STS 85/2009, 6 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución85/2009
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha06 Febrero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecisiete, de fecha 2 de julio de 2007. Han intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente Natalia, representada por la procuradora Sra. Villanueva Ferrer y la recurrida Concepción, representada por la procuradora Sra. Martín López. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 28 de Madrid instruyó sumario 1/2004, por delitos asesinato, allanamiento de morada, detención ilegal, lesiones, y falta de lesiones contra Natalia y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección 17ª dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2007, en el rollo 30/2005 con los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- La procesada Natalia, mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia de 17 de marzo de 2000, declarada firme el 12 de abril de 2000, por un delito de robo con violencia en grado de tentativa a la pena de 1 año de prisión, con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, empleando el mismo "modus operandi" y eligiendo siempre a víctimas de similares características (ancianas de edad avanzada, de sexo femenino y que vivían solas), realizó los siguientes hechos:

    Hecho nº 1) Sobre las 13 horas del día 18 de abril de 2.003, la procesada, Natalia, se dirigió al domicilio de Carmela, de 96 años de edad, sito en la CALLE000 número NUM000, piso NUM001 de esta Capital, al que accedió violentamente y tras que Carmela abriera la puerta al pensar que quien llamaba insistentemente al timbre era su hijo con su esposa y nieta, sorprendiéndose al encontrarse a una desconocida que consiguió entrar en la vivienda agrediendo a Carmela de tal forma que la parte superior de la prótesis dental cayó en el hall de la casa. A continuación, Natalia llevó hasta el dormitorio a Carmela, e intentó amordazarla con un vestido, introduciéndole previamente en la boca y por completo un vestido de muñeca, con tal violencia que arrastró la parte inferior de la prótesis dental hasta incrustarse en la laringe. Simultáneamente, Natalia taponó los orificios nasales de Carmela, provocando de ese modo la muerte de Carmela por "asfixia mecánica por sofocación a través de un mecanismo mixto de oclusión de los orificios respiratorios (fosas nasales y boca) y oclusión intrínseca de las vías respiratorias por un cuerpo extraño (prótesis dental)".

    A continuación procedió a registrar toda la vivienda apoderándose de 300 euros en efectivo y de diversas joyas, tasadas pericialmente en 598'06 euros.

    De los efectos sustraídos han sido recuperados una alianza con la inscripción "M.I. 30-5-30", tasado pericialmente en 59 euros, que se incautó en el registro efectuado en el domicilio de la procesada, autorizado mediante Auto de 16 de julio de 2.003. Hecho nº 2) Sobre las 14 horas del día 20 de mayo de 2.003 la procesada se dirigió a la CALLE001 nº NUM002 de Madrid, donde aprovechando que la moradora del piso NUM003, Ana María, de 81 años de edad, se encontraba limpiando la puerta de la calle, le pidió un vaso de agua y cuando ésta se dio la vuelta para dárselo, le propinó un empujón hacia el interior del domicilio, cerrando la puerta. Empujándola reiteradamente y manteniéndose en la vivienda en contra de la voluntad de su moradora, obligó a Ana María a dirigirse al dormitorio, donde, tras tirarla al suelo, le quitó las medias que llevaba, atándole con ellas las piernas y con un paño y una blusa la amordazó, tapándole casi la totalidad de la cara; mientras, la seguía empujando y exigiendo que le entregara todo el dinero. A continuación, comenzó a registrar la casa y del armario sacó unos cinturones con los que le ató las manos a la espalda, le tiró de los pelos, le agredió en la cara y poniéndole un estilete en el cuello la amenazó con matarla si no le entregaba más dinero. Seguidamente fue a la cocina de donde cogió unas tijeras y le cortó uno de los cinturones para atarla con mayor seguridad y siguió registrando la casa apoderándose de una caja de caudales, de diversas joyas y de 1.050 euros en metálico. Los efectos sustraídos han sido pericialmente tasados en 1.413'70 euros. Seguidamente la procesada abandonó la vivienda dejando a la víctima amordazada y maniatada.

    Como consecuencia de estos hechos, Ana María sufrió policontusiones y hematomas que precisaron de primera asistencia facultativa, tardando en curar 30 días, durante los que estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un agravamiento de la artrosis previa que padecía.

    Hecho nº 3) Sobre las 12:30 horas del día 6 de junio de 2.003, la procesada se dirigió al domicilio sito en la CALLE002 nº NUM004 - NUM005 de esta capital, donde llamó a la puerta, abriendo su moradora, Margarita, de 88 años de edad, y dándole un súbito empujón se introdujo en la vivienda cerrando la puerta, al tiempo que le decía "esto es un atraco". La obligó a dirigirse a una de las habitaciones de la casa, donde le ató las manos a la espalda con unas corbatas y le introdujo un trapo en la boca para evitar que gritase. En un momento, al caérsele el trapo y recriminarle Margarita su acción, diciéndole "no te da pena hacerle esto a una anciana", sacó del bolso una navaja y le dijo "o me das el dinero o te corto el cuello", y volvió a amordazarla. A continuación, tras quitarle a la víctima una sortija de oro que llevaba en un dedo de la mano izquierda, comenzó a registrar la vivienda y tras lograr apoderarse de diversas joyas, abandonó el lugar dejando a aquella amordazada y maniatada. Los efectos sustraídos han sido pericialmente tasados en 1.229'54 euros.

    Como consecuencia de estos hechos Margarita sufrió arañazos en ambos antebrazos, que precisaron para su curación de primera asistencia facultativa, sanando sin impedimento a los 10 días, durante los cuales no estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

    Hecho nº 4) Sobre las 11:30 horas del día 7 de junio de 2.003, la procesada, Natalia, llamó a la puerta del domicilio de Carla, de 76 años de edad, sito en la CALLE003 nº NUM006, DIRECCION000 de Madrid, y al abrirle su moradora la puerta, se introdujo en el domicilio y le pidió fuego para encender un cigarrillo. Inmediatamente y sin mediar palabra se abalanzó sobre aquella arrancándole una cadena que llevaba al cuello. Acto seguido le exigió la entrega de cuanto dinero poseyese, y al manifestarle la víctima que carecía del mismo, utilizando sendos pañuelos le ató las manos a la espalda, los pies y la amordazó para que no pidiese auxilio, dejándola tumbada en el suelo mientras registraba las distintas dependencias de la casa, logrando apoderarse de 40 euros en efectivo, joyas y efectos, que han sido pericialmente tasados en 358 euros. Antes de abandonar la vivienda la ató más fuerte para que no avisara a la policía y al decirle la víctima que no la atara, que era diabética y se tenía que pinchar regularmente con peligro para su vida, la acusada le contestó en tono despectivo "por mí como si te mueres", abandonando el domicilio sobre las 11:40 horas. La víctima permaneció tumbada maniatada y amordazada alrededor de 12 horas, hasta que sobre las 23:40 horas consiguió quitarse la mordaza y pedir auxilio alertando a los vecinos, con grave riesgo para su vida.

    Como consecuencia de estos hechos Carla sufrió quemaduras por fricción en ambas muñecas, edemas y eritemas en dedos de las manos y síndrome de stress postraumático, que precisaron para su curación de tratamiento médico, consistente en ansiolíticos y curas locales, tardando en curar 45 días, durante los que estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas cicatrices hiperpigmentadas planas en dorso y palma distal de ambas muñecas, parestesia en mano izquierda y trastorno por stress postraumático.

    Hecho nº 5) Sobre las 15:30 horas del día 10 de junio de 2.003, Natalia se dirigió al domicilio sito en la PLAZA000 nº NUM007, NUM008 de Madrid, donde llamó a la puerta con la excusa de que tenía que entregar unos papeles; al abrirle su moradora, Lina, de 80 años de edad, recibió un empujón que la tiró al suelo, diciéndole Natalia a continuación que si chillaba la mataba. Fue arrastrada del pelo hasta el dormitorio, donde la extraña le amordazó con sus propias ropas, introduciéndole trapos en la boca y tirándole sobre una pierna una cama de hierro. Le preguntaba donde estaba el dinero y, tras darle puñetazos en el lado izquierdo de la cara, empezó a buscar por la casa. Registró todo y encontró una caja en la que había billetes, enfadándose al encontrarlo porque la víctima le había dicho decía que no tenía nada. Natalia logró apoderarse de diversas joyas, tasadas pericialmente en 257'12 euros.

    La acusada le puso nuevamente el cuchillo en el cuello de forma intimidatorio, al tiempo que le decía que sabía que tenía más dinero y que "como avisase a la policía vendría a su casa y la mataría". A continuación la obligó a meterse debajo de la cama mientras le propinaba fuertes patadas, marchándose posteriormente de la vivienda.

    Lina esperó hasta que sintió la puerta de la calle cerrarse y, pensando que la intrusa se había ido, avisó a su hermano Antonio desde el teléfono de la habitación para que llamara a una ambulancia y a la Policía, tardando su hermano en llegar unas tres horas.

    Como consecuencia de estos hechos Lina sufrió una fractura bituberositaria de tibia izquierda, que precisó de tratamiento médico consistente en inmovilización con ortesis, rehabilitación y tratamiento sintomático y tratamiento quirúrgico consistente en reducción y osteosíntesis, tardando en curar 222 días, con 9 días de ingreso hospitalario, quedando como secuela limitación de movilidad de la rodilla de 90º, gonalgia y artrosis postraumática, insuficiencia venosa, edemas sin varices y perjuicio estético ligero.

    Hecho nº 6) Sobre las 15 horas del día 24 de junio de 2.003, la procesada se dirigió a la CALLE004 Madrid, al número NUM009, NUM008 NUM010, morada de María Antonieta, de 83 años de edad, y al conseguir que ésta voluntariamente le franqueara la entrada de su vivienda, le ató los pies, rodillas y muñecas a la altura del cuello, y tras taparle la boca con unos pañuelos, la tiró al suelo procediendo a registrar toda la casa, apropiándose de efectos que no han sido identificados por su propietaria dado su precario estado. Durante el tiempo que permaneció en el domicilio repetía incesantemente "si te mueves te mato". A continuación abandonó el domicilio dejando a la víctima maniatada, siendo encontrada por los vecinos en ese estado y aturdida a las 0:30 horas de la madrugada.

    Como consecuencia de estos hechos María Antonieta, a consecuencia de la situación del alto stress que padeció sufrió un infarto agudo de miocardio con ingreso hospitalario durante 15 días, durante los que permaneció impedida para sus ocupaciones habituales, sanando sin secuelas.

    Hecho nº 7) Sobre las 13:30 horas del día 1 de julio de 2.003, Natalia se dirigió a la CALLE005 número NUM011 de Madrid, donde llamó a la puerta del piso NUM005, abriéndole su moradora, Daniela, de 80 años de edad, aprovechando la acusada para empujarla de forma súbita tirándola al suelo. Tras cerrar la puerta la amordazó, le ató las manos con un sujetador y le golpeó en la cabeza, para a continuación, comenzar a registrar toda la casa, empezando por el bolso de la víctima, del que sustrajo 50 euros en efectivo, y continuando por el resto de las dependencias, apoderándose de efectos pericialmente tasados en 520 euros. Como quiera que la víctima hizo ruido, resultó alertada la vecina de la misma, Consuelo, quien comenzó a llamar insistentemente a la puerta diciendo que iba a llamar a la policía, lo que provocó que la procesada abandonara el lugar precipitadamente, cruzándose con la vecina, a quien se encaró diciendo "yo no soy una ladrona".

    Como consecuencia de estos hechos Daniela sufrió una mínima herida inciso contusa en la zona parietal, que precisó de primera asistencia facultativa, tardando en curar 45 días, de los que 30 estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

    Hecho nº 8) Sobre las 10:40 horas del día 3 de julio de 2.003, la procesada se dirigió a la CALLE006 de Madrid, donde llamó al portal NUM012, piso DIRECCION001, diciendo que trabajaba para la compañía del agua, por lo que su moradora, Melisa, de 80 años de edad, abrió la puerta, momento que fue aprovechado por la acusada para empujarla y acceder al domicilio. Tapándole fuertemente la boca con la mano la condujo hasta un dormitorio, donde, tras rebuscar por los armarios, le ató las muñecas con cordones, la amordazó con un camisón, atándole con otra prenda las piernas, y comenzó a registrar toda la casa. Mientras tanto, Melisa, logró desatarse, dirigiéndose a la puerta de la calle donde pidió auxilio a su vecina, aprovechando la acusada para darse a la fuga con 3.200 euros en metálico, joyas y efectos que han sido pericialmente tasados en 469 euros.

    De los efectos sustraídos han sido recuperados unos prismáticos "Zenith super 10x14, field 5º, número 25040", que fueron incautados en el registro efectuado en el domicilio de Natalia, realizado debidamente autorizado mediante Auto de 16 de julio de 2.003.

    Como consecuencia de estos hechos Melisa sufrió ansiedad y dolor en ambas muñecas, precisando tratamiento médico consistente en antiinflamatorios, sanando sin secuelas a los 15 días durante los que permaneció impedida para sus ocupaciones habituales.

    Hecho nº 9) Sobre las 9:30 horas del día 4 de julio de 2.003, la procesada Natalia, se dirigió a la CALLE007 nº NUM013 de Madrid, donde llamó al piso DIRECCION002, domicilio de Julia, de 68 años de edad, quien ante la insistencia para que la abriera porque tenía que pasar al cuarto de baño, accedió a tal pretensión y la dejó pasar, iniciando con ella una conversación, en la que la acusada le preguntó si vivía sola, si cobraba pensión y a qué hora llegaba la asistenta; al contestarle la víctima que no venía hasta las 11 de la mañana, se levantó, y manteniéndose en la vivienda en contra de la voluntad de su moradora, se abalanzó sobre Julia, le ató las manos con el cinturón de la bata, llevándola a empujones hasta el dormitorio principal donde la tumbó mientras rebuscaba, preguntándole dónde estaban las cosas de valor, afirmando que "o se lo decía o la mataba", al tiempo que la presionaba fuertemente y al menos en dos ocasiones sobre la cara con un almohadón, de modo que Julia tenía dificultades para respirar, dejándola en esta situación y sin importarle las consecuencias de su actuar. Seguidamente, la llevó a otra habitación, donde la ató a una silla y con un pantalón de pijama le amordazó la boca. Después abandonó la vivienda dejándola maniatada y amordazada, sin que la perjudicada lograra pedir auxilio hasta que transcurrieron unas cuatro horas.

    Se apoderó de 200 euros en efectivo y de joyas y efectos pericialmente tasados en 6.636'28 euros.

    Como consecuencia de estos hechos Julia sufrió hematomas en ambas muñecas y tobillos, crisis de ansiedad, que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, analgésico y ansiolítico, tardando en curar 30 días, de los cuales 15 estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

    Hecho nº 10) Sobre las 9:30 horas del día 4 de julio de 2.003, la procesada Natalia, se dirigió al domicilio de Virginia, de 82 años de edad, sito en la CALLE008 nº NUM014, NUM010 de Madrid, y llamó a su puerta diciendo que era la señora encargada de realizar la limpieza, porque la habitual no podía ir, ante lo cual la víctima le abrió, e inmediatamente la acusada se abalanzó sobre ella tirándola al suelo, procediendo a cerrar la puerta y a atarle las manos y los tobillos con cinturones, amordazándola y llevándola a un dormitorio la tiró en la cama, mientras comenzaba a registrarlo todo, logrando apoderarse de 200 euros en efectivo y joyas doradas tasadas pericialmente en 12 euros. A continuación abandonó el domicilio dejándola maniatada y amordazada, no sin antes amenazarla con matarla si contaba lo sucedido.

    Como consecuencia de estos hechos Virginia sufrió lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico, consistente en ansiolíticos, reposo y antiinflamatorios, tardando en curar 45, durante los cuales estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela trastorno por stress postraumático, necesitando compañía para estar en su domicilio.

    Hecho nº 11) Sobre las 12 horas del día 8 de julio de 2.003, la procesada se dirigió a la CALLE009 nº NUM015 de Madrid, y acercándose al domicilio de Constanza, de 70 años de edad, sito en el bajo 3, la cual se encontraba limpiando el recibidor de su casa, le pidió un vaso de agua, aprovechando la entrada de la víctima para cerrar la puerta de la calle y sacando un trapo del bolso le dijo "esto es un atraco", para acto seguido taparle la boca con el trapo y añadir "no chilles que sino te voy a matar", por lo que ésta no se resistió. Seguidamente la llevó a la habitación principal donde le ató las piernas y manos con prendas de vestir y empezó a registrar la casa, apoderándose de 900 euros en efectivo, de diversos efectos y joyas, que han sido pericialmente tasados en 590 euros. Posteriormente abandonó el domicilio dejándola en ese estado.

    Como consecuencia de estos hechos Constanza sufrió diversos hematomas que precisaron para su curación de primera asistencia facultativa, tardando en curar 15 días, estando 10 de ellos impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

    De los efectos sustraídos han sido recuperados un reloj marca "Sevill" y dos billetes antiguos de 25 pesetas, que fueron incautados en el registro efectuado en el domicilio de Natalia, realizado debidamente autorizado mediante Auto de 16 de julio de 2.003.

    Hecho nº 12) Sobre las 11:45 horas del día 10 de julio de 2.003, la procesada se dirigió a la CALLE010 nº NUM016, DIRECCION003 de Madrid, domicilio de Remedios, de 85 años de edad, donde llamó al timbre de la puerta, y al abrirle ésta tras empujarla violentamente, entró en la vivienda, dejándola aturdida, lo que aprovechó la acusada para atarla de pies y manos con unas prendas. A continuación, le introdujo un calcetín en la boca para evitar que gritara, le colocó un almohadón sobre la cara apretando fuertemente, le exigió que le dijera dónde guardaba el dinero, al tiempo que la golpeaba reiteradamente, le pisó con el pie la cara y se trasladó hasta el dormitorio, donde se apoderó de diversas joyas y efectos tasados pericialmente en 1.759'73 euros y 30 euros en metálico, abandonando a Remedios en la cama maniatada, amordazada y con el almohadón fuertemente apretado sobre su cara, sin importarle las consecuencias que se pudieran derivar de su actuación. Remedios sólo pudo volver a respirar al ser auxiliada por su perro que le apartó el almohadón de la cara.

    Como consecuencia de estos hechos Remedios sufrió equimosis faciales múltiples, equimosis en muñecas y occipital, que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, analgésico, antiinflamatorio, rehabilitador y ansiolícito, tardando en curar 30 días, durante los cuales estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

    Hecho nº 13) Sobre las 9:30 horas del día 11 de julio de 2.003, la procesada Natalia, aprovechando que Victoria, de 86 años de edad, estaba accediendo a su vivienda, sita en la CALLE011 º NUM017, NUM018 de Madrid, forcejeó con ella y consiguió entrar en el domicilio contra su voluntad. Mientras le decía que no gritara la amordazó con unas medias que cogió del propio armario de la víctima, atándola a una silla con corbatas y camisas; le arrancó el dispositivo de ayuda a mayores que llevaba colgado al cuello y comenzó a registrar todo el domicilio revolviendo cajones y armarios, apoderándose de 120 euros en metálico, mientras le pedía constantemente más dinero. Antes de salir de la casa la acusada ató fuertemente a Victoria a una silla del comedor, dejándola allí, pudiendo Victoria soltarse de la silla ya que ésta se encontraba desencolada y pedir auxilio.

    Los efectos sustraídos han sido pericialmente tasados en 782 euros.

    Como consecuencia de estos hechos Victoria sufrió diversos hematomas y reacción aguda poststress, que precisaron para su curación, además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico, consistente en analgésicos, antiinflamatorios y ansiolíticos, tardando en curar 30 días, durante los cuales 15 de ellos estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

    Hecho nº 14) Sobre las 11:55 horas del día 11 de julio de 2.003, la procesada abordó a Juana, de 81 años de edad, cuando se disponía a abrir la puerta de su domicilio, sito en la CALLE012 nº NUM005, NUM001 de Madrid, y echándosele encima la empujó hacia el interior de la casa, cerrando la puerta; a continuación mientras le tapaba la boca para evitar que pidiese auxilio la obligó a dirigirse a su dormitorio, donde la amordazó e inmovilizó de pies y manos. Tras abrir los cajones para hacer suyos cuantos objetos de valor hallase, logró apoderarse de 550 euros en efectivo y diversas joyas, pericialmente tasadas en 1.550 euros. Al oír que alguien se aproximaba a la vivienda, la acusada, tras atar con más fuerza las piernas de la víctima a la mesa, emprendió la huida.

    Como consecuencia de estos hechos Concepción sufrió dolor mandibular y erosión de mandíbulas, agravamiento de estado anterior de artrosis y stress postraumático, precisando para su curación de tratamiento médico, consistente en analgésicos, antiséptico oral y ansiolíticos, tardando en curar 30 días, durante los cuales ha estado impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

    Hecho nº 16) Sobre las 9 horas del día 15 de julio de 2.003, la procesada se dirigió a la CALLE013 nº NUM004, NUM019 de Madrid, donde llamó al domicilio de Esperanza, pudiendo entrar haciéndose pasar por una amiga de la moradora. Una vez que ésta le franqueó la entrada, la sujetó fuertemente, tapándole la boca con una de sus manos y la sentó de un golpe en una butaca. La víctima consiguió apartar la mano de la procesada de su boca y comenzó a gritar, momento en que salió del dormitorio contiguo su nieta Carmen, por lo que la acusada se dio a la fuga sin lograr apoderarse de ningún objeto. Esperanza no sufrió ninguna lesión.

    Hecho nº 17) Sobre las 12:30 horas del día 15 de julio de 2.003, la acusada se dirigió a la CALLE014 nº NUM003 de Madrid, donde llamó al piso NUM019, domicilio de Inmaculada, de 85 años de edad, y haciéndose pasar por asistenta del servicio ASISPA, consiguió que la víctima le abriera la puerta, saliendo al descansillo exterior, desde donde Natalia la empujó al tiempo que le decía "no hables que te mato", cerrando la puerta tras ella. En el interior la empujó sobre la cama, atándole las manos a la espalda y tapándole la boca con un delantal, al tiempo que la obligaba a sentarse en una butaca y le ataba las piernas. Comenzó a registrar la casa preguntándole insistentemente dónde tenía el dinero, amenazándola con matarla si no lo encontraba, por lo que la víctima le indicó una carpeta en la que guardaba 300 euros. Luego registró el bolso de Inmaculada llevándose todo lo que encontró de valor. Finalmente, observando que Inmaculada intentaba pedir auxilio a través de la medalla del servicio de teleasistencia que portaba al cuello, se la arrancó, atándole la mano derecha a la butaca, y se marchó dejándola atada de pies y manos y amordazada. La acusada logró apoderarse no sólo del dinero en metálico referenciado, sino también de diversas joyas, tasadas pericialmente en 270 euros.

    Como consecuencia de estos hechos Inmaculada sufrió contusiones en ambos antebrazos, que precisaron para su curación de primera asistencia facultativa, tardando en sanar 8 días, estando uno de ellos impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada en esta causa Natalia, como autora responsable de los delitos precedentemente definidos, las siguientes penas:

    Hecho nº 1) Por el delito de Homicidio, precedentemente definido, la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Se impone la pena en la mitad inferior al no concurrir circunstancia agravante alguna en relación con este hecho.

    Por el delito de Robo con violencia, en concurso con el delito de Allanamiento de morada, precedentemente definidos, la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone dicha pena al amparo de lo dispuesto en el art. 77.2 CP y al concurrir las circunstancias agravantes de reincidencia y abuso de superioridad.

    Hecho nº 2) Por el delito de Robo con violencia en concurso con el delito de Allanamiento de morada, precedentemente definidos, la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone dicha pena al amparo de lo dispuesto en el art. 77.2 CP y al concurrir las circunstancias agravantes de reincidencia y abuso de superioridad.

    Por el delito de Detención ilegal, precedentemente definido, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone dicha pena al concurrir la circunstancia agravante de so de superioridad. La pena básica establecida en el art. 163 CP es de cuatro a seis años, de tal forma que concurriendo la agravante de abuso de superioridad, de conformidad con lo dispuesto en le art. 66.1, regla 3ª, la pena a imponer sería en la mitad superior, esto es entre cinco años y un día y seis años, debiendo limitar este Tribunal, en aplicación del principio acusatorio, la pena a la solicitada por el Ministerio Fiscal.

    Por la falta de lesiones, la pena de DOS MESES DE MULTA, con cuota diaria de 2 euros al no haberse acreditado por la acusación la capacidad económica de la acusada, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.

    Hecho nº 3) Por el delito de Robo con violencia, en concurso con el delito de Allanamiento de morada, precedentemente definidos, la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone dicha pena al amparo de lo dispuesto en el art. 77.2 CP y al concurrir las circunstancias agravantes de reincidencia y abuso de superioridad.

    Por el delito de Detención ilegal, precedentemente definido, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone dicha pena al concurrir la circunstancia agravante abuso de superioridad. La pena básica establecida en el art. 163 CP es de cuatro a seis años, de tal forma que concurriendo la agravante de abuso de superioridad, de conformidad con lo dispuesto en le art. 66.1, regla 3ª, la pena a imponer sería en la mitad superior, esto es, entre cinco años y un día y seis años, debiendo limitar este Tribunal, en aplicación del principio acusatorio, la pena a la solicitada por el Ministerio Fiscal.

    Por la falta de lesiones, la pena de DOS MESES DE MULTA, con cuota diaria de 2 euros al no haberse acreditado por la acusación la capacidad económica de la víctima 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.

    Hecho nº 4) Por el delito de Robo con violencia, en concurso con el delito de Allanamiento de morada, precedentemente definidos, la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone dicha pena al amparo de lo dispuesto en el art. 77.2 CP y al concurrir las circunstancias agravantes de reincidencia y abuso de superioridad.

    Por el delito de Detención ilegal, precedentemente definido, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone dicha pena al concurrir la circunstancia agravante abuso de superioridad. La pena básica establecida en el art. 163 CP es de cuatro a seis años, de tal forma que concurriendo la agravante de abuso de superioridad, de conformidad con lo dispuesto en le art. 66.1, regla 3ª, la pena a imponer sería en la mitad superior, esto es entre cinco años y un día y seis años, debiendo limitar este Tribunal, en aplicación del principio acusatorio, la pena a la solicitada por el ministerio Fiscal.

    Por el delito de lesiones y con respeto del principio acusatorio, la pena mínima de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Hecho nº 5) Por el delito de Robo con violencia, en concurso con el delito de Allanamiento de morada, precedentemente definidos, la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone dicha pena al amparo de lo dispuesto en el art. 77.2 CP y al concurrir las circunstancias agravantes de reincidencia y abuso de superioridad.

    Por el delito de Detención ilegal, precedentemente definido, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone dicha pena al concurrir la circunstancia agravante abuso de superioridad. La pena básica establecida en el art. 163 CP es de cuatro a seis años, de tal forma que concurriendo la agravante de abuso de superioridad, de conformidad con lo dispuesto en le art. 66.1, regla 3ª, la pena a imponer sería en la mitad superior, esto es entre cinco años y un día y seis años, debiendo limitar este Tribunal, en aplicación del principio acusatorio, la pena a la solicitada por el ministerio Fiscal.

    Por el delito de lesiones y con respeto del principio acusatorio, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Hecho nº 6) Por el delito de Robo con violencia, en concurso con el delito de Allanamiento de morada, precedentemente definidos, la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone dicha pena al amparo de lo dispuesto en el art. 77.2 CP y al concurrir las circunstancias agravantes de reincidencia y abuso de superioridad.

    Por el delito de Detención ilegal, precedentemente definido, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone dicha pena al concurrir la circunstancia agravante abuso de superioridad. La pena básica establecida en el art. 163 CP es de cuatro a seis años, de tal forma que concurriendo la agravante de abuso de superioridad, de conformidad con lo dispuesto en le art. 66.1, regla 3ª, la pena a imponer sería en la mitad superior, esto es entre cinco años y un día y seis años, debiendo limitar este Tribunal, en aplicación del principio acusatorio, la pena a la solicitada por el ministerio Fiscal.

    Por el delito de lesiones y con respeto del principio acusatorio, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Hecho nº 7) Por el delito de Robo con violencia, en concurso con el delito de Allanamiento de morada, precedentemente definidos, la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone dicha pena al amparo de lo dispuesto en el art. 77.2 CP y al concurrir las circunstancias agravantes de reincidencia y abuso de superioridad.

    Por la falta de lesiones, la pena de DOS MESES DE MULTA, con cuota diaria de 2 euros al no haberse acreditado por la acusación la capacidad económica de la víctima 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.

    Hecho nº 8) Por el delito de Robo con violencia, en concurso con el delito de Allanamiento de morada, precedentemente definidos, la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone dicha pena al amparo de lo dispuesto en el art. 77.2 CP y al concurrir las circunstancias agravantes de reincidencia y abuso de superioridad.

    Por la falta de lesiones, la pena de DOS MESES DE MULTA, con cuota diaria de 2 euros al no haberse acreditado por la acusación la capacidad económica de la víctima 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.

    Hecho nº 9) Por el delito de Robo con violencia, en concurso con el delito de Allanamiento de morada, precedentemente definidos, la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone dicha pena al amparo de lo dispuesto en el art. 77.2 CP y al concurrir las circunstancias agravantes de reincidencia y abuso de superioridad.

    Por el delito de Detención ilegal, precedentemente definido, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone dicha pena al concurrir la circunstancia agravante abuso de superioridad. La pena básica establecida en el art. 163 CP es de cuatro a seis años, de tal forma que concurriendo la agravante de abuso de superioridad, de conformidad con lo dispuesto en le art. 66.1, regla 3ª, la pena a imponer sería en la mitad superior, esto es entre cinco años y un día y seis años, debiendo limitar este Tribunal, en aplicación del principio acusatorio, la pena a la solicitada por el ministerio Fiscal.

    Por el delito de lesiones y con respeto del principio acusatorio, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Hecho nº 10) Por el delito de Robo con violencia, en concurso con el delito de Allanamiento de morada, precedentemente definidos, la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone dicha pena al amparo de lo dispuesto en el art. 77.2 CP y al concurrir las circunstancias agravantes de reincidencia y abuso de superioridad.

    Por el delito de Detención ilegal, precedentemente definido, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone dicha pena al concurrir la circunstancia agravante abuso de superioridad. La pena básica establecida en el art. 163 CP es de cuatro a seis años, de tal forma que concurriendo la agravante de abuso de superioridad, de conformidad con lo dispuesto en le art. 66.1, regla 3ª, la pena a imponer sería en la mitad superior, esto es entre cinco años y un día y seis años, debiendo limitar este Tribunal, en aplicación del principio acusatorio, la pena a la solicitada por el ministerio Fiscal.

    Por el delito de lesiones, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Hecho nº 11) Por el delito de Robo con violencia, en concurso con el delito de Allanamiento de morada, precedentemente definidos, la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone dicha pena al amparo de lo dispuesto en el art. 77.2 CP y al concurrir las circunstancias agravantes de reincidencia y abuso de superioridad.

    Por el delito de Detención ilegal, precedentemente definido, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone dicha pena al concurrir la circunstancia agravante abuso de superioridad. La pena básica establecida en el art. 163 CP es de cuatro a seis años, de tal forma que concurriendo la agravante de abuso de superioridad, de conformidad con lo dispuesto en le art. 66.1, regla 3ª, la pena a imponer sería en la mitad superior, esto es, entre cinco años y un día y seis años, debiendo limitar este Tribunal, en aplicación del principio acusatorio, la pena a la solicitada por el Ministerio Fiscal.

    Por la falta de lesiones, la pena de DOS MESES DE MULTA, con cuota diaria de 2 euros al no haberse acreditado por la acusación la capacidad económica de la víctima 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.

    Hecho nº 12) Por el delito de Robo con violencia, en concurso con el delito de Allanamiento de morada, precedentemente definidos, la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone dicha pena al amparo de lo dispuesto en el art. 77.2 CP y al concurrir las circunstancias agravantes de reincidencia y abuso de superioridad.

    Por el delito de Detención ilegal, precedentemente definido, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone dicha pena al concurrir la circunstancia agravante abuso de superioridad. La pena básica establecida en el art. 163 CP es de cuatro a seis años, de tal forma que concurriendo la agravante de abuso de superioridad, de conformidad con lo dispuesto en le art. 66.1, regla 3ª, la pena a imponer sería en la mitad superior, esto es entre cinco años y un día y seis años, debiendo limitar este Tribunal, en aplicación del principio acusatorio, la pena a la solicitada por el ministerio Fiscal.

    Por el delito de lesiones y con respeto del principio acusatorio, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Hecho nº 13) Por el delito de Robo con violencia, en concurso con el delito de Allanamiento de morada, precedentemente definidos, la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone dicha pena al amparo de lo dispuesto en el art. 77.2 CP y al concurrir las circunstancias agravantes de reincidencia y abuso de superioridad.

    Por el delito de Detención ilegal, precedentemente definido, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone dicha pena al concurrir la circunstancia agravante abuso de superioridad. La pena básica establecida en el art. 163 CP es de cuatro a seis años, de tal forma que concurriendo la agravante de abuso de superioridad, de conformidad con lo dispuesto en le art. 66.1, regla 3ª, la pena a imponer sería en la mitad superior, esto es entre cinco años y un día y seis años, debiendo limitar este Tribunal, en aplicación del principio acusatorio, la pena a la solicitada por el ministerio Fiscal.

    Por el delito de lesiones, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Hecho nº 14) Por el delito de Robo con violencia, en concurso con el delito de Allanamiento de morada, precedentemente definidos, la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone dicha pena al amparo de lo dispuesto en el art. 77.2 CP y al concurrir las circunstancias agravantes de reincidencia y abuso de superioridad.

    Por el delito de lesiones y con respeto del principio acusatorio, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Hecho nº 15) No procede imponer pena alguna al haber retirado la acusación el Ministerio Fiscal.

    Hecho nº 16) Por el delito de Allanamiento de morada, precedentemente definido la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y NUEVE MESES DE MULTA, con cuota diaria de dos euros al no haberse acreditado por la acusación la capacidad económica de la víctima 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Por el delito de Robo con violencia, en grado de tentativa, la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Hecho nº 17) Por el delito de Robo con violencia, en concurso con el delito de Allanamiento de morada, precedentemente definidos, la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone dicha pena al amparo de lo dispuesto en el art. 77.2 CP y al concurrir las circunstancias agravantes de reincidencia y abuso de superioridad.

    Por la falta de lesiones, la pena de DOS MESES DE MULTA, con cuota diaria de 2 euros al no haberse acreditado por la acusación la capacidad económica de la víctima 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.

    La condenada deberá indemnizar:

  3. - A los herederos de Carmela en la cantidad de 72.000 euros por los daños morales ocasionados con su fallecimiento; así como 300 euros por el dinero sustraído y 598'06 euros por los efectos sustraídos.

  4. - A Ana María en la cantidad de 2.463'70 euros por el dinero y los efectos sustraídos, en 1.500 euros por las lesiones sufridas y en 600 euros por las secuelas padecidas.

  5. - A Margarita en la cantidad de 1.229'54 euros por los efectos sustraídos y en 300 euros por las lesiones sufridas.

  6. - A Carla en la cantidad de 398 euros por los efectos sustraídos y en 2.250 euros por las lesiones sufridas y 1.200 euros por las secuelas padecidas.

  7. - A Lina en 257'12 euros por los efectos sustraídos, en 2.190 euros por las lesiones sufridas y en 6000 euros por las secuelas padecidas.

  8. - A María Antonieta en la cantidad de 700 euros por las lesiones sufridas.

  9. - A Daniela en 570 euros por los efectos sustraídos y en 1.950 euros por las lesiones sufridas.

  10. - A Melisa en la cantidad de 3.669 euros por los efectos sustraídos y en 750 euros por las lesiones sufridas.

  11. - A Julia en la cantidad de 6.836'28 euros por los efectos sustraídos y en 1.200 euros por las lesiones sufridas.

  12. - A Virginia en 212 euros por los efectos sustraídos y en 2.250 euros por las lesiones sufridas y 1.000 euros por las secuelas padecidas.

  13. - A Constanza en la cantidad de 1.490 euros por los efectos sustraídos y en 650 euros por las lesiones padecidas.

  14. - A Remedios en la cantidad de 1.759'73 euros por los efectos sustraídos y en 650 euros por las lesiones sufridas.

  15. - A Victoria, en 782 euros por los efectos sustraídos y en 1.200 euros por las lesiones sufridas.

  16. - A los herederos de Milagros en 72.000 euros, por los daños morales de su fallecimiento.

  17. - A Juana en 2.100 euros por los efectos sustraídos y en 1.500 euros por las lesiones sufridas.

  18. - A Inmaculada en 570 euros por el dinero y efectos sustraídos; y en 260 euros por las lesiones sufridas.

    La totalidad de las cantidades deberán incrementarse con el interés legal del dinero a que se refiere el art. 576 LECrim.

    Conforme el artículo 123 del Código Penal, han de ser impuestas a dicho acusado el pago de las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular de Beatriz."

  19. - El magistrado ponente ha formulado voto particular en relación con los hechos probados 1 y 4 pues considera que el hecho número 1 constituye un delito de asesinato en grado de tentativa que debería haber sido castigado con pena de prisión de diecisiete años y seis mes, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, un delito de robo con violencia en concurso con un delito de allanamiento de morada, que debería haber sido castigado con la pena de tres años y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que el hecho número 4 constituye un delito de asesinato en grado de tentativa, que debería haber sido castigado con la pena de doce años y seis meses de prisión con inhabilitación absoluta, un delito de robo con violencia, en concurso con el delito de allanamiento de morada que debería haber sido castigado con la pena de tres años y ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un delito de detención ilegal, debería haberse castigado con la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  20. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Ministerio fiscal y por la condenada que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  21. - El Ministerio fiscal basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal e inaplicación del artículo 139.1 en relación con el hecho probado número 1 de la sentencia referido a Carmela.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 147.1 e inaplicación de los artículos 138, 11.1b), 16 y 62 del Código Penal, en relación con el hecho probado número 4 de la sentencia, relativo a Carla.- Tercero. Infracción de ley, sobre la base del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 147 del Código penal e inaplicación indebida del artículo 139.1 del Código Penal, en relación con el hecho probado número 12 de la sentencia, relativo a Remedios.- Cuarto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 617 del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 147.1 del Código Penal en relación con el hecho probado número 8 de la sentencia, relativo a Melisa.

  22. - La representación procesal de la condenada basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo de lo prevenido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la eximente prevista en el artículo 20.1 el Código Penal o de la atenuante 21.1 en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 237 y 242 ambos del Código Penal.- Tercero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 142.1 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 138 del mismo texto legal.- Cuarto. Al amparo de lo prevenido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativo al artículo 163 del Código Penal en relación con el artículo 77 del Código Penal relacionado, a su vez, con los artículos 237 y 242 del mismo texto legal.- Quinto. Al amparo de lo prevenido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley doctrina legal en reelación con el artículo 22.2 y artículo 242.1 del Código Penal.- Sexto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 22.8 del Código Penal.- Séptimo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 147.1 del Código Penal en relación con el artículo 617.1 del Código Penal.- Octavo. Al amparo de lo prevenido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española relativo al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  23. - Instruidos los recurrentes entre sí de los recursos interpuestos la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  24. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 29 de enero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del Ministerio Fiscal

Primero

Al amparo del art. 849, Lecrim, se ha denunciado la aplicación indebida del art. 138 Cpenal y, correlativamente, la inaplicación asimismo indebida del art. 139, Cpenal al calificar el primero de los hechos descritos en los que la Audiencia declara probados.

Ésta, en su relato, da cuenta del fallecimiento de Carmela, de 96 años de edad y lo atribuye a que la acusada le introdujo en la boca un vestido de muñeca en su totalidad, con tal violencia que arrastró hacia el interior de la cavidad la parte inferior de la prótesis dental, que, así, se incrustó en la laringe; y también a que, simultáneamente, le taponó los orificios nasales. De este modo, la muerte sobrevino por la oclusión de los orificios respiratorios. Consta en los hechos que la víctima abrió la puerta de su vivienda en la creencia de que era su hijo el que había llamado con insistencia.

La sala de instancia consideró que esa acción compleja estuvo animada por un dolo eventual (de representación como probable del resultado producido), calificándola de delito de homicidio del art. 138 Cpenal.

El Fiscal entiende que la misma se llevó a cabo con alevosía y coincide en tal apreciación con el ponente de la sentencia, que formuló un voto discrepante en este punto, entendiendo, además, que aquélla fue debida no a dolo eventual sino a dolo directo, en lo que también coincide el recurrente.

Como se sabe, el art. 22, Cpenal condiciona la presencia de esa circunstancia de agravación a que el acto criminal contra una persona se lleve a cabo dejándola indefensa para evitar el riesgo de una eventual reacción.

De lo expuesto por el tribunal de instancia se sigue con meridiana evidencia, de una parte, que la afectada era persona muy anciana, de la que, sólo por ello, cabe predicar una muy débil capacidad de resistencia, en la práctica, vecina a la inermidad. Y, también, que franqueó el acceso de su domicilio a la agresora sin, siquiera, la prevención de que pudiese tratarse de una persona extraña, en la idea de que lo hacía a las de su familia.

Así las cosas, por tanto, en este caso, a la clara debilidad orgánica por razón de las circunstancias físicas, se unió la total ausencia de precauciones, por la actitud confiada; con el plus de exposición atribuible al efecto del factor sorpresa. De donde resulta que en la situación a examen habrían concurrido, incluso, las tres modalidades de la alevosía que contempla una vieja y bien conocida jurisprudencia, sobre la que el Fiscal discurre con amplitud.

De este modo, la conclusión que se impone -y resulta explícitamente de los hechos- es que el desamparo de la víctima fue total, y, claramente, buscado a conciencia, por la facilidad que de él se seguía para la reducción de la misma (elegida, sin duda, como objetivo por su perfil) y la obtención del fin último de apoderamiento de sus bienes, de manera que hay que estar de acuerdo con el recurrente y con el magistrado discrepante.

También en lo relativo a la caracterización del dolo, que puede muy bien calificarse, desde luego, de directo de consecuencias necesarias; pero incluso como directo de primer grado. En efecto, pues lo que figura en los hechos es que la acusada taponó la boca de la agredida y también sus orificios nasales, lo que, sabidamente, tenía que producirle la muerte de manera inmediata, sin alternativa posible, con independencia de lo que se dice ocurrido con la parte inferior de la prótesis dental.

En todo caso, el Fiscal está asimismo en lo cierto: aun en la hipótesis del dolo eventual, tendría que jugar igualmente la alevosía, y debería hacerlo sin que la compatibilidad entre ambas figuras tuviese por qué suscitar algún problema conceptual; pues la reducción de la víctima a una situación de objetiva incapacidad para reaccionar -como medio de ejecución- puede perfectamente producirse aun en la hipótesis de que el resultado letal para la misma no hubiera sido directamente buscado, sino aceptado como posible y/o entrado como probable en la previsión del sujeto agente. Esto también según, entre otras, SSTS 466/2007, de 24 de mayo y 71/2003, de 20 de enero.

En consecuencia, el motivo debe estimarse.

Segundo

Lo alegado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida del art. 147, Cpenal e inaplicación indebida de los arts. 138, 11,1 b), 16 y 62 Cpenal al hecho probado nº 4, relativo a Carla.

El tribunal relata en la sentencia que la acusada dejó a ésta amordazada y fuertemente atada de manos y pies, a pesar de que le hizo saber que era diabética y tenía que inyectarse, por lo que esa situación de inmovilidad ponía en riesgo su vida; recibiendo como respuesta un "por mí como si te mueres". Consta que esa situación se prolongó por espacio de unas 12 horas, que es lo que tardó la víctima en desatarse.

El Fiscal, coincidiendo también esta vez con el magistrado discrepante, entiende que el segmento de la acción descrita - consistente en dejar a la agredida reducida a una total inmovilidad, después de haber sabido por ella que tal situación la colocaba en riesgo objetivo de muerte- estuvo animado por un dolo eventual en relación con ese resultado, probable en las circunstancias dadas.

Siendo incuestionable el carácter voluntario del modo de operar al que se ha hecho referencia, lo aquí debatido es la naturaleza de la intención a la que el mismo pudiera haber respondido. En tal sentido, por lo que consta, hasta que la afectada hizo la manifestación de la que se ha dejado constancia, lo considerado por la acusada fue el enriquecimiento patrimonial, obtenido con violencia. Este, como objetivo final, habría seguido presidiendo la escena, a no ser por la emergencia de esa información y su entrada en el conocimiento de la autora, que, ya a sabiendas del resultado letal que la inmovilización podría llevar asociado, decidió mantenerla; asumiendo este riesgo, cuando, es lo cierto, podría haberlo conjurado, modulando el alcance de su intervención. Es lo que le constituyó en la posición de garante ex art. 11.1,b) Cpenal.

Según se sabe, existe dolo cuando se obra con conocimiento de que, al ejecutar una acción o al omitirla, se crea para ciertos bienes un peligro concreto jurídico-penalmente desaprobado. Es decir, al generar con plena conciencia un riesgo preciso que no se controla en todas sus posibles consecuencias. En el caso, con la inmovilización, la inculpada dio lugar a una situación actual de peligro vital, inmediatamente conocida por ella en sus términos. Y decidió mantenerla, al dejar deliberadamente de realizar la conducta de deshacer las ligaduras, que habría podido evitarlo. De este modo, se produjo una omisión relevante con pleno conocimiento de las consecuencias a las que, con alta probabilidad, llevaba esa opción; y con conocimiento también, es obvio, de que se estaba en situación de evitarlas; lo que configura un supuesto de los denotados como de comisión por omisión, u omisión impropia, en cuanto consistente en el incumplimiento de la obligación de impedir un resultado criminal debido a una acción positiva de la ahora recurrente.

Así las cosas, también en este caso hay que estar con el Fiscal y con el magistrado discrepante, porque -no importa reiterarlo- la acusada, por propia y exclusiva iniciativa, produjo un riesgo para la vida de la perjudicada, del que tuvo inmediata constancia; riesgo, penalmente sancionado, que ella misma habría podido neutralizar actuando en sentido contrario; no obstante lo cual decidió no hacerlo. Si bien, como consta, al fin y a pesar de todo, el mismo no llegó a materializarse, sólo porque la víctima consiguió deshacerse de las ligaduras.

Por tanto, la conclusión es que en la sentencia resultan efectivamente infringidos los preceptos citados al enunciar el motivo, que, así, debe estimarse; en razón de lo argumentado por el Fiscal, a tenor de un criterio de decisión plenamente consolidado en la jurisprudencia de esta sala que cita en detalle.

Tercero

Con apoyo en el art. 849, Lecrim, se ha aducido aplicación indebida del art. 147 Cpenal e indebida inaplicación del art. 139, Cpenal, en el caso del hecho probado relativo a Remedios.

El tribunal relata al respecto que la acusada abandonó a la citada "en la cama, maniatada, amordazada y con el almohadón fuertemente apretado sobre su cara, sin importarle las consecuencias que se pudieran derivar de su actuación. Remedios sólo pudo volver a respirar al ser auxiliada por su perro que le apartó el almohadón de la cara"; y como resultado sufrió diversas equimosis. Este aspecto de la acción fue calificado como delito de lesiones. El Fiscal entiende que erróneamente, porque tendría que haberse valorado como delito de asesinato intentado.

Pues bien, si hay que estar, como así es, a lo que resulte de los hechos, también en este punto debe darse la razón al recurrente, ya que lo que en ellos se dice no puede ser más claro: la acción de la acusada dejó a Remedios sin posibilidades de respirar, de modo que "sólo pudo volver" a hacerlo porque, al ausentarse aquélla de la habitación, el perro retiró el almohadón que cubría -"fuertemente", por si cupiera alguna duda- el rostro de la segunda, descubriéndole la nariz y la boca. Así, lo que se desprende de esta descripción es que, de no haber mediado ese movimiento por parte del animal, Remedios habría muerto enseguida por asfixia.

En la sentencia se banaliza este dato, con el argumento de que Natalia, de haber querido, podría haber causado ya en un primer momento la muerte de Remedios ; y se pasa luego al tratamiento jurídico merecido por los traumatismos a que se ha hecho alusión. Y es cierto que la acusada tuvo a su alcance esa opción y no hizo uso de ella inicialmente. Pero luego obró del modo que describe la Audiencia y que no tiene otra lectura posible que la que propone el Fiscal y acaba de avanzarse. De donde se sigue, claramente, el error de subsunción que reprocha a la sala. Y es que, en efecto, la inculpada llevó a cabo con plena conciencia una acción objetivamente idónea para acabar con la vida de su víctima, al dejarla en condiciones tales que la muerte le habría sobrevenido de forma prácticamente inmediata, de no haberse dado la circunstancia expuesta, es obvio que ajena a la voluntad de la primera, y que tuvo el efecto de interrumpir la secuencia causal conscientemente desencadenada por la misma.

El motivo está muy correctamente formulado como de infracción de ley, porque, según se ha visto, los hechos se mantienen tal cual y son de una claridad meridiana, que, sin embargo, no tiene el eco requerido en los fundamentos de derecho. Como se ha visto, en ellos se afirma algo cierto: que la acusada podría haber llevado su agresión inicial hasta la muerte de la afectada por ella, y es patente que no quiso hacerlo. Pero se prescinde de calificar ese otro segmento de la acción criminal, sin embargo, perfectamente descrito por la sala.

Por tanto, hubo una acción idónea para producir la muerte, realizada sobre una persona reducida previamente a una situación de total inermidad; y ese resultado, finalmente, no se produjo por la interferencia de una causa ajena a la voluntad de la autora. En consecuencia el motivo debe estimarse.

Cuarto

La objeción es asimismo de infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, en este caso, se dice, por aplicación indebida del art. 617 Cpenal e inaplicación indebida del art. 147, Cpenal, en el caso de Melisa. De ésta se afirma que experimentó ansiedad y dolor en ambas muñecas "`precisando tratamiento médico consistente en antiinflamatorios"; si bien, luego, en los fundamentos de derecho, consta -paradójicamente- "que no puede afirmase que haya existido tratamiento médico alguno, más allá de una primera asistencia".

El Fiscal, con sólida base jurisprudencial, argumenta, fundamentalmente, en el sentido de que el tratamiento médico puede ser sólo farmacológico. Pero aquí el problema es otro. A saber, que la sala anticipa, de manera impropia, en los hechos probados, haciendo uso del mismo lenguaje legal, un elemento del tipo del art. 147 Cpenal, cuya existencia como tal niega luego en los fundamentos de derecho. Cuando lo que se sigue de los primeros es la práctica ausencia de dato alguno jurídicamente relevante a los efectos de ese precepto. Pues el componente de ansiedad no precisó -no se describe- ninguna acción terapéutica; y a propósito de las muñecas, zona afectada por la acción criminal, se habla de sensación de dolor, pero no se objetiva ningún traumatismo necesitado de terapia.

Por eso, la contradicción señalada debe resolverse en el sentido que se dice en la fundamentación de la sentencia y entendiendo que lo producido en los hechos probados es un error de redacción. Y el motivo no debe acogerse.

Recurso de Natalia

Primero

Al amparo del art. 849, Lecrim, se ha denunciado la indebida inaplicación de la eximente prevista en el art. 20, Cpenal, o, en su defecto, la atenuante del art. 21, en relación con el art. 20, Cpenal, habida cuenta de los informes médicos que, se dice, acreditarían que la acusada estaba aquejada de un trastorno disociativo. Éste habría sido diagnosticado por el psiquiatra Jesus Miguel y por la psicóloga Bárbara, y, entiende la recurrente, la sala no ha tenido en cuenta que el mismo determina una pérdida parcial o completa de la integración psíquica normal.

Lo primero que hay que poner de relieve es que el suscitado es un motivo de infracción de ley, como tal, únicamente apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos o de algún aspecto de ellos en un precepto legal. Y en este caso, si algo se aprecia es una patente coherencia entre ambos momentos de la sentencia, pues en los primeros no consta padecimiento psiquiátrico alguno que hubiera podido afectar a la acusada y, coherentemente, en la motivación y en el fallo no se estima que concurra alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad con ese fundamento.

Pero es que, además, el tribunal ha llegado a esa conclusión de forma razonada y a partir de una consideración analítica de los informes facultativos aportados a la causa. Y lo ha hecho con buen fundamento, porque, como expone, sin cuestionar la existencia del trastorno, lo cierto es que no concurre dato alguno sugestivo de que los hechos hubieran sido llevados a cabo en el marco de una crisis de tal procedencia, lo que impide que los mismos fueran valorados como síntoma o consecuencia de esa patología. Por el contrario, explica la sala, los abundantes elementos de juicio de diversas fuentes que integran el cuadro probatorio, y el propio modus operandi, acreditan que la acusada mantuvo en todos los supuestos una conducta ordenada y racional en función del fin, impropia en quien hubiese obrado en un estado de afectación aguda. Incluso el mismo perito de la defensa admitió que tenía capacidad para apreciar la calidad de sus propios actos; reconociendo que el síndrome de referencia habría podido afectar, alterándola, a la voluntad, supuesto de que hubiera mediado alguna crisis. Pero, hay que insistir, nada indica que tal hubiera podido ser la causa de las actuaciones objeto de enjuiciamiento. Es por lo que la decisión de la Audiencia en este punto es correcta y el motivo no puede acogerse.

Segundo

También al amparo del art. 849, Lecrim, se ha denunciado la infracción del art. 74 en relación con los arts. 237 y 242 Cpenal; al entender que los robos tendrían que haber sido considerados como expresión de un delito continuado, en vista de la concurrencia de una pluralidad de acciones, infractoras del mismo precepto legal, que respondieron a un plan preconcebido. La defensa muestra ser conocedora de la corriente jurisprudencial que excluye esa posibilidad cuando las acciones criminales afecten a bienes eminentemente personales, pero señala la existencia de un precedente en sentido opuesto, en la STS 490/2007 de 7 de junio. Y argumenta también en el sentido de que lo realmente perseguido por la acusada, y a lo que habría que estar en la perspectiva del art. 24 Cpenal, fue un enriquecimiento a costa de las víctimas, por lo que los ataques a las personas habrían sido exclusivamente un medio. Pero lo cierto es que la parte no tiene ninguna razón, aunque sólo sea por la abierta falta de similitud entre el supuesto de hecho de la decisión a que alude y los que son objeto de esta causa. En efecto, en aquél se dieron varias acciones de robo con fuerza y otra en la que llegó a emplearse una mínima contra la titular de la vivienda y la hijas que sorprendieron a los autores in fraganti. En cambio aquí se trata de un alto número de acciones singularizadas por el empleo de la violencia, y violencia desmedida, que, por esta razón adquiere un relieve esencial en la caracterización de aquéllas, de modo que el dato típico de la ofensa a bienes evidentemente personales adquiere una significación particular, que no puede desatenderse.

Por eso, hay que estar con el Fiscal cuando objeta con razón que el citado artículo 74 Cpenal, cuya supuesta infracción se denuncia, excluye su aplicación en los casos de afectación a bienes eminentemente personales, que, con plena claridad, se dio aquí en todos los casos. Y también el sofisma implícito en ese modo de razonar, en el que, concentrando la atención exclusivamente en el factor externo del móvil, se prescinde del dato central del carácter del dolo de autor que abarcó y vertebró - como queridas- todas y cada una de las graves agresiones a las personas estrecha y funcionalmente asociadas a los distintos atentados contra la propiedad. Siendo ésa una dimensión material de las acciones en particular y de la conducta global de la recurrente que no puede resultar desvirtuada por la naturaleza del fin perseguido en última instancia.

Así, por lo que dispone el precepto que impropiamente se dice infringido, interpretado con regularidad por la jurisprudencia de que el propio recurrente se hace eco, el motivo debe rechazarse.

Tercero

Por el mismo cauce que en los supuestos anteriores, se ha objetado la inaplicación indebida del art. 142,1 Cpenal y la consiguiente aplicación indebida del art. 138 del mismo. El argumento es que el hecho primero de los declarados probados tendría que haber dado lugar a la calificación de homicidio por imprudencia, pues, se dice, la acusada ignoraba que la víctima de su acción tuviera una prótesis dental y que ésta pudiera desplazarse como lo hizo; así, el fallecimiento no fue intencionalmente causado; como resultaría, además, del dato de que lo realmente pretendido era obtener algunos objetos de valor, y de la constancia de que el taponamiento de la boca obedeció al propósito de evitar que la agredida gritase.

Pero, como ya se ha visto al tratar del primer motivo del recurso del Fiscal, la respuesta a la objeción de la que recurre está en el propio relato de la Audiencia. En efecto, pues de éste resulta que la muerte de Carmela se produjo como consecuencia del taponamiento simultáneo de sus orificios respiratorios (fosas nasales y boca); acción por sí misma apta y bastante para causar la muerte, al margen de la trayectoria seguida por la parte inferior de la prótesis dental en el interior de la cavidad bucal de la víctima. Y, por lo demás, es patente que tal acción fue ejecutada con plena conciencia de su -obvio- seguro alcance, como también ya se ha dicho.

En definitiva, dado el tenor de los hechos, por lo que acaba de exponerse, y por lo razonado al tratar del primer motivo del Fiscal, éste debe rechazarse.

Cuarto

Por idéntica vía del art. 849, Lecrim, se objeta que los calificados como delitos de detención ilegal tendrían que haber sido tratados jurídicamente, conforme al art. 77 Cpenal, como simples medios para cometer los delitos de robo y, en consecuencia, se dice, resultar absorbidos por éstos. Lo que sería, además, obligado dado que la intención que animó tales aspectos de las acciones incriminadas no fue la privación de libertad de las afectadas, sino el apoderamiento de sus bienes.

El Fiscal, tomando como referencia la sentencia nº 337/2004 de esta sala, recuerda que la eventual relación de los delitos de robo con intimidación y de detención ilegal podría ser tratada como concurso de normas en los casos de mínima extensión temporal en los que la afectación a la libertad deambulatoria se produjera en el curso de la propia actividad de apoderamiento y de manera que resultase limitada al tiempo estrictamente necesario para llevarla a cabo. En tales supuestos la detención ilegal quedaría absorbida por el robo, dada la evidente total superposición de las acciones y de las infracciones y que, como dice la STS12/2005, de 20 de enero, la privación de libertad habría sido un instrumento necesario y proporcionado para obtener el apoderamiento de la cosa.

Habrá, en cambio, concurso ideal-medial de delitos (art. 77 Cpenal) cuando la detención sea medio necesario para cometer el robo y se produzca durante la ejecución de éste, si la privación de libertad por sí misma tiene una relevancia tal que rompe la estricta relación de funcionalidad, afectando de manera autónoma al bien jurídico tutelado por el delito de detención ilegal, que, por ello, resultaría desprotegido con la sola aplicación del delito contra la propiedad (STS 178/2007, de 7 de marzo, entre muchas).

Por último, el concurso sería real cuando la privación de libertad tenga lugar después de cometido el robo o se prolongue de manera gratuita, desde el punto de vista de la necesidad de asegurar el fin perseguido por éste, para el que, por ello, en el exceso o la prolongación, ya no sería medio (STS 273/2003, de 28 de febrero, también entre muchas otras).

Pues bien, en el caso de la sentencia a examen la calificación de concurso real es la que mejor se ajusta al planteamiento jurisprudencial consolidado que acaba de exponerse, debido a que la privación de libertad se extendió, en algunos supuestos con extraordinaria amplitud, más allá de lo objetivamente requerido por el atentado contra la propiedad de las víctimas; afectando, por eso, sustantivamente y de manera autónoma a su derecho a la libertad de movimientos, dejando de ser un medio para la realización del primero.

Por todo, el motivo no puede acogerse.

Quinto

También al amparo del art. 849, Lecrim, se ha aducido infracción de ley, en este caso, del art. 22, en relación con el art. 242,1 Cpenal. El argumento es que este último precepto contiene ya una agravación específica que no vendría dada por abuso de superioridad alguno sino en razón de la propia entidad de la violencia o intimidación utilizadas por la autora, y, por ello, inherente al delito. De otra parte, se dice, que la edad avanzada de las víctimas no habría sido deliberadamente buscada, pues la acusada llamaba a todas las puertas indistintamente y actuaba donde le abrían.

Según resulta de abundantísima jurisprudencia de esta sala, a la que se refiere en detalle el Fiscal, para que concurra abuso de superioridad es preciso que se dé un importante desequilibrio de fuerzas a favor del agresor; que de él se siga la notable disminución de las posibilidades defensivas del ofendido; que esta situación de asimetría fuera deliberadamente ocasionada, o, conocida, exista un aprovechamiento de la misma; y, en fin, que esa situación de ventaja de la que se abusa no sea inherente al delito.

A partir de estas connotaciones de la agravante, hay que decir que no existe una incompatibilidad estructural entre la misma y el delito de robo aquí contemplado, lo que no impide que, circunstancialmente, a tenor de la correlación de fuerzas entre los implicados, pudieran darse casos en los que no fuesen aplicables de manera simultánea. Si bien lo cierto es que, como asimismo recuerda el Fiscal, existe alguna jurisprudencia que consideró el abuso de superioridad como un factor integrante del robo con violencia (STS 626/2002, de 13 de marzo ).

De nuevo el criterio de demarcación entre unos y otros supuestos posible será cuestión de grado. En efecto, pues no cabe duda que el atentado violento contra la propiedad hace imprescindible un coeficiente de imposición, necesario para doblegar la voluntad o neutralizar la oposición del afectado, sin el que el mismo no podría darse. Ahora bien, cuando el desarrollado en concreto hubiese resultado manifiestamente innecesario, por excesivo, para el fin del despojo, en términos de experiencia corriente y a tenor de las circunstancias personales y de la posición de los sujetos, esa violencia sobreabundante, que no debe quedar impune, pasaría a constituir la circunstancia de agravación. Es lo resuelto en sentencias como la STS 664/2002, de 11 de abril y otras que cita el Fiscal.

Pues bien, tal es lo sucedido en este caso, en el que las víctimas fueron siempre personas especialmente desvalidas e incapaces de resistencia; y la actuación de la acusada sobre ellas claro exponente de un verdadero lujo de agresividad, que la misma podría haber ahorrado, sin perjuicio del fin del apoderamiento de bienes ajenos que perseguía.

Es por lo que tampoco este motivo puede acogerse.

Sexto

Con apoyo en el art. 849, Lecrim, se ha alegado infracción de lo previsto en el art. 22, Cpenal; porque -se dice- la sala ha aplicado la agravante de reincidencia a pesar de que en el fundamento segundo habría descartado que concurra (folio 143 de la sentencia) en una interpretación pro reo.

El Fiscal ha manifestado su apoyo al recurso.

La contradicción denunciada es patente, pues mientras en el folio 142 de la sentencia se lee que no existe duda acerca de la concurrencia de la agravante, en el siguiente la afirmación es que la misma no concurre y, no obstante, resulta aplicada en el fallo.

En la causa consta que la acusada había sido condenada por delito de robo con violencia, intentado, en sentencia de 17 de marzo de 2000, firme el 12 de abril siguiente, a la pena de 1 año de prisión; suspendida el 7 de junio de 2000, por dos años. De este modo, la remisión definitiva debió producirse el 7 de junio de 2002.

Así las cosas, a tenor de lo que dispone el art. 136,3 Cpenal, habría que tomar como referencia para el cómputo la fecha del día siguiente al de la suspensión (8 de junio de 2000), sumando el año de pena, para de este modo llegar al 8 de junio de 2001, al que tendría que adicionarse el plazo de dos años que establece el precepto citado, con lo que el antecedente resultaría cancelado el 8 de junio de 2003.

Siendo así, en principio, la agravante, como bien dice el Fiscal, tendría que concurrir en los delitos de robo con violencia de los hechos primero a cuarto, pero no en los restantes. Aunque, con razón, considera que la estimación del recurso habrá de operar en términos de mayor amplitud. Ello debido a que -recuerda- según abundante jurisprudencia de esta sala, para que pueda apreciarse la circunstancia de que se trata es preciso que en la sentencia conste la fecha de la de condena; el delito por el que se dictó; la pena impuesta; y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas (dato que sería innecesario cuando el plazo de cancelación no hubiera podido transcurrir, al no tener cabida entre la fecha de la sentencia condenatoria firme y la de ejecución del hecho objeto de enjuiciamiento).

De no existir constancia de estos datos, también según jurisprudencia de esta sala que cita el Fiscal, su ausencia no podría ser interpretada contra reo. Y, en concreto, en beneficio del reo, la omisión de la fecha de la remisión definitiva, que como el cumplimiento es causa de extinción de la pena -entiende- obligaría a partir de la fecha de la firmeza de la sentencia o de la del auto de suspensión provisional (momento en el que aún no estaría cumplida la pena), para el cómputo de los plazos del art. 136 Cpenal. Existiendo también una tercera opción, la de que acreditada la remisión condicional por un periodo determinado, se presumiera producida la definitiva a la conclusión del mismo. El Fiscal estima que el segundo de estos tres criterios sería el más acorde con la exigencia de prueba de los presupuestos de la agravante y con los principios de cumplimiento y de extinción de las penas, pero postula la aplicación del primero, como mayoritario en la jurisprudencia (SSTS de 20 de septiembre de 2001, 19 de junio de 2002 y 15 de diciembre de 2003 ); y, en tal sentido la estimación del motivo.

Y, en efecto, el motivo debe estimarse, pero en los términos en que lo solicita la única recurrente en este punto, por una razón esencial: que manifestándose la ratio decidendi de la sentencia, de manera inequívoca y sin matices, en contra de la estimación de la agravante, el aspecto del fallo que luego contradice este momento de la justificación aparece rigurosamente falto de fundamento, y, por ello, no se sostiene.

Séptimo

Asimismo, por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha denunciado infracción del art. 147, Cpenal en relación con el art. 617 Cpenal. El argumento es que la sala habría calificado como delito de lesiones acciones que no tuvieron como consecuencia la necesidad de posterior tratamiento médico o quirúrgico. Tales serían, se dice, los supuestos numerados como 4, 6, 9, 10, 12, 13 y 14.

Se trata de un motivo de infracción de ley, y debe estarse a lo que consta en los hechos probados, con el resultado que a continuación se expone.

Hecho 4: la víctima sufrió quemaduras por fricción en ambas muñecas, edemas y eritemas en dedos de las manos y síndrome de estrés postraumático, que hubieron de ser tratados con ansiolíticos y curas locales, y tardaron en curar 45 días, con secuelas.

Hecho 6: la víctima, a consecuencia de la situación de estrés, padeció un infarto agudo de miocardio, con ingreso hospitalario durante 15 días.

Hecho 9: la víctima sufrió hematomas en ambas muñecas y tobillos y crisis de ansiedad, que precisaron tratamiento médico, con analgésicos y ansiolíticos. Tardó en curar 30 días.

Hecho 10: la víctima sufrió lesiones que hicieron necesario tratamiento con ansiolíticos, reposo y antiinflamatorios. Tardó en curar 45 días, durante los que estuvo impedida.

Hecho 12: la víctima sufrió equimosis faciales múltiples, equimosis en muñecas y occipital, que precisaron para su curación tratamiento con analgésicos, antiinflamatorios, ansiolíticos y rehabilitador y tardó en curar 30 días, durante los que estuvo impedida.

Hecho 13: la víctima sufrió hematomas y reacción aguda postestrés, y debió ser tratada con analgésicos, antiinflamatorios y ansiolíticos, tardando 30 días en curar, de los que 15 estuvo impedida.

Hecho 14: la víctima sufrió dolor mandibular y erosión en las mandíbulas, agravamiento de su anterior artrosis y estrés postraumático, y precisó de analgésicos, antiséptico oral y ansiolíticos. Tardó en curar 30 días, durante los que estuvo impedida.

Conforme establece el art. 147 Cpenal, las lesiones pueden integrar un menoscabo tanto de la integridad corporal como de la salud física o mental; y, siendo así, se considerará tratamiento la intervención médica consistente en alguna forma de terapia (farmacológica, psicoterapéutica, rehabilitadora) que exceda del simple limitarse a observar la evolución del traumatismo, dejado a su propio a su curso.

Pues bien, a tenor de los datos que aquí se recogen, es claro que en todos los supuestos de referencia, según consta y se ha hecho ver, fue necesaria alguna aportación de esa clase, por lo que las distintas objeciones carecen de fundamento. Y el motivo no puede estimarse.

Octavo

Al amparo del art. 852 Lecrim, se ha objetado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Tras de algunas tópicas consideraciones de orden conceptual y legal, la recurrente se limita a reiterar la ausencia de animus necandi defendida en el desarrollo del motivo tercero; la falta de tratamiento médico, en los supuestos del motivo anterior; y lo ya objetado a propósito de las detenciones ilegales. Al margen de que tales reproches tengan o no cabida en el marco de una impugnación formulada al amparo de la presunción de inocencia como regla de juicio, lo cierto es que ya han sido abordados y, por eso, basta con remitirse a lo resuelto. De este modo, el motivo como tal tiene que desestimarse.

III.

FALLO

Estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecisiete, de fecha 2 de julio, seguida contra Natalia por delitos contra la vida, contra la integridad física y contra la propiedad y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución y declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Estimamos el motivo sexto -articulado por infracción de ley- del recurso de casación interpuesto por la representación de Natalia contra la misma resolución y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución y declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecisiete, con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil nueve

En la causa número 30/2005, dimanante del sumario número 1/2004 del Juzgado de instrucción número 28 de Madrid, seguida por delitos de allanamiento de morada, detención ilegal, lesiones, robo y homicidio contra Natalia, la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2007 que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Por lo razonado en la sentencia de casación, la acción del hecho primero, que tuvo como víctima a Carmela, constituye un delito de asesinato, del art. 139, Cpenal. La del hecho numerado como 4, que afectó a Carla, constituye un delito de homicidio intentado, del art. 138 en relación con el 11.1,1 b), 16 y 62, todos del Código Penal. Y la del hecho 12, relativa a Remedios, constituye un delito de asesinato intentado, del art. 139, en relación con los arts. 12 y 62, todos del Código Penal.

Asimismo, por lo argumentado en el recurso de casación, no concurre la circunstancia agravante de reincidencia en ninguno de los delitos de robo.

El ajuste de las penas que resultan de estas decisiones se producirá con el mismo criterio de individualización utilizado por la Audiencia.

Se condena a Natalia :

En relación con el hecho número 1 como autora de un delito de asesinato perpetrado en la persona de Carmela a la pena de 15 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

En relación con el hecho número 4 como autora de un delito de homicidio intentado que afectó a Carla, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a la pena de prisión de ocho años, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En relación con el hecho número 12 como autora de un delito de asesinato intentado que afectó Remedios, a la pena de doce años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Por cada uno de los delitos de robo con violencia en concurso con allanamiento de morada, con la agravante de abuso de superioridad, se la condena a la pena de tres años, seis meses y un día, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantiene en lo demás el pronunciamiento de la sentencia dictada en la instancia en todo lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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