STS 162/2009, 12 de Febrero de 2009

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2009:906
Número de Recurso10529/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución162/2009
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil nueve

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Germán, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Las Palmas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Rabadán.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Las Palmas instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/2006, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 9 de noviembre de 2007, dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 3 de abril de 2008.

  2. - La sentencia dictada por la sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, recurrida ante esta Sala dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dñª Alicia Marrero Pulido, en nombre y representación de Germán, contra la sentencia de 9 de noviembre de 2007, dictada por la sección Sexta de la Audiencia Provincial en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 2/2007, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Las Palmas, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin efectuar imposición de las costas de la alzada.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personas, haciéndoles saber que la mismo no es firme e instruyéndose del recurso pertinente".

  3. - Notificada la sentencia a las parte, el acusado preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 139.1 del Código Penal y por inaplicación del artículo 138 del mismo texto legal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 23 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la valoración de la prueba. Cuarto.-En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º y 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por entender que en la sentencia recurrida no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, por resultar manifiesta contradicción entre ellos y por consignarse como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídicos, implican la predeterminaciónd el fallo. Y además por no haberse resuelto sobre los puntos que hayan sido objeto de defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró el mismo y la votación prevenida el día 3 de febrero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 139.1 del Código Penal y por inaplicación del artículo 138 del mismo texto legal.

El recurrente niega la existencia de la agravante de alevosía.

En los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados, se dice, entre otros extremos, que cuando se encontraban en el domicilio de la víctima, el acusado y ella entablaron una conversación sobre sus sentimientos mutuos manifestándole Magdalena que no quería continuar su relación con él. El acusado contrariado por la noticia y de forma sorpresiva, sin que ella pudiera defenderse la agarró fuertemente del cuello con ambas manos presionando con sus pulgares en la glotis de ésta con intención de asfixiarla, lo que le ocasionó la muerte por asfixia mecánica.

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias, al conocer del recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, declaró en su sentencia que el Jurado había declarado probado en el acta de votación que la víctima era de carácter apocado e incapaz de reacción ante la agresión; que la agresión que le causó la muerte se produjo en un lugar donde las posibilidades de defensa de la víctima quedaban reducidas al mínimo, al tratarse de una vivienda donde no había nadie mas; y por la forma de producirse el ataque que condujo a la muerte, presionando en la glotis, lo que impedía articular sonido alguno; además de la superioridad física del atacante. Y que todo ello da lugar a que pueda ser apreciada la existencia de la agravante alevosa, en cuanto en la ejecución del hecho, desde la elección del lugar, pasando por el inicio mismo de la agresión y por su continuación hasta llevar a cabo la muerte por asfixia mecánica, se ha acudido a una forma de actuación y se han empleado unos medios que son objetivamente idóneos para asegurar el resultado, sin posibilidades de defensa por parte de la víctima, lo que satisface el elemento objetivo de la agravante; y en cuanto al aspecto subjetivo, dados los hechos, no se plantea ninguna dificultad, pues es evidente que el autor tuvo que conocer que esa forma de actuar impedía la defensa de la víctima.

El Tribunal Superior de Justicia razona sobre la presencia de la alevosía en su modalidad de producción súbita e inesperada para la víctima.

Tiene declarado esta Sala (Cfr. sentencia 819/2007, de 4 de octubre ) que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa.

En el supuesto que examinamos, el elemento normativo indudablemente está presente, dada la naturaleza del delito al que se pretende incorporar la agravante de alevosía. Y de las modalidades instrumentales expresadas, es bien patente la presencia de la alevosía sorpresiva, en cuanto el recurrente ejecutó la agresión de modo súbito e inesperado, sobre la glotis de su víctima a la que asfixió, impidiendo toda reacción defensiva, en una situación y en unas circunstancias que de ningún modo hacían prever tal agresión, que fue buscada de propósito por el acusado.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 23 del Código Penal.

Se alega que ha sido indebidamente aplicada la agravante de parentesco.

Se declara probado que en el mes de septiembre de 2004 Dª Magdalena con dieciocho años de edad llegó a España procedente de su país Bolivia para reunirse con su madre Dª Aurora quien residía en Las Palmas desde un año antes, llegando poco tiempo después el acusado Germán, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el que Magdalena mantenía una relación sentimental.

La relación que mantenían se deterioraba y atravesaba una crisis que motiva serias dudas en Magdalena para irse a vivir con el acusado, quien ejercía un control y acoso continuo, llamándola varias veces al día, persiguiéndola y controlando los lugares y personas que frecuentaba.

Durante la estancia en Gran Canaria vivían separados porque no tenían dinero para compartir un piso, si bien durante un año Magdalena se mostró indecisa respecto de vivir juntos.

Germán se trasladó a vivir a Barcelona, y tiempo después se vio obligado a regresar a Las Palmas, y planearon irse a vivir juntos el 5 de octubre de 2005 después de que el día 30 de septiembre de Magdalena le dijera a Germán que ya tenía un piso.

El día uno de octubre de 2005 el acusado y Magdalena estuvieron junto con una amiga de ella, Amelia, en el bar Canguro del Barrio de San Cristóbal, y cuando Amelia se marcho, se fueron juntos al domicilio de Magdalena, sito en la CALLE000 número NUM000 Bloque NUM001 NUM002 de Las Palmas.

Una vez en el mismo se acomodaron e incluso se quitaron parte de la ropa, entablando una conversación sobre sus sentimientos mutuos en la que ella le manifestó que no quería continuar la relación con él.

El acusado contrariado con la noticia, y de forma sorpresiva, sin que ella pudiera defenderse la agarró fuertemente del cuello con ambas manos presionando con sus pulgares en la glotis de esta con intención de asfixiarla, lo que le ocasionó la muerte por asfixia mecánica.

Y esa situación fáctica permite sustentar la concurrencia de una relación estable por análoga relación de afectividad a la de cónyuge, acorde con lo que se exige en el artículo 23 del Código Penal.

Ciertamente, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 147/2004, de 6 de febrero, que la circunstancia mixta de parentesco está fundado en la existencia de una relación parental a la que se asimila una relación de análoga afectividad dentro de los grados descritos en el artículo. En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación.

Y sobre los avatares y crisis en una relación de pareja, la Sentencia 1197/2005, de 14 de octubre, tiene declarado que la jurisprudencia de esta Sala Casacional, antes de la modificación operada en el art. 23 del Código penal, por la LO 11/2003, que entró en vigor el día 1 de octubre de 2003, ya había interpretado dicho precepto en el sentido de que no todo deterioro de las relaciones personales extinguía de por sí, la posibilidad de su aplicación agravatoria. Y que la modificación del artículo 23 del Código penal, en la fecha indicada, y vigente ya en el momento de producirse estos hechos, dice textualmente: "es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente" La jurisprudencia de este Tribunal ha de cambiar necesariamente merced a la modificación legislativa operada, pues se objetiva su aplicación, de modo que concurre, con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador (art. 117 de la Constitución española: imperio de la ley), siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos.

En consecuencia, al haber sucedido los hechos enjuiciados, vigente la norma legal contenida en la LO 11/2003, el motivo debe ser desestimado ya que la agresión se produjo por la relación de pareja existente entre agresor y su víctima como lo evidencia que el ataque se produjo tras manifestar la joven que no quería continuar esa relación con el acusado.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la valoración de la prueba.

Este motivo tiene directa relación con la agravante de alevosía que, según el recurrente, ha sido indebidamente aplicada por el Tribunal de instancia que por ello ha incurrido en error.

Y para acreditar ese error se designa los informes médicos forenses en los que consta que existió lucha con carácter de defensa entre la víctima y su agresor.

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril, y 1340/2202, de 12 de julio, entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998 ).

Y esos presupuestos no concurren en el caso que examinamos.

Ciertamente, los informes médicos señalados en defensa del motivo, como sucede con el informe de autopsia y los emitidos por los médicos forenses, en relación a las erosiones que presentaba el acusado, lo único que acreditan es que la muerte de la víctima se produjo por asfixia como evidencian las señalas apreciadas en el cuello, y las otras heridas de la víctima permiten sostener que hubo una mínima reacción de defensa como se infiere, asimismo de los mínimos rasguños que presentaba el acusado, pero de ningún modo prueban de modo autónomo y concluyente que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en error al apreciar la agravante de alevosía ya que el ataque sorpresivo que sustentó la agravante no se ve desvirtuado por esa mínima defensa que viene a confirmar que las circunstancias y el modo en el que se buscó la muerte de Magdalena no permitía acción alguna capaz de impedir que se produjera.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º y 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por entender que en la sentencia recurrida no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, por resultar manifiesta contradicción entre ellos y por consignarse como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Y además por no haberse resuelto sobre los puntos que hayan sido objeto de defensa.

No se concreta en que consiste la alegada falta de claridad, ni los extremos que pudieran adolecer de manifiesta contradicción ni aquellos otros que por contener conceptos jurídicos predeterminan el fallo. Tampoco se hace alegación alguna sobre que es lo que el Tribunal de instancia no ha contestado para afirmar que ha incurrido en incongruencia omisiva.

Lo cierto es que los hechos que se declaran probados recogen una narración de lo sucedido perfectamente clara sin que adolezcan de confusión o presenten duda sobre lo acontecido, siendo el fallo recaído acorde con el relato fáctico; tampoco contienen extremos fácticos que se encuentren enfrentados en oposición o antítesis y que afecten a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo, por lo que no puede afirmarse manifiesta contradicción, ni están presentes conceptos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos.

No concurren, pues, elementos que permitan sustentar el quebrantamiento de forma invocado.

El motivo parece contraerse a las siguientes alegaciones, a la vista de lo que se expresa en su desarrollo. En primer lugar se dice que respecto a los hechos primero, segundo y tercero no existe la suficiente motivación de las pruebas que han permitido la convicción que se recoge en dichos hechos.

Respecto a la alevosía, se afirma que no se motiva el porqué se considera que la víctima no pudo defenderse.

Y respecto a la agravante de parentesco se alega que los hechos que se declaran probados no permiten apreciar dicha agravante.

El Tribunal Superior de Justicia, que dictó la sentencia recurrida ante esta Sala, ya se pronunció sobre la suficiencia de la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado, y rechaza tal alegación señalando que la Magistrada Presidente motiva, a través de ocho fundamentos jurídicos, las causas, los hechos y las circunstancias que ha tenido en cuenta para, en base al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, elaborar la resolución recurrida en apelación. Y así, en relación al delito de asesinato se examinan los elementos integrantes del mismo - tanto objetivos como subjetivos- así como de la circunstancia de alevosía, no solo con cita de la jurisprudencia aplicable sino especialmente desgranando la prueba que sustenta su convicción. Igualmente se motiva sobre la prueba de cargo que desvirtúa el derecho de presunción de inocencia invocado y los elementos que integran la agravante de parentesco apreciada en la sentencia recurrida.

Así las cosas, no puede prosperar, por no respetarse la realidad, la denunciada ausencia de motivación; por otra parte, es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar los anteriores motivos, sobre la concurrencia de las agravantes de alevosía y circunstancia mixta de parentesco, correctamente apreciada en la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, acorde con los razonamientos que se expresan en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia que es la recurrida ante esta Sala y por lo ya declarado con anterioridad.

Este motivo tampoco puede ser estimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Germán, contra sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, de fecha 3 de abril de 2008, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en causa seguida por delito de asesinato. Condenamos a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosCarlos Granados Pérez José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Manuel Marchena Gómez Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

182 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 3/2015, 26 de Enero de 2016
    • España
    • 26 Enero 2016
    ...como homicidio ( SSTS 1068/2010, 2 de diciembre y 20 de diciembre de 2006 , 1279/2006 ó STS 761/2007, de 26 de septiembre , 162/2009, de 12 de febrero por recoger un par de precedentes en cada La alevosía -la elección de una forma que tienda a eliminar las posibilidades de defensa- ha de re......
  • STSJ Comunidad de Madrid 22/2016, 4 de Noviembre de 2016
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • 4 Noviembre 2016
    ...como homicidio ( SSTS 1068/2010, 2 de diciembre y 20 de diciembre de 2006 , 1279/2006 ó STS 761/2007, de 26 de septiembre , 162/2009, de 12 de febrero por recoger un par de precedentes en cada La alevosía -la elección de una forma que tienda a eliminar las posibilidades de defensa- ha de re......
  • STSJ Comunidad de Madrid 28/2017, 22 de Junio de 2017
    • España
    • 22 Junio 2017
    ...como homicidio ( SSTS 1068/2010, 2 de diciembre y 20 de diciembre de 2006 , 1279/2006 ó STS 761/2007, de 26 de septiembre , 162/2009, de 12 de febrero , por recoger un par de precedentes en cada La alevosía -la elección de una forma que tienda a eliminar las posibilidades de defensa- ha de ......
  • SAP A Coruña 23/2009, 14 de Julio de 2009
    • España
    • 14 Julio 2009
    ...desvalimiento, característica genuina de la cobardía común. Remitimos a la consulta de, verbigracia, las SS.TS. de 22-1-2009, 29-1-2009, 12-2-2009, 13-3-2009, 30-3-2009, 12-5-2009 y 29-5-2009 , entre las más Pues bien, probado que el sujeto activo, encontrándose por detrás de la víctima, co......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXVII, Enero 2014
    • 1 Enero 2014
    ...van a producir en la supresión de las posibilidades de defensa del agredido». En este sentido, y en un caso parecido, la STS 162/2009, de 12 de febrero, esta Sala Casacional declaró lo siguiente: «... Y de las modalidades instrumentales expresadas, es bien patente la presencia de la alevosí......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR