STS 846/2008, 17 de Noviembre de 2008

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2008:7434
Número de Recurso11362/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución846/2008
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Luis Enrique contra Sentencia núm. 634/2007, de 7 de noviembre de 2007 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictada en el Rollo de Sala núm. 2057/06 dimanante del Sumario núm. 3/2006 del Juzgado de Instrucción núm. 16 de Sevilla, seguido por delitos de agresión sexual, allanamiento de morada, delito y falta de hurto y falta de lesiones contra Luis Enrique ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal; estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Echavarría Terroba y defendido por el Letrado Don Manuel Castaño Martín; y como recurridos: Doña Verónica representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí y defendida por la Letrada Doña Ana María Vaquero Salguero, Doña Teresa representada por el Procurador de los Tribunales Don Victorio Benturini Medina y representada por el Letrado Don Francisco Lobo Rodríguez, y Doña Sofía representada por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García y defendida por la Letrada Doña Silvia Peña Moray.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 16 de Sevilla instruyó Sumario núm. 3/2006 por delitos de agresión sexual, allanamiento de morada, delito y falta de hurto y falta de lesiones contra Luis Enrique, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha 7 de noviembre de 2007 dictó Sentencia núm. 634/07, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado:

PRIMERO

Luis Enrique, el día 13 de diciembre de 2002, sobre las 18.30 horas entró por procedimiento que se desconoce pero sin empleo de fuerza, en la vivienda de la CALLE000 núm. NUM000 NUM001 de Sevilla. Dicha vivienda tenía una puerta con una cerradura de fácil apertura pudiéndose acceder sin dificultad al interior de la misma desde el pasillo, a través de una ventana sin protección, encontrándose en ese momento sola una de sus moradoras Almudena, de 20 años de edad en la fecha reseñada, que no conocía a Luis Enrique y que acababa de llegar de la Facultad donde estudiaba, y tras salir del pasillo de la citda vivienda, le echó una sustancia no determinada en los ojos, llevando la víctima gafas, la agarró por detrás y el ató con una abrazadera de plástico las manos, conduciéndola a su habitación, tapándole los ojos con un pañuelo, la echó en la cama, y tras efectuarle tocamientos por todo su cuerpo y bajarle los pantalones y subirle el jersey que vestía, Luis Enrique se sacó el pene e introduciéndoselo en la boca de Almudena, la cual se encontraba bloqueada por el miedo y temía por su vida, le dijo que se lo chupara obligándole a practicarle una felación y diciéndole que "si chillas te mato", escupiendo el semen la víctima sobre la cama, quedando restos del mismo tanto en la sábana de la misma como en las bragas de Almudena, tras haber eyaculado el acusado en la boca de ésta, a la que Luis Enrique preguntó por sus datos personales. Tras manifestar Almudena a Luis Enrique que éste le estaba haciendo daño con la abrazadera de plástico, Luis Enrique le soltó las manos y volvió a atárselas con un pañuelo, buscando sin hallarlo un preservativo en los cajones del dormitorio, tras lo cual se marchó, no sin antes llevarse un radio cassette propiedad de la compañera de piso de Almudena, María, cuyo valor se ha estimado en 60 euros. Almudena no ha recibido tratamiento psicológico, sin bien en la actualidad no se encuentra bien cuando está sola.

SEGUNDO

El día 12 de noviembre de 2003 Luis Enrique entró en torno a las 18.00 horas en la vivienda sita en el piso NUM002 puerta DIRECCION000 del bloque NUM003, fase NUM004, del EDIFICIO000 en la CALLE001, de Sevilla, propiedad de la familia de Sofía, Luis Enrique tenía en su poder una llave de la citada vivienda sin que se conozca cuándo ni por qué medio la obtuvo y penetró en la misma por un medio que se desconoce, pero sin utilización de fuerza. El edificio donde se encuentra ubicada la reseñada vivienda tiene siete plantas y cuenta con cuatro pisos por cada una de ellas.

Sofía, que contaba en esa fecha con 15 años de edad, se encontraba en esos momentos sentada en un sofá del salón del citado domicilio, vestida con el uniforme de su colegio, del que había llegado en autobús sobre las 17,45 horas, habiendo dejado sus libros en la reseñada vivienda tras abrir la puerta de la misma con llave y se disponía a tomarse la merienda, que previamente había comprado en la calle, tras bajar del reseñado piso sin echar la llave y al que había vuelto pasados cinco minutos, ya que tenía que esperar que su padre la recogiera sobre las 19.30 horas para irse juntos al domicilio familiar sito en Brenes, como era rutina desde el comienzo del curso. Sofía que no conocía a Luis Enrique lo había visto dos veces en el ascensor de la citada vivienda con anterioridad al día 12 de noviembre de 2003.

Estando sentada en el sofá Sofía, Luis Enrique la abordó por detrás y le tapó con una mano la boca. Al volverse Sofía ésta vió a Luis Enrique que llevaba la cara cubierta con un trapo blanco con agujeros en los ojos y en las manos llevaba guantes tipo mutón, poniéndose Sofía a gritar y a llorar, ante lo cual Luis Enrique le dijo que como gritara la mataría. Acto seguido Luis Enrique le ató las manos por detrás con una cuerda que llevaba en una una mochila que portaba y se dirigió a la cocina, donde cogió un trapo con el que le tapó los ojos, si bien ésta podía ver por debajo del mismo y la llevó en tal estado a su habitación, la sentó en la cama y le dijo que le iba a inyectar un tranquilizante, sintiendo Sofía un pinchazo en la parte superior del glúteo derecho, mareándose un poco aunque sin perder la conciencia.

Luis Enrique le inyectó a Sofía con una jeringuilla que sacó de la mochila que portaba, lo que pudo ver Sofía por debajo del trapo, una dosis de Midazolán, fármaco ansiolítico, hipnótico, antiepiléptico y relajante muscular, indicado en sedación consciente, para lo cual le levantó el chaleco del uniforme escolar que portaba. Seguidamente Luis Enrique le abrió la cremallera del jersey, le levantó el polo, así como la falda y tras levantarse el trapo que le cubría el rostro hasta la altura de la nariz, lo que permitió a Sofía verle por debajo del trapo que le tapaba sus ojos, parte de la cara, empezó a besarla en la cara y en el pecho. Cada vez que Sofía intentaba gritar Luis Enrique le besaba en la boca, obligándose también a que le chupara el pene. Seguidamente le dijo que se tumbase en la cama, le bajó las bragas y la penetró por la vagina y por el ano, eyaculando en este último y sobre un salvaslip de Sofía.

La víctima fue llevada por Luis Enrique de nuevo al salón, tras haber satisfecho sus deseos sexuales, le soltó las manos, le quitó el trapo de los ojos, la besó y le dijo que no se lo contara a sus padres. Asimismo Luis Enrique que no conocía a Sofía le preguntó cómo se llamaba, qué edad tenía y a qué hora venían sus padres, contestándole Sofía que tenía 15 años, diciéndole Luis Enrique antes de marcharse que tuviera cuidado ya que su puerta se abría fácilmente.

Sofía sufrió lesiones en forma de marca en ambas muñecas compatibles con ataduras y producidas por la rozadura de cuerda, de las que curó con una asistencia. Tanto ella como sus padres fueron atendidos por la psicológa de la Asociación AMUVI. En la actualidad Sofía tiene pánico a estar sola.

TERCERO

El día 27 de julio de 2004, sobre las 20.35 horas, Verónica que tenía en esos momentos 25 años de edad, con motivo de una mudanza, se encontraba bajando efectos personales del piso sito en la AVENIDA000 núm. NUM005 NUM006 de Sevilla, en el que habitaba, hasta su coche aparcado cerca del portal del edificio. En primer lugar, bajó hasta el coche varios efectos, tirando de la puerta, que no era nueva, sin que conste su en ese momento si cerró al misma con llave. Seguidamente volvió a subir a la vivienda a recoger otros efectos que se habían quedado en su dormitorio y cuando se giró para salir del mismo, se encontró a Luis Enrique, al que no conocía, en el pasillo junto a la puerta del cuarto, el cual, iba a cara descubierta, portando una gorra y que había penetrado en la vivienda por procedimiento que se desconoce, pero sin empleo de fuerza y, sin darle tiempo a reaccionar, le puso una gasa en la boca con una mano al tiempo que en la otra mano esgrimía un cuchillo de hoja corta y mango de madera, le ató las manos con una brida que sacó de una mochila que llevaba y la tumbó boca arriba en la cama diciéndole que no le mirara. Seguidamente Luis Enrique le levántó la blusa y le desplazó el sujetador, diciéndole que se relajara y que le iba a lamer las tetitas pasándole al lengua por la mama derecha. A continuación le dio la vuelta y le quitó la parte derecha del pantalón y la parte derecha de la braga, poniéndole en la cabeza una malla y luego la funda de una almohada, preguntándole si prefería chupársela o que se la metiera, obligando a Verónica, que se entraba aterrada al pensar que la iba a matar, a hacerle una felación introduciéndole Luis Enrique su pene en la boca comenzando a dar arcadas Verónica, eyaculando el acusado en el pelo de la víctima y en su nalga izquierda, quedando también restos de semen del procesado en la funda de la almohada.

Luego Luis Enrique le registró a Verónica su bolsa, sacó el DNI de ésta y le advirtió que como le dijera algo a la policía la mataría, porque sabía perfectametne quién era. A continuación cogió un ordenador portátil marca IBM línea THINK Pad, propiedad de la hermana de Verónica, Paula, volviendó al dormitorio, le cortó las ataduras de las manos con el cuchillo y se marchó del lugar llevándose el ordenador tasado en 1000 euros.

Verónica sufrió lesiones eritematosa en ambas muñecas de una anchura aproximada de un centímetro, contable con una ligadura mediante abrazadora del plástico, de las que tardó en curar una asistencia. Verónica ha precisado de tratamiento psicoterapéutico, a raíz de los hechos, por haber sufrido un transtorno por estrés postraumático crónico y en la actualidad le cuesta relacionarse con los demás.

CUARTO

El día 5 de agosto de 2004, siendo aproximadamente las 22.30 horas Luis Enrique, por un procedimiento no determinado, pero sin empleo de fuerza, penetró en el interior del piso NUM007 núm. NUM008 de la CALLE002, de Sevilla, cuya puerta se encontraba cerrada pero sin llave y donde en esos momentos se encontraba sola y duchándose con la puerta del baño abierta, una de sus moradoras, Teresa, que tenía en la fecha referida 19 años de edad. Luis Enrique, al que no conocía Teresa, entró en el cuarto de baño donde se encontraba Teresa, con una gorra puesta y empuñando en su mano derecha un arma blanca con mango de madera, Teresa que lo vio de frente, quedó paralizada por el miedo y acto seguido Luis Enrique le agarró por las manos, le puso una brida en la muñecas y le sacó de la bañera, diciéndole que no lo mirara, preguntándole dónde estaba su cuarto, indicándoselo Teresa con la cabeza y allí la llevó Luis Enrique la tumbó boca abajo en la cama, le puso una venda elástica en los ojos y a requerimiento de Teresa pues la brida de le estaba haciendo daño, Luis Enrique le cambió la brida por una cuerda más amplia tocándole por todo el cuerpo. Acto seguido Luis Enrique le preguntó si tenía preservativos y al decirle que sí fue a coger uno, obligándole sin tener el preservativo aún puesto a hacerle una felación cogiéndole de la cabeza para a continuación penetrarla vaginalmente ya con el preservativo puesto, diciéndole que si venían sus padres dijera que era un amigo porque si no los mataría. Cuando satisfizo sus deseos, Luis Enrique le dijo a Teresa que llevaba dos o tres días siguiéndola y que se había enamorado de ella, pidiéndole su teléfono móvil, a la que accedió Teresa por miedo y tras quitarle la venda le puso un colgante en el cuello que sacó de una mochila que portaba. Luego Luis Enrique se fue diciéndole a Teresa que echara bien las llaves de la puerta de su casa.

Teresa sufrió pequeñas erosiones alargadas situadas en ambas muñecas, sobre todo en el dorso, con una anchura en la muñeca derecha de 1,5 cm. y en la izquierda de 2 cm., compatibles con haber sido atada con una brida de plástico, de las que tardó en curar 4 días con una asistencia. Teresa, que en el momento de los hechos trabajaba en un supermercado, ha precisado tratamiento psicoterapéutico por haber sufrido un transtorno por estrés postraumático crónico a raíz de estos hechos. En la actualidad es incapaz de bañarse en solitario, no ha vuelto a dormir en su cuarto, no puede relacionarse con la gente y por pánico ha dejado de trabajar.

Luis Enrique llamó desde su teléfono móvil número NUM009 al teléfono fijo del domicilio de Verónica número NUM010 antes de perpetrar los anteriores hechos, escasamente sobrepasadas las 22 horas y 29 minutos del día 5 de agosto de 2004 y con posterioridad a perpetrar los mismos, poco después de las 23 horas y 10 minutos del mismo día, al teléfono móvil número NUM011 de Teresa manifestándole en esta segunda llamada que estuviese tranquila.

QUINTO

El día 30 de septiembre de 2004 sobre las 20.00 horas Gloria de 24 años de edad en esa fecha, cuando estaba con dos niñas a las que cuidaba de dos años y cinco meses y disponiéndose ésta a entrar en el piso donde residen las citadas niñas, propiedad de Jose Augusto, sito en el piso DIRECCION001 del núm. NUM012 de la CALLE000 de Sevilla, Luis Enrique que se había colado en el portal del edificio tras Gloria subió por las escaleras mientras Gloria lo hizo por el ascensor y una vez ésta había abierto la puerta de acceso al piso reseñado e introducía el carrito porta-bebé que portaba, corriendo entró Luis Enrique, que llevaba una mochila con bandolera y ropa de color beige claro, la agarró y le puso una mano en la boca llevándola hacia un sofá. Gloria pudo pedir socorro, tras lo cual Luis Enrique le miró a los ojos y se fue.

A raíz de estos hechos Gloria ha precisado de tratamiento psicológico habiendo sufrido un trastorno por éstres postraumático y ha dejado su trabajo.

SEXTO

Luis Enrique presentaba en el momento de cometer los hechos anteriormente declarados probados, un trastorno bipolar de carácter leve que no afectaba al entendimiento de los mismos ni al potencial autocontrol de ellos, manteniendo conservadas en dicho momento sus capacidades intelectivas y volitivas.

SÉPTIMO

Luis Enrique fue detenido por funcionarios de la Policía Nacional el día 19 de noviembre de 2004 en la Mutua Fremap, recogiendo en ese momento de su despacho una mochila tipo bandolera portando una serie de efectos, que le fueron intervenidos junto a la misma, mientras que en su vehículo SUZUKI matrícula....RRR le fueron encontrados e intervenidos, entre otros efectos, una cuerda negra cortada y atada en tres trozos, así como la fotocopia de la hoja de una agenda correspondiente a los días 11 y 12 de diciembre en la que figuran nombres, la mayor parte de mujeres, con números de teléfonos y direcciones, así como anotaciones junto a cuatro de los nombres, relativas a la altura y al peso en kilos. Asimismo le fue intervenido un móvil SAMSUNG en el cual tras la detención, había sonado una llamada efectuada por la policía al número NUM009 siendo descolgado por el detenido Luis Enrique.

Ese mismo día 19 de noviembre de 2004 se autorizó por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sevilla la entrada y registro en el domicilio de Luis Enrique sito en la URBANIZACIÓN000 bloque NUM013 NUM014 de la localidad de Dos Hermanas (Sevilla) teniendo lugar éste a presencia del Señor Secretario del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Dos Hermanas a las 17 horas del mismo día, en presencia de Luis Enrique y con asistencia letrada a éste, siendo intervenidos una gorra y un cuchillo con mango de madera, que se encontraban en un armario."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

I) Respecto a los hechos declarados probados en relación a Almudena :

1.- Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Luis Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de violación y otro de allanamiento de morada, ya definidos y circunstanciados, a una pena de PRISIÓN DE DIEZ AÑOS por el primer delito y a una pena de PRISIÓN DE SEIS MESES por el segundo delito, en el primer caso con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y en el segundo caso, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la prohibición por el delito de violación de aproximarse a menos de 200 metros a Almudena así como de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante cinco años.

Y al pago de a Almudena (sic) de una indemnización por daño moral ascendente a la suma de 15.000 euros, que devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente Sentencia.

2.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Enrique como autor criminalmente responsable de una falta de hurto, ya definida y circunstanciada, a la pena de MULTA DE UN MES, con cuota diaria de dos euros.

Y al pago a María de una indemnización por el valor de tasación del radiocassette de su propiedad objeto del hurto, ascendente a 60 euros, que devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de la sentencia.

3.- Absolvemos a Luis Enrique de la falta de lesiones, de la que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

II) En cuanto a los hechos declarados probados respecto a Sofía :

1.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de violación y otro de allanamiento de morada, ya definidos y circunstanciados, a una pena de PRISIÓN DE QUINCE AÑOS por el primer delito y a una pena de PRISIÓN DE SEIS MESES por el segundo delito, en el primer caso con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y en el segundo caso, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y al pago a Sofía de una indemnización por daño moral y psicológico ascendente a la suma de 40.000 euros, que devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de la sentencia.

2.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Enrique como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida y circunstanciada, a la pena de MULTA DE UN MES, con cuota diaria de dos euros.

Y al pago a Sofía de una indemnización por las lesiones sufridas ascendente a la suma de 119,33 euros que devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de la Sentencia.

III) En cuanto a los hechos declarados probados respecto a Verónica :

1.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de violación, de un delito de allanamiento de morada y de otro delito de hurto, ya definidos y circunstanciados, a una pena de PRISIÓN DE DIEZ AÑOS por el primer delito, a una pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por el segundo delito y a una pena de OCHO MESES DE PRISIÓN por el tercer delito, en el primer caso con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y en el segundo y tercer caso, con la accesoria de inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la prohibición por el delito de violación de aproximarse a menos de 200 metros de Verónica, así como de comunicarse con ella por cualquier medio todo ello durante cinco años.

Y al pago a Verónica de una indemnización por daño moral y psicológico ascendente a 20.000 euros, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de la sentencia.

Asimismo al pago de a Paula de una indemnización por el valor de tasación del ordenador de su propiedad objeto de hurto, ascendente a 1.000 euros, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de la sentencia.

2.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Enrique como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, y circunstanciada, a la pena de MULTA DE UN MES, con cuota diaria de dos euros; a la prohibición, por la falta de lesiones, de aproximarse a menos de 200 metros de Verónica así como, de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante seis meses.

Y al pago a Verónica de una indemnización por las lesiones sufridas ascendente a la suma de 119,33 euros, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de la sentencia.

IV) Respecto a los hechos declarados probados en relación a Teresa :

1.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de violación y otro de allanamiento de morada, ya definidos y circunstanciados, a una pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN por el primer delito y a una pena de PRISIÓN DE SEIS MESES por el segundo delito, en el primer caso, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y en el segundo caso, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y al pago a Teresa de una indemnización por daño moral ascendente a 30.000 euros que devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de la sentencia.

2.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Enrique como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, y circunstanciada, a la pena de MULTA DE UN MES, con cuota diaria de dos euros.

Y al pago a Teresa de una inmdenización por las lesiones sufridas ascendente a la suma de 119,33 euros que devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de la sentencia.

V) En cuanto a los hechos declarados probados respecto a Gloria :

1.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, en grado de tentativa ya definido y circunstanciado, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Gloria así como de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante cinco años.

Y al pago a Gloria por daño moral y psicológico de una indemnización ascendente a la suma de 6.000 euros, que devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha del sentencia.

2.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de allanamiento de morada, ya definido y circunstanciado, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

VI) Acordamos que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo del tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en la presente sentencia, 50 años, al ser el cumplimiento efectivo de la condena, 20 años, inferior a la mitad de dicha totalidad.

G) Declaramos de abono el tiempo que el condenado haya permanecido privado provisionalmente de libertad por razón de esta causa de no haberle sido aplicado en otro procedimiento.

H) Conclúyase conforme a la Ley la pieza de responsabilidades pecuniarias de Luis Enrique.

I) Acordamos el comiso de la mochila, cuerda, fotocopia de la hoja de agenda, del móvil y del cuchilllo que le fueron intervenidos al condenado, así como, de la abrazadera de plástico entregada a la policía por Almudena y del cordón intervenido en el domicilio de Sofía.

Se decreta el embargo del dinero intervenido al condenado, que quedará afecto a las responsabilidades declaradas.

Dése el destino legal que corresponda al resto de efectos intervenidos al condenado, así como, a los efectos intervenidos pertenecientes a las víctimas.

J) Imponemos a Luis Enrique el pago de las costas procesales, con inclusión de las originadas por las acusaciones particulares, declarándose de oficio 1/16 parte de las mismas, sin incluir en esa proporción las originadas por éstas últimas.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la misma.

TERCERO

Con fecha 14 de noviembre de 2007, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla dicta Auto de Rectificación, cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

"ACORDAMOS: LA RECTIFICACIÓN de la Sentencia dictada en el presente rollo, quedando redactado el último párrafo del cuarto hecho declarado probado de la misma del siguiente tenor literal: Luis Enrique llamó desde su teléfono móvil núm. NUM009 al teléfono fijo del domicilio de Teresa, número NUM010 antes de perpetrar los anteriores hechos, escasamente sobrepasadas las 22 horas y 29 minutos del día 5 de agosto de 2004, y con posterioridad a perpetrar los mismos, poco después de las 23 horas y 10 minutos del mismo dia, al teléfono móvil núm. NUM011 de Teresa manifestándole en esta segunda llamada que estuviese tranquila."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del procesado Luis Enrique, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Luis Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se formula por el cauce establecido en el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional, se denuncia en este supuesto, la infracción del art. 24.2 de la CE, derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  2. - Se formula por el cauce establecido en el art. 5.4 de la LOPJ, denunciándose en este supuesto la infracción del art. 24.1 de la CE, derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  3. - Se formula por el cauce establecido en el art. 849.1 de la LECrim., se denuncia en el presente motivo la aplicación indebida de los artículos 178, 179, 180, 202.1, 234, 617.1 y 623.1 del C. penal.

  4. - Se articula por el cauce procesal del art. 849.1 de la LECrim. se denuncia la inaplicación a de la eximente incompleta del art. 21.2 del C.penal, en relación con el art. 20.1 del mismo texto legal.

SEXTO

Las representaciones legales de los recurridos DOÑA Verónica, DOÑA Teresa y DOÑA Sofía impugnaron el recurso por escritos de fechas 12 de febrero de 2008, 12 de febrero de 2008 y 6 de febrero de 2008, respectivamente.

SÉPTIMO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su impugnación, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6 de noviembre de 2008, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, condenó a Luis Enrique como autor de cuatro delitos de violación y otro más de agresión sexual en grado de tentativa, junto a otros más periféricos con los anteriores, como allanamientos de morada, faltas de lesiones, falta de hurto, los cuales reseñamos en los antecedentes de esta resolución judicial, así como las pertinentes indemnizaciones civiles y otros pronunciamientos, habiéndose interpuesto frente a la misma este recurso de casación por la representación procesal de meritado acusado en la instancia, el cual pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

El primer motivo de su recurso se formaliza por vulneración de la presunción constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

  1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

    1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

    2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

  2. El supuesto de hecho que analizamos está constituido por una multiplicidad de atentados contra la libertad sexual, que se concretan en cuatro violaciones consumadas, y otro delito más de agresión sexual en grado de tentativa. Junto a tales ataques, se han consumado los correspondientes abusos frente a las moradas de las víctimas, pues las agresiones tienen lugar en sus propias casas, alguna de las mujeres atacadas son menores de edad (una de 15 años de edad), y es un episodio completo de brutalidad inusitada que convierten la conducta del autor con graves contornos de antijuridicidad.

    La prueba ha sido amplia y concluyente, como seguidamente analizaremos, de modo que se encuentran fuera de lugar las alusiones que se hacen a la falta de petición de ayuda o auxilio por parte de las víctimas, cuando está probado que eran intimidadas con arma blanca, cuando no amordazadas. En suma, reclama para su conducta el consentimiento de aquéllas, para llevar a cabo las prácticas sexuales de que es acusado, aspecto éste que no puede entenderse salvo en el legítimo ejercicio de defensa, pero que carece del más mínimo fundamento. El recurrente plantea que los hechos se cometieron sin clandestinidad, cuando lo cierto es que se perpetraron en las propias viviendas de las víctimas.

    Las declaraciones testificales prestadas en el plenario, con todas las garantías procesales, y bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, fueron concluyentes. Las víctimas, aunque no estaban ante la presencia directa del procesado, entraron en la Sala nerviosas, con rostros desencajados, entre sollozos, con dificultades para sentarse ante el Tribunal, pero una vez allí, explican los jueces "a quibus", se tranquilizaron, prestaron su testimonio con aplomo y rotundidad en el acto del juicio oral, respondiendo a las preguntas que les hicieron, confirmando los hechos y dando pormenores de los mismos, que demuestran la firmeza de su testimonio.

    Tales declaraciones coincidieron sustancialmente con las prestadas con anterioridad al mismo tanto ante la policía como las sumariales, que constan en autos.

    Además de las declaraciones de las víctimas, por sí de un alto valor convictivo, forma parte del acervo probatorio de la causa como prueba periférica pero corroboradora de las declaraciones de las perjudicadas, la fotocopia de la agenda del procesado, en donde constan datos personadas de mujeres, intervenida por la policía, aunque Luis Enrique manifiesta que los datos son recogidos de su trabajo y de sus pacientes (se trata de un sanitario). El hecho de llevar los datos de esas mujeres en la fotocopia de una agenda personal choca con las prácticas habituales de los profesionales sanitarios. Pero el Tribunal "a quo", con acertado criterio mantiene que, como el procesado declaró dos meses después de ser puesto a disposición judicial, casi todos los datos referidos a las víctimas que vertió en sus declaraciones, fueron sacados de la propia causa.

    Respecto a Almudena, declaró en el juicio oral, en donde describió la forma en que fue violada, es de comprobar, además, el acta de inspección ocular del domicilio CALLE000 NUM000 NUM001 de Sevilla (folio 33, Tomo I), que señala que no se aprecia signo de violencia (acta ratificada en plenario por los agentes policiales NUM015 y NUM016, cuyo testimonio fue de no apreciar forzamiento de puerta ni de ventanas, mencionando que sí se podía haber accedido por ellos por ser fáciles de abrir). Y el Tribunal contó también con el informe pericial (folios 7 a 12, Tomo I): obtención de perfil genético en restos biológicos, de varón a partir de los espermatozoides existentes en sábana y braga. Informe pericial NUM017 (folios 1790 B a 1794 B, Tomo VII), perfil genético de varón obtenido a partir de espermatozoides de funda de almohada analizados en relación con Verónica es compatible con el perfil genérico de varón obtenido en las muestras de Almudena. Informe pericial núm. NUM018 (folios 1825B a 1830 B, Tomo VII), perfil genético de varón obtenido de las muestras de saliva indubitada de Luis Enrique es coincidente con el perfil genético de varón obtenido de las muestras de la sábana y braga de Almudena. Legajo 1150/2005 (folio 1937 y 1937 vuelto, Tomo VII): existencia de abrazadera de plástico descrita por la víctima en sus declaraciones como medio para atarla. Oficio de la Brigada Provincial de Policía Judicial al Juzgado de Instrucción 16 de Sevilla (folio 2169, tomo IX) de averiguación de la propietaria del radio cassette sustraído: María, que al comparecer ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mérida manifestó reclamar por los daños sufridos.

    Respecto a Sofía, además de sus declaraciones incriminatorias en el juicio oral, consta el acta de inspección ocular (folios 188 y ss. Tomo I): cordón de color blanco obrante en el Legajo núm. 3/2004 de Decanato (folios 219 y 219 vuelto, Tomo I) descrito por la víctima como el que usó su agresor para atarla, que lo llevaba en la mochila que portaba. Al procesado se le intervino una mochila tipo bandolera que obra en el Decanato legajo 1877/2004 (folios 1660 y 1660 vuelto, Tomo VI). Reconocimiento en rueda del procesado (folio 233, Tomlo I). Informe médico forense (folios 176 y 177, Tomo I) de 13 de noviembre de 2003, Sofía presentaba lesiones en ambas muñecas compatibles con marcas de ataduras y puntura compatible con inyección intramuscular en glúteo derecho parte superior. Parte del área hospitalaria Virgen Macarena al Juzgado (folios 185, Tomo I): Sofía presentaba puntura en nalga y lesiones en muñecas por rozadura de cuerda. Informe del Instituto Nacional de Toxicología núm. NUM019 (folios 211 a 216, Tomo I), presencia de semen en toma rectal y en el salvaslip pertenecientes a Sofía. Informe Forense (folios 1886 y 1887, Tomo VII) describiendo el fármaco Midazolan y afirmando la presencia del mismo en las muestras de sangre obtenidas de Sofía. La Dra. forense Ariadna ratifica en el juicio oral que ese fármaco suministrado a Sofía es de carácter hospitalario, preanestésico y no está a la venta. De conformidad con el informe de vida laboral del procesado (folios 1844 a 1847, Tomo VII), el día de los hechos relacionados con Sofía se encontraba a un mes de ser dado de alta en la seguridad social por el servicio andaluz de salud habiendo transcurrido algo menos de dos meses desde que fue dado de baja en la seguridad social por al Clínica SALUD MENORCA SL y estuvo dado de alta en la Seguridad Social con anterioridad, por al Mutua THALIA SALUT I PREVENCIO SL. Dictamen 05244/2005 emitido pro el Instituto Nacional de Toxicología (folios 2089 a 2092, Tomo VIII), en el que se amplía el informe NUM019, perfil genético de los espermatozoides hallados en toma rectal de Sofía y salvaeslip. Informe pericial núm. NUM020 (folios 2101 a 2103, Tomo VIII): el perfil genético de varón obtenido de las muestras de Jenniffer objeto del informe NUM019 coincide con el perfil genético de Luis Enrique (informe NUM018, obrante a los folios 1825B a 1830B, Tomo VII). Ratificación de Mercedes : el certificado que obra el folio 1788 del Tomo VII, en el que consta que Sofía y sus padres fueron atendidos por la psicóloga de la Asociación AMUVI. La testifical en el plenario de Lorenza la cual manifestó que su hija lloraba diciéndole que le había hecho de todo y que actualmente tenía pánico a estar sola, y refirió qué días antes de los hechos le robaron el bolso con las llaves del piso que no llegó a cambiar la cerradura. La testifical en el juicio oral de Lorenzo que indicó que dejaban llave de la puerta en el interior del piso, que en dos ocasiones había perdido las llaves del piso, y que no cambió la cerradura. Cuando lo llamó su hija estaba llorando le dijo que la habían violado y que no podía mover las piernas, llevándola al hospital. La testifical en el plenario de Juan Luis que acompañó al padre de Sofía al piso que la niña lloraba, estaba nerviosa y que solo decía que le había hecho de todo, estando destrozada.

    Respecto a Verónica, aparte de sus propias declaraciones inculpatorias, corroboran su declaración, la testifical en el juicio oral de Paula, que dijo que la puerta era vieja, le había desaparecido su ordenador portátil, cuando vio a su hermana estaba hundida y destrozada y que las muñecas las tenía en carne viva. Testifical en el plenario de Mónica : su hija estaba muy decaída y que al día siguiente se pasó todo el día dormida, habiendo cambiado mucho. Testifical en el juicio oral de Alejandra, manifestó que Verónica la llamó llorando y sin conseguir hablar, que le dijo que la habían violado, y que cuando la encontró la vio fatal y con el pelo manchado de semen y las muñecas despellejadas. Informe pericial número NUM017 (folios 1790B a 1794B del Tomo VII): señala que se ha evidenciado la presencia de espermatozoides en la funda de la almohada del domicilio de Verónica, se ha obtenido mezcla de dos perfiles genéticos, en la que el perfil genético de un varón se presenta de forma mayoritaria, siendo este perfil compatible con el obtenido de las muestras de la sábana y braga de Almudena. Informe pericial núm. NUM018 (folios 1825B a 1830B, Tomo VII), el perfil genético de la muestra de saliva indubitada de Luis Enrique es compatible con la mezcla de perfiles genéticos obtenida de la muestra del informe NUM017, en relación a Verónica. Parte hospitalario de urgencias, relativo a Verónica (folio 119, Tomo I mediante fotocopia), presentaba lesiones en ambas muñecas. El informe médico forense relativo a Verónica (folios 843 y 844 rojos del Tomo IV), donde se toman muestras y se señala que presenta lesiones eritematosas en ambas muñecas de una anchura de 1 cm. compatibles con ligadura mediante abrazadera de plástico. El dictamen número 03324/04 (folios 886 a 890 rojos del Tomo IV): presencia de semen en tomas de nalgas y cabello pertenecientes a Verónica, y también se individualiza el semen obtenido en nalga izquierda y mama derecha, siendo el mismo perfil de varón. Dictamen núm. 04303/2006 (folios 2233 a 2235 del Tomo IX): se ha obtenido el mismo perfil genético a partir de las muestras de semen de la mama derecha y de la nalga izquierda practicada a Verónica. El informe pericial de la Brigada Provincial de Policía Científica núm. NUM021 (folios 2237 a 2239, Tomo IX), mismo perfil genético obtenido en el dictamen núm. 04303/06, resultando ser coincidente con el perfil genético obtenido en la muestra de saliva indubitada de Luis Enrique (informe NUM018 ). Reconocimiento fotográfico del procesado en sede policial, sin ningún género de dudas, efectuado por Verónica (folios 259 a 262 rojos del Tomo II). Reconocimiento en rueda del procesado sin ningún género de dudas, efectuado por Verónica (folios 279 rojo del Tomo II). Reconocimiento por Verónica en sede policial de la mochila tipo bandolera así como del cuchillo co mango ancho de madera y terminado en punta que le fueron intervenidos al procesado en su trabajo y en el registro de su domicilio hallados en el decanato (Legajo 1877/2004: folios 1660 y 1660 vuelto del Tomo VI). Informe psicológico de Verónica (folios 1762B a 1770B, tomo VII) donde se le diagnosticó un trastorno por estrés postraumático crónico, recomendándosele que continúe la atención terapéutica.

    En cuanto a Teresa, aparte de su declaración incriminatoria, el Tribunal contó con el parte de urgencias remitido al Juzgado (folio 414 del Tomo II): existencia de lesiones erosivas en ambas muñecas. Parte hospitalario de urgencias (folios 426 rojo del Tomo II) se practicó a Teresa un lavado vaginal. El informe médico forense (folios 455 a 457 del Tomo II): Teresa presenta erosiones en la cara dorsal de ambas muñecas compatibles con haber sido atada con brida de plástico. Informe núm. NUM022 (folio 499 rojo del Tomo II) en el que se hace constar que no se ha detectado la presencia de semen en las muestras tomadas, lo que corrobora la declaración de Teresa sobre la utilización por el procesado de preservativo. Reconocimiento en rueda del procesado por parte de Teresa (folio 1671 rojo del Tomo VI) y reconocimiento en rueda del procesado por parte de Jesús (folio 1672 rojo Tomo VI), aparte del reconocimiento del procesado por parte de Gabriel (folio 1673 del Tomo VI). Reconocimiento en rueda del procesado por parte de Montserrat (folio 1674 del tomo VI). Reconocimiento de una cuerda de color negro realizado en sede policial por parte de Teresa la cual fue intervenida la procesado en su vehículo y que consta en el Decanato legajo num. 1877/04 (folios 160 y 1660 vuelto rojos del tomo VI), corroborando su declaración de que Luis Enrique le cambió la brida por una cuerda. Información remitida por la Brigada Provincial de la Policía Judicial al Juzgado de Instrucción núm. 16 de Sevilla (folio 1764 rojo del Tomo VI), en la que se hace constar que funcionarios de la misma han recibido comunicación de la empresa AUNA dando cuenta de que el titular del teléfono NUM009 es Luis Enrique. Diligencia policial (folios 248 rojo del tomo II) en la que se hace constar que tras la detención del procesado se efectuó una llamada al núm. NUM009 a fin de verificar que el teléfono que portaba en el momento de la detención era el mismo desde el que se habían realizado las llamadas a una de las víctimas. El reconocimiento por parte del procesado en el juicio oral de que llamó a Teresa desde su móvil. Listado de llamadas salientes del citado número de móvil del procesado correspondiente del período comprendido entre el 1 de julio al 31 de agosto de 2004, remitido por AUNA al Juzgado (folios 489 a 492 rojos del tomo II), consta que desde el citado móvil se produjo el día de los hechos una llamada AL TEÉFONO FIJO DE Teresa NUM010 pasadas las 22.29 horas y otra al móvil de la misma, poco después de las 23.10 horas. La testifical en el juicio oral de Gabriel el cual señaló que vio salir del portal a un muchacho con gorra con la que intentó ocultar el rostro, que a los cinco minutos salió Teresa, sofocada y acelerada, llorando y temblorosa, diciendo "vámonos de aquí". La testifical en el Plenario de Jesús el cual señaló que cuando volvió su hija tenía un ataque de nervios y decía solo que habían entrado, que su hija ha sufrido grandes cambios y que por pánico ha dejado de trabajar. La testifical en el juicio oral de Montserrat, la cual manifestó que vio salir del portal a un chico con gorra con la que intentaba ocultarse la cara, pero que pudo verle la misma, que a los cinco o diez minutos salió su hija alterada corriendo hacia donde estaba el novio, y que al subir a la casa vio el suelo mojado desde el baño al dormitorio, manifestando que al volver su hija dijo que habían entrado en la casa y la habían violado. La testifical en el plenario del agente núm. NUM023 el cual señaló que la chica les entregó un collar. Este collar se encuentra en el decanato, Legajo 1384/2004 (folios 488 y 488 vuelto rojos del Tomo II). Informe psicológico relativo a Teresa (folios 1770 B y 1777 B del Tomo VII), en el cual fue diagnosticada de un estrés postraumático crónico, se precisó en el juicio oral por los peritos firmantes de dicho informe que fue un error no recomendar la atención terapéutica de Teresa cuando se le entrevistó.

    Respecto a Gloria, además de sus propias declaraciones inculpatorias, el Tribunal contó con el informe psicológico (folios 1777B a 1785B del Tomo VII), en el cual fue diagnosticada de un trastorno por estrés postraumático crónico. La declaración en el juicio oral de Jose Augusto, propietario de la vivienda, el cual manifestó que sus hijas presenciaron los hechos y que la mayor no lo puede olvidar, que acompañó a Gloria a poner la denuncia y que ésta se fue unos días a su pueblo tras los hechos y luego dejó el trabajo.

    Hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo de 2005 y 25 de abril de 2005 ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.

    En el supuesto enjuiciado, no existe duda alguna de tales corroboraciones, razón por la cual El motivo no puede prosperar. Tampoco el segundo motivo, que articulado por la misma vía impugnativa que el anterior, denuncia esta vez, bajo el parámetro de la tutela judicial efectiva, el propio argumento del consentimiento de las víctimas. Pero, como acertadamente argumenta el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, resulta abrumador el número de pruebas y datos que el Tribunal de instancia ha tenido a su disposición y que de forma ejemplar ha ido exponiendo, sobre la forma en que ocurrieron los hechos, de manera que el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia la indebida aplicación de los artículos 178, 179, 180, 202.1, 234, 617.1 y 623.1 del Código penal.

A pesar de que al comienzo del desarrollo expositivo del mismo, el recurrente alega no desconocer que, por la naturaleza del motivo, está obligado a respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, es lo cierto que, enseguida, se aparta de tal planteamiento, e insiste nuevamente en que, más que una agresión sexual, hubo un encuentro consentido por ambas partes.

Esta Sala viene en tal sentido declarando que el objeto de este recurso, en esta sede casacional, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación (Sentencias de 29 de mayo de 1992 y 6 de mayo de 2002 ). Esta vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como pone de relieve la Sentencia de 17 de diciembre de 1996 (seguida por la de 30 de noviembre de 1998 ), "un respeto reverencial y absoluto al hecho probado", cualquiera que sea la parte de la Sentencia en que consten (Sentencia de 31 de enero de 2000 ), pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (artículo 884.3º LECrim ) y en trámite de Sentencia su desestimación (Sentencias 148/2003, de 6 de febrero, de 24 de febrero de 2005 y 790/2007, de 8 de octubre ).

CUARTO

Lo que antecede es igualmente predicable de su motivo cuarto, que viabilizado por idéntico cauce casacional que el anterior, pretende ahora la estimación de la circunstancia eximente de anomalía o alteración psíquica (art. 21.1 en relación con el art. 20.1, ambos del Código penal ), a base del informe de los doctores Serafin y Everardo, que concluyen que el procesado padece un trastorno bipolar tipo dos, lo que supone que sus impulsos, a la hora de realizar las acciones enjuiciadas, sobrepasan su capacidad de control y constituyen una clara limitación de las facultades cognoscitivas y volitivas.

Como hemos declarado en nuestra Sentencia 1170/2006, de 24 de noviembre, la enfermedad mental tiene, en nuestro derecho, un doble componente, biológico-psicológico, de modo que requiere, además de un sustrato psiquiátrico (patológico), que tal padecimiento produzca en el acusado una incapacidad severa para conocer el alcance de sus actos, o dicho en palabras de la ley, que no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Nada puede avalar la existencia de tal imposibilidad de comprensión de la realidad, en orden a su ilicitud.

La Sala sentenciadora de instancia argumenta en su F.J. 7º que el informe médico forense elaborado por la Dra. Paloma y el Dr. Darío, obrante en autos (folios 2061 a 2068 del Tomo VIII), concluye que el procesado presenta un diagnóstico de trastorno bipolar de carácter leve y señala que sus capacidades intelectivas y volitivas, con respecto a los hechos imputados, se encuentran conservadas, no afectándole a su capacidad de auto-control, manifestando en el acto del juicio oral que su entendimiento y voluntad no se encuentran alterados y que el procesado puede controlar sus impulsos, sabiendo perfectamente el control sobre su "hacer o no hacer". Incluso el informe pericial practicado a instancias de parte, hace referencia a que el procesado podía conocer, caso de ser sorprendido, que tal forma de proceder le acarrearía un castigo, lo que sugiere que no desconoce la ilicitud de sus actos.

Como dice la STS 1697/2000, de 9 de noviembre, todo informe pericial médico en la medida que trata de ofrecer datos que inciden sobre la culpabilidad por el hecho cometido por la persona concernida tiene dos partes: un aspecto biológico o psiquiátrico constituido por una anomalía psíquica que tiene que ser ofrecido por los peritos informantes y un aspecto normativo, referente a la incidencia que dicha alteración o anomalía pueda tener en la capacidad de comprender la ilicitud del hecho - elemento intelectivo-, o en la decisión de querer y aceptar su ejecución -elemento volitivo-. Pues bien, sobre este aspecto normativo del informe la valoración que debe efectuarse es estrictamente jurídica correspondiendo efectuarlo al Tribunal sentenciador, quedando concernido el control casacional de la prueba pericial, precisamente a la valoración jurídica que haya efectuado la Sala sentenciadora, es decir a su estructura racional y conclusiones alcanzadas dado el contenido y naturaleza de la anomalía o alteración detectada por los peritos médicos. En tal sentido, Sentencia de esta Sala núm. 1392/2000 de 19 de septiembre.

La sentencia recurrida analiza correctamente ambos informes periciales, ofreciendo mayor fiabilidad científica al dictaminado por los médicos forenses, quienes no solamente ostentan un alto grado de preparación profesional, sino que cuentan con el requisito de la imparcialidad en su cometido.

En consecuencia, tal informe pericial no acredita que el acusado hubiera efectuado los hechos en un estado de perturbación psíquica que hubiera afectado de manera apreciable sus facultades de conocer y de querer, es decir, de saber lo que hacia y de hacer lo que quería. Así esta Sala (STS 1400/1999 de 9.10 ), ha señalado que: «no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas». Igualmente ha señalado que el trastorno de la personalidad, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad (SSTS de 11/06/02 y 12/11/2002 ).

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

Al proceder la desestimación del recurso, se han de imponer las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Luis Enrique contra Sentencia núm. 634/2007, de 7 de noviembre de 2007 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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