STS, 28 de Junio de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso3150/1995
Fecha de Resolución28 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 3150/1995, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Apolo Films S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de noviembre de 1994, recaída en los autos 303/1992, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Dirección General del Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, de 6 de septiembre de 1991, confirmada en alzada por acuerdo del Subsecretario del Ministerio de Cultura, en fecha 4 de diciembre de 1991, que denegaron a la parte recurrente la indemnización solicitada por funcionamiento anormal de la Administración. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el día 10 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS.- Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales Sr. García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la compañía Apolo Films S.A., contra la resolución de la Dirección General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales de fecha 6 de septiembre de 1991, confirmada en alzada por acuerdo del Subsecretario del Ministerio de Cultura, de fecha 4 de diciembre de 1991, debemos declarar y declaramos que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Con fecha de 4 de abril de 1995, la representación procesal de Apolo Films S.A. presenta su escrito de interposición del recurso de casación, en el que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expone un único motivo de casación que fundamenta en la infracción del artículo 106.2 de la Constitución, los artículos 40 de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 133 de su Reglamento y 139 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como abundante jurisprudencia aportada.

Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia que case y anule la recurrida y declare el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración demandada de los daños sufridos aconsecuencia de los actos administrativos impugnados en la cifra de 191.981.450 pesetas (ciento noventa y un millones novecientas ochenta y ocho mil cuatrocientas cincuenta pesetas), más los intereses legales correspondientes desde el momento en que jurídicamente sean pertinentes, obligando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la citada cantidad y demás pronunciamientos que sean procedentes de Derecho, todo ello con expresa condena en costas.

TERCERO

El Abogado del Estado presenta su escrito de oposición al recurso de casación, con fecha de 17 de enero de 1996, en el que tras alegar que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a su juicio, por lo formulado de contrario, termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo el día 17 de junio de 1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4, se invoca por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente Apolo Films S.A. un único motivo casacional contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de noviembre de 1994, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General del Instituto de Cinematografía y de las Artes Visuales, de fecha 6 de septiembre de 1991, confirmada en alzada por acuerdo del Subsecretario del Ministerio de Cultura, de fecha 4 de diciembre del citado año, que denegaron la reclamación indemnizatoria solicitada por los perjuicios ocasionados a raíz de la prohibición administrativa - posteriormente anulada por la Audiencia Nacional- de exhibir en los locales de cinematografía existentes en el territorio español la película de dibujos animados con su título original "Mazinger Z", que fue autorizada y proyectada con el nombre "Koji y Sayara contra el Doctor Infierno".

De esta forma, se citan como preceptos infringidos los artículos 106.2 de la constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957, 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 133 de su Reglamento ejecutivo, por entender que la sentencia recurrida, al desestimar la pretensión indemnizatoria que cuantifica en 191.981.450 pesetas, conculca los preceptos reseñados y la doctrina jurisprudencial que profusamente indica.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia, después de relatar minuciosamente las vicisitudes procesales que tuvieron los representantes de la sociedad recurrente para poder explotar la película de su propiedad con su nombre original, "Mazinger Z - El robot de las estrellas", pues el Ministerio de Cultura previamente había concedido la licencia de exhibición a otra compañía cinematográfica, Gofer Films S.A., lo que motivó que se recurriera por la parte demandante aquella resolución administrativa, llega a la conclusión de que en el caso enjuiciado la mera anulación de los actos administrativos por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no genera responsabilidad para la Administración, pues para ello se exige que la actuación administrativa anulada por la Jurisdicción carezca de toda justificación jurídica, y siguiendo el criterio aducido por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda de autos, señala que al anular primero por razones estrictamente procedimentales la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de febrero de 1981 -confirmada en apelación por este Tribunal Supremo en sentencia de 23 de marzo de 1983- la resolución de la Dirección General de Cinematografía de 20 de julio de 1978, ya que no se había dado audiencia del recurso administrativo a la sociedad Gofer Films S.A., inicial titular de la licencia de exhibición y, posteriormente, una vez subsanado aquel defecto procedimental al anular también la Audiencia Nacional, en sentencia de 6 de octubre de 1986 -confirmada al igual que la anterior por sentencia, de 10 de octubre de 1989- la resolución administrativa de 5 de marzo de 1984, incidió en el fondo del asunto reconociendo a la actora su derecho preferente para exhibir la película con el título "Mazinger Z"; derecho preferente, que según declara como hecho probado la sentencia recurrida, fue otorgado inicial y previamente por otro acto administrativo procedente del Registro de la Propiedad Industrial por el que se admitía a registro la marca "Mazinger Z" a favor de Gofer Films S.A., acto administrativo que si bien fue también anulado por la autoridad judicial, resultaba eficaz en el momento de producirse aquellos actos administrativos posteriormente anulados por las mencionadas sentencias.

Y en esta línea argumental, señala que los actos administrativos que son consecuencia de la misma deben ser incluidos en aquel grupo de resoluciones administrativas que si bien son contrarias al Ordenamiento Jurídico, responden a una cierta capacidad de maniobra, a un cierto arbitrio, en la aplicación de la norma, que exonera a la Administración su responsabilidad, a diferencia de lo que acontece cuando su actuación es frontalmente contraria al Ordenamiento, bien por haberse dejado de aplicar una norma vigente, bien por aplicarse defectuosamente una norma de clara interpretación a unos incontrovertidos hechos.

TERCERO

La responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de la anulación de resoluciones administrativas, ha sido objeto de interpretación, en cuanto a sus requisitos y alcance por numerosas sentencias de esta Sala.

Sin embargo, debemos destacar la línea que se inicia mediante la sentencia de 5 de febrero de 1996, seguida por las de 31 de mayo y 4 de noviembre de 1997 y otras muchas, sienta la doctrina que la obligación de indemnizar exigida en el artículo 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos del artículo 40 a que nos referimos, a saber, daño efectivo individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar de la administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo. Por ello no cabe interpretar el precepto que nos ocupa con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad.

Como recoge la memoria del Consejo de Estado del año 1990, "el artículo 40 que examinamos sólo dice que "no presupone", es decir, que no se da por supuesto el derecho a la indemnización, lo que implica tanto como dejar abierta la posibilidad de que, no siendo presupuesto, sea o no supuesto del que se sigan efectos indemnizatorios si concurren los requisitos establecidos legalmente", requisitos a los que antes nos hemos referido.

Lo hasta aquí señalado resulta conforme con la línea marcada por la sentencia de este Tribunal en Sentencia de fecha 20 de Febrero de 1989 que, afirmando la tesis de que la responsabilidad del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado es una responsabilidad objetiva que no precisa en consecuencia de un actuar culposo o negligente del agente, expresamente rechaza la tesis de lo que se ha denominado "margen de tolerancia", rechazo que reiteramos por las razones expuestas en la citada sentencia en el sentido de que tal tesis, que pudiere ser aplicada en casos extremos, pugna con la declaración constitucional del artículo 106 que reconoce a los ciudadanos, en los términos establecidos en la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; ello porque, como continúa diciendo la sentencia de referencia, en todos los procesos se discute con más o menos fundamento para la oposición y de esta forma se constituiría en excepción lo que viene establecido como norma general, de tal manera que si bien la mera anulación de resoluciones administrativas no presupone el derecho a la indemnización en el sentido que anteriormente señalábamos de darlo por supuesto, sí puede ser supuesto de tal indemnización en aquellos casos en que tal anulación produjo unos perjuicios individualizados y evaluable económicamente que el ciudadano no viene obligado a soportar, no siendo, por tanto, el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración.

CUARTO

De la referida doctrina ha de concluirse el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración como consecuencia de la anulación de resoluciones administrativas tanto en vía jurisdiccional como en vía administrativa, siempre y cuando concurran los requisitos para ello, ya que el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado no establece un principio de exoneración de la responsabilidad de la Administración en los supuestos de anulación de resoluciones administrativas, sino que afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto inicial u originador para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo; quizás por ello el legislador efectúa una específica mención a los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas tratando así de establecer una diferencia entre los supuestos de daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable e individualizado derive de la anulación de un acto administrativo, sin alterar por ello un ápice el carácter objetivo de dicha responsabilidad en uno y otro supuesto siempre que exista nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido, no concurriendo en el particular el deber jurídico de soportar el daño ya que en este caso desaparecería el carácter antijurídico de la lesión.Avanzando en esta línea argumental, en principio parece claro que los efectos de daño evaluable e individualizado y nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado producido no ofrecen mayores peculiaridades en unos y otros supuestos, funcionamiento de servicios públicos y anulación de resoluciones administrativas, ya que la realidad del daño es un hecho objetivo invariable en ambos supuestos y la determinación de concurrencia de relación de causalidad responde a un proceso de razonamiento lógico-jurídico sujeto a los mismos criterios valorativos; en consecuencia el matiz diferencial, de existir, hemos de encontrarlo a la hora de efectuar el análisis valorativo de la concurrencia del tercero de los requisitos, antijuricidad de la lesión, o lo que es lo mismo la ausencia de deber jurídico del ciudadano de soportar el daño producido, lo que nos permite, al abandonar el debate sobre la conducta de la Administración y trasladarlo al resultado, la antijuricidad de la lesión, atendiendo a las peculiaridades del caso concreto y sin introducir, por tanto, el requisito de culpa o negligencia en la actuación jurídica de la Administración.

El deber jurídico de soportar el daño en principio parece que únicamente podría derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado, tal sería la existencia de un contrato previo, el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria siempre que de esta se derivasen cargas generales, o la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme de tal naturaleza; esto que desde la perspectiva del funcionamiento de los servicios públicos aparece relativamente claro en su interpretación, se complica a la hora de trasladarlo a los supuestos de anulación de resoluciones administrativas.

En los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración, el legislador ha querido que esta actúe libremente dentro de unos márgenes de apreciación con la sola exigencia de que se respeten los aspectos reglados que puedan existir, de tal manera que el actuar de la Administración no se convierta en arbitrariedad al estar esta rechazada por el artículo 9.3 de la Constitución. En estos supuestos parece que no existiría duda de que siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio siempre que este se llevase a cabo en los términos antedichos; estaríamos pues ante un supuesto en el que existiría una obligación de soportar el posible resultado lesivo.

QUINTO

En el caso que contemplamos, aun cuando no compartamos la tesis mantenida por la sentencia recurrida, pues es contraria a la doctrina sustentada por esta Sala en las sentencias antes reseñadas y en tal sentido debe ser corregida, resulta procedente rechazar el motivo de casación aducido por la parte recurrente, en cuanto anuda el éxito de su pretensión indemnizatoria a la simple anulación de las resoluciones administrativas impugnadas de 28 de julio de 1978 y 5 de marzo de 1984, por las sentencias de la Audiencia Nacional de 23 de febrero de 1981 y 6 de octubre de 1986, sin combatir y acreditar por el cauce procesal adecuado la causa o razón determinante de la Administración denegar la licencia por ella solicitada, ya que según la sentencia impugnada, no fue otra que la previa inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de la marca o título "Mazinger Z" a favor de Gofer Films S.A., acto administrativo que si bien fue posteriormente anulado por la autoridad judicial, resultaba eficaz en el momento de producirse aquellos actos administrativos sobre los que la recurrente proyecta su derecho indemnizatorio, de lo que se deduce la inexistencia del nexo causal determinante de la responsabilidad exigida.

Por otra parte, ninguna prueba ha proporcionado la parte actora sobre la existencia de los daños y perjuicios reales y efectivos derivados de los perjuicios reclamados, atendidos según señala el Tribunal a quo los sorprendentes criterios utilizados por el actor para fijar el cuantum indemnizatorio.

Hechos probados que se declaran en la sentencia impugnada y como tal han de ser respetados, ya que desde la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso de casación no es dable partir de conclusiones fácticas contrarias o distintas de las sustentadas por aquélla, salvo que se impugnen por el medio legal proporcionado.

SEXTO

Por lo que antecede, y con desestimación del motivo de casación alegado, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, es procedente imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por elprocurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Apolo Films S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de noviembre de 1994, recaída en los autos número 303/1992.

Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida, y la imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: SEXTA A U T O Auto: Aclaración Fecha Auto: 05/10/99 Recurso Num.: 3.150/1995 Ponente: Excmo. Sr. D.Enrique Lecumberri Martí Secretaría de Sala: Sr. Fernández de Arévalo y Delgado Escrito por: MGB PETICIÓN DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA QUE PRETENDE MODIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN QUE SE BASA. INALTERABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Recurso Num.: 3150/1995 Recurso Casación Aclaración de Sentencia Ponente Excmo. Sr. D. : Enrique Lecumberri Martí Secretaría de Sala: Sr. Fernández de Arévalo y Delgado TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEXTA A U T O Excmos. Sres.: Presidente: D. Francisco José Hernando Santiago Magistrados:

D. Juan Antonio Xiol Ríos D. Jesús Ernesto Peces Morate D. Enrique Lecumberri Martí ______________________ En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha de 28 de junio de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Apolo Films S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de noviembre de 1994, recaída en los autos número 303/1992. Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida, y la imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente." SEGUNDO.- La representación procesal de Apolo Films S.A, presentó escrito con fecha de 28 de julio de 1999, solicitando la aclaración de la citada resolución, relativa al alcance e interpretación del Fundamento Jurídico Quinto de dicha sentencia, por entender que "puede haberse producido una violación de la tutela judicial efectiva en varios aspectos", por lo cual no resultaría "verídica la afirmación de que ' ninguna prueba ha proporcionado la parte actora sobre la existencia de los daños y perjuicios reales y efectivos', que están demostrados y respaldados por seis sentencias de la jurisdicción contencioso administrativa recaídas en la vía previa a ésta de indemnización y todas ellas favorables a mi representada, con declaración de nulidad de todo lo actuado por la administración con relación a la licencia a que se contrae desde un comienzo este largo procedimiento", y añadiendo que si esta "Sala se hubiera preocupado de ver los autos no hubiera puesto semejante frase en la Sentencia cuya aclaración solicitamos" y que por tanto la demandante "no tiene por qué soportar dichos efectos económicamente negativos en sus carnes", apelando finalmente, con carácter coloquial y subsidiario a la "vergüenza torera de la Abogacía del Estado, a quien sugeriríamos, dados los antecedentes del caso, que renunciara a dichas costas". Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-Los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 87 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de supletoria aplicación según la Disposición Adicional Sexta de la citada Ley Jurisdiccional, regulan el recurso de aclaración de sentencia con la finalidad de aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que la sentencia contenga, lo que ha sido precisado por la jurisprudencia en el sentido de que no constituye un verdadero recurso, aunque en la práctica se le da ese nombre, pero sí una facultad de corrección y rectificación de los errores materiales cometidos en la redacción del fallo, concedido a las partes y al Juez, apreciándose como correcciones admisibles la aclaración de conceptos oscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modificación de pronunciamientos que deban reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la sentencia. SEGUNDO.- El recurrente, en su recurso de aclaración, al limitarse a discrepar de los razonamientos sustentados por este Tribunal en la sentencia de 28 de junio último, que declaró no haber lugar al recurso de casación por él formulado, desnaturaliza la esencia del instrumento procesal ahora utilizado, al plantear ex novo y desde otra perspectiva jurídica unas "peculiares" alegaciones, incompatibles per se con el principio de inalterabilidad de las resoluciones judiciales. TERCERO.- En virtud de lo que antecede, al exceder la finalidad pretendida por los solicitantes de la aclaración los estrictos y concretos límites de ésta, no se debe acceder a lo pedido. LA SALA ACUERDA: no acceder a la aclaración de la sentencia dictada con fecha de 28 de junio de 1999, en el recurso de casación número 3150/1995, pedida por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Apolo Films S.A. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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