STS, 23 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil nueve

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3898/06 interpuesto por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez en representación del CABILDO INSULAR DE LANZAROTE contra el auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 2 de septiembre de 2005 que estima recurso de súplica interpuesto por Club Lanzarote, S.A. contra auto de la misma Sala de 17 de enero de 2005 referido a la ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 638/1991. Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, la entidad CLUB LANZAROTE, S.A. representada por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 1998 (recursos acumulados 638/91, 102/92, 146/92, 148/92, 177/92, 481/92 y 822/92) en cuya parte dispositiva se establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

<

  1. - Declarar la inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos interpuestos por (....)

  2. - Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Club Lanzarote, S.A. contra el Decreto 63/1991 de 9 de Abril, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autonómica de Canarias se aprobó definitivamente el Plan Insular de Ordenación Territorial de Lanzarote.

  3. - Declarar la nulidad de los artículos 4.1.2.2.A.2.c y 4.1.3.6 en cuanto modifican la edificabilidad, número de plazas y programación previstas para el Plan Especial del Centro de Interés Turístico Nacional "Montaña Roja".

  4. - Declarar la nulidad de los artículos 4.1.2.2.A.2.b.2. y 2 en cuanto imponen la obligación de Club Lanzarote, S.A. de adaptar el Plan Especial del Centro de Interés Turístico Nacional "Montaña Roja".

  5. - No imponer las costas del recurso>>.

Contra la mencionada sentencia interpusieron recurso de casación varios de los litigantes, siendo el recurso de alguno de ellos acogido por sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2002 (casación 5896/2002 ) en la que se reconoce a varios recurrentes - ninguno de ellos personado en las presentes actuaciones- el derecho a ser indemnizados por determinados gastos de urbanización; pero los concretos pronunciamientos de la Sala de instancia que aquí nos interesan, que son los que hemos dejado transcritos, devinieron firmes al ser desestimados los recursos de casación del Gobierno de Canarias y del Cabildo de Lanzarote. El fallo de esta sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 fue publicado en el Boletín Oficial de Canarias de 3 de julio de 2003, en virtud de lo acordado en Decreto 89/2003, pero esa publicación no incluye aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia no modificados en casación, en concreto los contenidos en los apartados 2º, 3º y 4º de la parte dispositiva que hemos dejado transcrita.

SEGUNDO

En relación con la ejecución de la sentencia se han producido las siguientes vicisitudes e iniciativas:

  1. EI día 27 de diciembre de 2002 "Club Lanzarote, S.A" presenta escrito en el que, tras manifestar que es firme la sentencia de 25 de febrero de 1998, solicita la ejecución de la misma y que se requiera para ello a la Administración.

  2. La Sala de instancia dicta providencia con fecha 31 de enero de 2003 en la que acuerda dirigir escrito a la Administración para que informe sobre las medidas adoptadas para dicha ejecución.

  3. La respuesta de la Administración se concreta en acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 2 de abril de 2003 en el que se propuso al Consejo de Gobierno de Canarias, entre otras cosas, "abrir... procedimiento que conduzca al señalamiento de una indemnización a Club Lanzarote, propietaria del Plan Parcial Montaña Roja, por la falta de indemnización en el Plan Insular de Ordenación de 1991. EI criterio indemnizatorio será el fijado por el Tribunal Supremo para el resto de los planes parciales,..... los gastos de urbanización efectuados hasta 1991 que devengan inútiles" y "abrir un procedimiento para determinar la cuantía de las indemnizaciones en la parcelas afectadas por la sentencia y correspondientes a los Planes Parciales Montaña Roja, Costa de Papagayo....y....por los gastos de urbanización efectuados hasta 1991 que devengan inútiles".

  4. La entidad "Club Lanzarote, S.A" presenta escrito con fecha 10 de julio de 2003 manifestando que en el Boletín Oficial de Canarias de 3 de julio de 2003 se ha publicado el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 (casación 5896/2002 ) pero que esa publicación no incluye los pronunciamientos de la sentencia de instancia no modificados en casación, en concreto aquellos apartados de la parte dispositiva que hemos dejado transcrita en el antecedente primero en los que se resuelve el recurso contencioso-administrativo de Club Lanzarote, S.A..

  5. Mediante un nuevo escrito presentado el 28 de julio de 2002 la representación de Club Lanzarote, S.A. pide a la Sala que declare nulo el acuerdo antes mencionado de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 2 de abril de 2002 "en cuanto ordena abrir procedimiento que conduzca al señalamiento de una indemnización a Club Lanzarote por la falta de indemnización del Plan Insular y fija el criterio indemnizatorio"; y también se pide a la Sala que "se pronuncie sobre la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia invocada tácitamente por la Administración demandada... ".

  6. A la vista de este escrito, la Sala requiere a la Administración, mediante providencia de 22 de septiembre de 2003, para que informe a los efectos del articulo 108.2 de la Ley de esta Jurisdicción sobre la imposibilidad legal de la ejecución de la sentencia de esta Sala respecto a "Club Lanzarote, S.A", y sobre el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias respecto a indemnizaciones sin haber manifestado a la Sala la imposibilidad legal de ejecución.

