STS 115/2009, 12 de Febrero de 2009

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2009:610
Número de Recurso1023/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución115/2009
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil nueve

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por los acusados Pedro Antonio, Jose Ramón y Filomena representados respectivamente por los procuradores Sres. San Lorenzo Serna y Delabat Fernández (2º y 3º), contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2008 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que les condenó por delito de fabricación de moneda falsa, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han reunido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 5 instruyó Sumario con el nº 28/2006 contra Pedro Antonio, Jose Ramón y Filomena que, una vez concluso, remitió a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha 14 de enero de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: sobre las 12,50 horas del día 20 de abril de 2006 los acusados Pedro Antonio Y Jose Ramón, todos ellos mayores de edad y con antecedentes penales no computables en este procedimiento, junto con la menor María Esther, fueron sorprendidos por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en la Rambla Egara a la altura del nº 200 en la localidad de Terrasa (Barcelona), cuando se encontraban en el interior del vehículo Citroen Xantia matrícula H-....-HW justo en la puerta de la entidad bancaria Caixa, subido a la acera en actitud vigilante, que al observar la llegada del vehículo policial iniciaron la marcha y si bien en principio estaban en dirección ascendente dieron la vuelta para descender por dicha vía. La policía ante dicha conducta anómala se dirigieron hacia dicho vehículo y sus ocupantes interceptándolos a la altura del nº 71 de la Rambla Egara, conduciendo en dicho momento el citado vehículo Jose Ramón y en la parte trasera Pedro Antonio y la menor María Esther. Y tras identificarlos y efectuado por los agentes policiales el registro del maletero de dicho vehículo se intervino por la fuerza policial en su interior una impresora marca Epson Stylius, modelo foto RX 620 con un billete de curso legal en su interior en el interior con numeración V04866887641. Asimismo se les intervino tres cartuchos de tinta de la marca Epson, dos de ellos abiertos; cuatro CDS de instalación para impresora de la marca Epson; 1 CDS de edición fotográfica de la marca Epson; un paquete de papel fotográfico 10x15 centímetros de la marca Epson; 40 billetes falsos de 20 euros cada uno con idéntica numeración que el original existente en el interior de la impresora V04866887641; 59 folios con el anverso del mismo billete de 20 euros V04866887641 grabado con el anverso en una cara del folio; 4 rollos de papel transparente de 1 metro x 33 centímetros Laser Silver: 6 trozos recortados de 1 cm x 6 cms aproximadamente preparados para utilizar, para su pegado en billetes falsificados; 58 folios en blanco, 4 reglas y cartabones y una tijera. Todos estos instrumentos y material había sido utilizado para la fabricación de los 40 billetes de 20 euros cada uno inauténticos, y estaban dispuestos por los acusados para su utilización en la creación de nuevos billetes espurios.

    La acusada Filomena, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, pareja sentimental en aquella fecha de Jose Ramón, que no se había percatado de la interceptación por la policía del vehículo donde se encontraban sus otros compañeros, que fueron trasladados a la Comisaría detenidos en un vehículo policial, encargándose el policía nacional nº NUM000 de la conducción del Citroen Xantia matrícula H-....-HW al llegar dicho vehículo a la altura de la calle Mayor de dicha localidad se introdujo en el asiento del acompañante del conductor preguntando donde estaba su novio. Por los agentes al sospechar que dicha joven formaba parte del grupo que circulaba anteriormente con dicho vehículo procedieron igualmente a su detención interviniéndomele igualmente un billete de 20 euros inauténtico con la misma numeración que el original que fue ocupado en interior de la impresora, conociendo esa procedencia, así como del resto de los intervenidos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos de condenar y condenamos a los procesados Pedro Antonio, Filomena Y Jose Ramón, como responsables en concepto de autores de un delito de FABRICACION DE MONEDA FALSA, del artículo 386 párrafo 1º nº 1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por aplicación del art. 56 del CP y multa de DOS MIL EUROS con arresto sustitutorio de 60 días caso de impago y al pago de la parte proporcional de las costas causadas en el procedimiento.

    Se decreta el comiso del vehículo Citroen Xantia matrícula H-....-HW, de la impresora Epson, billetes y demás efectos intervenidos que se recogen en el relato de probanza, a los que se dará el destino legal.

    Les será de abono, para el cumplimiento de la pena de prisión, a los procesados el tiempo en que han estado privados de libertad por esta causa.

    Notifíquese la presente resolución a las partes conforme dispone el art- 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Firme que sea la presente, solicitase del Gobierno un indulto parcial de la mitad de la pena impuesta conforme a lo señalado en el fundamento de derecho quinto de esta resolución. Y pase la Ejecutoria al Ministerio Fiscal para que informe".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados Pedro Antonio, Jose Ramón y Filomena que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Pedro Antonio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 852 LECr en relación con el art. 5.4 LOPJ vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 CE. Segundo.- Al amparo del art. 24.1º y CE vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Tercero.- Al amparo del art. 849.1º LECr, denuncia inaplicación de la eximente incompleta de grave adicción a las sustancias estupefacientes, prevista en el art. 21.2 en relación con el art. 20.2 del CP.

  5. - El recurso interpuesto por la representación de Jose Ramón, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 852 LECr en relación con el art. 5.4 LOPJ vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 CE. Segundo.- Al amparo del art. 849.1º LECr, denuncia indebida aplicación del art. 386.1º CP.

  6. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Filomena, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 852 LECr en relación con el art. 5.4 LOPJ vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías proclamados en el art. 24.1 y 2 CE. Segundo.- Al amparo del art. 849.1º LECr, denuncia indebida aplicación del art. 386.1º CP. Tercero.- Al amparo del art. 849.2º LECr, error en la apreciación de las pruebas.

  7. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 3 de febrero del año 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó, como autores de un delito de fabricación de moneda falsa sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a Jose Ramón, Pedro Antonio y Filomena, imponiendo el mínimo de las penas previstas en el art. 386, apartado 1º del CP, a ocho años de prisión y multa de dos mil euros.

Dos miembros de la Policía Nacional, sobre las 12,50 horas del 20 de abril de 2006, que vigilaban en una calle de Tarrasa (Barcelona), observaron una maniobra extraña en un vehículo. Al verlos este se puso en marcha, por lo que procedieron a pararlo y a registrarlo, encontrando en la maleta una impresora Epson con un billete legítimo de 20 euros en su interior, 59 folios con el anverso del mismo billete legítimo grabado, reglas, cartabones, tijeras, varios CDS, y papeles de diferentes clases; todo ello válido para obtener billetes falsificados como ese de 20 € que se hallaba en el interior de la referida impresora.

La policía interceptó el referido vehículo, un Citroen Xantia matrícula H-....-HW. Lo conducía Jose Ramón y en su interior iban Pedro Antonio y la menor de edad Diana (por error se dice en la sentencia recurrida María Esther -folios 16 y 394 del sumario-).

Poco después, cuando el referido Citroen era conducido por un policía, Filomena se introdujo en el asiento del copiloto y preguntó dónde estaba su novio, uno de los dos antes detenidos. Ella entonces también fue detenida, pues llevaba en su poder un billete falso con la misma numeración de aquel otro ya mencionado que tenía dentro la impresora. Filomena declaró que, sin conocer tal falsedad, quiso pagar con él en una panadería, sin éxito porque le dijeron que era falso. Esto lo declaró Filomena en el juicio oral (folio 114).

Otros 40 billetes de 20 €, falsos como el que llevaba Filomena, fueron intervenidos también en esta operación; concretamente los llevaba la mencionada Diana quien se los sacó del pecho y los entregó a la policía en comisaría cuando iba a ser registrada (folio 25).

Los tres condenados tenían antecedentes penales, aunque inocuos a los efectos de la circunstancia agravante de reincidencia (folios 228 a 230).

Cuando ocurrieron los hechos Pedro Antonio tenía 28 años, Jose Ramón 24 y Filomena 19.

Todos recurren ahora en casación mediante recursos separados con tres, dos y tres motivos respectivamente, que examinamos unidos en lo posible para una más clara exposición.

SEGUNDO

Los tres motivos primeros de cada uno de estos recursos se refieren a la presunción de inocencia. Todos examinan la prueba para impugnar la pericial practicada y para excusarse de su respectiva participación, sin implicar uno a otro.

