos relacionados con la toxicofilia; las manifestaciones de los testigos Jesús Carlos, Jose Augusto, Pedro Antonio, Leonardo y funcionarios policiales NUM027 y NUM026 ; ficha técnica de máquina automotriz; fotocopia de permiso de circulación de vehículo especial a nombre de la esposa; auto de cuantía máxima y finiquito, ya citados; folios 147 y 148 sobre seguimiento policial; certificado de ingreso de premio de la ONCE ya aludido.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

De otra parte, hay que tener en cuenta que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990 ). Y que tampoco tienen esa condición las declaraciones de imputados y testigos que, regularmente aparecen transcritas en las causas, ni las diligencias policiales con manifestaciones de los propios agentes o de otras personas, recogidas por ellos e incorporadas al atestado (entre muchísimas, SSTS 1701/2001, de 24 de septiembre y 168/2004, de 11 de febrero ).

De nuevo, el solo planteamiento del motivo lo hace inatendible. De un lado, porque el tratamiento del informe citado en primer término cuenta con apoyo sobrado, según hace ver la sala (fundamento de derecho tercero) y se ha expuesto ya antes. También porque el recurrente aduce como documentos actuaciones que técnicamente carecen de ese carácter. Y, en fin, porque en ningún caso cabe hablar de una proposición de los hechos que resulte eficazmente desmentida por otra documentada e incontestable, en los términos del art. 849, Lecrim, en el que se ha buscado, tan inútilmente, apoyo.

Décimo

Bajo el ordinal decimotercero, se ha alegado infracción del art. 786, Lecrim, por la inadmisión de prueba documental presentada al inicio del juicio, consistente en un CD del que se dijo contenía amenazas a la familia del acusado y un informe médico sobre cierta intervención quirúrgica al mismo.

Pues bien, el motivo carece manifiestamente de fundamento, pues no se advierte, no ya la relevancia, de ese material probatorio, sino ni siquiera la pertinencia a los hechos de la causa, sobre la que, además, la parte no ofreció ni ofrece ningún dato.

Undécimo

Bajo el ordinal decimocuarto, invocando el art. 851, Lecrim se reprocha a la sala no haber resuelto sobre todos puntos que fueron objeto de la defensa. Para fundar esta afirmación todo lo que hay es una sumaria referencia a la testifical y la documental ya invocada en dos ocasiones en, asimismo supuesto, apoyo de dos motivos ya examinados y rechazados. Como corresponde hacer con éste, pues la objeción, aquejada de patente falta de rigor técnico, se limita a sugerir alguna discrepancia con el valor dado a ciertos elementos de prueba por la sala. Con plena razón, según ya se ha visto, en presencia de elementos de juicio dotados de muy superior fuerza convictiva.

Duodécimo

Bajo el ordinal decimoquinto, al amparo del art. 851, Lecrim, se objeta que en la sentencia no se expresa de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se considera probados.

En apoyo de la objeción se reseña el párrafo de los hechos en el que consta que Jesús Manuel y Nuria entregaron a Leonardo, en el Bar Siscarri, una bolsitas con cocaína, a cambio de dinero. Al que trata de oponerse el de los fundamentos de derecho en el que se informa de que tanto Nuria como los dueños del bar dijeron que el paquete contenía un vestidito de niña; y los agentes de policía manifestaron no haber viso en el momento de la entrega el contenido de lo entregado. Luego se alega falta de concreción en el relato, de la que, a juicio del recurrente, tendría que seguirse la "anulabilidad del juicio".

Como es de ver, la primera objeción carece por completo de rigor. En efecto, pues de ella no se sigue la supuesta falta de claridad en lo trascrito del relato de la sala, que describe una operación con términos cuyo sentido es perfectamente comprensible. Y tampoco es de ver contradicción alguna entre ese pasaje y el aludido de los fundamentos de derecho, en el que se habla de algunos elementos de la prueba, que no son los únicos tenidos en cuenta por la sala de instancia.

En fin, el impreciso reproche final de falta de claridad, con la exigencia de anulación del juicio, se desautoriza por sí mismo y no merece más comentario.

Recurso de Nuria

Primero

Por el cauce del art.. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18,3 CE ).

Se trata de una reiteración del mismo motivo del anterior recurrente, y basta con remitirse a lo resuelto al respecto.

Segundo

Bajo los ordinales segundo y tercero, asimismo por la vía del art. 5,4 LOPJ, se denuncia la inexistencia de prueba de cargo apta para fundar la condena impuesta. El argumento es que la condena se apoya esencialmente en las escuchas, cuya supuesta irregularidad tendría que arrastrar la de todas las restantes diligencias de investigación. Luego se argumenta que la recurrente no ha ratificado el contenido de las conversaciones que se le atribuyen; que en caso de lo sucedido en el Bar Siscarri, los agentes no vieron el contenido de la bolsa; que en la gasolinera Nuria permaneció en el auto, por tanto, se dice, ajena a la actuación del esposo.

Las interceptaciones telefónicas fueron acordadas con buen fundamento y, por tanto, su resultado fue legítimamente utilizado, en cualquier caso, como fuente de información para las sucesivas actuaciones policiales. Los agentes supieron con anticipación de los movimientos de la que recurre y su esposo merced a lo escuchado por el teléfono. En concreto, en la sentencia se refleja una conversación de la primera, en lenguaje más o menos críptico, pero sumamente expresivo. Pero es que ella misma ha admitido la realización de algún acto de venta; que también le atribuyó el dueño del Bar Siscarri, y cuenta, como confirmación, con la incautación de la cocaína entregada y recibida en el establecimiento. Todo cuando, hay que insistir, ambos esposos, que admitieron esa dedicación (por más que la presenten como ocasional) al aludido tráfico ilícito; concertaron por teléfono sendas citas, en términos sumamente sugestivos de la relación con tal clase de actividad; acudieron juntos a ellas; y en los dos casos se produjo la incautación de la sustancia, claro objeto de las mismas.

A tenor de estos datos y de lo hallado en el registro del domicilio es claro que el reproche de ausencia de prueba de cargo es insostenible.

Tercero

Bajo el ordinal cuarto, al amparo del art. 5,4 LOPJ se ha alegado vulneración del deber constitucional de motivación de las sentencias (art. 120,3 CE ). Esta afirmación inicial se acompaña, por toda argumentación, de otra en el sentido de que en los hechos probados no se explica con detalle ni precisión que la actividad de la que recurre sea susceptible de ser calificada penalmente, ya que no se le imputan actos concretos.

La precaria objeción es en sí misma contradictoria, porque, primero, el reproche es de insuficiente expresión de la ratio decidendi, y, en cambio, luego, se objeta falta de contenido informativo en los hechos. Esto solo hace inatendible el motivo, por la patente falta de rigor. Pero es que los hechos describen de manera diáfana la participación de la acusada en varios actos relacionados con el tráfico de cocaína; y en los fundamentos de derecho se explica de forma diáfana el porqué de esa imputación.

Cuarto

También por la vía del art. 5,4 LOPJ, se denuncia la utilización por la sala de distintos criterios de valoración de lo aportado por la testifical y la perito psiquiatra. En apoyo de esta afirmación se citan distintos momentos de las declaraciones de Jesús Manuel, y de los testigos Marcelino, Jose Augusto, Oscar, Leonardo, Jesús Carlos, Jose Ramón, Pedro Antonio, que favorecerían la falta de implicación de Nuria en el tráfico de drogas. También el informe psiquiátrico en el que se le atribuye trastorno de la personalidad con psicopatía. En fin, se cita la documentación relativa a varios contratos de préstamo y sobre la adquisición de dos turismos.

Pues bien, como se hizo ver en ocasión del examen de un motivo de impugnación semejante del otro recurrente, ciertamente la sala evidencia un trato diferencial a distintos elementos de juicio, pero esto en función de su calidad explicativa, en relación con las dos hipótesis en presencia, la acusatoria y la de la defensa. Y ocurre que, según se ha hecho ver, existen datos (conversaciones, manifestaciones de la propia interesada y testificales, acciones concretas), examinados al estudiar el motivo segundo y que la Audiencia ha tratado con el necesario rigor argumental, de los que resulta con total claridad la implicación de la recurrente en los actos descritos en los hechos. Por tanto, ningún reproche de arbitrariedad cabe hacer al tribunal, y el motivo sólo puede ser rechazado.

Quinto

Bajo el ordinal sexto, se ha alegado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim. En realidad, en términos similares a los utilizados en un motivo del anterior recurrente, lo que se reprocha a la Audiencia es la infracción de cuantos preceptos penales resultan aplicados en la sentencia; objeción que se acompaña de la reiteración de una etérea alusión a la supuesta ilegitimidad de las escuchas. Es todo.

Pues bien, el motivo carece ostensiblemente de rigor en el planteamiento, por lo que debe, sin más, rechazarse.

Sexto

Bajo el ordinal séptimo, citando los arts. 849, Lecrim y 5,4 LOPJ se reprocha a la sala haber incurrido en "vicios 'in procedendo' que determinan un criterio arbitrario en la valoración de la prueba documental ocasionándose un tipo concreto de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24,1 CE ". Luego se relacionan distintos documentos que acreditarían que la recurrente gozaba de ingresos regulares y otros de carácter médico.

Todo parece indicar que el reproche de supuesta arbitrariedad se debe a que la Audiencia no atribuyó al contenido informativo de esa documentación, una eficacia neutralizadora del valor convictivo de los poderosos elementos de juicio tomados en cuenta para incriminar a la recurrente. Pero es que ni el hecho de contar con ciertos medios económicos, ni tampoco el de sufrir alguna patología, hacen inexistentes los datos probatorios de cargo perfectamente acreditados con los que ha operado la sala; de modo que, ciertamente, en presencia de éstos, lo arbitrario habría sido decidir como pretende la que recurre.

Séptimo

Bajo el ordinal octavo, con apoyo en el art. 849, Lecrim, se alega indebida aplicación de los arts. 27, 28 y 368, 127, 374, 454 y 20, Cpenal. El argumento es que en los hechos no se atribuyen a la acusada actos subsumibles, pues lo que resultaría de los mismos es que únicamente acompañó a su esposo. También se considera infundada la inaplicación de la eximente completa del art. 20.1ª Cpenal, porque, se dice, aquélla padece un trastorno de personalidad, unido a cierta patología orgánica y adicción a una medicación opiácea.

La primera objeción carece ostensiblemente de fundamento, porque en los hechos se atribuye a la primera haber actuado de acuerdo con su esposo, al que acompañó, en el traslado y entrega de cierta cantidad de cocaína al Bar Siscarri; y hacer obrado de modo similar cuando se dirigieron a recoger una importante cantidad de la misma sustancia a una gasolinera, dándose, además, la circunstancia de que, en este supuesto, también se describe como la recurrente, al haberse percatado de la presencia de los agentes, trató de desprenderse de la bolsa que contenía la droga.

Y es cierto que no se ha apreciado la concurrencia de la eximente, pero porque en los hechos no existe ningún dato al respecto; y la sala explica en el fundamento cuarto el porqué de este aspecto de la decisión.

No puede ser más claro que el motivo carece de todo fundamento.

Octavo

Bajo el ordinal noveno, citando el art. 849, Lecrim, se habla de supuesta infracción de ley por "infringirse en la relación de los hechos probados de la sentencia preceptos penales de carácter sustantivo". A lo que se añade que la conducta de la recurrente es atípica, por lo dispuesto en el art. 454 Cpenal. Dicho coloquialmente: sin comentarios.

Noveno

Bajo el ordinal décimo, por el cauce del art. 849, Lecrim, se afirma infringido el art. 741 del mismo texto. El argumento es que en la sentencia no se razona sobre la prueba ni constan los razonamientos jurídicos en que se apoya la subsunción. Es todo. Lo que se dice es sencillamente incierto, ya que la sala de instancia ha razonado de manera expresa y bastante sobre los elementos del cuadro probatorio; y explicado por qué los hechos probados constituyen los delitos por los que se condena.

Décimo

Bajo el ordinal undécimo, se ha alegado error en la apreciación de la prueba basado en documentos que evidenciarían la equivocación del juzgador, sin haber sido contradichos por otras pruebas (art. 849, Lecrim).

El modo de operar es similar al empleado en idéntico motivo del anterior recurrente, de manera que basta con remitirse a lo expuesto allí, para desestimar éste, de la misma paradigmática ausencia de rigor técnico que otros de éste y del anterior recurso.

Undécimo

Bajo el ordinal duodécimo, citando el art. 850, Lecrim se protesta por la declaración de impertinencia de una pregunta, lo que habría causado indefensión. La misma tenía como fin que la acusada informase a la sala la dosis de alguna medicación que tomaba. Así pues, la decisión de la presidencia gozó de pleno fundamento, puesto que el tribunal carecía de preparación técnica para valorar la información que pudiera haberse desprendido de la respuesta.

Duodécimo

Bajo el ordinal decimotercero, se ha aducido quebrantamiento de forma, de los del art. 851, Lecrim, porque, se dice, no se explica de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se considera probados y existe manifiesta contradicción entre ellos.

Como el caso de un motivo similar del otro recurrente, se denuncia supuesta contradicción entre el relato de lo sucedido en el Bar Siscarri y un párrafo de los fundamentos de derecho en el que el tribunal razona sobre algún extremo de la testifical del que resulta que en ese acto hubo entrega de un paquete. Por tanto, nada de contradictorio en la descripción de los hechos. También se reprocha al tribunal que no precise cuáles son las acciones delictivas de la que recurre. Se trata de una objeción que reitera la formulada bajo el ordinal octavo, de manera que basta remitirse a lo resuelto al respecto.

Décimotercero

Se objeta que en la sentencia no se habría resuelto sobre todos los puntos propuestos por la defensa. Y la objeción se concreta en 29 epígrafes en los que se hace relación a una diversidad de documentos y diversas actuaciones policiales y judiciales de las de la causa.

Es cierto que la sentencia no contiene un examen concreto y expreso de todos y cada uno de esos materiales. Pero lo es también que no aportan datos aptos para desvirtuar la calidad convictiva de los elementos probatorios en los que se funda la conclusión de la sala sobre la realidad de las acciones atribuidas a los acusados.

Por lo demás, en la sentencia sí se da respuesta a las pretensiones de las defensas, ya que se explica debidamente por qué resulta acogida la hipótesis acusatoria y no la propugnada por ellas.

Es por lo que este motivo debe ser igualmente rechazado.

Recurso de casación de Augusto

Primero

Lo alegado es vulneración del derecho a la presunción de inocencia art. 24,2 CE.

El recurrente introduce el motivo con diversas consideraciones de orden constitucional y se apoya en lo dictaminado por el Comité de Derechos Humanos de la ONU para postular en este momento procesal un conocimiento de su recurso que vaya más allá de los aspectos meramente formales de la impugnación.

A continuación, se trascribe aquella parte de los hechos probados en la que se relata el desplazamiento de Jesús Manuel y Nuria a la gasolinera del que recurre y se cita la de los fundamentos en que se dice por la sala que los funcionarios policiales supieron a través de las comunicaciones interceptadas que iba a tener lugar ese encuentro para la entrega de droga.

Luego se recoge parte de lo trascrito como contenido de las conversaciones telefónicas de Jesús Manuel con el que recurre y entre Jesús Manuel y Nuria. En ellas la policía, primero, y después la sala, han considerado que se establecía la cita que más tarde se produjo realmente entre los implicados. Sin embargo, el recurrente entiende que se trata de una conclusión carente de fundamento, a tenor de lo conversado.

Ahora bien, el examen de las trascripciones, que recoge el propio recurrente en su escrito, ofrece el siguiente resultado:

- Folio 236: se trata de una cita a las 9, que versa sobre la entrega de algo, a lo que se alude como "cinco" que parece terminan siendo "cuatro", es decir, de forma deliberadamente críptica y con un propósito manifiesto de ocultación del verdadero objeto de la comunicación.

- Folio 237: habla Jesús Manuel con un hombre sin identificar, que dice estar viendo "una puta, aquí en la carretera", y con el que se da cita a las tres.

- Folio 238: inmediatamente después, Jesús Manuel habla con su esposa, para decirle que a las tres tiene que estar "allí".

Lo cierto es que pasa a recogerla y se desplazan juntos a la gasolinera del que recurre, en la que Jesús Manuel recoge la bolsa, en la que aparecerá la cocaína, luego de un seguimiento por parte de la policía, producido sin solución de continuidad.

Dice el recurrente que en esas conversaciones no hay nada que pueda relacionar a los que hablan, y menos a él mismo, con la cocaína. Pero es una afirmación sin el menor fundamento. En efecto, pues lo que resulta del contenido de todas las comunicaciones de referencia es que quienes las mantienen hablan de algo que deliberadamente no nombran, y que va a ser objeto de entrega y recepción. Y, más concretamente, de las dos últimas llamadas, hay que decir: que guardan relación entre si; que todos saben de qué hablan; que el interlocutor de Jesús Manuel está en la carretera; que Jesús Manuel y Nuria se desplazan con un fin que ambos conocen bien y comparten.

Los agentes policiales que, sobre la base de esta información siguen a Jesús Manuel y Nuria, relatarán: que Jesús Manuel y Nuria llegan a las 15 horas a la gasolinera de Augusto (sita en el km. 12 de la C-51); que, mientras la segunda espera en el auto, Jesús Manuel entra la tienda; que de allí pasa un momento con Augusto al despacho; que sale de él con una bolsa que antes no llevaba, con la que vuelve al auto; que la bolsa -se sabrá enseguida- tenía en su interior una relevante cantidad de cocaína.

Es cierto que de un mismo texto pueden hacerse diversas lecturas, que variarán en función de la clave interpretativa utilizada en cada caso. Pero sostener que las conversaciones transcritas, a tenor de los comportamientos que les siguieron, entendidas en términos de experiencia corriente, no llevan a la conclusión que se expresa en la sentencia, es, ciertamente, lo más parecido a negar la evidencia. La defensa puede hacerlo con plena legitimidad en el ejercicio de su derecho, pero esta actitud que goza de plena cobertura legal, no dota, en cambio, de racionalidad a su pretensión, que, por eso, no puede acogerse.

Así las cosas, sólo cabe concluir que la valoración por parte de la sala de los datos de referencia es del todo acorde con el estándar jurisprudencial vigente sobre el modo de operar con la presunción de inocencia como regla de juicio, citado al examinar el segundo motivo del primer recurrente. Es al que, con las mejores razones de método, se ha atenido la sala al acoger la hipótesis acusatoria, que explica a plena satisfacción lo sucedido. Optar por la de la defensa habría sido tanto como atribuir a los implicados conversaciones alógicas y conductas carentes de todo sentido. Algo ciertamente implausible.

En definitiva, Por todo, el motivo no puede acogerse.

Segundo

La objeción es de error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos (art. 849, Lecrim), por el tratamiento dado a la pericia psiquiátrica de los folios 306-308 y al también facultativo, del folio 336 de rollo de sala. Ello porque, se dice, la sala, fundándose en ellos, constatando el abuso del alcohol por parte del recurrente, tendría que haber apreciado en él la concurrencia de una circunstancia de exención de la responsabilidad, completa o incompleta, o una atenuante analógica.

Pero sucede que la sala ha examinado esas aportaciones probatorias de las que resultaría que el recurrente habría acudido en mayo de 2007 a un servicio de desintoxicación de alcohólicos, lo que -dice bien- no acredita siquiera que en la fecha de los hechos consumiera bebidas de esa clase. Y pone de relieve que el médico Marco Antonio le describió como persona normal desde el punto de vista psíquico.

No se ve, pues, dónde pueda radicar el error de valoración que se atribuye a la sala; más allá de que el contenido del informe no presta base alguna a la objeción fundada en el art. 849, Lecrim, a tenor del canon interpretativo, plenamente consolidado, del que se ha dejado constancia al examinar los motivos anteriores.

Tercero

Por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha aducido infracción de los arts. 368 y 66,1 Cpenal. El argumento es que la Audiencia no ha razonado por qué ha impuesto al acusado la pena de seis años y multa de 60.000 euros y no la básica de tres años de privación de libertad.