  7. El Letrado del Gobierno de Canarias presenta escrito con fecha 22 de octubre de 2003 (luego reproducido por otro de 24 de octubre) en el que señala que, en efecto, hay imposibilidad legal de ejecutar la sentencia porque las determinaciones que la sentencia declara nulas -las del PIOT de Lanzarote aprobado por Decreto 63/1991 - quedaron sin efecto y fueron sustituidas por las previsiones del Plan Insular de Ordenación aprobado por Decreto 95/2000, que no está afectado por la sentencia. Por ello solicita que, tras los trámites pertinentes, se adopten las resoluciones que procedan sobre tal imposibilidad y, en su caso, se determine la cuantía de la indemnización conforme al criterio ya fijado en sentencia.

  8. Del anterior escrito se dio traslado a las demás partes para que formulasen alegaciones, con el siguiente resultado:

  1. La representación de Club Lanzarote, S.A. presentó escrito con fecha 26 de enero de 2004 en el que solicita que: a) se declare la nulidad del acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 2 de abril de 2003. b) se desestime la solicitud de declaración de imposibilidad de ejecución de la sentencia y acuerde la nulidad del Decreto 95/2000, de 22 de mayo. Subsidiariamente, para el caso de que se declare la imposibilidad de la ejecución, que se conceda un plazo de treinta días para alegar sobre los criterios y cuantía de la indemnización y para proponer las pruebas correspondientes.

  2. El Cabildo Insular de presentó escrito con fecha 27 de enero de 2004 en el que, en la línea de lo razonado por el Gobierno de Canarias, pide a la Sala que reconozca la concurrencia de causas que imposibilitan la ejecución de la sentencia y que, previa sustanciación del incidente correspondiente, fije la indemnización que proceda, en el bien entendido de que los daños y perjuicios resultantes de la inejecución no pueden ser más que los contemplados en el apartado 3.b/ del fallo de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 (casación 5896/2002 ).

I. Mediante auto de 17 de enero de 2005 la Sala declara "...que no existe imposibilidad legal para el cumplimiento de la sentencia de esta Sala de fecha 2 de febrero de 1989, sin que del fallo de la propia sentencia surja un derecho de la sociedad mercantil Club Lanzarote, S.A. a percibir indemnización derivada de las anulaciones decididas en dicha sentencia". Este pronunciamiento se funda, en lo sustancial, en los siguientes consideraciones:

<

SEXTO

El acuerdo de la C.O.T.M.A.C. de fecha 2 de abril de 2003 se limita a "elevar al Consejo de Gobierno como órgano competente para ejecutar la sentencia.. la... propuesta" que recoge dicho acuerdo. No cabe duda de que se trata de un acto de trámite...

El que la Administración haya remitido a la Sala, en trámite de ejecución de sentencia, el texto del mencionado acuerdo, no convierte a éste en un acto contrario a los pronunciamientos de la sentencia, y que además se haya dictado "con la finalidad de eludir su cumplimiento" (acto nulo de pleno derecho según el apartado 4 del artículo 103 de la Ley de esta Jurisdicción)

EI fallo de la sentencia de esta Sala respecto a la que gira el debate sobre su ejecución tiene como única declaración, en lo que afecta a "Club Lanzarote, S.A", exclusivamente la anulación "de los artículos 4.1.2.2.A.2.c y 4.1.3.6 en cuanto modifican la edificabilidad, numero de plazas y programación previstas para el Plan...", y la anulación "de los artículos 4.1.2.2.A.2.b.2 y 2 en cuanto imponen la obligación de Club Lanzarote, S.A. de adaptar". Y en caso de sentencia que anule total o parcialmente el acto impugnado el cumplimiento -Ia anulación- deviene de manera automática. La única previsión legal es la contenida en el artículo 107 de la Ley de esta Jurisdicción, relativa a la publicidad del fallo; nada mas. De ahí el que, por incompatible con la propia naturaleza del contenido del fallo, no quepa un eludir ni un posponer el cumplimiento.

Como destacamos en el razonamiento jurídico segundo de este auto, la parte dispositiva de la susodicha sentencia no contiene una declaración de reconocimiento a la mencionada sociedad mercantil de "Ios aprovechamientos urbanísticos del Plan <>", frente a lo manifestado por "Club Lanzarote, S.A.". En el párrafo segundo del fundamento de Derecho décimo séptimo se expresa que "lo que habría que indemnizar es el aprovechamiento ya patrimonializado... que no pueda materializarse por impedirlo la nueva ordenación urbanística", manifestación realizada para fundamentar la decisión de anular los citados artículos del PlOT que anuló, pues afirma y concluye inmediatamente que "al pretender el PlOT llevar a cabo una drástica reducción del aprovechamiento urbanístico ya patrimonial izado sin previsión indemnizatoria alguna se impone declarar la ilegalidad del Plan en estos extremos...". O sea, que el no prever tal indemnización constituye el fundamento de la anulación, sin que unido a ello la sentencia hiciera una declaración sobre reconocimiento de derecho a la indemnización no prevista en el Plan.

SÉPTIMO

De la imposibilidad de cumplimiento de una sentencia se ocupa el articulo 105 de la Ley 29/1995, de 13 de julio. Comienza por disponer que "no podrá... declararse la inejecución total o parcial del fallo" (apartado 1). Y en el apartado 2 de ocupa del supuesto de concurrencia de "causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia", cuestión que ha de examinar y resolver el Juez o Tribunal con la adopción de "Ias medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno" (apartado 2). Pues bien, dado el contenido del fallo de la sentencia objeto de este auto, consistente en la anulación de determinados artículos del Plan Insular de Ordenación Urbana de Lanzarote, resulta evidente que no existe imposibilidad alguna, ni material ni legal, para que se ejecute la anulación, pues esta -Ia anulación, la desaparición del mundo del Derecho- constituye en si misma la ejecución, sin que de esa declaración de nulidad derive un derecho de indemnización a favor de "Club Lanzarote, S.A.". Y como por otra parte no existe imposibilidad legal de ejecución, tampoco en este aspecto procede indemnización alguna.

En cuanto a la petición de que se declare nulo el Decreto 95/2000, de 22 de mayo, que aprobó definitivamente la Revisión Parcial del Plan Insular de Ordenación de Lanzarote, alegando que dicha revisión se opone a la ejecución de la sentencia porque modifica artículos anulados por la referida sentencia, aparte de que no cabe declarar nulo el citado Decreto 95/2000 solo por ese hecho, ya que si bien el articulo 103.5 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que "el órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará a instancia de parte la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior" ("... los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento"), no basta con que se oponga, pues además se ha de probar que se ha dictado para eludir su cumplimiento, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Y por otra parte, se ha de tener en cuenta que este Decreto es objeto especifico de impugnación en otro recurso contencioso-administrativo (el numero 1.011/2000 ), interpuesto también por "Club Lanzarote, S.A." según manifiesta (párrafo segundo de la alegación segunda del escrito del 26 de enero de 2004), y en el podrá obtener indemnización, si procede y se prueban los daños indemnizables.

Consecuencia necesaria de lo expuesto es que no cabe acceder a la apertura de un incidente para fijación de indemnización por imposibilidad de cumplimiento del fallo (alegación tercera del mismo escrito) ni, por ende, a conceder un plazo a "Club Lanzarote, S.A." para alegaciones sobre criterios y cuantía de la indemnización en la fase de ejecución de la sentencia de esta Sala dictada en el recurso contencioso-administrativo numero 638/1991 (petición subsidiaria realizada en el "suplico" del referido escrito).

  1. La representación de Club Lanzarote, S.A. interpone recurso de súplica contra el citado auto mediante escrito de 9 de marzo de 2005 en el que después de alegar, entre otros argumentos de impugnación, que el auto dictado había incurrido en incongruencia al declarar la inexistencia de derechos indemnizatorios derivados del fallo, termina solicitando:

    1. La publicación en el Boletín Oficial de Canarias del fallo de la sentencia en cuanto estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Club Lanzarote S.A. contra el Decreto 63/91, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias que aprobó definitivamente el Plan Insular de Ordenación Territorial de Lanzarote, declara la nulidad de los artículos 4.1.2.2.A.2.c, 4.1.3.6 en cuanto modifican la edificabilidad, número de plazas y programación prevista para el PIan Especial del Centro de Interés Turístico Nacional "Montaña Roja", y declara la nulidad de los artículos 4.1.2.2.A.2.b.2 y 2 en cuanto imponen la obligación de Club Lanzarote de adaptar el Plan Especial del Centro de Interés Turístico Nacional "Montaña Roja".

    2. La anulación o inaplicación del Decreto 95/2000, de 22 de mayo.

    3. La anulación del acuerdo de la de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 2 de abril de 2003.

  2. Tanto el Cabildo Insular (escrito de 19 de mayo de 2005) como el Gobierno de Canarias (escrito de 25 de mayo de 2005) se oponen al recurso de súplica por considerar que el auto impugnado es ajustado a derecho.

    L. Mediante auto de 2 de septiembre de 2005 (auto ahora recurrido en casación), la Sala de instancia acuerda "estimar parcialmente el recurso de súplica (...) en el sentido de estimar que existe causa de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia". En el mismo auto se acuerda requerir a parte actora la actora para que el plazo de treinta días presente liquidación pormenorizada y justificada de la indemnización, de lo que habrá de darse luego traslado a las demás partes por el mismo plazo. a la presentación. La Sala de instancia fundamenta esta decisión haciendo, entre otras, las siguientes consideraciones:

    << RAZONAMIENTOS JURÍDICOS.

PRIMERO

La sentencia a ejecutar es la dictada por esta Sala en el recurso 638/1991 de fecha 25 de febrero de 1998 cuyo fallo dispone: (...)

Para comprender el sentido de este falIo y el contenido de la anulación de los preceptos conviene destacar los siguientes fundamentos de la sentencia:

"decimocuarto.- Club Lanzarote S.A es la mercantil promotora del Plan Especial del Centro de Interés Turístico Nacional "Montaña Roja" aprobado por Real Decreto 2148/1979 de 9 de julio. Dicho Plan preveía la ejecución de infraestructura en cinco etapas, de tres años cada una, comenzando en 1980, debiendo finalizar la ejecución en 1994. En 1987 cuando se hace público el avance del PlOT, Club Lanzarote había invertido cerca de mil quinientos millones de pesetas en obras correspondientes a las cuatro primeras etapas. A Club Lanzarote S.A. se Ie reduce la edificabilidad en las cuatro primeras etapas, el número de camas residenciales, y turísticas, sin compensación por aumento de dotaciones y servicios, siendo valorado por la mercantil el aprovechamiento urbanístico reducido en las cuatro primeras etapas en unos cinco mil millones de pesetas"

Decimoséptimo

Lo que habría que indemnizar es el aprovechamiento ya patrimonializado (superior al susceptible de apropiación según el nuevo plan) que no pueda materializarse por impedirlo la nueva ordenación urbanística. Al pretender el PlOT llevar a cabo una drástica reducción del aprovechamiento urbanístico ya patrimonializado sin previsión indemnizatoria alguna se impone declarar la ilegalidad del Plan en estos extremos, pues la cobertura que se Ie quiere dar, la justificación de la no indemnización no es acogible, como ahora veremos"

CUARTO

Comenzaremos por aclarar algunas de las cuestiones planteadas, en concreto, todas las partes están de acuerdo en que la sentencia es declarativa y por tanto la ejecución se agota con la expulsión de los preceptos anulados del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, es difícil por no decir imposible en el año 2002, que es cuando alcanza firmeza la sentencia expulsar unos preceptos del ordenamiento que ya no existen tal y como fueron redactados. A estos efectos la propia Comunidad Autónoma aportó un informe jurídico de fecha 21 de octubre de dos mil tres, con el Visto Bueno del Viceconsejero de Ordenación Territorial, en el que se expuso y se solicitó se declarase la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia 310/1998 (...)

(...)Consideramos que para publicar la nulidad de los preceptos del Decreto 63/1991, tenemos que ignorar la existencia del Decreto 95/2000, que revisa al anterior y afecta a los preceptos objeto de la nulidad; e, igualmente el marco normativo existente en el sector.

El Cabildo Insular de Lanzarote propone dos opciones o bien no considerar necesaria la publicación o bien publicarlo haciendo constar que ya habían sido derogados por la Revisión del Plan Insular: una vez desaparecidos aquellos preceptos del Plan Insular del mundo del Derecho por efecto de "la superposición de las normas en el tiempo y del poder innovativo del ordenamiento por parte de la Administración" no era necesario hacer nuevamente oficial y pública tal desaparición por esta otra razón de su anulación por la sentencia dictada en los autos de referencia.... sin perjuicio de no apreciar obstáculo alguno para su publicación siempre que se haga constar, por imponerlo así razones de seguridad jurídica, que los citados preceptos del Plan Insular de 1991 ya habían sido derogados por efecto de la Revisión del Plan Insular... "

Sin embargo consideramos que la publicación no es una formalidad sin más, sino que tiene vital importancia como se infiere del artículo 73 de la LJ, es límite a partir del cual no puede invocarse la firmeza de la sentencia o de los actos administrativos aplicativos de la norma anulada.

QUINTO

El planteamiento del Cabildo enlaza con los pedimentos de la actora de decretar la nulidad de la Revisión del Decreto 95/2000 y el acuerdo de la COTMAC de 2 de abril de 2003. A este respecto hemos de recordar lo que dijo el Tribunal Supremo en la sentencia dictada con ocasión de la ejecución provisional del presente recurso y parcialmente transcrita, en la que nos recuerda que los motivos por los que se anularon los preceptos cuya ejecución nos ocupa "por la no previsión indemnizatoria". Las decisiones del planificador a juicio del Tribunal Supremo parecen obedecer a "razones validas, en absoluto ficticias, cuya anulación por la sentencia no las convierte en artificiales y de creación "ad hoc""

La anulación del Decreto 95/2000 se produciría en caso de considerar que el mismo fue dictado con la intención de incumplir o inejecutar la sentencia (STS Sala 3ª de 10 diciembre 2003, Pte: Menéndez Pérez, Segundo: "esa modificación no será causa de inejecución de la sentencia si ha sido realizada con la intención de incumplir la sentencia, o mejor, con la intención de que ésta no se ejecute".)

Pues bien, esta Sala no considera que el Decreto 95/2000 haya sido dictado con el propósito de eludir el cumplimiento de la sentencia. Cuestión distinta es que se haya anulado con posterioridad, como consta en la sentencia aportada de 10 de septiembre 2004, que no es firme, por carecer de previsiones indemnizatorias.

La resolución judicial dictada no podía limitar la potestad innovativa del planificador. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1996 destaca que "una resolución judicial no pueden ser un obstáculo a la posibilidad de que se dicten disposiciones que puedan oponerse a lo resuelto en una sentencia, siempre que las mismas respondan a exigencias de interés publico".

En concreto, en nuestra Comunidad Autónoma se han dictado diversas normas en materia turística, que nos llevan a la conclusión de que el Decreto 95/2000 no es una norma aislada que tenga como fin eludir el fallo de la sentencia. Por el contrario existe toda un conjunto de normas dictadas en la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de turismo como la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias 7/1995, y los anulados Decretos 126/2001 y 4/2001 denominados de la moratoria, la Ley 6/2001, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del turismo de Canarias, así como unas Directrices en materia de Turismo Decreto 19/2003 que revelan la especial preocupación del planificador por este sector.

Por lo que entendemos que el Decreto se justifica como su preámbulo indica en evitar la "degradación ecológica y paisajística en la isla, adoptando las medidas de contención y de programación del crecimiento que se ha considerado más oportunas.

SEXTO

A lo anterior hemos de añadir que del marco normativo existente se desprende que existen una política, y unas directrices en materia turística que impedirían que las pretensiones del recurrente prosperen en los términos que pretende, de reconocimiento de edificabilidad del plan anterior al PIOL.Todo ello supone una alteración del marco jurídico en el que se desarrollo el debate procesal entre las partes.

La anulación de los artículos cuya ejecución se pretende tiene un contenido claro es eliminar las modificaciones que introducía el PIOT en cuanto a: edificabilidad, número de plazas y programación previstas por el Plan Especial del Centro de Interés Turístico Nacional Montaña Roja, y la obligación de adaptar el Plan Especial del Centro de Interés Turístico Nacional Montaña Roja.

Luego, lo que declara la sentencia es estrictamente la anulación de determinados preceptos del Decreto 63/1991, la sentencia del STS Sala 3ª de 13 febrero 2001, es clara y la reiteramos por la importancia que tiene para entender el problema: "el fallo, que se limita a anular ciertas normas, dejando abierta, en alguna medida, la regulación que ha se regir en lugar de las normas anuladas... Afirmar... cual es el planeamiento que ha de aplicarse en lugar de las normas anuladas, por vía de ejecución, constituye una extralimitación pues el autor del planeamiento conserva, todavía, opciones que eliminan la aplicación automática de las normas anteriores."

Estimamos que nos encontramos ante una causa de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, la STS Sala 3ª de 6 junio 2003, Pte: González González, Oscar con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 73/2000, de 12 de marzo destaca que «"el derecho a la ejecución de la Sentencia en sus propios términos no impide que en determinados supuestos ésta devenga legal o materialmente imposible, lo cual habrá de apreciarse por el órgano judicial en resolución motivada, pues el cumplimiento o ejecución de las Sentencias depende de las características de cada proceso y del contenido del fallo. Y uno de estos supuestos es, precisamente, la modificación sobrevenida de la normativa aplicable a la ejecución de que se trate, o, si se quiere, una alteración "de los términos en los "que la disputa procesal fue planteada y resuelta" ya que, como regIa general, "una vez firme la Sentencia, a su ejecución sólo puede ponerse una alteración del marco jurídico de referencia para la cuestión debatida en el omento de su resolución por el legislador.»

La modificación del planeamiento o la existencia de cambios legislativos se erigen en causas de inejecución de sentencia (La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2003 y la de l0 de octubre de 2000 ) En materia urbanística. La naturaleza normativa del planeamiento, que sirve de cobertura a las licencias, y su modificabilidad en el tiempo, hacen mucho mas elásticas las ejecuciones de sentencia este ámbito de lo que lo son en otros campos del proceso contencioso, pues el cambio de legislación aplicable es susceptible de generar inejecuciones de sentencia que, difícilmente, tienen cabida en otros ámbitos administrativos. (STS Sala 3ª de 6 de junio de 2001 ).

SEPTIMO

Llegados a este extremo conviene precisar que el artículo 105 de la LJ exige que se adopten las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno.

A los efectos de la indemnización la parte actora solicitó un plazo prudencial de treinta días para alegar sobre criterio y cuantía de indemnización y proponer la prueba correspondiente, Esta Sala considera que dada la complejidad de la cuestión planteada, ha de otorgarse tal y como pide la interesada un plazo de 30 días, para alegar sobre los criterios de indemnización, cuantía y prueba...>>

TERCERO

Contra este último auto de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 2 de septiembre de 2005 la representación del Cabildo Insular de Lanzarote preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 22 de junio de 2006 en el que, invocando lo dispuesto en el artículo 87.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alega que el auto recurrido resuelve cuestiones no decididas en la sentencia, contradice los términos del fallo que se ejecuta e incurre en grave incongruencia.

El escrito termina solicitando que se case y anule el auto de 2 de septiembre de 2005 aquí recurrido acordando en su lugar la desestimación del recurso de súplica interpuesto contra el auto de 17 de enero de 2005, confirmando éste en todos sus extremos y teniendo por ejecutada la sentencia.

CUARTO

Por auto de la Sección Primera de esta Sala de 10 de abril de 2008 se acordó admitir a trámite el recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Quinta para su sustanciación.

QUINTO

La representación de Club Lanzarote, S.A. -demandante en el proceso de instancia y personada aquí como parte recurrida- se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 16 de julio de 2008 en el que manifiesta que el propio Cabildo Insular de Lanzarote había solicitado la declaración de imposibilidad de ejecución de la sentencia, por lo que carece de legitimación para impugnar el auto que declara tal imposibilidad; que el recurso infringe el principio de la buena fe (artículos 7 del Código Civil, 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); que la sentencia de cuya ejecución se trata no se limitaba a la anulación de un precepto sino que a tal anulación se anudaba el reconocimiento de una situación jurídica individualizada de Club Lanzarote, S.A.; y, en fin, que el auto recurrido en casación es ajustado a derecho y no concurren ninguno de los supuestos a que alude el artículo 87.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 18 de febrero de 2009, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EDUARDO CALVO ROJAS,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación del Cabildo Insular de Lanzarote contra el auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 2 de septiembre de 2005 que, estimando en parte el recurso de súplica interpuesto por Club Lanzarote, S.A. contra un anterior auto de la misma Sala de 17 de enero de 2005, declara que existe causa de imposibilidad de ejecución de la sentencia y acuerda requerir a la parte actora para en el plazo de 30 días presente liquidación pormenorizada y justificada de la indemnización que estime procedente.

En el antecedente primero ha quedado transcrita la parte dispositiva de la sentencia de cuya ejecución se trata; y luego, en el antecedente segundo, hemos relatado diversos trámites e incidencias que se sucedieron a raíz de la firmeza de la sentencia y relacionadas con su ejecución, reseñando con algún detenimiento las razones dadas por la Sala de instancia, primero para declarar que no existe imposibilidad legal para el cumplimiento de la sentencia (auto de 17 de enero de 2005 ), y luego, para declarar, al resolver el recurso de súplica, que sí existe causa de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia (auto de 2 de septiembre de 2005, ahora recurrido en casación).

También hemos enunciado de manera sucinta los argumentos de impugnación que se aducen en el escrito de interposición del recurso de casación (antecedente tercero) así como las alegaciones esgrimidas en su contra por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación (antecedente quinto).

SEGUNDO

Conocidos tales antecedentes, procede que entraremos a examinar las distintas cuestiones suscitadas en casación. Pero antes de eso, se impone que hagamos alguna precisión sobre el cambiante posicionamiento de las partes respecto de la cuestión que constituye el objeto central de la controversia.

Hemos visto que tanto el Gobierno de Canarias como el Cabildo Insular de Lanzarote manifestaron ante la Sala de instancia que procedía declarar la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia y, en su caso, la tramitación de incidente para fijar la indemnización que corresponda (antecedente segundo, apartados G y H.b). A esa petición se oponía la representación de Club Lanzarote, S.A., pues entendía que no procedía tal declaración de imposibilidad sino declarar la nulidad del Decreto 95/2000, de 22 de mayo, y del acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 2 de abril de 2003; si bien, de forma subsidiaria, para el caso de que se declarase la imposibilidad de la ejecución, Club Lanzarote, S.A. solicitaba que se le concediese un plazo de treinta días para alegar acerca de la indemnización y para proponer las pruebas correspondientes (antecedente segundo, apartado H.a).

La Sala de instancia, mediante su auto de 17 de enero de 2005, resolvió que no procedía la declaración de imposibilidad de ejecución de la sentencia, pero tampoco declaró las nulidades que pretendía Club Lanzarote, S.A. Y fue la representación de esta entidad quien recurrió en súplica contra la citada resolución, en tanto que el Gobierno de Canarias y el Cabildo Insular de Lanzarote se aquietaron.

En su recurso de súplica la representación de Club Lanzarote, S.A. alegaba, entre otros argumentos, que el auto impugnado había incurrido en incongruencia al declarar la inexistencia de derechos indemnizatorios derivados del fallo. El escrito de súplica terminaba pidiendo nuevamente que se declarase la nulidad del Decreto 95/2000, de 22 de mayo, y del acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 2 de abril de 2003, en tanto que actos contrarios a lo resuelto en la sentencia; y pedía también que se ordenase publicar el fallo de la sentencia que declaraba nulos determinados apartados del PIOT aprobado por Decreto 63/1991 (antecedente segundo, apartado J). Por su parte, tanto el Gobierno de Canarias como el Cabildo Insular de Lanzarote se opusieron al recurso de súplica por estar conformes con lo decidido en el auto de 17 de enero de 2005 (antecedente segundo, apartado K), con lo que ya manifestaban un cambio de posicionamiento al abandonar su anterior petición de declaración de imposibilidad de ejecución de la sentencia.

En el auto que resuelve el recurso de súplica -auto de 2 de septiembre de 2005- la Sala de instancia declara la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia, lo que formalmente ya nadie le pedía, pues las dos Administraciones demandadas, que la habían solicitado en un momento anterior, no impugnaron el auto de 17 de enero de 2005 que la denegaba; y tampoco Club Lanzarote, S.A. pedía tal declaración de imposibilidad en su recurso de súplica, aunque, según hemos visto, en su recurso de súplica argumentaba a favor del reconocimiento de su derecho a percibir indemnización.