Vamos a referirnos aquí a dicha pericial, practicada por el Banco de España, decisiva para la acreditación de la existencia del delito de falsificación, para después tratar de lo concerniente a la participación de los condenados.

Entendemos correcta la apreciación que sobre esa pericial nos ofrece la sentencia recurrida:

  1. Aparece a los folios 251 a 314, siendo ocupados la mayor parte de ellos por los efectos falsificados, o en vías de completar su falsificación; mientras que el billete de 20 € auténtico, el que fue hallado en el interior de la impresora EPSON que estaba en el maletero del Citroen, aparece al folio 262. Los falsificados al completo, los que estaban listos ya para su expendición, se hallan dentro de un sobre de plástico unidos al folio 261.

  2. Se trata de un informe pericial realizado por el Centro Nacional de Análisis del Banco de España que aparece repetido en varios de tales folios (252, 261, 262 y 263), firmado por dos funcionarios que se identifican por su número personal, 28.040 y 28.041, que fueron los propuestos para el juicio oral por el Ministerio Fiscal (folio 254 del rollo de la Audiencia Nacional).

  3. Cuando en la segunda sesión del juicio oral, la del 9 de enero de 2008, según consta en su página 6, son llamados y no comparecen los mencionados peritos 28.040 y 28.041, el Ministerio Fiscal dice que el correspondiente informe escrito está en las actuaciones y que, si es preciso, solicitaría la suspensión del juicio para nuevo señalamiento. Entonces el presidente del tribunal pregunta al respecto a los tres letrados de los acusados y estos, después de deliberar, manifiestan que no es precisa la ratificación de los peritos. Así consta en el acto de tal sesión segunda del juicio oral.

  4. Precisamente los recurrentes impugnan la prueba pericial mencionada, por razones de orden procesal relacionadas con la regla general de que la prueba de cargo ha de tener lugar en el acto solemne del juicio oral, ampliamente proclamada por el Tribunal Constitucional y por esta sala del Tribunal Supremo, impugnaciones a las que contestamos aquí:

    1. En primer lugar decimos que el art. 730 LECr no puede tener aplicación en este caso, pues no nos hallamos ante "diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas (las partes), no puedan ser reproducidas en el juicio oral". En este caso no hubo imposibilidad de práctica en el plenario de la referida prueba pericial, sino que el Ministerio Fiscal y los tres letrados de cada uno de los acusados aceptaron la validez como prueba de tal pericial sin necesidad de que tuviera que suspenderse de nuevo el juicio para practicar otro señalamiento a fin de citar otra vez a los peritos del Banco de España, en un caso en el cual la falsedad era evidente, como se puede comprobar con el mero examen de los diferentes billetes falsos unidos al procedimiento en comparación con el legítimo del mencionado folio 262.

    2. Hay que recordar aquí la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta sala del Tribunal Supremo sobre la validez como prueba de cargo de las periciales no impugnadas por ninguna de las partes, máxime cuando han sido realizadas por organismos oficiales. Aquí hemos de entender que las impugnaciones realizadas antes quedaron sin efecto cuando aceptaron que no acudieran los peritos al juicio oral en los términos que acabamos de exponer. Esto constituye una renuncia a esa impugnación anterior. Véanse las sentencias del Tribunal Constitucional 127/1990 y 24/1991, así como las de esta sala del Tribunal Supremo de 14.6.91, 6.2.92, 19.2.92, 13.3.92, 6.7.92, 13.7.92, 17.11.92, 16.1.97, 24.2.97 y 21.5.97, entre otras muchas).

  5. En cuanto al fondo del asunto, una vez más, al tratarse de una conclusión razonable, hemos de aceptar la acogida en la sentencia recurrida y explicada en su fundamento de derecho 1º.

    El problema que aquí se suscitó no fue el de la realidad de la falsedad de los 41 billetes de 20 €: fue admita por todos tal falsedad. Lo que aquí se discutió y se discute es si nos hallamos o no ante una operación burda o torpe por carecer los billetes obtenidos de aptitud para engañar a las personas que hubieran de recibirlos, esto es, que constituyeran un verdadero atentado contra la seguridad del tráfico económico. Sabido es cómo en esta y otras falsedades, para que haya delito, es necesaria esa capacitad de engaño para los destinatarios del objeto falso.

    Nos remitimos en este punto a lo que dice el mencionado fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida. No es necesario repetir aquí el contenido del informe, sino solo decir que acogemos la calificación de "peligrosa" con referencia a esta modalidad de obtención de billetes falsos, lo que además puede comprobarse mediante el examen de los ejemplares que aparecen unidos al folio 261 y a los folios anteriores, donde hay varios de tales billetes ya copiados del original por una cara o por las dos. Es verdad que existen diferencias ostensibles con el original (folio 262), pero tales diferencias, como bien dice el informe pericial, requieren para ser detectadas un examen detenido, que ciertamente, cuando se está pagando en un establecimiento comercial, a veces no se efectúa, con lo cual hay que entender que esa calificación de falsedad "peligrosa" es adecuada: se trata de billetes falsos que pueden ser confundidos con los legítimos.

  6. Con lo antes expuesto rechazamos los motivos primeros de los tres recursos en cuanto se refieren a la mencionada prueba pericial, y también el segundo del recurso de Pedro Antonio dedicado en exclusiva a este tema de la pericial con denuncia de vulneración de los derechos fundamentales de orden procesal, de los apartados 1 y 2 del art. 24 CE, con cita en concreto de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, cita que Filomena hace en su motivo 1º: todo ello gira en torno a las impugnaciones que se hacen en relación con esta prueba pericial.

TERCERO

1. Ahora vamos a referirnos a la otra parte de estos motivos primeros en relación con el derecho a la presunción de inocencia, la relativa a la prueba de la participación de cada uno de los tres procesados en estos hechos, que permitieron a la Audiencia Nacional su condena por el delito de falsedad por fabricación de moneda del art. 368.1º CP.

La sentencia recurrida condena a los tres procesados por lo que considera una actuación conjunta de todos ellos en esta falsificación de moneda.

Todos se exculpan, cada uno con su propia argumentación:

  1. Jose Ramón, el que conducía el coche, dice que este vehículo lo había comprado la noche anterior a un gitanillo (al que no puede identificar) y que cuando se hizo cargo de él solo miró el motor y no el maletero, por lo que no sabía que tales utensilios de falsificación allí se encontraban.

  2. Pedro Antonio afirma su amistad con Jose Ramón y que estaba dentro del coche por causalidad, porque iban a acudir a una ETT (empresa de trabajo temporal) acompañando a Jose Ramón, añadiendo que nada sabía de lo que fue encontrado en la maleta del vehículo ni de los billetes falsificados.

  3. Filomena dice que ella no estaba en el coche cuando la policía lo detuvo y lo registró y que alguien le dio el billete falso de 20 euros que le ocupó la policía para que fuera a comprar a una panadería porque tenía hambre y que en tal establecimiento no le cogieron el billete al darse cuenta de que era falso, circunstancia que ella ignoraba.

Entendemos que, como afirma la sentencia recurrida, hubo prueba de indicios acreditativa de esa actuación conjunta de los tres procesados en unión de la tercera persona que, ocupante del coche con Pedro Antonio y Jose Ramón, por ser menor de edad pasó a ser enjuiciada por la Jurisdicción de Menores.

  1. De todos es conocido cómo la prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas es llamada, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Así lo proclama el Tribunal Constitucional en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 y 175 de 1985, ambas de 17 de diciembre, y desde entonces tanto dicho tribunal como esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo lo venimos proclamando con reiteración, al tiempo que exigimos la concurrencia de unos elementos que son necesarios para la correcta aplicación de esta clase de prueba (véanse las sentencias de esta Sala de 3.5.99 y la 557/2006 de 22 de mayo, entre otras muchas), elementos que, simplificando la materia, podemos reducir a dos:

    Primer elemento: Han de existir unos hechos básicos completamente acreditados, que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de esa pluralidad depende la capacidad de convicción de esta clase de prueba. Todos y cada uno de estos hechos básicos, para que puedan servir como indicios, han de estar debidamente acreditados. Así lo exige expresamente el art. 386.1 de nuestra nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, heredero de los ya derogados arts. 1249 y 1253 de nuestro Código Civil, que regula las que llama "presunciones judiciales", que son el equivalente en el proceso civil de lo que en el penal conocemos como prueba de indicios.

    Segundo elemento: Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", como dice el citado 386.1 de la LEC. Es decir, ha de haber una conexión tal entre aquellos hechos y este otro que, acaecidos los primeros, cabe afirmar que se ha producido también el último, porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas propiamente jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, para aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir unívocamente desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello ordinariamente, como antes se ha dicho, se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no habría quedado probado.

    A esos efectos, como hizo ya la sentencia de esta Sala de 25.10.99, a veces hay que distinguir entre indicios fuertes e indicios débiles, y entre ellos podrían establecerse tantas categorías intermedias como diferente significación pudiera concederse a cada uno de los hechos básicos utilizados en cada caso, pues se trata de una distinción meramente cuantitativa, pero que puede tener su importancia, según las circunstancias del supuesto concreto, en orden a determinar el alcance de la eficacia probatoria.

  2. En el caso presente nos encontramos con los siguientes hechos básicos plenamente acreditados:

    1. La presencia en el maletero del coche de todo un sistema completo de producción de billetes falsos: la impresora, tintas, papeles, CDS, y demás útiles que se precisan en los hechos probados de la sentencia recurrida. Hecho objetivo que todas las partes admiten como cierto.

    2. La mencionada impresora tenía dentro un billete legítimo de 20 euros y allí mismo había unos pliegos de papel en los que ya se habían obtenido reproducciones de ese billete aun no separadas del pliego correspondiente, unos con reproducción completa y otros de una sola cara (folios 253 a 260 y 264 a 314). Quiere esto decir que el sistema había funcionado inmediatamente antes de ser hallado por la policía y que asimismo se encontraba en disposición de continuar funcionando. También esto lo admiten los procesados como cierto.

    3. En la intervención policial fueron hallados 41 billetes falsos de 20 euros, reproducidos del legítimo que estaba en el interior de la impresora; 1 que fue ocupado a Filomena y otros 40 llevaba consigo la menor Diana que se sacó del pecho en comisaría cuando iba a ser registrada. En los hechos probados estos 40 se reseñan como ocupados junto con los demás útiles de falsificación (pág. 4). Hay en este punto un error irrelevante, pues lo importante es que fueron ocupados como consecuencia de esa actuación policial y que procedían de ese mecanismo de falsificación. Hechos objetivos asimismo admitidos por todos como veraces.

    4. En el coche, en cuyo maletero fue hallada la impresora EPSON y demás útiles, cuando los detuvo la policía iban dentro Jose Ramón que lo conducía, así como Pedro Antonio y la menor que ocupaban la parte trasera, hecho que, como los anteriores, tampoco ha sido impugnado.

    5. Pocos minutos después de esa detención, cuando el mismo vehículo iba conducido por el policía nacional nº NUM000, en un lugar próximo al de la primera intervención policial, se introdujo en el mismo y se sentó en el sitio del copiloto Filomena quien, al darse cuenta de quien lo conducía, preguntó dónde estaba su novio. Hecho declarado en el juicio oral por el mencionado policía (págs. 5 y 6 del acta de la 2ª sesión del juicio oral). Sobre este hecho Filomena no fue preguntada en el juicio oral, pero que fue ella quien se introdujo en tal ocasión en ese coche de Jose Ramón que conducía un policía, lo había declarado en el sumario (folio 139).

  3. Entendemos, en base a los referidos hechos básicos que los tres procesados en esa mañana del 20.4.2006 estaban actuando en Tarrasa de común acuerdo para tratar de pagar (o cambiar) en algunos establecimientos públicos con los billetes falsos que alguno o varios de ellos había fabricado en momentos inmediatamente anteriores con el sistema que estaba montado en el maletero del coche que conducía Jose Ramón y los otros ocupaban, aunque para ello fuera necesaria su conexión con alguna fuente de energia eléctrica. La disposición de los útiles antes referidos con el billete legítimo dentro de la impresora, en situación de haber reproducido billetes falsos en momentos anteriores y reveladores de que había intención de continuar haciéndolo, sirve para estimar acreditado por medio de la prueba de indicios que eran ellos mismos o alguno de ellos quienes habían trabajado con ese sistema y habían obtenido esos billetes falsos que fueron intervenidos, y que todos estaban allí para expenderlos y esperando el resultado de tal expendición, momento en que actuó la policía nacional mediante la operación ya descrita. Recordamos aquí que la expendición en connivencia con el falsificador está sancionada en el nº 3º del art. 385 con la misma prevista para los fabricantes del nº 1º de tal artículo.

    Ya hemos dicho la actuación concreta de Jose Ramón que era quien manejaba el coche y de Filomena que regresó al mismo preguntando por su novio y con uno de esos billetes falsos en su poder. Y en cuanto a Pedro Antonio entendemos que es inimaginable que en una operación delictiva tan grave, como lo es la falsificación de moneda, haya un extraño al hecho, esto es, alguien que desconociera esa operación, a quien los demás coautores permiten estar allí, sin encontrarse al tanto de todo. Ese encuentro casual que él alega, en un pueblo como Tarrasa, que no era siquiera el de residencia o domicilio de ninguno de ellos, sencillamente no existió. Fueron allí todos juntos a tratar de expender esos billetes falsos que todos, o alguno o algunos de ellos con el conocimiento de los demás, habían fabricado.

  4. En conclusión, hubo prueba respecto de la existencia del delito y de la participación de todos ellos como coautores del mismo.

    No hubo vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Examinamos ahora el motivo 3º del recurso de Filomena, en el cual, por la vía del nº 2º del art. 849 LECr se alega error en la apreciación de la prueba, que se dice acreditado por los documentos siguientes:

  1. El del folio 15, en el que aparece, en su parte inferior, una diligencia en la que consta que el acusado, Jose Ramón en el momento de ser detenido dijo llamarse Emilio, lo que fue luego aclarado al encontrarse en el interior del coche un DNI con su verdadero nombre; episodio irrelevante a los efectos del delito de falsificación de moneda que estamos examinando y menos aún para la responsabilidad de la recurrente Filomena.

  2. También se cita en este motivo 3º el folio 16, a los efectos de hacer constar el dato de la falsa identidad de la menor que acompañaba a Pedro Antonio y a Jose Ramón en el coche cuando la policía le detuvo e intervino la referida impresora con los demás útiles y efectos de la falsificación de moneda. Ya hemos dicho antes, en el fundamento de derecho 1º de esta sentencia que hubo un error en los hechos probados de la sentencia recurrida en cuanto a la designación por sus nombres y apellidos de tal menor: no era María Esther, sino Diana, persona desaparecida fechas atrás por lo que la policía al encontrarla se puso en contacto con su madre (folio 16). Contra esta última después se siguió procedimiento ante la Jurisdicción de menores (folio 394, tomo II del sumario). Algo también irrelevante para este proceso penal seguido solo contra los tres mayores de 18 años que aparecieron implicados en esa falsificación de moneda.

  3. También se cita otro folio del atestado de la Comisaría de Policía de Tarrasa, el 24. En el párrafo antepenúltimo de este folio aparece efectivamente que entre los detenidos inicialmente por la policía dentro del mencionado coche estaban Pedro Antonio, Jose Ramón y la menor de edad, no así Filomena. Pero esto no está en contradicción con los hechos probados de la sentencia recurrida que así lo narran. La relación de Filomena con los hechos aquí enjuiciados aparece explicada en el párrafo último de tales hechos probados, donde se dice que, cuando el tan repetido coche Citroen iba conducido por un policía, tras haber sido trasladados a la comisaría los tres primeros detenidos, se introdujo en el asiento del copiloto dicha Filomena "preguntando dónde estaba su novio". En ese párrafo se dice también que a esta última joven en su poder le fue ocupado uno de esos billetes falsos de 20 euros.

  4. Por último, en tal motivo 3º se hace referencia a los folios 251 y 252 sin añadir nada al respecto. Se trata de los dos primeros folios del informe escrito emitido por los peritos del Banco de España, al que ya nos hemos referido en el fundamento de derecho 2º de la presente resolución.

En definitiva, lo expuesto en este motivo nada acredita sobre error en la apreciación de la prueba que pudiera tener relevancia en cuanto a la responsabilidad penal de la recurrente Filomena (tampoco para los otros dos condenados).

Rechazamos su motivo 3º.

QUINTO

Tratamos aquí de los motivos segundos de los recursos de Filomena y Jose Ramón.

En ambos, bajo el amparo procesal del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 386.1º CP con quejas en relación a dos puntos concretos:

  1. Se dice en ambos recursos que el informe pericial del Banco de España recoge determinados defectos en los efectos falsificados que son tan ostensibles que revelan que nos encontramos en presencia de una falsedad burda, tosca o grosera que excluye el delito.

    El tema ya ha sido tratado en el apartado E) del fundamento de derecho 2º de esta resolución y a lo allí expuesto nos remitimos.

  2. En el motivo 2º del recurso de Filomena se habla de pena desproporcionada, ocho años de prisión para unas falsedades de moneda de poca cuantía y de las cuales no se conoce su repercusión en el mercado, pues no se acreditó que alguno de esos billetes falsos llegara a expenderse.

    Pero esto ya lo reconoció la propia sentencia recurrida que impuso el mínimo legalmente previsto en su condena para los tres procesados, razón por la cual en su fundamento de derecho 5º y en el fallo nos dice que propondrá al Gobierno el indulto de la mitad de las penas impuestas. No nos corresponde a nosotros pronunciarnmos aquí sobre este punto. Al respecto solo hemos de decir que con la pena con que se sancionó a los recurrentes, que es la mínima prevista para los casos de falsificación de moneda del nº 1º del art. 386, ocho años de prisión, no hubo infracción de ley.

    Desestimamos también estos dos motivos segundos.

SEXTO

Nos queda solo por referirnos al motivo 3º del recurso de Pedro Antonio, en el cual, asimismo por el cauce del art. 849.1º LECr, se alega de nuevo infracción de ley, ahora con denuncia de no aplicación de la eximente incompleta del nº 1º del art. 21 en relación con el nº 20.2º CP.

Ha de rechazarse:

  1. Porque los hechos probados nada dicen sobre este extremo, y sabido es cómo es doctrina reiterada de esta sala la obligación del recurrente de atenerse a los hechos probados de la sentencia recurrida cuando un recurso de casación se ampara en tal art. 849.1º, doctrina fundada en lo dispuesto en el art. 884.3º LECr.

  2. Tendría que haberse utilizado aquí la vía del nº 2º del mismo art. 849, en relación con otra doctrina también de esta sala que, aunque excepcionalmente, da valor de documento a los informes periciales cuando estos acreditan, con evidencia y por su propia capacidad probatoria, algún error en la apreciación de la prueba; con frecuencia por omisión, cuando nada se dice, por ejemplo y es el caso presente, de esos informes periciales en el capítulo de hechos de la resolución impugnada.

  3. Pero es que los documentos a que se refiere este motivo 3º, los presentados en el plenario y que aparecen testimoniados a continuación del acta del juicio oral relativa a su última sesión, carecen de capacidad para acreditar que Pedro Antonio, que era drogadicto, se hallaba afectado en el momento de comisión del delito, en su capacidad de comprender la ilicitud del hecho (conocimiento) o de actuar conforme a esa comprensión (voluntad) -art. 20.2º CP -; y, menos aún, para que tal afectación fuera grave como habría de corresponderse con la importante eficacia de la eximente incompleta del art. 21.1ª aquí pretendida. No se deduce del contenido de esos documentos, que se refieren a unas asistencias médicas posteriores a los hechos objeto de este procedimiento -octubre de 2007 y enero de 2008-, cómo se encontraba Pedro Antonio el 20-4-2006, como bien dice el fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida. Tenía que haberse acreditado que en esta última fecha actuó intoxicado o bajo el síndrome de abstinencia de alguna droga.

Rechazamos también este motivo 3º del recurso de Pedro Antonio.

SÉPTIMO

Por lo mandado en el art. 901 LECr hay que condenar a los recurrentes al pago de las costas de su respectivo recurso.

III.

FALLO

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados por Jose Ramón, Pedro Antonio y Filomena contra la sentencia que a los tres condenó por delito de falsificación de moneda, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha catorce de enero de dos mil ocho, imponiendo a tales recurrentes el pago de las costas de su respectivo recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en du día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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