Pero no tiene razón el recurrente, porque la sala de instancia ha razonado con detalle bastante el porqué de su decisión en este punto, tomando en consideración dos datos: de una parte, la cantidad de cocaína, 300 gramos de droga pura; y de otro, el lugar ocupado por Augusto en la escala del comercio ilegal, que es el que corresponde a un escalón situado muy por encima de quien comercia al menudeo; cuando lo cierto es que, al amparo del art. 368 Cpenal, la transmisión de una sola dosis parece conminada con una pena de tres años de privación de libertad.

En consecuencia, sólo cabe concluir que la decisión de la Audiencia, también en este punto está dotada del mejor fundamento.

Cuarto

En este caso la objeción, al amparo del art. 852 y 5.4 LOPJ es de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, del art.18,3 CE.

Sobre la legitimidad de las interceptaciones ya se ha discurrido y basta con remitir a lo resuelto.

Se cuestiona que las transcripciones se hubieran llevado a cabo por la policía y no judicialmente, pero lo cierto es que, en ese caso, la objeción carece de relevancia, porque el examen de la sentencia permite comprobar que las condenas no se fundan en el contenido de las conversaciones, sino que éstas aportaron la fuente de información que sirvió a la policía para seguir a los luego acusados, e incautar la droga. Lo que evidencia un uso por demás regular de datos obtenidos con cobertura legal y judicial.

Por todo, el motivo no puede acogerse.

Recurso de Marcelino

Primero

Lo objetado es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque, se dice, no existe prueba de cargo contra este acusado.

En realidad lo que se reprocha a la sala es que atribuya al recurrente, al mismo tiempo, vender droga "a" Jesús Manuel y recibir de éste para la venta.

Pero la objeción no se sostiene: lo que se dice en los hechos es que Jesús Manuel empleaba a Marcelino en la venta de cocaína. Y, luego, en los fundamentos de derecho, se explica que, según sus propias manifestaciones, "le vendía a Jesús Manuel, que si no le echaba debajo del puente", lo que, inequívocamente quiere decir que vendía la droga de Jesús Manuel, que le dejaba vivir en una caravana de su propiedad.

Por lo demás, hay constancia probatoria de que Marcelino tenía en su poder cuatro papelinas de cocaína, lo que, dada su confesada condición de no consumidor, evidencia un destino de tráfico. Elemento, por tanto, de prueba de cargo que, por sí sólo, justificaría la condena.

Es por lo que el motivo es inatendible.

Segundo

Se dice infringido el art. 368, por ausencia de una conducta típica que pueda reprocharse al recurrente. Pero no es esto lo que resulta de los hechos, como evidencia su lectura, de la que se sigue la dedicación del que recurre a la venta de estupefacientes y la tenencia de cuatro papelinas con ese mismo fin. De este modo, la impugnación carece de fundamento.

Recurso de Frida

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim. No se dice, pero cabe suponer que del art. 368 Cpenal, que es el aplicado.

A pesar de la naturaleza del motivo, su desarrollo no se ajusta a los hechos probados, sino que, realmente, cuestiona su fundamento probatorio. Porque la recurrente negó en la vista que hubiera hecho una aportación a la compra de droga, y porque lo declarado en tal sentido no le habría sido leído en ese momento, para contrastarlo con lo manifestado.

El incorrecto planteamiento del motivo bastaría para desestimarlo, pero hay que hacerlo también incluso situando el examen del mismo en el plano en el que se coloca la recurrente. En efecto, pues, de una parte, las escuchas ponen de manifiesto, como dice la sentencia, una conversación (folio 214) sumamente expresiva, que la propia interesada asoció explícitamente a la operación de compra de droga en la gasolinera, descrita en los hechos. Cierto que después negó la veracidad de lo manifestado, pero esto le fue puesto de manifiesto en el juicio, al interrogársele expresamente por el asunto, y la sala pudo formar criterio y decidir legítimamente como lo hizo, en vista de la calidad de los datos probatorios. Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Segundo

La objeción se apoya en el art. 850, y Lecrim, y se debe a la declaración de impertinencia de algunas por parte del presidente de la sala. Lo cierto es que éstas no se concretan ni se analizan y, en consecuencia, no resulta posible comprobar si, y en qué medida, pudieron influir en un resultado de indefensión, que es lo que pretende la recurrente. De este modo, el motivo aparece claramente infundado, y tiene que rechazarse.

Tercero

Lo denunciado es vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se remite a lo expuesto en el primero motivo y se funda en la afirmación del juicio de que la entrega de dinero no fue para una operación de compra de droga. Pero ya se ha visto, al examinar aquél, que la sala dispuso de material probatorio bien obtenido y legítimamente valorable y lo hizo objeto de una apreciación que es la más racional. Por eso, el motivo tampoco puede estimarse.

III.

FALLO

Estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jesús Manuel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha 22 de junio de 2007 dictada en la causa seguida por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas y declaramos de oficio las costas de este recurso.

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de Nuria, Marcelino, Frida y Augusto contra la misma resolución y condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia. Anticípese, vía fax, el presente fallo y el de la segunda sentencia a la Audiencia de instancia.

Comuníquese esta sentencia, con la que a continuación de dictará, a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil nueve

En la causa número 18/2007, dimanante del procedimiento 477/2005 del Juzgado de instrucción número 4 de Igualada (Barcelona), seguida por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas contra Jesús Manuel, con DNI NUM028, nacido en Barcelona el 19 de septiembre de 1959, hijo de Miguel y Matilde, en prisión provisional por esta causa, Frida, con DNI NUM029, nacida en Hospitalet de Llobregat (Barcelona), el 13 de junio de 1974, hija de Manuel y de Adelaida, en libertad provisional por esta causa, Marcelino, con DNI NUM030, nacido el 8 de octubre de 1954, cuya situación personal no consta, Augusto, con DNI NUM031, nacido en Guadix (Granada)el día 15 de julio de 1950, en libertad provisional por esta causa, Jose Augusto, absuelto en la instancia, y contra Nuria, con DNI NUM032, nacida en Cabrera d'Igualada el 29 de abril de 1959, hija de Vicente y María, en prisión provisional por esta causa, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de esa ciudad dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2007 que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada por esta sala, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Por lo razonado en la sentencia de casación, la tenencia de las dos armas de fuego descrita en los hechos debe sancionarse a tenor del art. 564 Cpenal con privación de libertad de un año y tres meses, habida cuenta de que son dos las armas halladas en poder del acusado.

Se condena a Jesús Manuel como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se mantiene en lo demás, siempre que no se oponga a la presente, el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

178 sentencias
  • STS 553/2019, 12 de Noviembre de 2019
    • España
    • 12 Noviembre 2019
    ...debe "atender a las circunstancias concretas", y tiene que ser también "razonada". También esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 272/2009 de 17 Mar. 2009, Rec. 11245/2007 señala "La exigencia de cierta concreción en los datos de apoyo de una solicitud de escucha telefónica es presupue......
  • AAP Barcelona 80/2023, 9 de Enero de 2023
    • España
    • 9 Enero 2023
    ...colegir que existe una apariencia fundada de que el investigado ha cometido el o los hechos que revisten caracteres de delito ( STS 272/2009 de 17 de marzo); 4) y que se ha haya tomado declaración como investigado a la persona imputada del hecho o los hechos atribuidos, para evitar acusacio......
  • AAP Barcelona 1059/2022, 19 de Diciembre de 2022
    • España
    • 19 Diciembre 2022
    ...colegir que existe una apariencia fundada de que el investigado ha cometido el o los hechos que revisten caracteres de delito ( STS 272/2009 de 17 de marzo); 4) y que se ha haya tomado declaración como investigado a la persona imputada del hecho o los hechos atribuidos, para evitar acusacio......
  • STS 223/2023, 29 de Marzo de 2023
    • España
    • 29 Marzo 2023
    ...debe "atender a las circunstancias concretas", y tiene que ser también "razonada". También esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 272/2009 de 17 Mar. 2009, Rec. 11245/2007 señala "La exigencia de cierta concreción en los datos de apoyo de una solicitud de escucha telefónica es presupue......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR