STS, 16 de Diciembre de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso9657/1992
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal del D. Jesús Ángel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 11 de marzo de 1992, en su recurso núm. 74/91. No habiendo comparecido ninguna parte como apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesús Ángel contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Moaña, de 22-11-90, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra acuerdo de dicha Alcaldía de 27-8-90, por la que se requirió al ahora recurrente para que paralizara las actividades de ocupación de una rampa de la zona portuaria de El Con, en el puerto de Moaña, por el que se le comunicaba la apertura del termino de dos meses durante el que podía solicitar del Ayuntamiento la legalización de tal actividad, y por el que se decidía la incoación de un expediente sancionador; sin hacer imposición de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de D. Jesús Ángel . Sin que se haya personado ninguna otra parte.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando al apelada y dictar otra de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día TRES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de marzo de 1992, que desestimó el recurso formulado contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Moaña de 2 de julio de 1989, ratificada el 22 de noviembre de 1990 en reposición, en la que se requería al ahora apelante a paralizar sus actividades de ocupación de la rampa aneja a su taller y advirtiéndole a que en el plazo de dos meses procediera a dejar expedita la rampa cesando en la ocupación de la misma y a instar la oportuna licencia para el uso del suelo y actividad correspondiente.

SEGUNDO

La parte apelante alega que ser titular de una licencia otorgada el 31 de marzo de 1965,para la apertura de un taller mecánico dedicado a la reparación naval, que se ubica enfrente de la rampa a que se refiere el acto administrativo impugnado, y desde la apertura del taller, ha venido ocupando unos 15 metros cuadrados, como anejo imprescindible del taller para extraer los barcos y efectuar reparaciones en ellos, de lo que deduce un derecho adquirido sobre tal uso.

TERCERO

Es doctrina reiterada de esta Sala que ni el transcurso del tiempo, ni el pago de tasas o tributos, ni la mera tolerancia municipal --Sentencias de 18 de julio de 1986, 5 de mayo de 1987, 4 de julio de 1995, 20 de octubre de 1998-- pueden implicar acto tácito de otorgamiento de licencia o reconocimiento de la misma, y del mismo modo se agrega --Sentencias de 20 de diciembre de 1985, 20 de enero de 1989--que la actividad ejercida sin licencia, se conceptúa como clandestina y como una situación irregular de duración más o menos larga, que no legitima en ningún caso el transcurso del tiempo, pudiendo, por tanto, ser acordado su cese por la autoridad municipal en cualquier momento, ya que los fines asignados a la Administración, a través de la licencia, justifican que la intervención de control de las actividades, se ejerza no sólo en la fase previa al inicio de la actividad sino también en cualquier momento posterior.

No cabe, pues, hablar de derechos adquiridos ni de tolerancia municipal o precariedad en el ejercicio de la actividad, fuere o no conocida, a los efectos de la legitimación de una actividad ejercida desde su iniciación sino tras la licencia obtenida dentro de unos limites precisos y concretos.

CUARTO

Tal como consta en autos, el apelante solicitó el 4 de febrero de 1964 autorización para poder ejercer la industria instalada en un "pequeño taller mecánico para destinar a reparaciones" y en la Memoría del Proyecto de 25 de enero de 1964 se habla de instalar el taller "en un local de el Con. Moaña" donde se desea "instalar las máquinas y herramientas que a continuación se relacionan", recayendo Acuerdo de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Moaña el 4 de marzo de 1964, accediendo a la petición del interesado para que pueda instalar el taller aludido "ratificado el 31 de marzo de 1965, al concederse la licencia municipal de su apertura, de acuerdo con el informe de la Comisión Provincial de Urbanismo de 12 de marzo de 1965.

QUINTO

Como acabamos de ver la solicitud de licencia de apertura de taller de reparaciones instalado en el local indicado y la concesión de la misma se refieren única y exclusivamente al ejercicio de la citada actividad, dentro del local donde se instaló el taller con su maquinaria "ad hoc", sin estar comprendida ni aludida ni presumida, tanto en las solicitud y proyecto presentados por el interesado, como en la concesión de la licencia, la ocupación y utilización para los fines de la referida actividad de la rampa de uso público, inmediata al local-taller, por lo que no puede entenderse comprendida dentro de los límites de la actividad autorizada en la licencia, la ocupación y uso de parte de la vía pública como lo es el tramo de rampa utilizado por la parte apelante.

Tal como ya hemos indicado la mera tolerancia o indiferencia municipal durante varios años respecto del uso de dicha rampa, en absoluto supone legitimación alguna de tal ocupación ni consolidación de derecho adquirido preexistente, no siendo aquí aplicable la alegada por la parte recurrente Ley de 24 de noviembre de 1992 de Puertos del Estado, como posterior a los actos impugnados, aunque en todo caso su aplicación tampoco afectaría a la problemática aquí planteada, ni tampoco el Decreto 351/86 de 2 de octubre de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de Galicia, que para nada afecta a la competencia municipal de otorgamiento de licencias urbanísticas.

Por todo lo expuesto, procede desestimar este recurso, y confirmar la sentencia apelada.

SEXTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Jesús Ángel contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de marzo de 1992, dictada en el recurso núm. 74/1991, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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