STS, 27 de Febrero de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:798
Número de Recurso1366/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 1366/2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Belén Lombardía del Pozo, en nombre y representación de Don Miguel, nacional de República del Congo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de diciembre de 2005, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 534/04, sobre denegación del derecho de asilo en España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 27 de diciembre de 2005, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 534/04, desestimando el mismo.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de fecha 15 de febrero de 2006, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, Don Miguel, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación mediante providencia de 30 de enero de 2008, y al no haberse personado parte recurrida se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 27 de febrero de 2009, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO DE ORO-PULIDO Y LÓPEZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Miguel, que dice ser nacional de República del Congo, interpone recurso de casación nº 1366/2006 contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de diciembre de 2005, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 534/04, sostenido por él contra la resolución del Ministro del Interior, de fecha 7 de julio de 2004, que denegó su solicitud de asilo en España.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"La Administración deniega el asilo porque el relato del solicitante resulta inverosímil, según la información del país de origen y la recogida en el expediente; de forma tal que no puede considerarse que haya acreditado -sic- que la persecución alega. También señala que no se desprenden razones humanitarias para autorizar la permanencia en España.

El actor frente a ello, hace hincapié en que existen temores fundados de persecución, derivados de un incidente relacionado con el ejercicio de su actividad como profesor, que determinó su detención en el transcurso de la cual el coche que le conducía fue objeto de disparos que provocaron la muerte de un policia.

Justifica además su temor a ser perseguido en la situación general de inseguridad existente en la República Democrática del Congo.

[....]

Pues bien, del examen las normas del examen aplicables al supuesto ahora contemplado el Tribunal aprecia que debe ser desestimado -sic- del presente recurso, así como la confirmación de la resolución impugnada, pues ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que la parte recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, y en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, no habiéndose acreditado mínimamente que el recurrente haya sufrido persecución por pertenecer a un grupo social, étnico, político o religioso determinado, tal como exige al articulo 9 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/84, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de Febrero, que obliga al solicitante de asilo, no solo a acreditar su identidad, sino además a "proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida, mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento de asilo".

En definitiva no es exigible una prueba plena sobre la situación invocada, pero sí, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2.000 en el recurso de casación 10.671/1998, una "razonable certeza" sobre el relato fáctico presentado, entendiendo el Tribunal Supremo que "solo puede establecerse la certeza cuando el enlace entre el hecho indicio y el hecho a deducir sea preciso y directo según las reglas del criterio humano". Disposición legal confirmada jurisprudencialmente en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Junio de 1998, al señalar, recogiendo el criterio de otras precedentes (30 Marzo de 1993 y 23 de junio de 1994), que es necesario que, al menos, exista una prueba indiciaría, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del derecho de asilo que no es, desde luego, la finalidad de la legislación vigente, configuradora del asilo.

Por el contrario, los razonamientos que, se exponen en el escrito de demanda, se limitan a denunciar la situación política y de falta de respeto a los derechos humanos en la República Democrática del Congo; afirmaciones que, por de su falta de prueba, no permite tener por acreditada una persecución personal de las previstas en la Convención de Ginebra. La situación existente en su país de origen es un indicio que se refiere a una situación general en cuyo contexto debe concurrir una situación particular de persecución contra el peticionario de asilo, extremo este que no está acreditado por la parte actora, mínimamente. Las alegaciones expuestas en el fundamento primero, carecen del mas minimo respaldo probatorio, ni siquiera a nivel de indicios concretos, lo cual es exigible tras heber sido admitida a tramite su peticion según lo razonado.

Todo ello permite presuponer, de una parte, que la solicitud de asilo no se basa en razones que denoten una persecución personal, sino más bien en la intención del recurrente de iniciar una vida distinta a la existente en su país de origen; dada la precaria situación económica y sociolaboral del mismo que no se puede hacer valer a través del cauce jurídico intentado, cuya finalidad institucional obedece a otros objetivos diferentes de los hechos expuestos por el recurrente en su solicitud.

Por otra parte ello pone de relieve que tampoco concurren razones humanitarias generadas por una situación de peligrosidad para la integridad física del interesado ó para su vida, que no queda acreditada en el caso de autos, lo cual es exigible conforme a lo establecido en el articulo 31 apartado 3 del Reglamento que vincula las razones humanitarias a motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado, a tenor de la redacción dada a dicho precepto por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de Octubre ".

TERCERO

El recurrente en casación esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción del artículo 3 de la Ley de Asilo 5/1984 y la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre la inexigibilidad de prueba plena en materia de asilo. Tras repetir el relato expuesto en su petición de asilo, reproduce diversos párrafos de su demanda y manifiesta que se dan en su caso las circunstancias que justifican el reconocimiento de la condición de refugiado.

CUARTO

Este recurso de casación no puede prosperar.

La Administración denegó el asilo, entre otras razones, por entender que no podía tenerse por debidamente probada ni la identidad ni la nacionalidad alegadas por el solicitante de asilo, quien no habia aportado ninguna documentación acreditativa de ambos extremos. Pues bien, siendo esta una razón determinante del rechazo de su pretensión, ocurre que en el recurso de casación no se alega absolutamente nada sobre esa cuestión, pues la parte recurrente se limita a dar por sentada tanto una como otra cosa, pero nada dice, insistimos, sobre las dudas puestas de manifiesto acerca de su verdadera identidad y nacionalidad. No habiéndose rebatido, pues, esas razones, no podemos tener por cierta la condición de nacional de RD Congo del actor, y de esta apreciación fluye a su vez la consecuencia de que no puede accederse a la concesión del asilo, visto que aquel basa todas sus alegaciones en su procedencia de aquel país, cuando es justamente ese punto de partida dialéctico el que no puede ser aceptado.

Más aún, incluso admitiendo dialécticamente que el actor sea efectivamente nacional de ese país, ocurre que la Administración (en su extenso y detallado informe desfavorable a la concesión del asilo, obrante a los folios 4-1 a 4-3 del expediente) calificó el relato del interesado como abiertamente inverosímil, y de nuevo el actor nada hace para rebatir esas apreciaciones, pues se limita en este recurso de casación a reproducir el relato expuesto al pedir asilo y afirmar que ha sido perseguido, sin aportar ningún dato o razonamiento que permita despejar esas dudas sobre la credibilidad de su relato.

Más todavía, por encima de las debilidades de ese relato, ocurre que no se ha aportado la menor prueba, ni siquiera indiciaria, que lo respalde, por lo que la conclusión alcanzada por la Sala de instancia, lejos de parecer arbitraria o irrazonable, se presenta lógica y razonable. De hecho, el recurrente en casación no se esfuerza en desvirtuarla, pues el escrito de interposición no es en su mayor parte más que la reproducción, incluso literal, de algunos (de por sí breves) párrafos de la demanda.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1366/2006, interpuesto por Don Miguel contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de diciembre de 2005, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 534/04; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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