STS, 14 de Julio de 1992

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
Número de Recurso7926/1990
Fecha de Resolución14 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Matías , D. Luis Enrique , D. Donato , D. Raúl y D. Juan Alberto , representados por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, bajo dirección letrada, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Jaén, representado por el Procurador D. León Carlos Alvarez Alvarez, y dirigido por Letrado, y estando promovido contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 4 de junio de 1990, en pleito sobre impugnación de licencia para instalación de explotación de ganado vacuno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada se ha seguido el recurso número 451/88, promovido por D. Matías y otros, y en el que fue parte demandada el Ayuntamiento de Jaén, y parte codemandada D. Vicente , sobre licencia para instalación de una explotación de ganado vacuno.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 4 de junio de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: "Desestimar el recurso contencioso administrtivo interpuesto por D. Matías , D. Luis Enrique ,

D. Fernando , D. Raúl , D. Donato y D. Juan Alberto , contra el acuerdo de la Alcaldía de Jaén de 23 de diciembre de 1987, concediendo licencia para instalación de una explotación de ganado vacuno en la zona denominada "Pago de la Fraila, Puente Jontoya", declarándolo válido por ser conforme a derecho; sin expresa condena en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el dia 9 de julio de 1992, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta en extremo atrevida la actitud de los recurrente,s dueños de chalets -al parecer la mayoría de ellos utilizados com segunda vivienda- en su propósito de alejar de ellos, por resultarle molesta, la instalación de la explotación de ganado vacuno lechero de que se trata, en el "Pago de la Fraila", Puente Jontoya, cuanto tal instalación se situa en suelo de destino agrícola, en parcela de unos diez mil metros cuadrados, alejada totalmente de cualquier núcleo urbano -concretamente a siete kilómetros de Jaén capital-, y cuando los que se encuentran en lugar indebido son precisamente, sin licencia municipal, puesto que no debe confundirse con ella el pago de tasas, como consecuencia de levantamientos de Actas, por la Inspección de Rentas del Ayuntamiento, "porrealizar obras sin licencia municipal", ya que, como reitera una constante jurisprudencia, el devengo de esta exacción se justifica por el mero hecho de provocar laintervención de los servicios administrativos, antes de que el control de la Administración se pueda pronunciar sobre la procedencia de conceder o denegar la autorización interesada o provocada.

SEGUNDO

Como lo que los actores han pueto en juego en las presentes actuaciones es el supuesto carácter moleto e insalubre de dicha explotación, ya que malamente podían invocar razones puramente urbanísticas para combatir su ubicación en el emplazamiento elegido, puesto que, llevada la cuestión a ese campo, quienes estaban fuera de la Ley eran ellos, según hemos razonado momentos antes, el problema, pues, ha de resolverse subsumiendo el supueto de hecho que nos ocupa en el Ordenamiento jurídico aplicable, que, como es sabido, no es otro que el establecido en el Reglamento aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre y en la Instrucción complementaria aprobada por Orden de 15 de marzo de 1963.

TERCERO

Contando con esta base reglamentaria, de los varios preceptos de la misma manejados en esta ocasión, reclama una atención prioritaria el contenido en el art. 13 de dicho Reglamento, por la sencilla razón de ser el específico, expresamente dedicado a la ubicación de "vaquerías, establos, cuadras y corrales de ganado y aves". Pues bien, dicho artículo lo que hace es establecer una prohibición de futuro (prohibición "en lo sucesivo"), para las poblaciones de mas de diez mil habitantes y que no sean esencialmente agrícolas o ganaderas; dando un plazo de diez años para su desplazamiento, con advertencia de clausura en caso de incumplimiento.

Vemos por lo expuesto la diferenciación netamente establecida por el Reglamento que nos ocupa entre vaquerías y establecimientos afines, por un lado, y las industrias fabriles consideradas peligrosas e insalubres por otro, a las que, no en todo caso, sino, "como regla general", se les impone un emplazamiento a partir de dos mil metros del núcleo más próximo de población agrupada. Núcleo próximo inexistente aquí, al no merecer tal consideración el pequeño grupo de chalets construidos, como queda dicho, clandestinamente y sin licencia.

CUARTO

Si el emplazamiento de esta explotación ganadera es el adecuado; si no existe núcleo de población próximo digno de ser protegido de posibles inmisiones molestas o insalubres, ya que tal núcleo no existe oficialmente; solo podrían tomarse en consideración otros efectos perniciosos, por cierto contemplados y examinados con acierto por el Tribunal de Instancia, que, uno por uno los ha ido rechazando, sin que los apelantes hayan aportado ahora nada nuevo, capaz de alterar el resultado a que ha llegado dicho Tribunal, en el sentido de declarar conformes a derecho los acuerdos municipales de otorgamiento de la licencia de que se trata.

QUINTO

En efecto, el Tribunal "a quo", partiendo de la clasificación decimal de 012-42 de este tipo de actividad en el Nomenclator anejo al Reglamento citado, puntualiza que en el mismo el acento de su nocividad se pone en la posibilidad de contagio de enfermedades infecto- contagiosas, lo que ha sido negado por la inspección sanitaria, que ha informado que la instalación se viene sometiendo periódica y regularmente a inspecciones y vacunaciones reglamentarias.

Por lo que se refiere a las previsiones y cautelas adoptadas en el art. 17 de tan repetido Reglamento de 1961, el mismo Tribunal se encarga de diferenciar las necesarias en las instalaciones fabriles, catalogadas como nocivas por los vertidos de aguas residuales, de las osibles en establecimientos ganaderos, como el de autos, para el que no se ha estimado necesaria la adopción de medidas correctoras en el informe de la Agencia de Medio ambiente de la Junta de Andalucía. Tribunal que también se encarga de establecer la reserva de competencia a favor de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de producirse la eventualidad de futuros peligros contaminantes.

SEXTO

De cualquier forma, la concesión de la licencia en cuestión, que procesalmente refrendamos, no va a impedir el ejercicio de las facultades inspectoras administrativas, por los diversos servicios competentes, y la posible adopción de determinadas medidas correctoras, de estimarse necesrias en el futuro, ya que, como es sabido, en esta materia, ni siquiera las resoluciones judiciales alcanzan la autoridad de cosa juzgada, al estar condicionada las mismas a las circunstancias existentes en cada momento.

SEPTIMO

Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, y confirmar, por consiguiente, la sentencia recurrida, por conforme a derecho; con aceptación de su fundamentación jurídica. Y sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación nº 7926/90, promovido por la representación procesal de Don Matías y otros, frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción, del Tribunal superior de Justicia, con sede en Granada, de cuatro de junio de mil novecientos noventa, debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho. Y sin imposición de costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse los autos originales y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Angel Martín del Burgo y Marchán, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

5 sentencias
  • ATS, 16 de Diciembre de 2008
    • España
    • 16 December 2008
    ...como materia sustraída al poder de disposición de las partes y de los propios órganos jurisdiccionales (SSTC 90/96, 93/93 y 37/95 y SSTS 14-7-92, 24-5-94, 28-4-95 y 11-12-98 ), acceso a la casación entre cuyos requisitos legales se encuentra el de la recurribilidad de la resolución y el de ......
  • ATS, 5 de Julio de 2011
    • España
    • 5 July 2011
    ...como materia sustraída al poder de disposición de las partes y de los propios órganos jurisdiccionales ( SSTC 90/96, 93/93 y 37/95 y SSTS 14-7-92, 24-5-94, 28-4-95 y 11-12-98 ), que corresponde en este sentido en aquellos supuestos en los que las partes determinen la cuantía de la demanda f......
  • SAP Madrid 290/2005, 19 de Abril de 2005
    • España
    • 19 April 2005
    ...considerarse una simple mejora, sino que comporta un bien para todos y una obra necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble (STS 14-7-92, 13-7-94, 5-7-95, y posteriormente a la nueva LPH, las de AP Asturias 15-2-02, AP Asturias 9-1-01, AP Zaragoza 13-2-02, entre otras). En este se......
  • SAP Valencia 571/2003, 6 de Octubre de 2003
    • España
    • 6 October 2003
    ...de los tres peritos, previa deliberación de las cuestiones sometidas a pericia y adoptado bien por mayoría, bien por unanimidad (Ss. T.S. 14-7-92, 19-6-95, 5-6-99, 9-10-00, 16-10-00, 20-1- 01...), y en el caso que nos ocupa el dictamen de que se trata fue emitido unilateralmente por D. Luci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR