STS, 9 de Febrero de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:545
Número de Recurso5689/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de febrero de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 5689/05, interpuesto por la Procuradora Sra. Cendoya Argüello, en nombre y representación de D. Cornelio, Dª Alicia y Dª Carmen, contra la sentencia dictada en fecha de 13 de Julio de 2005, y en su recurso nº 1137/03, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, no habiendo comparecido ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la parte actora se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de Septiembre de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 14 de Noviembre de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se conceda a los actores el derecho de asilo en España.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 28 de Febrero de 2007.

Al no haber comparecido ninguna parte como recurrida, por diligencia de ordenación de 3 de Marzo de 2008 se ordenó quedaran los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Diciembre de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de Enero de 2009, en que no tuvo lugar por la celebración de Pleno de esta Sala 3ª para la deliberación de los recursos contencioso administrativos sobre Educación para la Ciudadanía, habiéndose deliberado finalmente este recurso el día 3 de Febrero de 2009.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5689/05 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 13 de Julio de 2005 y en su recurso contencioso administrativo nº 1137/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Cornelio, Dª Alicia y Dª Carmen contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 1 de Octubre de 2003, que les denegó el reconocimiento de la condición de refugiados y el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

Los interesados solicitaron asilo en España, que les fue denegado. Contra esa denegación interpusieron recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que lo desestimó.

TERCERO

La Sala de instancia partió de los siguientes hechos:

"D. Cornelio, nacional de Colombia, presentó solicitud de asilo el 22 de junio de 2001 -folios 1.2 y siguientes del expediente- en el puesto fronterizo del aeropuerto de Santiago de Compostela. Como hechos en los que basa su solicitud alega -folios 1.15 y 1.16- que en el mes de diciembre del año 2000 comenzó a trabajar como voluntario paramédico en la Cruz Roja de su país. A finales de dicho año, realizando un curso practico de atención y recuperación a heridos de fuego cruzado, en combate, fue abordado por un hombre que se hacía llamar Alberto que lo quiso captar para que trabajara de forma exclusiva para la guerrilla, a lo que el solicitante se negó. Desde ese momento, relata, comenzó a recibir llamadas telefónicas amenazantes en su casa, seguidas de visitas continuadas de miembros de la guerrilla, que le conminaban a unirse a ellos bajo la amenaza, caso de no hacerlo, de matarlo a él y a su familia, que le facilitaron un móvil y dinero. Sigue diciendo, que en una de esas visitas los guerrilleros se le llevaron con ellos, logrando escapar en un enfrentamiento que tuvo con el ejército, por estos hechos presentó denuncia ante la Fiscalía, incrementándose desde entonces las amenazas.

En la solicitud de asilo -folio 1.12 el solicitante manifestó que solicitó asilo en Alemania el 21 de marzo de 2001 en Alemania siéndole denegada al día siguiente.

Dª Alicia -folio 1.19 y siguientes- presentó solicitud de asilo en la misma fecha y lugar que Cornelio, relató -folios 1.31 y 1.32- que desde finales de 1997 empezó a convivir con dicho señor con el que tiene una hija en común, Carmen, de 15 meses de edad. En el momento de iniciar la relación su compañero trabajaba como voluntario en la Cruz Roja y en el mes de noviembre de 2000 comenzó labores de paramédico en dicha organización, atendiendo a los heridos que se producían en los enfrentamientos entre el ejército y la guerrilla. En el mes de diciembre fue abordado por un hombre que se hacía llamar Alberto que intentó captarle para trabajar solo para la guerrilla, a lo que se negó y desde entonces recibían continuamente llamadas telefónicas seguidas de visitas de hombres armados pertenecientes a la guerrilla instando a su compañero a que trabajara para la guerrilla o les mataban a todos, entregándole en una de las visitas un teléfono móvil y dinero, haciéndole ver que ya tenía un compromiso con la guerrilla y si no acudía matarían a toda la familia.

La instrucción informó desfavorablemente a la concesión del asilo -folios 6.1 y 6.2 -".

Y razonó después la Sala de la Audiencia Nacional lo siguiente:

"Para basar su pretensión los solicitantes de asilo han aportado la siguiente documentación: a) certificación de nacimiento - folio 1.39- de Cornelio, b) fotocopias de sus carnets de identidad, c) denuncias ante la Fiscalía General y Fiscalía Diecinueve Seccional -folios 1.50 y siguientes- interpuestas el 16 de junio de 2001 por los solicitantes, d) carnet de la Cruz Roja Colombiana -folio 1.60- expedido el 18 de noviembre de 2000 en el que se dice que Cornelio ha aprobado el entrenamiento teórico practico de acuerdo con el currículo de la Cruz Roja Colombiana, e) certificado de grupo sanguíneo -folio 1.61-, f) certificado de carencia de antecedentes penales -folio 1.58- g) tarjeta reservista Fuerzas Militares de Colombia referido al igual que los anteriores a Cornelio.

La instrucción -folios 6.1 y 6.2 - pone de relieve la omisión en los relatos de los solicitantes del desplazamiento de Cornelio a Alemania en marzo de 2001 y que Alicia no alude en su relato al secuestro del que dice ser objeto el solicitante.

Considera la instrucción, que el carnet expedido por la Cruz Roja no puede considerarse acreditativo ni de su condición de paramédico ni de su vinculación con la Cruz Roja, y que las denuncias formuladas ante la Fiscalía General presentan contradicciones con las alegaciones de persecución del solicitante y que se realizaron una semana antes de abandonar el país.

Estos argumentos de la instrucción son tomados en consideración por la resolución impugnada y no son rebatidos por la parte actora en la demanda.

Efectivamente, lo primero que llama la atención es que se alegue que las amenazas que se imputan a la guerrilla comienzan en el mes de diciembre de 2000 y sin embargo no se denuncian hasta el 16 de junio de 2001, apenas cinco días antes de la salida de los solicitantes del país, lo que parece evidenciar que su finalidad no es otra que avalar la presente solicitud de asilo.

En la denuncia ante la Fiscalía obrante al folio 1.55 del expediente manifiesta que acudió en dos ocasiones que la guerrilla solicitó su asistencia, a las montañas de Jamundi y en una tercera ocasión a la vereda La Marina en el municipio de Tulúa, para asistir a heridos, extremos de interés, a los que omite toda referencia en su relato del que parece desprenderse -por el contrario- que no acudió a ninguna de dichas llamadas de la guerrilla, lo que hace que no pueda considerarse convincente el relato del solicitante.

Por todo lo cual no puede sino colegirse, que no puede tenerse por acreditada la existencia de una persecución que tenga origen en alguna de las causas determinantes de protección mediante el reconocimiento del derecho de asilo y de la condición de refugiado, estimándose justificada la denegación del derecho de asilo efectuada por la resolución recurrida".

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el cual alega dos motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar.

  1. Se alega la infracción de las normas o principios que rigen la valoración de los elementos de prueba.

    Pero este motivo debe ser rechazado por dos cosas: la primera, porque no se cita en él ni precepto ni jurisprudencia que hayan resultado infringidos, con palmario incumplimiento de la carga procesal que al recurrente impone el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ; y la segunda, porque no se puede recurrir en casación la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia, salvo que ésta sea arbitraria o contradictoria o infrinja preceptos sobre eficacia de la prueba tasada.

  2. Se alega la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/84.

    Tampoco este motivo puede ser estimado.

    La sentencia se basa sustancialmente en el informe de la Instrucción, obrante a los folios 6.1 y 6.2 del expediente. Se trata de un informe completo y razonado, en el cual se ponen de manifiesto lagunas, contradicciones e incongruencias, perfectamente detalladas, en el relato de los solicitantes (v.g. omisión del hecho de haber solicitado asilo en Alemania, y su denegación; presentación exclusiva de documentos de carácter personal, a excepción de un carnet de la Cruz Roja; alegación no probada de haber acudido a diversos organismos de Cali, etc).

    Por estas razones, la Sala de la Audiencia Nacional no dio por probados los indicios de persecución en una deducción lógica que debe ser confirmada por esta Sala.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte actora en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5689/05 interpuesto por D. Cornelio, Dª Alicia y Dª Carmen contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 13 de Julio de 2005 y en su recurso contencioso administrativo nº 1137/03.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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