STS, 13 de Febrero de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso13038/1991
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 13.038/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Carlos Alfonso Gómez, en nombre y representación de Don Abelardo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 1991, dictada en recurso número 400/90. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 27 de septiembre de 1991 cuyo fallo dice:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Alfonso y Gómez en nombre y representación de D. Abelardo , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 12 de abril de 1989, así como contra el que desestimó el recurso de alzada de fecha 12 de abril de 1989, sobre justiprecio del arrendamiento del local existente en la finca núm. NUM000 del Proyecto " BARRIO000 ", por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por no ser contraria a la normativa jurídica, sin que se haga condena en costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Acordada la expropiación de la finca NUM000 afectada por el Proyecto « BARRIO000 » también se acordó la expropiación del derecho de arrendamiento de un local de 27,23 metros cuadrados que en ella existía, por lo que se procedió a la valoración del derecho citado, siendo valorado por la Administración expropiante en 400.281 pesetas, y presentándose hoja de aprecio por el expropiado con una valoración de

2.000.000 de pesetas.

El jurado valoró la finca en 14.000 pesetas el metro cuadrado, teniendo en cuenta la situación y extensión de la vivienda, número de familiares que en la misma conviven, estado de conservación y demás características, concediendo un valor total de 400.281 pesetas.

Recurrido este acuerdo por los expropiados, con fecha 12 de julio de 1989 se dictó resolución estimatoria en parte por el jurado, rectificando la tasación para fijarla en 22.000 pesetas por metro cuadrado, al estar ubicada la vivienda en una calle de 6.ª categoría, con un importe total de 629.013 pesetas.

SEGUNDO

En su escrito de alegaciones, la representación del recurrente D. Abelardo afirma, en síntesis, lo siguiente:Se discute la evidente exigüidad de la indemnización de 400.281 pesetas fijada administrativamente.

Deben incluirse los costes de traslado. Acompaña un muestreo de precios recientes de locales en Madrid, que junto a la percepción de la carestía de éstos que hoy entra en la experiencia común, da base más que suficiente para que pueda entenderse por insignificante, en relación con aquellos perjuicios, la bajísima indemnización fijada.

Añádanse los gastos de búsqueda de nuevo local e instalación.

Debe tenerse en cuenta que se pierde el derecho de prórroga legal del arrendamiento, al amparo del artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, mientras que el nuevo arrendamiento no tendrá esta posibilidad, debido al artículo 9 del Real Decreto-ley 2/85, de 30 de abril.

El fin social por el que se expropió ha quedado sustituido por otro de carácter especulativo, por lo que deben compensarse en mayor medida los perjuicios.

El local se derribó sin esperar a que hubiera recaído sentencia firme.

No se dio aviso al arrendatario, con lo que no pudo salvar nada de sus instalaciones y enseres.

Invoca los preceptos y principios de la Ley de Expropiación forzosa, artículo 3 y 1902 del Código civil y 33 de la Constitución.

Solicita que se fije en ocho millones la cuantía de la indemnización. Para mejor proveer solicita que se oficie a la Gerencia de Urbanismo para que informe si el derribo del inmueble se llevó a efecto y en qué condiciones.

Solicite igualmente que se oficie al expresado organismo para que informe de las variaciones que se hayan producido en el destino que inicialmente se asignó a los terrenos objeto de esta expropiación en el BARRIO000 .

TERCERO

En se escrito de alegaciones el abogado del Estado sostiene, en síntesis, lo siguiente:

La parte apelante no puede desmontar la correcta armazón de la sentencia impugnada, que se funda en la falta de prueba.

No puede aceptarse la práctica de prueba solicitada, pues ésta debe solicitarse en el escrito de personación, conforme al artículo 100.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción cotencioso-administrativa (aplicable en virtud de las normas de derecho transitorio).

Suplica la confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso de fijó el día 6 de febrero de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de apelación que enjuiciamos versa sobre el justiprecio del arrendamiento en favor del recurrente D. Abelardo del local existente en la finca núm. NUM000 del Proyecto " BARRIO000 ".

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, estimando parcialmente mediante acuerdo de 12 de julio de 1989 el recurso de reposición interpuesto por el interesado contra un primer acuerdo en que se había señalado una cantidad inferior, fijó el expresado justiprecio en la cantidad de 629.013 pesetas, resultante de aplicar la tasación de 22.000 pesetas por metro cuadrado tenida en cuenta en otras resoluciones, al estar ubicada la vivienda en una calle de 6.ª categoría.

La Sala de lo Contencioso-administrativo de Madrid, en la sentencia recurrida, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución que acaba de citarse.

SEGUNDO

El recurrente, en su escrito de alegaciones, discute la, a su juicio evidente, exigüidad de la indemnización de 400.281 pesetas fijada administrativamente (aunque omite que en definitiva fue fijada en una cantidad superior); considera que se han preterido una serie de conceptos, como los costes de traslado, búsqueda de nuevo local e instalación y pérdida de los derechos derivados de la prórroga forzosay dice acompañar un muestreo de precios recientes de locales en Madrid, que junto a la percepción de la carestía de éstos que hoy entra en la experiencia común, da base más que suficiente, según entiende, para que pueda tenerse por insignificante, en relación con aquellos perjuicios, la bajísima indemnización fijada.

Estos argumentos son insuficientes para demostrar el error o desacierto del justiprecio fijado por el jurado de expropiación.

La opinión del recurrente sobre el carácter manifiesto de la insuficiencia de la indemnización concedida no reviste los mínimos caracteres de objetividad necesarios para que pueda mover el ánimo de esta sala hacia la certeza de sus argumentaciones, habida cuenta de que no va acompañada de una prueba suficiente, pues no pueden tener este carácter las ofertas de locales en arrendamiento realizadas mediante anuncios publicados en la prensa, ya que su existencia no acredita que los precios solicitados respondan al valor real de los arrendamientos, ni siquiera a los verdaderamente fijados, ni que se refieran a locales de las mismas o similares características. Hubiera resultado indispensable acreditar estos aspectos para desvanecer el aura de objetividad y acierto que rodea, por la imparcialidad de su actuación y el carácter técnico de su composición, los acuerdos del jurado de expropiación forzosa.

Este organismo fijó la indemnización ateniéndose a un precio unitario por metro cuadrado correspondiente a lo que a su juicio constituye el valor económico del arrendamiento en locales situados en calles de la categoría correspondiente a aquella en la que se encuentra el local cuyo arrendamiento fue expropiado y siguiendo, según se expresa en la motivación de su resolución, el criterio seguido en anteriores decisiones. El método de valoración aplicado supone, en su desarrollo lógico, la inclusión de todos los conceptos derivados de la pérdida de contenido económico sufrida como consecuencia de la expropiación del arrendamiento, por lo que en sí mismo no es incorrecto ni puede imputársele a priori, como hace el recurrente, la exclusión de conceptos determinados que deban ser objeto de valoración.

Para el buen éxito de la pretensión del recurrente hubiera sido, pues, indispensable que la prueba practicada hubiera demostrado detalladamente la insuficiencia de la indemnización concedida en función de los distintos conceptos tenidos en cuenta en el método de valoración seguido, cosa que no ha ocurrido.

TERCERO

Ciertamente, el recurrente ha tratado de que, para mejor proveer, acordemos determinadas diligencias de prueba, con el designio sin duda de completar la que aparece como manifiestamente insuficiente en el proceso de instancia, tal como subraya acertadamente la sentencia recurrida.

Sin embargo, esta petición no puede ser aceptada por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar, por cuanto sólo pueden practicarse en esta instancia las pruebas que no se hayan practicado en la primera por causas no imputables a la parte (o como dice la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción del art. 100.1 vigente en la fecha de iniciación del proceso, las «que hubieren sido denegadas o no hubieren sido debidamente practicadas en primera instancia»), mientras que en el caso examinado se observa que la prueba que ésta solicitó, consistente básicamente en la aportación de antecedentes de prensa sobre ofertas de locales en arrendamiento, fue aceptada por el tribunal.

En segundo lugar, por cuanto, como el abogado del Estado pone de manifiesto, el lugar idóneo para solicitar en segunda instancia el recibimiento a prueba, según lo que dispone la ley, no es el escrito de alegaciones, sino el escrito de personación, lo que en sí sería suficiente para su denegación (artículo 100.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción vigente en la fecha de iniciación del proceso).

En tercer lugar, por cuanto la facultad de acordar diligencias de prueba de oficio o para mejor proveer no puede ser utilizada en perjuicio de una de las partes -desequilibrando la contienda procesal y vulnerando el principio llamado de igualdad de armas en el proceso- para suplir omisiones o pasividades sólo imputables a la parte interesada, como ocurriría en el caso que enjuiciamos, habida cuenta del contenido de la proposición de prueba que el recurrente hizo en la primera instancia.

Finalmente, porque la prueba concretamente solicitada carece de trascendencia suficiente para demostrar con el grado de detalle requerido la insuficiencia del justiprecio fijado por el jurado, ya que se limita a aspectos de la expropiación que tienen sólo una relación colateral con él.

CUARTO

Alega finalmente el recurrente que el fin social por el que se expropió ha quedadosustituido por otro de carácter especulativo, por lo que deben compensarse en mayor medida los perjuicios; que el local se derribó sin esperar a que hubiera recaído sentencia firme; y que no se dio aviso al arrendatario, con lo que no pudo salvar nada de sus instalaciones y enseres.

Estas circunstancias no sólo no aparecen respaldadas por la prueba practicada, dada su manifiesta falta de suficiencia ya puesta de relieve, sino que, incluso de ser ciertas, ninguna influencia tendrían sobre la fijación del justiprecio. El incumplimiento del fin de la expropiación sólo puede dar lugar, si concurren los requisitos previstos por la norma, al ejercicio del derecho de reversión, pero no a la elevación del justiprecio fijado. La ocupación del local sin sentencia firme no es contraria al ordenamiento jurídico si se realiza en el ejercicio de las facultades de autotutela decisisoria y ejecutiva que corresponden a las administraciones públicas, entre ellas, en su caso, la facultad de recuperación de oficio de los bienes, dentro de lo dispuesto por la Ley de Expropiación forzosa y las disposiciones que la complementan, por lo que tampoco se advierte razón alguna para que deba influir en la fijación del justiprecio. Finalmente, tampoco puede reconocerse relevancia alguna a la forma de practicar la ocupación de los bienes, salvo que fuera ilegal, y no, en todo caso, a los efectos de determinar el justiprecio.

QUINTO

En su virtud, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la declaración de firmeza de la sentencia recurrida.

No estimamos que concurran circunstancias determinantes de una especial imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Abelardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 27 de septiembre de 1991 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Alfonso y Gómez en nombre y representación de

D. Abelardo , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid por el que se fijó el justiprecio del arrendamiento del local existente en la finca núm. NUM000 del Proyecto " BARRIO000 ".

Se declara firme la sentencia recurrida.

No ha lugar a declaración especial en materia de costas.

Hágase saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Castellón 206/2002, 9 de Julio de 2002
    • España
    • 9 Julio 2002
    ...juez un cierto margen a la valoración subjetiva realizada en cada caso concreto, motivándose en la resolución la razón de tal juicio (SSTS 13 febrero 1997, 25 marzo 1993, entre otras). En este caso no hay ningún motivo para alterar dicha valoración, pues el juez a quo ha acordado la condena......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR