STS 155/2009, 26 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución155/2009
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Febrero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil nueve

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2ª, que condenó al acusado, por un delito de blanqueo de capitales ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Morante Mudarra.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Valdepeñas, incoó Procedimiento Abreviado con el número 41 de 2005, contra Luis Miguel y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, cuya Sección Segunda, con fecha 21 de febrero de 2007, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Por unanimidad se declaran probados los siguientes:

PRIMERO

El acusado Luis Miguel, mayor de edad, y ejecutoriamente condenado por Tribunal Francés, mediante Sentencia de fecha 2 de noviembre del año 2001 , firme en esa misma fecha, por un delito contra la salud publica cometido en fecha 26 de febrero del año 2001, el día 24 de diciembre del año 2000, sobre las 1,50 horas, se le dio el alto policial en un control fijado en el punto kilométrico 234 de la carretera N-IV, perteneciente al termino municipal de Valdepeñas, cuando conducía el vehículo de su propiedad, marca Ford Sierra, matricula G-....-GJ, sentido Madrid, y al comprobarse por los Agentes de la Guardia Civil actuantes, a través de la Central Operativa de Servicios, que al acusado le constaba una requisitoria en vigor para la averiguación de domicilio, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, así como la existencia de antecedentes anteriores contra la salud publica, procedieron al registro del vehículo, hallando en su interior, en los asientos traseros, una mochila de color verde, conteniendo en su interior dos sobres de papel con dinero, arrojando un total de 13.457.000 pesetas, y, en un rollo sujeto con gomas elásticas en el panel de fusibles la cantidad de 245.000 pesetas. Tal cantidad de dinero estaba fraccionada de la siguiente forma: 429 billetes de 10.000 pesetas, 1.420 billetes de 5.000 pesetas, 852 billetes de 2.000 pesetas y 598 billetes de 1.000 pesetas, dinero éste, procedente de la venta de drogas.

El acusado, chapista de profesión, había ejercido la misma en un taller de su propiedad sito en la calle Angel Ripoll nº 3 de Madrid, local que tras diversas anotaciones de embargo, fue finalmente subastado en el año 1998, encontrándose el acusado en la fecha de los hechos en situación económica de ruina y sin trabajo conocido.

El acusado, en la fecha de los hechos mantenía relación con Jose Daniel ( fallecido posteriormente), persona ésta que había sido condenado por la Sección 5a de la Audiencia Provincial de Madrid por un delito de trafico de droga y contrabando en sentencia firme de fecha 21 de enero de 1994 a la pena de 8 años de prisión mayor y de dos meses y un día de arresto mayor respectivamente y enjuiciado por la Sección 3a de la Audiencia Provincial de Madrid dictándose sentencia condenatoria por un delito contra la salud publica en fecha 27 de febrero del año 2004 . El reseñado Jose Daniel, se dedicaba así mismo al arte de la pintura habiendo realizado una exposición de sus cuadros en el Centro Socio Cultural Mariano Muñoz de Madrid, y vendido cuadros a través de los también acusados Pilar y Franco, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, titulares del establecimiento denominado Armonyka, decoración, antigüedades y regalos situado en la localidad de Majadahonda.

SEGUNDO

Iniciadas diligencias judiciales en averiguación sobre la procedencia del dinero intervenido al acusado Luis Miguel, por Jose Daniel se solicitó del Juzgado la devolución del dinero intervenido, alegando ser de su propiedad y producto de la venta de sus cuadros, aportando para justificar sus alegaciones diversos recibos de pago, por un total de 7.014.757 pesetas, expedidos por el establecimiento Armonyka, en los que figuraba como pagadora Pilar. No ha quedado suficientemente acreditado que los mencionados recibos de pago, no respondieran o tuvieran su causa en el sustrato negocial antes reseñado de compraventa de obras pictóricas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Miguel como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales ya definido, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal a la pena de 4 años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 247.052,1 euros, así como al pago de un tercio de las costas procesales.

Procédase con el dinero intervenido conforme se dispone en el fundamento de derecho octavo de esta resolución.

Para el cumplimiento de esta pena será de abono el tiempo que haya estado privado de libertad.

Así mismo debemos absolver y absolvemos a Pilar y Franco, de los hechos origen de estas actuaciones, declarando de oficio dos tercios de las costas procesales.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, por Luis Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ. por vulneración del art. 24 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 LECrim. por indebida aplicación del art. 301.1.1 y 2 CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día doce de febrero de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Luis Miguel

PRIMERO

El primer motivo por vulneración del precepto constitucional del art. 24.2 CE., con base al art. 5.4 LOPJ. al infringirse el derecho a la presunción de inocencia al considerar al recurrente como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales, sin que haya quedado debidamente acreditado el origen delictivo del dinero que le fue incautado.