En fin, un nuevo giro en la posición relativa de los litigantes se produce ahora en casación, pues quien prepara e interpone el recurso de casación contra el auto que declara la imposibilidad de ejecutar la sentencia es el Cabildo Insular de Lanzarote, que ante la Sala de instancia había sostenido precisamente esa pretensión; y, en cambio, quien se persona como parte recurrida, mostrando su conformidad con el auto, es la representación de Club Lanzarote, S.A., que ante la Sala de instancia no había interesado esa declaración de imposibilidad de ejecución.

Nos ha parecido oportuno aclarar en lo posible esta confusa alternativa de posiciones, pues tal es el material con el que ahora debemos resolver.

TERCERO

Ya sabemos que en el recurso de casación el Cabildo Insular de Lanzarote, invocando lo dispuesto en el artículo 87.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alega que el auto recurrido resuelve cuestiones no decididas en la sentencia, contradice los términos del fallo que se ejecuta e incurre en grave incongruencia.

Desde ahora anticipamos que el recurso de casación no ha de prosperar; aunque también debemos señalar que su desestimación no supone que asumamos el alegato que formula la representación de Club Lanzarote, S.A. sobre la infracción del principio de la buena fe (artículos 7 del Código Civil, 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Por lo pronto, ya hemos visto que el Cabildo Insular de Lanzarote no es el único litigante que ha tenido una posición oscilante en lo relativo a la ejecución de la sentencia, pues también la parte recurrida mantiene ahora una posición en alguna medida diferente a la que sostuvo ante la Sala de instancia. Por otra parte, también hemos dejado señalado que el cambio de posicionamiento del Cabildo Insular no se produce bruscamente con su recurso de casación sino que de alguna forma venía anunciado al no impugnar el auto de la Sala de instancia de 17 de enero de 2005 y, más claramente, al oponer al recurso de súplica que Club Lanzarote, S.A. dirigió contra aquel auto. En fin, en el escrito de interposición del recurso de casación la representación del Cabildo Insular intenta modular su cambio de posición señalando que no nos encontramos aquí ante un supuesto de inejecución de la sentencia porque se haya procedido a modificar el planeamiento, pues lo sucedido es "...que sobrevino una pérdida de objeto en la ejecución, pues antes de que hubiera lugar a ésta ya se había producido la expulsión del ordenamiento jurídico de las determinaciones del Plan Insular de ordenación de Lanzarote (PIOL) a que la misma se refería" (apartado VI del escrito de interposición del recurso de casación). Por todo ello, entendemos que no cabe apreciar que el Cabildo Insular de Lanzarote haya actuado con mala fe; pero, al mismo tiempo, consideramos que las manifestaciones que hizo ante la Sala instancia, instando la declaración de imposibilidad de ejecución de la sentencia, en buena medida desautorizan o desvirtúan lo que ahora aduce en casación.

No cabe decir lo mismo -o, al menos, no en los mismos términos ni con igual intensidad- con respecto a Club Lanzarote, S.A. Hemos visto que tampoco esta parte ha seguido una ruta inequívoca en la defensa de un determinado planteamiento, pues ante la Sala de instancia se oponía a que se declarase la imposibilidad de ejecución de la sentencia y, en cambio ahora, en su calidad de parte recurrida, sostiene la conformidad a derecho del auto que declara tal imposibilidad. No obstante, es un claro paliativo a este cambio de posición el que ya en el escrito que dirigió a la Sala de instancia con fecha 26 de enero de 2004 (véase antecedente segundo, apartado H.a) si bien señalaba que no debía declararse la imposibilidad de ejecución de la sentencia, también postulaba, con carácter subsidiario, que si se declaraba la imposibilidad de la ejecución se le concediese un plazo de treinta días para alegar acerca de la indemnización y para proponer las pruebas correspondientes (antecedente segundo, apartado H.a). Y luego, en su recurso de súplica contra el auto de 17 de enero de 2005, la representación de Club Lanzarote, S.A. reprochaba a la Sala que el auto había incurrido en incongruencia al declarar la inexistencia de derechos indemnizatorios derivados del fallo, lo que implícitamente aludía a una eventual declaración de imposibilidad de ejecución pues la vía indemnizatoria sólo tendría cabida en caso de que se declarase que el pronunciamiento anulatorio del fallo había quedado privado de efectividad.

CUARTO

No es cierto, frente a lo que se alega en el recurso de casación, que el que el auto recurrido resuelva cuestiones no decididas en la sentencia, ni que sea contradictorio con lo resuelto en el fallo.

Es cierto que la sentencia no contiene un pronunciamiento reconociendo a Club Lanzarote, S.A. el derecho a percibir una indemnización; pero no por eso el auto recurrido ha de considerarse contradictorio con lo resuelto en la sentencia pues la vía indemnizatoria que se contempla en el auto -de la que sólo se acuerda el inicio de la tramitación- es la prevista en el artículo 105.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción precisamente para los casos en que concurra alguna causa de imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia. No hay, por tanto, contradicción con la sentencia, ni es cierto que el auto resuelva cuestiones no abordadas en ella; sencillamente, se constata que el fallo de la sentencia ha quedado privado de efectividad, al haber devenido imposible su ejecución, y se pone en marcha, en consecuencia, la vía compensatoria legalmente prevista.

Tampoco puede ser acogido el argumento de que el auto recurrido incurre en incongruencia al haber emitido una declaración de imposibilidad de ejecución de la sentencia que no se le solicitaba en el recurso de súplica. Ante todo debe señalarse que la exigencia de que las resoluciones judiciales sean congruentes con lo debatido y pretendido por las partes -lo mismo que la propia exigencia de que estén debidamente motivadas- no es sino una derivación o manifestación del derecho a una tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Pues bien, siendo ello así, el reproche de incongruencia no resulta atendible cuando quien lo formula no es la parte que podría alegar tal indefensión sino otro litigante que, además, anteriormente se había manifestado precisamente en el sentido en el que finalmente resuelve el órgano jurisdiccional.

En cuanto a la existencia de la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia, aun reconociendo que el auto recurrido no es en este punto un modelo de claridad debemos concluir que la decisión adoptada es ajustada a derecho. En efecto, la Sala de instancia pone de manifiesto que, habiéndose declarado en la sentencia la nulidad de determinados apartados el Plan Insular de Ordenación de Lanzarote aprobado por Decreto 63/1991, el cumplimiento del fallo no se agota con la mera formalidad de su publicación pues de poco sirve ésta si el pronunciamiento anulatorio queda privado de toda efectividad. Y esto es precisamente lo que la Sala de instancia señala que ha ocurrido en el caso que nos ocupa, donde la revisión del Plan Insular aprobada por Decreto 95/2000 -que se incardina en un entramado de disposiciones de distinto rango orientadas a poner límite al desmedido desarrollo edificatorio impulsado por la industria turística- ha privado de toda efectividad aquel pronunciamiento anulatorio contenido en la sentencia. El auto aquí recurrido no ignora que el mencionado Decreto 95/2000 fue anulado por la propia Sala de instancia en un proceso distinto (sentencia de 10 de septiembre de 2004 dictada en recurso contencioso-administrativo 1011/2000 ), pero ello no desvirtúa el anterior razonamiento pues, aparte de que esa sentencia no es firme (se tramita frente a ella el recurso de casación 4001/05, pendiente de señalamiento), el propio auto invoca lo declarado por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de febrero de 2001 (casación 1597/1999 ) de la que extraemos el siguiente párrafo: << (...) No es función de la ejecución de una sentencia declarativa o constitutiva, que anula preceptos de normas urbanísticas, fijar cuales son los criterios que han de regir los supuestos de hecho que entran bajo la órbita de las normas anuladas. Esas decisiones no conforman el fallo, que se limita a anular ciertas normas, dejando abierta, en alguna medida, la regulación que ha se regir en lugar de las normas anuladas. (...). En los procesos del tipo del resuelto, por vía de ejecución, es posible reaccionar frente a los actos de la Administración que pretendan aplicar las normas anuladas, actos que podrán ser traídos ante el Tribunal, sin necesidad de impugnarlos en vía administrativa, para que éste los deje sin efecto. Afirmar, que es lo que sostienen las resoluciones impugnadas, cual es el planeamiento que ha de aplicarse en lugar de las normas anuladas, por vía de ejecución, constituye una extralimitación pues el autor del planeamiento conserva, todavía, opciones que eliminan la aplicación automática de las normas anteriores...>>.

Al hilo de esa doctrina la Sala de instancia termina señalando que las modificaciones de planeamiento y legislativas producidas con posterioridad al dictado de la sentencia de 25 de febrero de 1998 constituyen una causa de imposibilidad legal de ejecución del fallo. Pues bien, esta conclusión no ha sido desvirtuada por la parte recurrente en casación, debiendo notarse que la representación del Cabildo Insular de Lanzarote tenía en realidad difícil la tarea de rebatir los razonamientos del auto pues en buena medida éste no hace sino plasmar algunas de las consideraciones que el propio Cabildo Insular y el Gobierno de Canarias habían formulado ante la Sala de instancia en una fase anterior de la controversia.

Por último, nada cabe decir ahora sobre los conceptos y criterios a los que debe atenderse para fijar la indemnización, ni, por supuesto, sobre la cuantía de ésta, pues el auto recurrido en casación se limita a acordar el inicio de los trámites encaminados a su determinación y concreción, por lo que la cuestión está de momento imprejuzgada.

QUINTO

Por las razones expuestas en los apartados anteriores el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, en atención a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por el concepto de honorarios de defensa de Club Lanzarote, S.A..

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación del Cabildo Insular de Lanzarote contra el auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 2 de septiembre de 2005 que estima recurso de súplica interpuesto por Club Lanzarote, S.A. contra auto de la misma Sala de 17 de enero de 2005 referido a la ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 638/1991, con imposición de las costas procesales al recurrente en los términos señalados en el fundamento quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR