STS, 15 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Josep Antoni Simo i Angles en nombre y representación de COMANT V.P., S.L. contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 379/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en autos núm. 96/06, seguidos a instancias de DON Leonardo contra COMANT V.P., S.L., SUARDIAZ TERMINAL TARRAGONA S.A. y LEVANTINA DE SERVICIOS GENERALES S.L., sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido SUARDIAZ TERMINAL TARRAGONA S.A. representado por el Letrado Don Luis Coll de la Vega, Leonardo representado por el Letrado Don Rafael Nogales Gómez-Coronado, LEVANTINA DE SEGURIDAD S.L. representada por el Letrado Don Manuel Salazar Aguado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 2006 el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Leonardo, vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada COMANT VP, S.L., dedicada a la actividad de vigilancia, el 18-5-1995, ostentando la categoría de Vigilante de Seguridad, y percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 1.771,47.- euros (Hecho no controvertido). 2º.- La relación que vinculaba al actor con la empresa COMANT VP, S.L., era de carácter indefinido, que se subrogó del actor en febrero de 2004, de ASINFORM, S.L., prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en la empresa codemandada SUARDIAZ TERMINAL TARRAGONA, S.L. (antes CONSIGNACIONES CATALANAS, S.A.), ubicado en el recinto del Puerto de Tarragona. (confesión del actor y de la empresa Comant y Suardiaz). 3º.- La empresa codemandada COMANT VP, S.L., tenía adjudicada la contrata del servicio de seguridad de la empresa SUARDIAZ TERMINAL TARRAGONA, S.L. (antes CONSIGNACIONES CATALANAS, S.A.). El servicio a realizar por el actor consistía en realización de funciones de vigilancia y protección de bienes y personas. Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección, control de accesos al centro de trabajo, controles de identidad de personas, rondas de vigilancia y demás funciones que constan en el contrato de arrendamiento entre ambas empresas, que en el presente relato fáctico se tiene por reproducido. (docum. n° 1 y 28 de la empresa Comant y docum. n° 3 de la empresa Suardiaz). 4º.- La empresa COMANT VP, S.L., está inscrita en el registro de empresas de seguridad de la Dirección Provincial de la Policía con el n° NUM000, de fecha 7 de julio de 1993, para la actividad de vigilancia y protección, ámbito de protección autonómico. (docum. n° 1 de la empresa Comant). 5º.- La empresa SUARDIAZ TERMINAL TARRAGONA, S.L. (antes CONSIGNACIONES CATALANAS, S.A.), tiene por objeto la actividad de transportes y de transito de mercancías en general, y operaciones de carga, estiba y desestiba de buques, recepción o entrega de mercancías en muelles, explanadas o almacenes, así como también el almacenamiento y custodia de bienes o mercaderías. (docum. n° 1 y 2 de la empresa Suardiaz). 6º.- La empresa SUARDIAZ TERMINAL TARRAGONA, S.L. (antes CONSIGNACIONES CATALANAS, S.A.), en fecha 28- 12-2005, suscribió contrata con la codemandada LEVANTINA DE SERVICIOS GENERALES, S.L., a fin de que ésta le realice los servicios consistentes en información accesos, custodia y comprobación del estado y funcionamiento de instalaciones y gestión auxiliar. Comprobación y control del estado de instalaciones para garantizar su funcionamiento y seguridad física. El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de la empresa. Tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos. Control de entradas, documentos o carnets privados en las instalaciones de la empresa. Dicho servicios se extenderán desde el 1-1-2006 hasta el 31-12-2006. (docum. n° 4 de la empresa Suardiaz y docum. n° 1 de la empresa Levantina de Servicios Generales). 7º.- La empresa LEVANTINA DE SERVICIOS GENERALES, S.L., fue constituida en abril de 1998, dedicándose entre otros, a la prestación de servicios a terceros mediante conserjes, porteros, controladores, aparcacoches, celadora. Dicha empresa tiene convenio propio (D.O.G.V. de 22-2-2001). (docum. n° 2 de Levantina de Servicios Generales). 8º.- La empresa COMANT VP, S.L., remitió al actor carta de fecha 23-11-2005, en la que se le comunicaba que el contrato de servicios con la empresa SUARDIAZ TERMINAL TARRAGONA, S.L. (antes CONSIGNACIONES CATALANAS, S.A.), se extinguía con efectos del 30-11- 2005, si bien por nueva carta de esta última fecha, se comunicaba que la situación de prórroga se extendería hasta el 31-12-005, si bien se le comunicará la nueva empresa a la que tenga que subrogarse cuando se tenga conocimiento. Por carta de 27-12- 2005, la empresa COMANT VP, S.L., le comunica de conformidad con el art. 14 del vigente convenio colectivo, que el próximo día 31-12-2005 se extingue su relación laboral, si bien no se le puede comunicar la nueva empresa que se hará cargo del servicios de vigilancia, habida cuenta que SUARDIAZ TERMINAL TARRAGONA, S.L. (antes CONSIGNACIONES CATALANAS, S.A.), no lo había comunicado. (cartas que obra en el ramo de prueba de la parte actora -docum. n° 1-, que se tienen íntegramente por reproducidas y docum. n° 2 a 4 de Comant). 9º.- SUARDIAZ TERMINAL TARRAGONA, S.L. (antes CONSIGNACIONES CATALANAS, S.A.), comunicó el pasado día 28-10-2005 a la empresa COMANT VP, S.L, su intención de resolver la contrata con efectos del 30-11-2005, si bien, solicitó la prórroga de la misma hasta el 31-12-005, en la que ambas empresas de mutuo acuerdo extinguen la prestación de servicios. (docum. n° 5 y 6 de la empresa Suardiaz). 10º.- A la empresa SUARDIAZ TERMINAL TARRAGONA, S.L. (antes CONSIGNACIONES CATALANAS, S.A.), le es aplicable el convenio colectivo de estiba y desestiba del Puerto de Tarragona (D.O.G.C. de 22-2-2002). A la empresa COMANT VP, S.L., le es de aplicación el convenio estatal de empresas de seguridad (B.O.E. 10-6-2005). 11º.- La parte actora no ostenta, ni ha ostentado, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. 12º.- El acto de conciliación se instó el pasado día 17-1-2006, celebrándose el 1-2-2006 con el resultado de sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Leonardo, con D.N.I. n° NUM001, contra COMANT VP, S.L., SUARDIAZ TERMINAL TARRAGONA, S.A. y LEVANTINA DE SERVICIOS GENERALES, S.L., sobre despido, debo condenar y condeno a COMANT VP, S.L, a que, a su opción, readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 28.122,09 euros. Asimismo, se condena a dicha empresa al abono al actor de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (31-12- 2005) hasta la notificación de la presente resolución a razón de 59,04.- euros diarios. La opción ante dicha deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia. Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera. Se absuelve a las demás empresas demandadas de los pedimentos de la parte actora".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por COMANT V.P., S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2007, en la que consta el siguiente fallo: " Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por COMANT VP S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en fecha 29 de marzo de 2006, autos nº 96/06, seguidos a instancia de D. Leonardo, contra aquélla, SUARDIAZ TERMINAL TARRAGONA S.A. y LEVANTINA DE SERVICIOS GENERALES S.L., DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios de los Letrados impugnantes que la Sala establece en 300 euros para cada uno de ellos. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir".

TERCERO

Por la representación de COMANT V.P., S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 1 de agosto de 2007. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 1 de diciembre de 2000.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de enero de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La sentencia recurrida, dictada el día 8 de junio de 2007 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contempla un supuesto de despido improcedente al que, sin éxito se opuso la empresa alegando que había existido sucesión empresarial, que la contrata en la que había empleado al actor había finalizado, que en la actividad de la contrata la había sucedido otra empresa y que el trabajador debía incorporarse a la nueva contratista. La sentencia desestima esas alegaciones por entender que no ha existido subrogación empresarial, porque nada se ha transmitido a la nueva adjudicataria, porque no es de aplicar el artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, al no encontrarse dentro de su ámbito de aplicación las empresas codemandadas y no haberse alegado que la actividad de la nueva adjudicataria no sea real. El relato de hechos probados muestra que el demandante prestaba servicios, como vigilante de seguridad de bienes y personal, a la empresa recurrente quien se dedica a labores de vigilancia y seguridad y se encuentra inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad existente en la dirección General de Policía. La concesionaria, dedicada al transporte y tránsito de mercancías, almacenamiento y custodia de las mismas y estiba y desestiba de buques, extinguió la contrata con la recurrente y ha contratado con otra empresa, dedicada a la prestación a terceros de servicios de conserjes, porteros, controladores, aparcacoches y similares, la actividad de información de accesos, custodia y comprobación de estado de las instalaciones y gestión auxiliar, control de tránsito en zonas reservadas, tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como control de entradas, de documentos o carnets privados en las instalaciones de la empresa. Esta nueva contratista tiene su propio Convenio Colectivo y no está inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior, ni tiene autorización administrativa para actuar en esa actividad.

  1. Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la empresa condenada el presente recurso de casación para unificación de doctrina. Como sentencia contradictoria con la recurrida, se alega la dictada por el mismo Tribunal el día 1 de diciembre de 2000 en el recurso de suplicación nº 6265/2000. Se contempla en ella el caso de unos vigilantes de seguridad al servicio de determinada empresa de seguridad que los emplea en labores de vigilancia y protección de bienes, muebles e inmuebles, y de personas en una contrata administrativa hasta la finalización de la contrata. Al finalizar esta, sin solución de continuidad se adjudican a otra empresa los servicios auxiliares de información y control de visitas, la conserjería, y otros servicios auxiliares. La nueva adjudicataria del servicio se negó a subrogarse en las obligaciones laborales que la anterior tenía con los actores y, finalmente, la sentencia de suplicación resolvió que esa subrogación procedía porque en realidad el objeto de la contrata era el mismo, pues, con independencia de la denominación y descripción de los servicios a realizar, en definitiva el servicio a prestar seguía siendo el propio de las empresas de seguridad, el control de entradas y salidas y la custodia de las instalaciones, motivo por el que era de aplicar el artículo 14 del Convenio de Empresas de Seguridad, aunque la nueva adjudicataria no figurase inscrita en el Registro establecido para esas empresas de vigilancia y protección, aparte que a la misma se le había abierto expediente sancionador por tal motivo, expediente en el que existía propuesta de sanción.

  2. Las empresas codemandadas y el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso han alegado la falta de contradicción entre las sentencias comparadas. Como se trata de un requisito cuya concurrencia condiciona la procedibilidad del recurso que nos ocupa, al ser el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral una norma de orden público procesal, procede examinar en primer lugar si las sentencias comparadas son contradictorias en los términos que ese precepto legal requiere. En tal sentido conviene recordar que en la materia que nos ocupa esta Sala ha declarado: "es conocida por reiterada la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03] y 28-3-06 [2336/05] entre otras muchas ).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 [rec.1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00] entre otras )".

  3. La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos obliga a estimar que las sentencias comparadas no son contradictorias, ya que, son diferentes los hechos y los fundamentos de la pretensión analizada en cada caso. En efecto, es cierto que la pretensión examinada fue la misma: que se declarase que la nueva adjudicataria de la contrata debía subrogarse en las obligaciones de la anterior con el actor. Pero, no lo es menos, que los fundamentos de hecho y de derecho que apoyaban esa pretensión eran distintos en cada caso. En el de la sentencia recurrida el contenido de la contrata, los servicios a realizar por la nueva contratista eran distintos, incluso las actividades enumeradas en el relato de hechos probados, como objeto de la contrata, se encuentran excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento de Seguridad Privada, según la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, supuesto que no es el de la recurrente, quien tenía contratadas labores de vigilancia y seguridad y figuraba inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior, lo que no acaece con la nueva adjudicataria. No era ése el supuesto de la sentencia de contraste, donde expresamente se afirma que los servicios prestados por la nueva contratista eran prácticamente los mismos que había prestado su predecesora, cual evidenciaba la comparación del pliego de condiciones técnicas a cuyo amparo se habían efectuado las sucesivas adjudicaciones, sin que el hecho de que la nueva adjudicataria no figurase inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad desvirtuase las conclusiones sentadas sobre su actividad real, máxime cuando ello había dado lugar a la apertura de expediente sancionador. Esa diferencia fáctica, consistente en que en el caso de la recurrida la nueva contratista desempeñaba una actividad diferente, cosa que no acaecía en el caso de la sentencia de contraste, justificaba una resolución diferente, donde se estimara que no había existido sucesión en la actividad, sobre todo cuando, como dice la sentencia recurrida, no se había discutido en el pleito ese particular, ni se había alegado que la actividad de la nueva adjudicataria fuese otra. Además, la sentencia de contraste se funda en que, al dedicarse las dos demandadas a labores iguales de vigilancia y protección, era de aplicar el artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, norma que la recurrida considera no es de aplicar al caso de autos por no encontrarse la nueva contratista dentro de su ámbito de aplicación, ya que realizaba una actividad distinta y tenía su propio convenio colectivo, lo que, conforme a los artículos 83, 84 y 86 del Estatuto de los Trabajadores supone que mientras no se anule el convenio colectivo de empresa, resulte de aplicación el mismo.

    Por las razones expuestas, cabe concluir que no se dan las identidades requeridas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que exista la contradicción que viabiliza el recurso que nos ocupa, ya que, el debate planteado en cada caso fue distinto, al ser diferentes los hechos y los convenios colectivos aplicables. Debe señalarse que la recurrente parte de unos hechos y de una valoración de los mismos que no se acomoda con los que declara probados la sentencia recurrida, donde se sienta que la actividad de la nueva contratista es diferente de la anterior. Ese proceder es incorrecto porque esta Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

  4. El recurso no debió admitirse por la falta de contradicción entre las sentencias comparadas en los términos que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, vicio procesal que en este momento justifica su desestimación con imposición a la recurrente de las costas causadas en su tramitación y la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, cual imponen de lo dispuesto en los artículos 226-3 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Josep Antoni Simo i Angles en nombre y representación de COMANT V.P., S.L. contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 379/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en autos núm. 96/06, seguidos a instancias de DON Leonardo contra COMANT V.P., S.L., SUARDIAZ TERMINAL TARRAGONA S.A. y LEVANTINA DE SERVICIOS GENERALES S.L., sobre DESPIDO. Se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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