STS 169/2009, 11 de Marzo de 2009

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2009:939
Número de Recurso381/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución169/2009
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Juan Alberto, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Eusebio Ruiz Esteban, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 25 de octubre de 2004 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio ordinario seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid. Son parte recurrida en el presente recurso D. Alonso, D. Jose Pedro, Dª Guadalupe y Dª Melisa, representados, en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores De Haro Martínez, la firma "Semana, S.L." y Dª María Consuelo, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Madrid, conoció la demanda nº 608/2000, seguido a instancia de D. Juan Alberto, contra Dª María Dolores, Dª María Consuelo y la editora "Grupo Edipres" de la revista Semana, sobre protección del derecho al honor personal y a la intimidad personal y familiar.

Por la representación procesal de D. Juan Alberto se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que estimando la demanda, se declare: Que la demandada ha atacado de forma ilegítima el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de Don Juan Alberto.- Que se fije una indemnización en concepto de daños morales y perjuicios para mi mandante, que, sin perjuicio del criterio del Juzgador, ciframos en mil millones de pesetas (1.000.000.000 pesetas).- Todo ello con expresa condena en costas a los demandados."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Dª María Consuelo se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia por la que desestime la demanda y absuelva de la misma a mi representada, con expresa imposición de costas a la parte demandante". Igualmente, por la representación procesal de "Semana, S.L." se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que desestime la demanda y absuelva de la misma a mi representada, con expresa imposición en costas a la parte demandante.". Asimismo, por la representación procesal de Dª María Dolores, se contestó la demanda, en la que suplicaba al Juzgado: "...se dicte sentencia por medio de la cual estimando la excepción de falta de legitimación o, alternativamente, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda formulada, desestime la demanda deducida por Don Juan Alberto, o, alternativamente, desestime la demanda en virtud de los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la contestación, con expresa imposición de costas al actor en todos dichos casos".

Con fecha 13 de septiembre de 2002, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimación del actor, debo, entrando a conocer del fondo del asunto desestimar y desestimo íntegramente la demanda planteada por la Procuradora Sra. De Luis Sánchez en nombre y representación de D. Juan Alberto y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las demandadas Doña María Dolores, Doña María Consuelo y Grupo Edipres de las acciones establecidas en su contra con expresa imposición de las costas procesales al actor.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Alberto contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en autos nº 608/2000 de dicho Juzgado, resolución que se confirma íntegramente, imponiendo a la parte apelante las costas procesales del presente recurso.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. de Luis Sánchez, en nombre y representación de D. Juan Alberto, se presentó escrito de preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo previsto en el art. 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas jurídicas por error de derecho en la aplicación del art. 18.1º CE y el art. 7.7º de la L.O. 1/82 de 5 de mayo ".

Segundo

"Al amparo de lo previsto en el art. 477.2º.3 y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por presentar la resolución del presente recurso interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y sobre la que existe jurisprudencia contradictorias de las Audiencias.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 26 de diciembre de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de las partes recurridas, se presentaron los respectivos escritos de oposición al mismo (haciéndolo por Dª María Dolores sus herederos D. Alonso, D. Jose Pedro, Dª Guadalupe y Dª Melisa ), así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinticinco de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso hay que tener en cuenta lo siguiente.

El presente procedimiento comenzó por demanda ejercitada en protección del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen por Juan Alberto contra María Dolores (ya fallecida y procesalmente sustituida por sus herederos Alonso, Jose Pedro, Guadalupe y Melisa ), María Consuelo, y la editora de la revista "Semana", Grupo Edipres.

La demanda se presentó en razón de las opiniones vertidas por María Dolores en el programa de televisión "Hola Susana", emitido por el Canal 13 de la televisión argentina, declaraciones reproducidas en la revista española "Semana" de fecha 4 de octubre de 2000. Tales declaraciones fueron las siguientes: "Cuando mi hija Melisa rompió con Juan Alberto se quedó muy mal. Le ha hecho la vida insoportable y, hoy en día, aún lo sigue haciendo.- ¿ Juan Alberto no trataba bien a su hija?.- En efecto; ha sido una persona nefasta y eso afectó a la vida de todos nosotros. El nunca se integró en la familia; nosotros hicimos lo posible, pero....- ¿Cómo llevó su hija la ruptura? A raíz de su separación matrimonial, mi hija Melisa estuvo a punto de cometer una barbaridad; por eso le agradezco a Dios que Fidel haya aparecido en su vida por lo alegre y feliz que la veo.- ¿Crees que Juan Alberto sigue persiguiendo a Melisa ?. Si, y quiere quitarle a los hijos. ¡Es una barbaridad!".

En la demanda, entre otras consideraciones, se afirmaba que por la demandada Marí Trini (como era artísticamente conocida) se utilizaron los medios de comunicación con fines propagandísticos para conseguir intereses personales de forma ilegítima, a costa de dañar de una manera irreversible el honor y la intimidad personal y familiar del actor, abusando del poder y la influencia de los que gozaba la demandada en dichos medios en su condición de persona pública de gran notoriedad, que fueron utilizados en su provecho para intentar el descrédito en un momento en el que estaba abierto precisamente un procedimiento judicial de separación matrimonial del demandante en que se estaba luchando por la obtención de la guarda y custodia de sus hijos y aprovechándose de la relevancia social y repercusión que pudieran tener sus declaraciones, destacando el ánimo difamatorio de tales declaraciones, que perseguían dañar y desprestigiar la imagen del demandante como buen padre de familia, vulnerando su intimidad tanto personal como familiar, tratando de crear una opinión pública contraria a él, y ello con la ilegítima finalidad de influir en el procedimiento que existía sobre su separación. Se solicitaba la declaración de que la demandada había atacado de forma ilegítima el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar del actor, y que se fijase una indemnización en concepto de daños morales y perjuicios que, sin perjuicio del criterio del juzgador, se cifraba en mil millones de pesetas (1.000.000.000 pesetas).

María Dolores se opuso a la demanda, alegando que el demandante había hecho públicos todos los episodios de su vida personal, siendo frecuentes sus apariciones en toda clase de medios, descubriendo espacios que pueden considerarse de la esfera íntima, como puede ser su ruptura matrimonial y que por tanto la esfera privada del demandante quedaba delimitada por los actos que él mismo realizaba. En cuanto al contexto en que se realizan las manifestaciones alega que existe un procedimiento matrimonial entre el actor y Melisa, que las relaciones pueden calificarse de tirantes y que existe un proceso en cuanto a la guarda y custodia de los hijos comunes.

María Consuelo, directora de la revista Semana, y la entidad editora de tal publicación, en cuya portada y reportaje interior se publicó la citada entrevista televisiva, se opusieron a la demanda alegando que se habían limitado a publicar las declaraciones realizadas en una entrevista en televisión, oponiéndose a los juicios de valor de la parte actora, y entendiendo que la trayectoria pública y privada del demandante hace que no puedan ser consideradas intromisiones ilegítimas amparadas por la ley las declaraciones de María Dolores recogidas en los medios de comunicación.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid dictó sentencia el 13 de septiembre de 2002, desestimando la demanda. Las razones de fondo en que se basó el juzgador para dictar el pronunciamiento absolutorio fueron, en síntesis, y partiendo de la distinción entre la acción ejercitada contra María Dolores por lo que declaró, y contra la directora y editora de la revista Semana por lo que publicó, que respecto a ésta era de aplicación la doctrina del reportaje neutral, al transcribirse de manera fiel y literal lo declarado por aquélla, sin hacer valoraciones ni alusiones. En cuanto a María Dolores se consideró que «basta examinar la revista en que aparece publicado el reportaje, y que es la prueba documental aportada por el actor, y pasar una página más, para comprobar que el siguiente reportaje se titula "Tuvo que recoger a los niños en la entrada de la urbanización.- Melisa prohíbe a Juan Alberto acercarse a su nueva casa." Y se transcribe en boca del actor: " Espero que luego no sólo saquéis las fotos. Quiero que esto se sepa, no me dejan entrar a por lo niños, y encima los trae hasta la puerta en coche una extraña en lugar de su madre". Asimismo ha sido probado en autos que el propio actor Juan Alberto en una emisión de un programa de televisión realiza diversas declaraciones sobre hechos personales y familiares, aludiendo a la demandada. Por ello, teniendo en cuenta ese contexto de publicidad de la separación matrimonial del actor y la hija de la demandada, en que se producen las declaraciones de la demandada, declaraciones que revelan su opinión sobre la unión matrimonial de su hija con el actor, y en las que no desvela circunstancias familiares que pudieran considerarse vulneradoras del derecho a la intimidad familiar, ya que la ruptura matrimonial era públicamente conocida, tampoco parecen atentatorias contra su honor, pudiendo entenderse que más que realizadas para desacreditar al actor o perjudicarle, la intención era justificar a su hija, de la que también se habían dicho cosas que pudieran resultar ofensivas. No puede tampoco estimarse que se haya declarado para influir en el Juez que conoce del procedimiento matrimonial, pues éste se atendrá a las pruebas que en dicho procedimiento se practiquen».

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, dictó sentencia el 25 de octubre de 2004, resolviendo desestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor. Conviene dejar constancia de parte de lo razonado por la Audiencia, máxime teniendo en cuenta que la valoración probatoria y soporte fáctico fijado en la sentencia impugnada deviene ya inalterable en este recurso de casación, por lo que se entiende preciso destacar de la misma lo siguiente:

- Que estima necesario examinar por separado la actuación de la demandada María Dolores, de la actuación de publicación o divulgación de sus declaraciones efectuadas por la revista Semana, pues mientras en la primera el conflicto con el derecho al honor del demandante se plantea en relación con la libertad de expresión, en lo que se refiere al medio de comunicación la colisión es con la libertad de información, toda vez que en aquélla se contempla una opinión -expresión del pensamiento- y en éste un dato o noticia. Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, expresada en Sentencia de 19 de julio de 2004, expone la Sala de apelación que cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de expresión e información, por un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices: a) que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos; b) que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información. Asimismo, se considera, siguiendo la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2004, que en cuanto al conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión es preciso realizar tres apreciaciones: a) El insulto no es compatible con la Constitución; b) Las expresiones han de ser objetivamente injuriosas; c) Para valorar el carácter injurioso hay que tener en cuenta el contexto en que se producen.

- En relación con el contexto en que se pronunciaron las declaraciones, la sentencia recurrida coincide con el criterio de la sentencia de primera instancia. Ese contexto viene marcado por el innegable carácter público del actor, Juan Alberto. Razona la Audiencia que ya se sabe que la jurisprudencia ha mantenido que cuando se trata de un personaje de proyección pública, la protección del honor disminuye (la persona que acepta su carácter público acepta también los riesgos que ello conlleva), la protección de la intimidad se diluye (no totalmente, pero su círculo íntimo debe estar en parte al alcance del conocimiento público) y la protección de la imagen se excluye (en los casos que prevé la ley, cuando se haya en lugar público). En lo que ahora interesa, la protección del honor disminuye en tanto que al estar en una consideración pública debe soportar una crítica no siempre de su agrado.

El apelante discute que sea un personaje público, señalando que "por razón de su matrimonio se ha visto involucrado precisamente en esta proyección pública de la que sí gozan tanto la demandada como la que fue su mujer" (alegación primera de su escrito de interposición del recurso de apelación, folio 819 de las actuaciones). Dicho argumento se rechaza por la Audiencia por las siguientes razones: 1º) en el hecho cuarto de su demanda (folio 7 de las actuaciones), destacado en negrita, el actor afirma que "(...) por lo que mi representado, al ser un personaje público, se le puede producir un gran daño moral ya que se daña de forma irreversible su imagen (...)" ; 2º) En el fundamento de derecho de su demanda titulado "RESPONSABILIDAD" (folio 16 de las actuaciones), en negrita y subrayado dice que "( ...) así como en este caso de mi representado que al ser un personaje público se le puede producir un gran daño moral" ; 3º) En el escrito de interposición del recurso de apelación el recurrente señala (alegación segunda, folio 821 de las actuaciones) que "en el presente caso, insistimos, se producen una serie de declaraciones hirientes y difamatorias contra un personaje de los llamados públicos, por otro personaje con una entidad mucho mayor..." ; 4º) Al margen de lo anterior, es un hecho notorio que, en el ámbito de la llamada prensa del corazón, el actor tiene cierta y conocida por todos relevancia pública.

- En relación al contexto, en el caso examinado tiene gran importancia que las opiniones expresadas por la demandada se refieran a aspectos de la crisis conyugal del actor y la hija de la demandada, porque los detalles de la vida conyugal y ulterior crisis, en buena medida, son conocidos por la opinión pública al haber sido divulgados, de una u otra manera, por el propio actor. Así, es hecho confesado lisa y llanamente por el demandante que " ha intervenido en algún programa de Tómbola revelando detalles de su vida privada, así como la de su ex mujer" (posición duodécima del pliego de posiciones, folios 645 y 648 de las actuaciones); y que "recibió compensación económica por la mencionada intervención en el programa Tómbola" (posición decimotercera, folios 645 y 648 de las actuaciones). Por otro lado, como acertadamente destaca la Sentencia apelada, basta examinar la revista en la que aparece publicado el reportaje que ha dado origen a las presentes actuaciones (folios 26 a 83), y pasar una página más, para comprobar que el siguiente reportaje se titula "Tuvo que recoger a los niños en la entrada de la urbanización.- Melisa prohíbe a Juan Alberto acercarse a su nueva casa". Y se transcribe en boca del demandante: " Espero que luego no sólo saquéis las fotos. Quiero que todo esto se sepa, no me dejan entrar a por los niños, y encima los trae hasta la puerta en coche una extraña en lugar de su madre". Por tanto, la demandada emite opiniones sobre una materia (relación conyugal del actor con su hija), que el propio demandante ha divulgado en un medio de tan amplia difusión como la televisión, lo que ya dificulta la calificación de los hechos objeto de este procedimiento como intromisión ilegítima en el sentido descrito en el artículo 7 de la L.O. 7/1982, pues en cierta medida los "detalles de su vida privada" han dejado de ser tales para pasar a ser acontecimientos conocidos por la opinión pública, por propia decisión del actor, según resulta de la confesión judicial reseñada. Por otro lado, ese propio contexto en el que se producen las declaraciones excluye que el objeto y la finalidad perseguida por la demandada fuera efectivamente la de atacar el honor, fama o crédito del demandante, coincidiendo con el criterio de la juzgadora de primera instancia cuando dice que más bien la intención de la demandada era justificar o defender a su hija, en el contexto de una separación conflictiva. Hace especial mención el recurrente a que, por provenir las expresiones de María Dolores, " tienen una mayor relevancia y disponen de un mayor eco social y amplitud que si las profiere un ciudadano normal", de donde concluye que se deduce la existencia de un ánimo difamatorio. Pero la Audiencia no comparte tal argumentación, "porque lo determinante para la definición del contenido ofensivo de una frase o discurso es, como ya se ha dicho, el contexto global en el que éstas se vierten, que ha sido convenientemente analizado por la Sentencia de instancia".

- Respecto de la prueba testifical se estima que poco o nada aporta a la resolución de la litis, no apreciándose contradicción en la prueba de confesión judicial de la demandada María Dolores.

- Por lo que se refiere a la acción contra la directora y editora de la revista Semana, considera la Audiencia que es correcta y de plena aplicación al caso la doctrina del reportaje neutral. También se destaca que no hay declaraciones que se reputen lesivas para el honor del demandante. Y que en todo caso concurre en el supuesto que se enjuicia el requisito del interés de la información, por supuesto en el ámbito de la llamada "prensa del corazón", en que se desenvuelve la relevancia pública del hoy recurrente.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación Juan Alberto, que articula en dos motivos. En el primero de ellos se denuncia la infracción de las normas jurídicas por error de Derecho en la aplicación del artículo 18 de la Constitución Española y el artículo 7.7º de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, de protección del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen.

Este motivo debe ser desestimado.

En el desarrollo argumental del motivo, la parte recurrente, en síntesis, entiende que las declaraciones de María Dolores no son sólo constitutivas de insultos sino que incluso llega a acusar al actor de incitar a la que fuera su esposa a cometer una barbaridad, desacreditando y lesionando el honor del demandante, y constituyendo una afirmación muy grave que constituye intromisión ilegítima, no estándose ante meras opiniones sino ante afirmaciones categóricas de situación o hechos; en cuanto al contexto, se alega que estando el actor y Melisa inmersos en un procedimiento de separación matrimonial en el que entraba en juego la guarda y custodia de sus hijos, las declaraciones de María Dolores, personaje de gran relevancia pública, perjudicaron en gran medida al recurrente, tanto en su honor como en su intimidad personal y familiar, razón por la que no se puede considerar que las declaraciones se hicieran sin ningún tipo de pretensión u objetivo, pues las mismas son lo suficientemente claras como para poder averiguar su finalidad ("que Melisa se quedara con los niños"), pues de lo contrario no hubiera afirmado, con la rotundidad con que lo hizo, que "ahora quiere quitarle a los hijos. ¡Es una barbaridad!"; que la demandada dio a entender que el actor maltrataba a su hija; que las declaraciones de María Dolores se circunscriben en todo momento a la esfera privada del actor; que no se han valorado las frases ultrajantes u ofensivas, siendo irrelevante a los efectos de determinar si ha habido o no vulneración del derecho al honor o a la intimidad del actor el que éste sea un personaje público y que en buena medida los detalles de la vida conyugal y ulterior crisis matrimonial hayan sido conocidos por la opinión pública al haber sido divulgados por él mismo, "pues aunque dichos derechos se vean disminuidos por el hecho de ser mi mandante un personaje público, lo cierto es que el mismo no se anula, hasta el punto de, como pretende el Tribunal "ad quem", considerar meras opiniones (que deben ser soportadas por mi mandante) afirmaciones de tal magnitud como que Melisa estuvo a punto de cometer una barbaridad (suicidarse) o que Juan Alberto es una persona nefasta; pero es más, la utilización de expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas dictadas no con ánimo en la función informativa, sino vejatorio o de enemistad pura y simple quedan a extramuros de la protección constitucional porque se trata de expresiones que carecen de relación alguna con la información que se comunica". En cuanto a lo publicado en la revista Semana, se sostiene que aunque se trate de un reportaje neutral en la misma se reflejaron las declaraciones injuriosas vertidas por María Dolores, con titulares aparte del texto en los que se podía leer "Terrible revelación de Marí Trini : Cuando mi hija se separó de Juan Alberto, estuvo a punto de cometer una barbaridad", así como que Juan Alberto le hizo la vida insoportable y que es una persona nefasta que ahora quiere quitarle los hijos, lo cual, además de demostrar la relevancia social que las declaraciones tuvieron, hace prever que como consecuencia de las mismas, y por ser la primera que lo publico, la revista Semana se lucró económicamente con dicho reportaje. Se concluye que "la propia Sentencia desestima la demanda exclusivamente sobre la base de que, como apuntábamos anteriormente, el actor Juan Alberto también ha desvelado en los medios de comunicación detalles de su vida privada (sin precisar estos últimos e incluso sin mencionar los medios de comunicación en los que los mismos han sido desvelados) justificando las manifestaciones de María Dolores en la intención de justificar a su hija de la que también se habían dicho cosas que podían resultar ofensivas sin indicar tampoco revistas, televisiones o cualquier otro medio de comunicación en el que las mismas se hubieren publicado, no obstante lo cual, esta parte y atendiendo en todo momento, a la jurisprudencia vertida sobre el asunto así como a lo establecido en el art. 7.7º de la LO 1/82, de 5 de mayo, y 18.1 de nuestro texto constitucional es por lo que abogamos, en primer lugar, por la irrelevancia del hecho de que mi representado haya desvelado su vida privada y en segundo lugar por la imposibilidad de calificar las manifestaciones realizadas por la Sra. María Dolores como simples opiniones".

En primer lugar, ha de destacarse, coincidiendo con el criterio sustentado en las instancias y por el Ministerio Fiscal, que las declaraciones de la demandada María Dolores carecen de contenido ofensivo, no habiéndose hecho uso de expresiones injuriosas, insultantes o descalificantes, sino que se trata de simples pareceres u opiniones enmarcadas en el conflictivo contexto de la crisis matrimonial de su hija, a la que intenta justificar. No se califica al actor como persona nefasta sino en el relativo sentido de haberlo sido, según opinión de la demandada, en relación a su hija; ni se dice que el actor hubiera incitado a su hija a cometer una barbaridad, como se sostiene en el recurso; como tampoco puede entenderse que la atribuida intención del actor de "quitar los hijos" a la hija de la demandada pase de expresar preocupación o desasosiego, no pudiendo considerarse que la atribución de tal intención al actor constituya una imputación desacreditante, pues es normal que un padre trate de conseguir la guarda y custodia de sus hijos, como también lo es que ello sea causa de preocupación en la contraparte y su entorno familiar. En segundo término, en ningún modo puede considerarse que tales manifestaciones pudieran perjudicar al actor en el seno del procedimiento de separación matrimonial, al estar garantizado en nuestro ordenamiento jurídico la independencia de los Jueces y Tribunales, que juzgan únicamente sujetos al imperio del Derecho las controversias que se someten a su conocimiento. Por otra parte, atendiendo a la prueba practicada y valorada en la instancia, es evidente que el actor no se preocupó por mantener su crisis matrimonial en la esfera de la intimidad, sino justo al contrario, siendo el demandante un personaje público, como el mismo reconoce, y estándose ante un tema de interés general en el marco de la denominada "prensa del corazón".

No puede entenderse, consecuentemente, que la demandada María Dolores hubiera rebasado los límites de la libertad de expresión. Como se razonó en la reciente Sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2008, «en la confrontación entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información, el Tribunal Constitucional ha venido diferenciado desde su sentencia 104/1986, de 17 de julio, entre la amplitud en el ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20.1 de la Constitución, según se trate de la libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones) y la libertad de información (en cuanto a la narración de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de «pensamientos, ideas y opiniones», dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas y opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (sentencia del Tribunal Constitucional 105/1990, de 6 de junio ). Cuando se persigue suministrar información sobre hechos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz (art. 20.1 d) de la Constitución). Este requisito de la veracidad no se exige en los juicios o evaluaciones personales y subjetivas, sin perjuicio de que, de venir aquella información acompañada de juicios de valor u opiniones, estas últimas deban someterse al canon propio de la libertad de expresión (art. 20.1 a) de la Constitución) pues el ejercicio del derecho de crítica tampoco permite emplear expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para lo que se desea comunicar, que bien pueden constituir intromisiones ilegítimas en el derecho al honor ajeno (sentencias del Tribunal Constitucional 105/1990, de 6 de junio; 85/1992, de 8 de junio y 134/1999, de 15 de julio )».

En el supuesto ahora enjuiciado, como se ha dicho, no se aprecia la existencia de expresiones formalmente injuriosas o innecesarias en el seno de la entrevista a la que se sometió la demandada. No se ha rebasado el ámbito de protección de la libertad de expresión con términos innecesarios y afirmaciones e insinuaciones inequívocamente injuriosas, estándose ante un tema que puede considerarse de interés general, en el sentido de haber sido seguido por un considerable número de ciudadanos atento a los aconteceres del "mundo del corazón", sometido al público conocimiento, entre otras razones por la propia conducta del actor, y en el que los personajes afectados, y desde luego el propio demandante recurrente, son indudablemente personajes públicos, de modo que, como se dijo, entre otras, en la Sentencia de esta Sala, citada por la Sentencia recurrida, de 19 de julio de 2004, «la protección del honor disminuye (la persona que acepta su carácter público, acepta también los riesgos que ello conlleva), la de la intimidad se diluye (no totalmente, pero su círculo íntimo debe estar en parte al alcance del conocimiento público) y la de la imagen se excluye (en los casos que prevé la ley, cuando se halla en lugar público)», y si bien es cierto que las conductas propias, actos y pautas de comportamiento de quien resulta ofendido no juegan decisivamente a efectos de apreciar infracción de la Ley Orgánica 1/82, también lo es que en el supuesto que nos ocupa no se ha producido invasión concreta de la intimidad del actor pues el proceso matrimonial era públicamente conocido y la demandada no dio detalles concretos sobre los acaecimientos de la vida matrimonial del demandante, lo que, a tenor de la valoración probatoria practicada por el Tribunal de apelación, sí hizo el propio actor, contribuyendo a publicitar el procedimiento matrimonial.

En lo que se refiere a la publicación de la entrevista televisiva en la revista Semana, no cabe considerar vulnerado el derecho al honor del demandante, por cuanto, en primer término, y como ya se ha dicho, no cabe apreciar la existencia de opiniones descalificantes, desacreditantes o injuriosas y tal publicación cabe considerarla amparada por la libertad de información, al tratarse de información de interés social sobre persona de relevancia pública, que no contiene expresiones insultantes, injuriosas o vejatorias, y a la cabe aplicar la doctrina del reportaje neutral.

En este sentido, La Sentencia de esta sala de 21 de julio de 2007, citada por la más reciente de 2 de diciembre de 2008, resume la doctrina sobre el reportaje neutral en estos términos: « En relación al reportaje neutral, la Sentencia de 30 de junio de 2006 establece que «tal doctrina, como han reiterado el Tribunal Constitucional y esta Sala (SSTC 76/2.002, 8 de abril y 158/2.003, 15 de septiembre , y SSTS 26 julio 2.000; 22 diciembre 2.003; 5, 12 y 26 julio, 11 octubre y 18 noviembre de 2.004 y 22 de junio de 2.005 , entre otras muchas), se aplica como protectora de la información difundida cuando se reproduce lo que un tercero ha dicho o escrito limitándose a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones del tercero que pueden eventualmente ser contrarias al art. 18.1 CE , resultando insuficiente, para estimar cumplida la diligencia, con acreditar la verdad del hecho de la declaración sin extenderse a la veracidad de lo declarado. El medio informativo es un mero transmisor -transcribe exactamente lo manifestado por su fuente-, pero debe personalizar en concreto de quién partieron las manifestaciones vertidas, es decir han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas», o la Sentencia de 26 de julio de 2006 , cuando aprecia que el supuesto de hecho concreto «reúne los presupuestos exigidos para que le resulte de aplicación la doctrina del reportaje neutral, al versar sobre un asunto de interés general, veraz, y desarrollado mediante un tratamiento objetivo, al no introducirse juicios de valor en el mismo, sino expresiones dirigidas sólo a contextualizar la información». En sentido negativo, basta con ejemplificar la exclusión del reportaje neutral con la afirmación de la Sentencia de 9 de marzo de 2006 , que rechaza su apreciación, cuando afirma que «lo que aquí pretende principalmente la parte recurrente es eludir su responsabilidad en base a la doctrina del "reportaje neutral", situación totalmente inadmisible ya que el artículo en cuestión, introduce valoraciones, comentarios y glosas, para aderezar con un matiz morboso el sensacionalismo de la noticia ».

Debe aplicarse, por tanto, a este caso la citada doctrina porque el medio informativo es un mero transmisor -transcribe exactamente lo manifestado por su fuente-, personalizando en concreto de quién partieron las manifestaciones vertidas -STS 30 de junio de 2006 -, así como que no se está en presencia de opiniones objetivamente ofensivas -STS 26 de febrero de 2008 -.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la oposición de la sentencia impugnada a doctrina del Tribunal Supremo, alegándose interés casacional por esa causa y por existir jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, como las sentencias de 24 de junio de 1994 y 5 de junio de 2001.

Este motivo debe sufrir la suerte desestimatoria de su antecesor.

Con carácter previo, ha de señalarse que en el Auto por el que se admitió el recurso se precisó que « Utilizado el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, por la vía del interés casacional, dicho cauce no es el adecuado para acceder a la casación porque dicho interés casacional está limitado a las Sentencias que decidan los procesos tramitados en atención a la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, de suerte que habiéndose dictado la resolución recurrida en juicio sobre protección de derecho al honor, esto es, en procedimiento para la tutela civil de los derechos fundamentales, tal materia queda excluida del ordinal 3º del art. 477.2 al constituir el objeto del ordinal 1º del citado art. 477.2 de la LEC 2000. No obstante, en la medida en que todo el recurso se fundamenta en un precepto constitucional, cual es el art. 18.1 de la Constitución, así como el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen, dictada en desarrollo del mismo, siendo doctrina de esta Sala que ningún óbice puede suponer que se invoque "interés casacional" en asuntos incardinables en los números 1º y 2º del art. 477 LEC 2000 , como ocurre en el presente caso, pues en ese supuesto la jurisprudencia habrá de entenderse aludida a mayor abundamiento y que además el recurso se interpone igualmente a través del cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 , dicha vía casacional es la adecuada desde el momento en que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE , siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación, razón por la cual procede admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto, al haberse justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 477.2, LEC 2000 y concurrir los demás presupuestos y requisitos legalmente exigidos por la norma procesal ».

Así pues, no se trata de dilucidar sobre la existencia del pretendido interés casacional, que por otra parte, dicho sea a los efectos puramente dialécticos, en modo alguno se ha justificado, ni por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, como seguidamente se verá, ni por existencia de contradicción entre Audiencias Provinciales (que en modo alguno se ha expuesto por la parte recurrente), sino si a la vista de la jurisprudencia alegada sería dable apreciar una incorrecta aplicación del Derecho al caso de autos.

Y la respuesta ha de ser que no se aprecia que el Derecho se haya aplicado incorrectamente al caso de autos, para lo cual basta con remitirse a lo razonado al tratar del motivo primero del presente recurso de casación. Ha de destacarse que no se expone en el motivo de qué concreto modo los razonamientos jurídicos de la Sentencia impugnada se oponen a doctrina común de las dos sentencias de la Sala cuya fundamentación se transcribe en el motivo -de fechas 5 de junio de 2001 y 24 de junio de 1994 -, ni cabe considerar, en todo caso, que la sentencia impugnada resulte contraria a su fundamentación jurídica.

CUARTO

Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Alberto contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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