STS, 14 de Mayo de 1998

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso5696/1992
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación número 5.698/92, interpuesto por el Ayuntamiento de Anievas, representado por el Procurador Don Carlos Zulueta Cebrián, contra la Sentencia de 13 de marzo de 1.992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 807/91, en el que se impugnaba la resolución del Ayuntamiento de Anievas de 28 de marzo de 1.991, sobre vertido de abonos en las inmediaciones de la casa de Don Carlos Francisco , quien actúa como parte apelada, representado por el Procurador Don José Buenaventura Tejedor Moyano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Carlos Francisco , por escrito de 25 de junio de 1.991, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Anievas de 28 de marzo de 1.991, que desestimaba la reclamación formulada contra el vertido de abonos que el vecino Don Jesus Miguel venía realizando en las inmediaciones de la casa de su propiedad, y tras los trámites pertinentes el citado recurso termino por Sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por Don Carlos Francisco contra la Resolución del Sr. Alcalde-Presidente del Iltmo. Ayuntamiento de Anievas de fecha 28.03.1991, debemos declarar y declaramos nula la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y a que ordene la clausura del depósito de abonos litigioso y la retirada de los allí depositados, sin perjuicio de la incoación del expediente a que hemos hecho referencia en el Fundamento Jurídico sexto de esta Sentencia. Imponemos las costas del recurso al Ayuntamiento de Anievas."

Siendo los Fundamentos de la Sentencia los siguientes: "SEGUNDO.- La principal cuestión objeto de debate en el presente procedimiento, es la referente a si el depósito de abonos utilizado por Don Jesus Miguel debe ser encuadrado dentro de las denominadas actividades molestas e insalubres, a que se refiere el Decreto de 30.11.1961; el artículo 3 del Reglamento define las actividades molestas como las que "constituyen una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen" y a las actividades insalubres como las que "den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana". Con independencia de lo anterior, el propio Nomenclator que figura como Anexo a la Reglamentación, enumeración meramente enunciativa y que no constituye números clausus, menciona como actividad molesta e insalubre las vaquerías.- TERCERO.- En aplicación directa al presente caso de la anterior normativa, podemos concluir que la existencia de un estercolero a la puerta de una vivienda contigua, constituye en palabras de esta Sala, en su Sentencia de 16.09.1991 (recurso nº 310/91) "el ejemplo por excelencia de las actividades molestas e insalubres"; esta conclusión es asimismo compartida por la Delegación del Gobierno en Cantabria, cuando por escrito de 12.01.1989 interesa se adopten "las medidas oportunas a fin de que por el propietario del estercolero se inicie un expediente de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas", y por el Director Regional de Sanidad en escrito de06.07.1.989 al afirmar "le insto a la aplicación del vigente Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas y la consiguiente aplicación de las medidas correctoras, así como al artículo 42.3 a) de la vigente ley General de Sanidad donde "atribuyen a las Corporaciones Locales el obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios en el control sanitario del medio ambiente: residuos solidos y líquidos".- CUARTO.- Acreditada la existencia de un estercolero en las inmediaciones de la vivienda del recurrente y el carácter de actividad molesta e insalubre del mismo, corresponde al Ayuntamiento demandado la adopción de aquellas medidas tendentes a evitar las perjuicios que de tal actividad se derivan, empezando por la exigencia de la licencia a que se refieren los artículos 29 y 55 del Decreto de

30.11.1961, mediante el cumplimiento del procedimiento a tal fin establecido y que requiere, entre otros trámites, la apertura de información pública, la intervención de la antigua Comisión Provincial de Servicios Técnicos y la realización de dictámenes por técnicos sanitarios especializados, sin que la tolerancia o la pasividad del Ayuntamiento pueda estimarse que sustituye a dicha licencia.- QUINTO.- Cabe recordar al Sr. Alcalde-Presidente, que con independencia de sus subjetivas opiniones, el artículo 103 de la Constitución vigente desde el año 1.978 obliga a todas las Administraciones Públicas, incluida, por supuesto, la local, a servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, lo que obliga a rechazar de forma contundente el contenido de la Resolución impugnada, por cuanto es la legalidad la que debe regir el comportamiento y actuación de la Administración pública, legalidad que afecta por igual al conjunto de los ciudadanos tanto del ámbito urbano como rural.- SEXTO.- Procede, por tanto, la estimación del recurso para que por el Ayuntamiento demandado se adopten las medidas necesarias para que cese el ejercicio de la actividad que ilegalmente se viene produciendo, exigiendo, en su caso la oportuna licencia, tras la tramitación procedimental exigida, con la adopción de las correspondientes medidas correctoras."

SEGUNDO

Contra la citada Sentencia el Ayuntamiento de Anievas interpone recurso de apelación, que es admitido por Providencia de 2 de abril de 1.992, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido.

TERCERO

En trámite de alegaciones escritas, el Ayuntamiento apelante interesa la revocación de la Sentencia apelada y la confirmación del acto impugnado. Y la parte apelada interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, por Providencia de 11 de febrero de 1.998, se señaló para deliberación y fallo el día 12 de mayo de 1.998, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los de la Sentencia apelada y, además,

PRIMERO

La Sentencia apelada, cual se advierte de su fallo, ordena la clausura del depósito de abonos litigioso, sin perjuicio de la incoación del oportuno expediente al amparo del Decreto de 30 de noviembre de 1.961, sobre Actividades Molestas, y lo hace, como también se advierte de sus fundamentos, porque estima que la existencia de un estercolero a la puerta de una vivienda contigua es el ejemplo por excelencia de las actividades molestas e insalubres, y porque se ha instalado sin licencia.

SEGUNDO

El Ayuntamiento apelante, en su escrito de alegaciones, se limita a referir, que la situación de estercoleros en la localidad es muy frecuente, que el denunciante solo vive esporádicamente, que el estercolero lleva mucho tiempo, y fundamentalmente, según dice en su escrito, porque la Sentencia ha tenido en cuenta el artículo 3 del Reglamento de Actividades Molestas y no ha valorado lo dispuesto en el artículo 13, relativo a que la prohibición de establecer vaquerías, establos, cuadras y corrales de ganado lo es para localidades de más de diez mil habitantes y que no sean esencialmente agrícolas, refiriendo en fin, que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 4 del citado Reglamento, que se refiere, dice, a industrias fabriles, que no es el supuesto de autos.

TERCERO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado, Sentencias de 16 de febrero de 1.991, 6 de mayo de 1.993 y 23 de octubre de 1.996, entre otras, que el recurso de apelación no está concebido en nuestro ordenamiento como una mera repetición de la Primera Instancia y que exige por ello, que el apelante, haga la oportuna crítica de la Sentencia apelada y expresa las razones o motivos que justifican el recurso de apelación, a fin de que el Tribunal ad quem pueda conocerlos y valorarlos, y aplicando tal doctrina al supuesto de autos habría que desestimar, sin más análisis, el presente recurso de apelación, pues la razón o razones en las que la Sentencia basa su fallo, existencia de estercolero a escasa distancia de una vivienda, su calificación, al menos a priori, de actividad molesta, para iniciar el oportuno expediente,conforme al Decreto citado de 30 de noviembre de 1.961, y la falta de existencia de licencia, son cuestiones, que además de acreditadas en las actuaciones, no resultan en forma controvertidas en este recurso de apelación y por ello a los términos de la Sentencia se ha de estar.

CUARTO

Por otro lado, la razón fundamental, de la apelación, según refiere expresamente el apelante, lo es, porque la Sentencia no tiene en cuenta el artículo 13 del Reglamento de Actividades Molestas, y tal alegación carece de trascendencia, de una parte, porque, esa previsión de la norma, se podrá o no tener en cuenta en el trámite del expediente para la concesión de licencia, pero no en este momento, en el que las actuaciones muestran una actividad sin licencia, y de otra, porque al disponer la Sentencia que se inicie el oportuno expediente, para la concesión de la licencia, en buena medida está implícitamente aceptando la aplicación de tal norma. Por similares razones hay también que desestimar la alegación relativa, al artículo 4 del Reglamento citado, pues si la Sentencia no hace alegación ni referencia alguna a la aplicación del artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas, mal se puede construir un recurso de apelación en base a valorar si el mismo es o no aplicable al supuesto de autos.

QUINTO

Los razonamientos anteriores obligan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la Sentencia apelada por sus propios fundamentos. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Anievas, representado por el Procurador Don Carlos Zulueta Cebrián, contra la Sentencia de 13 de marzo de 1.992, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso-administrativo 607/91, y confirmamos la citada Sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Antonio Martí García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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