STS 65/2009, 5 de Febrero de 2009

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2009:233
Número de Recurso389/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución65/2009
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por Claudio, representado por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, Carlos María, representado por la Procuradora María Dolores Hernández Vergara y por Federico (en representación de su hijo menor de edad Carlos Alberto ) representado por la Procuradora Silvia Ayuso Gallego, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 12 de diciembre de 2007, por delitos contra la salud pública, homicidio en grado de tentativa, coacciones y falta de lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Arganda del Rey instruyó sumario nº 3/05 contra Claudio, Carlos María y Jose Enrique, por delitos contra la salud pública, tentativa de homicidio, coacciones y falta de lesiones, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 12 de diciembre de 2007, en el rollo nº 10/07, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Sobre las 22,45 horas del día 17 de Marzo de 2005, cuando Carlos Alberto, nacido el 11 de Julio de 1988, se dirigía desde su domicilio, sito en el PASEO000 nº NUM000 de la localidad de Rivas Vaciamadrid, acompañado de su novia, en aquellas fechas, Julieta, para dejar a ésta en el suyo, les interceptó el acusado Carlos María, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien reclamó, como en otras ocasiones anteriores, a Carlos Alberto una deuda que tenía con él, por la venta de hachís y marihuana que le había realizado meses antes, ascendente a ciento cincuenta euros.- Tras dejar Carlos Alberto a su novia en su domicilio, en la calle Timanfaya de la citada localidad, cuando regresaba al suyo fue interceptado de nuevo por Carlos María, que conducía un vehículo Wolkswagen Golf, quien le dijo que subiera a éste para ir al domicilio de Carlos Alberto a fin de que le abonara la deuda pendiente, lo que realizó Carlos Alberto, subiéndose en la parte trasera del vehículo conducido por Carlos María a quién acompañaba en el asiento delantero derecho otro individuo no identificado.- Al llegar al mencionado domicilio, ubicado en el lugar indicado, Carlos Alberto se introdujo en él, donde se encontraba su madre, Marta y su hermano Sergio, de 21 años de edad, a quienes comunicó que Carlos María le esperaba fuera para cobrar la deuda pendiente, de la que ya tenían conocimiento desde tiempo anterior, al decírselo Carlos Alberto en una reunión terapéutica que habían mantenido en el C.A.D. de Tetuán, de esta ciudad, en el que había iniciado éste un tratamiento de deshabituación a las sustancias estupefacientes que consumía.- A continuación Marta y su hijo Sergio salieron de la vivienda familiar, dirigiéndose la primera a Carlos María diciéndole que o se marchaba o llamaba a la policía para denunciarle por haber vendido droga a un menor de edad.- En ese momento llegaron al lugar los acusados Claudio y Jose Enrique, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en un vehículo Peugeot 205, de color rojo, matrícula N-....-NS, conducido por el primero, que eran amigos de Carlos María, y al ver a éste discutiendo con los anteriores, aparcaron el vehículo y se bajaron de él, dirigiéndose al lugar donde estaban discutiendo diciéndoles Jose Enrique que ahora debía pagar 600 euros en vez del importe adeudado.- Mientras Marta se encontraba discutiendo con Carlos María, los acusados Claudio, primero, y Jose Enrique, después, agredieron a su hijo Sergio, cayendo éste al suelo. Al oir el alboroto que se había formado, Carlos Alberto salió de la casa y fue agredido también por los anteriores y por Carlos María, para, en un momento determinado recibir un fuerte golpe en la cabeza con una barra de hierro antirrobo, que el acusado Claudio había cogido de su vehículo, por parte de éste, quien la blandió con ambas manos, de arriba abajo, encontrándose Carlos Alberto en el suelo. Cuando Sergio era agredido su madre Marta trató de impedirlo siendo empujada por alguno de los acusados, cayendo al suelo. Los tres acusados cuando los hermanos Carlos Alberto Sergio estaban en el suelo les propinaron golpes y patadas, hasta que el vecino Imanol avisó a la policía al comunicarle su hijo Manuel lo que acontecía, abandonando seguidamente aquellos el lugar en los vehículos que ocupaban.- Al ser detenido el acusado Claudio el siguiente día 28 de Marzo por la Guardia Civil le intervinieron en el vehículo Peugeot, que utilizaba, la barra antirrobo y un palo de madera también utilizado en la agresión.- A consecuencia de la agresión, Sergio fue asistido en el Servicio de Urgencias del Hospital Gregorio Marañón de los traumatismos y contusiones múltiples que presentaba, por las que sólo precisó la primera asistencia facultativa y tardó en curar 8 días con dos días de impedimento para sus ocupaciones hospitalarias. Marta acudió al centro de Salud de Goya, donde el médico de guardia apreció las contusiones