El desarrollo argumental del motivo hace necesario traer a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la presunción de inocencia y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba de indicios para desvirtuar dicha presunción.

Como venimos afirmando el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado». Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el Art. 117.3 CE. sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

En este ámbito además de los supuestos de inferencias ilógicas e inconsecuentes el Tribunal Constitucional, sentencia 204/2007 de 24.9, ha considerado asimismo insuficiente las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial.

Por otro lado, a falta de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar su pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

  1. Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

  2. Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria.

Como se dijo en las SSTC. 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10, el control constitucional, de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria .puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, (no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto, que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 189/1998 partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en si (SSTC. 145/2003 de 6.6, 70/2007 de 16.4 ).

SEGUNDO

Pues bien desde la perspectiva probatoria que en realidad es la más relevante y dificultosa en este tipo delictivo, hemos señalado con reiteración en sentencias 266/2005 de 1.3, 202/2006 de 2.3, 483/2007 de 4.6, siguiendo la STS. 1637/2000 de 10.1, que la prueba directa prácticamente será de imposible existencia dada la capacidad de camuflaje y hermetismo con que actúan las redes clandestinas de fabricación y distribución de drogas así como de "lavado" del dinero procedente de aquellas, por lo que la prueba indirecta será la más usual, y al respecto no están de más recordar que ya el art. 3º apartado 3 de la Convención de Naciones Unidas, contra el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20.12.1088 -BOE. de 10.11.1990- previene de la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho articulo, entre los que está el de blanqueo de dinero, art. 3, apartado primero, epígrafe b.

Y debe recordarse asimismo que según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala de Casación el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable -SSTS de 22 de noviembre de 1990, 21 de mayo de 1992, 18 de junio de 1993, 5 de marzo de 1998 y 26 de octubre de 1999 -, entre otras.

A ello debe añadirse, como reflexión criminológica y siguiendo siempre a la referida Sentencia núm. 1637/2000 de 10 de enero, que en delitos como el de blanqueo, lo usual será contar sólo con pruebas indiciarias por lo que el cuestionamiento de su aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia sólo produciría el efecto de lograr la impunidad respecto de las formas más graves de delincuencia entre las que debe citarse el narcotráfico y las enormes ganancias que de él se derivan, que se encuentran en íntima unión con él como se reconoce expresamente en la Convención de Viena de 1988 ya citada.

Por ello esta Sala considera como indicios más frecuentes de que los capitales proceden del trafico de drogas (SSTS. 14.5.98, 10.2.2000, 9.3.2001, 28.9.2001, 6.6.2002, 14.4.2003, 2.12.2004, 19.1.2005, 29.6.2005, 3.5.2006 ).

  1. la cantidad de capital que es lavado o blanqueado, como elemento de primera aproximación, b) vinculación o conexión con actividades ilícitas, en este caso, tráfico de estupefacientes, o con personas o grupos relacionados con las mismas, c) aumento desproporcionado del patrimonio durante el período de tiempo al que se refiere dicha vinculación o el manejo de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las practicas comerciales ordinarias; y d) inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.

Asimismo en lo que se refiere al supuesto delito previo contra la salud publica del que se deriven los bienes o el dinero que se dicen blanqueado -que es cuestionado por el recurrente, la STS. 575/2003 de 14.4 - es clara al señalar que: "Pudiera pensarse, desde una óptica interpretativa estrictamente formalista, que sin condena por delito o en general, sin declaración judicial de la existencia de delito, no puede aplicarse el art. 301 C.P. Sin embargo, la doctrina de esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse. Recordemos la S. nº 1704 de 29 de septiembre de 2001, que pone de manifiesto que ni en la definición del delito de blanqueo ni en la definición de la forma genérica de receptación "se exige la previa condena por el delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan. La ausencia de semejante requisito en el tipo cuestionado es, por lo demás, rigurosamente lógica desde una perspectiva de política criminal puesto que, tratándose de combatir eficazmente un tráfico de drogas en todos los tramos del circuito económico generado por dicha delincuencia, carecería de sentido esperar, en la persecución penal de estas conductas, a que se declarase la responsabilidad de quien en el tráfico hubiera participado".

En igual sentido la STS. 928/2006 de 5.10, precisa que "el origen delictivo de los bienes es evidentemente un elemento del tipo penal objetivo con todas las consecuencias que de ello se derivan. En lo que aquí interesa como elemento del tipo debe ser objeto de la prueba, y, en este sentido se debe destacar que no rige al respecto ninguna regla especial. Por lo tanto, son aplicables a la prueba del "origen delictivo de los bienes" los principios enunciados en las SSTC. 174/85, 175/85 y 229/88, según las cuales el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria". Es decir: el delito origen de los bienes puede ser probado por indicios y no es necesario, pues el texto del art. 301 CP. no lo exige, que exista una sentencia judicial que lo haya constatado en un proceso anterior determinado, sin que el acusado por el delito del art. 301 CP. haya sido el autor del delito.

En definitiva, admitiéndose que la existencia del delito previo constituye elemento objetivo (normativo) del tipo y su prueba condición asimismo de tipicidad, en ningún caso la jurisprudencia requiere que hubiera procedido sentencia condenatoria firme, bastando con que el sujeto activo conozca que los bienes tengan como origen un hecho típico y antijurídico (SSTS. 19.9.2001, 19.12.2003, y 23.12.2003 ), y ni siquiera se considera preciso que se determine la autoría del delito precedente (STS. 23.2.2005 ), por cuanto tal requisito, necesidad de condena previa, haría imposible en la práctica la aplicación del tipo de blanqueo.

El Tribunal, sin necesidad de la previa declaración de un hecho como delito grave, sí tiene que hacer una interpretación valorativa de este elemento normativo y concluir que los bienes a ocultar proceden de hechos susceptibles de ser calificados como un delito grave de tráfico de drogas.

En definitiva esta Sala tiene establecido que no es preciso acreditar una condena anterior por el delito de que proceden los bienes o dinero lavado, siendo bastante con establecer la relación con actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del dinero, en función de los demás datos disponibles. Dicho de otra forma, que dados los indicios, la conclusión razonable sea su origen delictivo.

Y respecto al conocimiento del origen ilícito viene indicado en las expresiones "sabiendo", "para" y "a sabiendas" que usa el art. 301 en sus párrafos 1 y 3. Este conocimiento exige certidumbre sobre el origen, si bien no es necesario el conocimiento de la infracción precedente en todos sus pormenores o con todo detalle (STS. 1070/2003 de 22.7 ), aunque no es suficiente la mera sospecha. Tal conocimiento debería alcanzara la gravedad de la infracción de manera general, y en su caso, y de la misma forma genérica, a la procedencia del tráfico de drogas, cuando se aplique el subtipo agravado del art. 301.1.2.

Sobre el conocimiento de que el dinero procediera del narcotráfico, el referente legal lo constituye la expresión "sabiendo" que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado. No implica, pues, saber (en sentido fuerte) como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna realización; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a que atenerse respecto de alguien (STS. 2545/2001 de 4.1 ).

En definitiva en el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, solo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas) sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave (ahora ya de cualquiera, aunque no sea grave) por ejemplo por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc. Así, la STS. 1637/2000 de 10.1 destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave( STS. 2410/2001 de 18.12 ), o del trafico de drogas, cuando se aplique el subtipo agravado previsto en el art. 301.1, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad (SSTS. 1070/2003 de 22.7, 2545/2001 de 4.1, 730/2006 de 21.6, 154/2008 de 8.4 ).

Consecuentemente puede afirmarse ese conocimiento cuando el autor ha podido representarse la posibilidad de la procedencia ilícita y actúa para ocultar o encubrir o ayudar a la persona que haya participado en la ilícita actividad, sin que deba exigirse una concreta calificación, siendo bastante un conocimiento genérico de la naturaleza delictiva del hecho sobre cuyos efectos se actúa. En otras palabras, basta con un conocimiento de las circunstancias del hecho y de su significado social (SSTS. 10.1.2000, 5.2.2003, 22.7.2003, 12.3.2004, 9.10.2004, 19.1.2005, 14.9.2005 ), e igualmente para la acreditación de los elementos del tipo subjetivo hemos de acudir a las inferencias lógicas extraídas de hechos objetivos que permitan acreditar su conocimiento.

TERCERO

En el caso presente la sentencia impugnada, Fundamento de Derecho tercero, recoge los elementos indiciarios fundados en hechos objetivos probados.

- la carencia absoluta de justificación sobre el origen o procedencia de la notable cantidad de dinero -casi 14.000.000 ptas- que fueron halladas en su poder, estando el acusado en situación de ruina y sin trabajo, que evidencia un aumento del patrimonio absolutamente desproporcionado, sin dar además una explicación racional y mínimamente creíble sobre el origen del dinero, siendo también un indicio valorable la debilidad de las explicaciones acerca del origen licito de esos capitales (STS. 57/2008 de 25.1 )

Y con respecto a la existencia de un vinculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes y con personas o grupos relacionados con las mismas, la Sala destaca la propia implicación del recurrente en otros procedimientos por tráfico de drogas, habiendo sido incluso condenado por un delito contra la salud pública por un Tribunal Francés y su estrecha relación con una persona condenada con anterioridad, 21.1.94, y posterioridad 27.2.2004, por el mismo tipo de delito y con informes policiales (folio 280) en el que se reseña que formaba parte de una organización que fue desarticulada, tras ser frustrada una importante transacción de cocaína.

El recurrente se limita a impugnar cada uno de estos indicios pero esta Sala ya ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente ni la misma dirección (SSTS. 14.2.2000, 19.10.2005, 26.3.2007 ). Por tanto la denuncia que se efectúa sobre la base de falta de consistencia de los indicios para justificar una sentencia condenatoria, no es tal, se está en presencia de una prueba indiciaria compuesta por varios hechos-base totalmente acreditados, no desvirtuados por indicios de signo adverso, que en una global y conjunta valoración han permitido a la Sala de instancia constituir su juicio de inferencia y llegar al hecho consecuencia que se quería acreditar y que se describió en el factum como juicio de certeza alcanzado por el Tribunal. Debe quedar claro que no se trata de subvertir las reglas del proceso penal ni de trasladar la carga de la prueba al acusado para que demuestre su inocencia, sino que se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del delito no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, por ejemplo, sobre el origen del dinero y esa ausencia de explicación alternativa plausible refuerza la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada (SSTS. 9.6.99, 17.11.2000, 15.3.2002 ).

Por tanto no se está ante una insuficiencia probatoria alguna, ni ante un totalitario derecho penal de autor como se dice en el motivo, antes bien, la conclusión surge de forma natural del encadenamiento de los indicios analizados fruto de un juicio inductivo totalmente acorde con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, por lo que con toda claridad se está extramuros de toda decisión arbitraria o infundada, al entender la Sala más allá de toda duda razonable el origen ilícito del dinero intervenido.

Esta impugnación, por lo expuesto se desestima.

CUARTO

El motivo segundo al amparo del art. 849.1 LECrim. por aplicación indebida de los arts. 301.1.1º y CP. pues a la vista del motivo anterior los hechos probados son atípicos al no concurrir los requisitos objetivos y subjetivos de dicho delito al no constar acreditado que la procedencia de los 13.457.000 ptas. sea la venta de drogas.

Como esta Sala ha dicho en la muy reciente STS. 16/2009 de 27.1, remitiéndose a las sentencias 483/2007 de 4.6, 202/2006 de 2.3, 1637/2000 de 10.1, 356/99, entre otras el art. 546 bis f, antecedente del actual art. 301 CP. 1995, fue introducido en nuestra legislación como novedad rigurosa por la L.O. 1/88 de 24 de marzo, "con el objetivo de hacer posible la intervención del Derecho Penal en todos los tramos del circuito económico del tráfico de drogas", pretendiendo "incriminar esas conductas que vienen denominándose blanqueo de dinero de ilícita procedencia", como literalmente señalaba la Exposición de Motivos.

La técnica inicialmente adoptada por el legislador fue la de adaptar el delito de receptación, que ya aparecía definido en el art. 546 bis a), a las nuevas necesidades de punición, refiriéndolo, no a los delitos contra los bienes objeto de la citada receptación genérica, sino a los delitos de tráfico de drogas de los arts. 344 a) 344 bis b), con las ampliaciones que se estimaron precisas, de modo que en esta nueva figura del delito la acción de aprovechamiento podía realizarse no sólo en favor del sujeto activo de la infracción ("para sí", decía el art. 546 bis a), sino también en beneficio de un tercero y, por otro lado, podían ser objeto de aprovechamiento los mismos efectos del delito receptado o las ganancias que con tales efectos hubieran podido obtenerse.

Esta voluntad de ampliación de la punición penal a conductas antes atípicas, a fin de disponer de una nueva arma en la lucha contra el tráfico de drogas, puesta de manifiesto de modo unánime por nuestra doctrina penal y también por la jurisprudencia de esta Sala que tuvo ocasión de pronunciarse sobre el delito definido en el art. 546 bis f), (Sentencias de 4 de septiembre de 1991, 5 de octubre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 16 de junio de 1993, 21 de septiembre de 1994 y 28 de octubre de 1994 ), ofrece un criterio de amplitud en la interpretación de esta norma penal, que debe ser aplicado, en cualquier caso, dentro de los límites que impone el respeto al principio de legalidad.

QUINTO

Esta inicial punición del blanqueo seguía la tendencia internacional y, entre otras, las Recomendaciones del Consejo de Europa de 27 de junio de 1980 y del Parlamento Europeo de 9 de octubre de 1996. Asimismo, tras la Convención de las Naciones Unidas hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 3, imponía a los Estados firmantes la obligación de introducir en sus ordenamientos penales preceptos que castigaran el blanqueo o lavado de dinero procedente del narcotráfico se incorporaron los arts. 344 bis h) e i). Y, tras la Convención del Consejo de Europa de 9 de noviembre de 1990, se amplía la tipología de delitos de los que puede provenir el dinero ilícito (siguiendo asimismo la Directiva 91/308 del Consejo UE ), dando lugar a los actuales arts 301 a 304 del Código Penal de 1995, reformado en parte por LO. 15/2003 de 25.11, no aplicable a los presentes hechos dada la fecha de su comisión.

Este conjunto de Convenciones Internacionales y normas de derecho interno tiene por finalidad impedir la conversión o transformación de bienes cuya generación se produce extramuros de la legalidad al ser ilícita la actividad que los genera, pero no se pretende con la punición de estas conductas castigar directamente el delito base o delito de origen (aquél que genera los bienes que luego se tratan de transformar en el mercado lícito) que tiene una respuesta penal distinta y autónoma. Se trata, fundamentalmente, de dificultar el agotamiento de dichos delitos en lo que se refiere a la obtención de un beneficio económico extraordinario (auténtica finalidad perseguida con su ejecución), conseguido por no tener que soportar los costes personales, financieros, industriales y tributarios que se exigen a la ganancia obtenida lícitamente, con desestabilización de las condiciones de la competencia y el mercado, de ahí que el blanqueo se ubique sistemáticamente en el Título XIII del Libro II del Código Penal, dedicado a los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico.

SEXTO

Pues bien el art. 301 CP., en su redacción anterior a la LO. 15/2003 de 25.11, describe una variedad de conductas integradoras del tipo objetivo:

  1. - Adquirir, convertir o transmitir bienes sabiendo que provienen de la realización de un delito grave (art. 301.1 CP ).

    Esta modalidad tipifica comportamientos genuinos de blanqueo que son, como destaca la doctrina los encaminados a introducir los bienes de ilícita procedencia en el mercado legal. A través de la adquisición se incorporan bienes al patrimonio propio ya sea el titulo de adquisición oneroso o gratuito. Conversión equivale a transformación de bienes en otros distintos, mientras que la transmisión supone lo contrario de la adquisición, es decir, extraer bienes de su patrimonio para integrarlo en el de un tercero.

  2. - Realizar cualquier acto para ocultar o encubrir ese origen (núm. 1, art. ya citado).

    Se trata en realidad, de una conducta de favorecimiento real propia del encubrimiento (art. 451.2 ) con el que entraría en concurso de normas. La mención "cualquier otro acto" es poco respetuosa con el principio de seguridad jurídica y la certidumbre y taxatividad que demanda la legalidad penal en su cumplimiento de tipicidad. Los actos típicos son autónomos respecto a la modalidad precedente y han de ser idóneos al fin de que se trata. Pueden consistir en un hacer o en una omisión, si bien en este segundo caso el omitente habría de ser destinatario de un deber jurídico de actuar impuesto legal o reglamentariamente (arts. 2 y 3 Ley 19/93 de 28.12, modificada por Ley 19/2003 de 4.7, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales y su Reglamento aprobado por RD. 925/95 de 9.6, modificado por RD. 54/2005 de 25.1 ).

  3. - Realizar (cualquier otro acto), para ayudar a quien ha realizado la infracción o delito base (que ha de ser grave) a eludir las consecuencias de sus actos (núm. 1 del artículo citado).

    De nuevo se tipifica una conducta de encubrimiento, ahora personal, por lo que entra en concurso de normas con el art. 451.3, a resolver conforme el criterio de la alternatividad (art. 8.4 ).

  4. - Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita (núm. 2 del art. 301 CP ).

    Se tipifica ahora la denominada "receptación del blanqueo" por lo que la conducta no recae sobre los bienes procedentes del previo delito, sino sobre los que ya han sido objeto de alguno de los actos de blanqueo descritos con anterioridad, lo que exige que tales bienes hayan experimentado ya alguna transformación.

    Como dice la STS. 1070/2003 de 22.7 : " El denominado blanqueo equivale a encubrir o enmascarar el origen ilícito de los bienes y así el artículo 301.1 C.P. describe y castiga aquellas conductas que tienen por objeto adquirir, convertir, transmitir o realizar cualquier acto semejante con bienes que se sabe que tienen su origen en un delito (ya no necesariamente grave desde la LO. 15/2003), con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito o ayudar a la persona que haya participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de sus actos. En relación con los bienes debemos significar que no se trata de los que constituyen el objeto material del delito antecedente grave, sino de aquellos que tienen su origen en el mismo. Por ello los bienes comprenden el dinero o metálico así obtenido.

    En los delitos de tráfico de drogas, por ejemplo, no se trata de las sustancias tóxicas, sino del dinero o bienes entregados a cambio de aquéllas. Por ello los bienes blanqueados no son los adquiridos por el mismo, sino el dinero entregado por el autor de un delito contra la salud pública para su adquisición, de forma que dicho metálico de procedencia ilícita se convierte merced a la directa intervención del acusado en otros bienes con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero. Por ello el destino ulterior o que se dediquen esos bienes adquiridos resultará irrelevante y si éste es la comisión de cualquier otro delito, se producirá el correspondiente concurso.

    Es cierto que pueden solaparse estas conductas con las previstas en el número segundo del citado precepto y es que la distinción entre ambos no está tanto en la clase de operación realizada como en la fase sucesiva en que se produce el blanqueo de bienes, pues de lo que se trata es de hacer posible la intervención del derecho penal cualquiera que haya sido el destino ulterior de dichos bienes, de forma que en supuestos de sucesivas operaciones de blanqueo es aplicable el número segundo. Siendo ello así cabe una autoría independiente de este delito de la que corresponde a la primera operación si fuesen personas distintas las que interviniesen en las distintas fases.

SEPTIMO

Expuestas estas consideraciones generales, en el caso que nos ocupa hemos de constatar si la pretensión del recurrente tiene apoyo o cobertura en el relato fáctico de la sentencia, por cuanto en base a la vía casacional elegida, art. 849.1 LECrim. no puede pretenderse una modificación del hecho probado, sino que ha de aceptarse tal cual está en la sentencia de instancia.

Aquí no se denuncian errores de hecho sino de derecho, esto es, una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, pues se ha realizado una indebida subsunción o, además de ser indebida la subsunción dejaron de realizar la correcta o realizaron una interpretación equivocada o, en su caso de absolución, por falta de aplicación del precepto penal correspondiente.

Se ha dicho, por ello, reiteradamente que cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación basados en el "factum", ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del recurso.

Siendo así en el factum se señala como al ser registrado el vehículo del acusado, se halló en el interior de una mochila dos sobres con dinero, con un total de 13.437.000 ptas., dinero que se dice procedía de la venta de drogas destacándose a continuación como el acusado, chapista de profesión, le habían subastando en el año 1998 el local donde ejercía su profesión "encontrándose en la fecha de los hechos en situación económica de ruina y sin trabajo conocido".

Asimismo refiere la condena del acusado por un delito contra la salud pública y las relaciones que mantenía con una persona (fallecida posteriormente, que había sido condenado en dos ocasiones por delitos de tráfico de drogas).

Relato fáctico que subsume en el tipo penal del art. 301.1.1 y 2 CP. a través de la prueba que expone en el fundamento Jurídico tercero, tal como se ha razonado en el motivo precedente, de la que infiere esa procedencia del dinero del tráfico de drogas y su conocimiento por el acusado.

Desestimado el motivo primero e incólume el anterior relato fáctico, la infracción de Ley denunciada debe ser desestimada.

NOVENO

Desestimándose el recurso las costas se imponen al recurrente, art. 901 LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Luis Miguel, contra sentencia de 21 de febrero de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, que le condenó como autor de un delito de blanqueo de capitales; y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. José Ramón Soriano Soriano D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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