que presentaba así como una herida inciso contusa en el dedo pulgar izquierdo, de las que tardó en curar 8 días, con impedimento.- Carlos Alberto fue llevado en ambulancia al mencionado centro, hospitalario de Madrid, donde le practicaron una esquirlectomía, observándose rotura de duramadrre que fue sustituida por plastia sintética y pegamento de fibrina, permaneciendo ingresado en el hospital seis días.- Centro de Documentación Judicial 3

El médico forense emitió, tras seguir la evolución de las lesiones sufridas por Carlos Alberto, potencialmente mortales, informe de sanidad el 18 de abril de 2006, sobre la fractura con hundimiento de parietal izquierdo, paresia de la mano derecha y traumatismo torácico padecidas por Carlos Alberto, de las que taró en curar 376 días, con 180 días de impedimento para sus ocupaciones habituales, de ellas 8 de ingreso hospitalario, quedándole como secuelas crisis epiléptica parcial simple, en tratamiento con fenitoina; síndrome pstconmocional consistente de cefaleas, alteraciones de memoria reciente, alteraciones del carácter con irritabilidad y ansiedad; pérdida de sustancia osea que ha requerido pequeña craneoplastia, cervicodorsalgia y parestesia del cuarto dedo de la mano derecha.- Carlos Alberto, que tenía un mal rendimiento escolar, cursaba desde hacía tres años estudios de piano en el conservatorio de música que ha tenido que abandonar por las secuelas que presenta por las lesiones padecidas.- El acusado Claudio acudió en la mañana del día siguiente al mismo centro hospitalario, donde el médico de guardia del servicio de urgencias le apreció un esguince en el pie derecho, del que tardó en curar diez días con impedimento para sus ocupaciones." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Condenamos a Carlos María como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública y de dos faltas de lesiones, ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN año y SEIS meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa ciento cincuenta euros, con la

responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de seis días, por el delito, y de doce días de localización permanente por cada una de las faltas, y al pago de las tres treceavas partes de las costas procesales, incluidas en tal proporción las de la acusación particular.- Condenamos a Claudio como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, en grado de tentativa, y de una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el delito, y a la pena de doce días de localización permanente, por la falta, y al pago de las dos treceavas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- Condenamos a Jose Enrique como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones, ya definidas, a la pena de doce días de localización permanente por cada una de ellas y al pago de las dos treceavas partes de las costas procesales, incluidas las de la citada acusación.- ABSOLVEMOS a Carlos María, a Claudio y a Jose Enrique del delito de coacciones y de una de las faltas de lesiones de las que eran acusados, declarando de oficio las seis treceavas partes de las costas procesales, incluidas en tal proporción las originadas por la acusación particular.- Claudio indemnizará, en concepto de responsabilidad civil, a Carlos Alberto en la cantidad de cincuenta y ocho mil quinientos sesenta euros -22.560 euros por las lesiones y 36.000 euros por las secuelas-, y conjunta y solidariamente con Carlos María y Jose Enrique indemnizarán a Sergio en la cantidad de cuatrocientos ochenta euros.-" (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por Claudio, Carlos María y Federico que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Carlos María

  1. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación del art. 368 del CP.

  2. - Al amparo del art. 849.2 de la LEcrim. denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, que evidencian la equivocación del juzgador sin estar contradichos por otros elementos probatorios.

  3. - Al amparo del art. 852 de la LECrim. denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia, derecho de defensa y tutela judicial efectiva sancionado en el art. 24 de la CE.

    Recurso de Claudio

  4. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim. en relación con el art. 847 del mismo cuerpo legal.

  5. - Sin señalar ninguna via casacional, se denuncia una suspuesta infracción de los artículos. 24 y 14 de la CE.

  6. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 de la LECrim., se denuncia quebrantamiento de forma.

  7. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim. por quebrantamiento de forma.

    Recurso de Federico (en representación de Carlos Alberto )

    ÚNICO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida inaplicación del art. 172 del CP.

QUINTO

Instruidas las partes y el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 21 de enero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Carlos María

PRIMERO

La presunción de inocencia exige que la tesis acusatoria, además de probada, pueda ser refutada.

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia infracción del artículo 368 del Código Penal. Se argumenta que de los hechos probados no deriva el presupuesto fáctico necesario para estimar cometida dicha infracción.

Los hechos probados proclaman que el acusado reclamó a Carlos Alberto una deuda que tenía con él por la venta de hachìs y marihuana que le había realizado meses antes.

La equívoca literatura podría suscitar la duda si lo acreditado es que ese era el motivo "alegado" por el acusado para instar el pago a D. Carlos Alberto, o si, además, la deuda era "verdadera por serlo el hecho que se dice como origen de la misma".

Si se completa dicho enunciado con la argumentación, la sentencia proclama la realidad de la venta atendiendo a las manifestaciones de Dª Marta, madre de Carlos Alberto, y a las de éste.

Ahora bien, ocurre que tal aserto, y exposición de medios de prueba atendidos, no pueden estimarse suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado D. Carlos María por razón de dicha supuesta venta. Faltan datos que por su concreción posibilitaran una defensa eficaz por parte del acusado. Entre ellos la cantidad de droga vendida, el lugar en que la venta tuvo lugar y otras circunstancias de tal acto que abrieran la posibilidad de demostrar su falsedad.

Es decir que aunque pudiera darse por satisfecha la exigencia de verificación por los medios de prueba invocados en la recurrida, no se satisface otra exigencia no menor la de "falsabilidad" o refutabilidad, es decir la posibilidad de demostrar la falsedad de lo imputado. Y, en tales supuestos admitir como acreditada la imputación se opone a la garantía constitucional de presunción de inocencia. En efecto ésta solamente puede considerarse lícitamente enervada en la medida que se acredita la verdad de la imputación bajo el principio de contradicción, como presupuesto del derecho de defensa. Pero esa contradicción no existe si no son expuestas todas las implicaciones de la tesis acusadora en términos tales que puedan ser contradichas, es decir no solamente que puedan ser probadas, sino que también sea posible la contraprueba.

El motivo debe ser estimado con la consecuencia de la absolución del acusado por este delito que se expondrá en la SEGUNDA SENTENCIA a dictar a continuación de la presente.

Todo ello sin necesidad de analizar ya los demás motivos de este recurrente.

Recurso de Claudio

SEGUNDO

Prueba del elemento subjetivo del tipo: ánimo de matar.

En el primero de los motivos de este recurrente se esgrime, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que la recurrida incurre en error valorando la prueba cuando establece que el recurrente actuó con el propósito de causar la muerte de la víctima -D. Carlos Alberto - que resultó lesionada.

Un obstáculo resulta insalvable para el éxito del recurso: el cauce casacional utilizado impone como condición ineludible que la conclusión de resultado probatorio erróneo debe provenir de la información reportada por un documento, respecto del cual quepa predicar los requisitos legal y jurisprudencialmente impuestos: Esencialmente, se requiere que se trate de un documento en sentido propio y no de la documentación de medios probatorios de naturaleza diversa y que no resulten contrapuestos a la información obtenida de otros medios de prueba, siendo suficientes por sí solos para evidenciar el error que se denuncia.

Ninguno de tales documentos se invoca en el recurso.

Ahora bien, el motivo se estructura en realidad como si lo invocado fuese vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Porque lo que el recurrente acaba postulando es que concurre una duda razonable sobre la existencia de dolo homicida.

Ocurre que, superando el obstáculo de la defectuosa invocación procesal del motivo que albergue tal tesis, tampoco cabe acogerla.

En efecto el recurrente pretende la exclusión del ánimo de matar porque, afirma, el ánimo propulsor del comportamiento del recurrente era exclusivamente el de defenderse legítimamente. Llega a decirse en esa línea algo tan poco de recibo como que "el hecho de que se considerase probado una riña modifica sustancialmente el alcance y tipicidad de los hechos enjuiciados en la presente litis, Así de considerar probada la existencia de una riña, ello conllevaría la estimación de la inexistencia de un ánimo de lesionar, y mucho menso de matar..." (sic)

Desde luego es difícil conciliar esa línea argumental con la simultánea acusación de ligereza a la sentencia recurrida que hace el recurrente. Ligero sí es excluir en el que se defiende el ánimo de lesionar e incluso el de matar, porque precisamente lo que el que se defiende puede buscar es esa lesión o muerte como necesaria para la indemnidad de su propia vida o bienes.

Respecto a la garantía constitucional de la presunción de inocencia, dijimos en nuestra Sentencia 331/2008, de 9 de junio y reiteramos en las 625/2008, de 21 de octubre; 797/2008 de 27 de noviembre y 900/2008, de 10 de diciembre, que para determinar si esa garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse es: a) las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena y b) la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables.

Por razón de a) deberá examinarse si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.

Por razón de b) deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

Lo que no ocurrirá si la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de inocencia- parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.

Pero, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestran ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

Bastará, eso sí, que tal justificación no se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

Pues bien, del examen de la recurrida deriva que, además de haberse satisfecho el canon de razonabilidad en la argumentación que sostiene la imputación, la versión obstativa esgrimida por el recurrente carece de toda razonabilidad.

TERCERO

Fuera del marco del error evidenciado por documento probatorio no cabe discutir en la casación la valoración de los medios probatorios, si la motivación no es arbitraria, de modo que pueda estimarse vulnerada la presunción constitucional de inocencia.

En el segundo motivo se reitera la tesis con protesta de vulneración de derechos constitucionales, invocando al efecto los artículos 14 y 24 de la Constitución.

Pero este motivo comienza haciendo protesta de la valoración que la sentencia recurrida hace de las declaraciones testificales y coimputados. Lo que no tiene acogida bajo los preceptos invocados, ni es susceptible de someterse a la casación fuera de los marcos concretos del error fundado en documentos o la vulneración de la presunción de inocencia.

Tampoco cabe acudir a la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva para evidenciar la discrepancia sobre la afirmación del ánimo de matar que se declaró probado. Al respecto ya se ha dejado establecida la corrección de esa conclusión al desestimar el motivo anterior. Sin que la afirmación de la misma tesis bajo distinto paraguas argumental le exima de la suerte que mereció en el fundamento anterior.

CUARTO

La denuncia de quebrantamiento de forma debe especificar en qué consiste y no cabe disfrazar como tal lo que es mera discusión de valoración de prueba.

En tercer lugar, se alega que concurre el defecto de forma a que se refiere el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero este, se transcribe en su integridad y no se especifica cual de los diversos defectos allí enunciados es el cometido en la recurrida.

Y se comprende tan defectuosa construcción del motivo. Porque la explicación del mismo está muy lejos de cualquiera de las hipótesis a que concierne el precepto invocado.

Lo único que discute el recurrente es su contumaz tesis de mala valoración del medio de prueba que no termina por afirmar el dato de que él fue también agredido.

Pues bien, por un lado, la casación no es el momento de replantear la credibilidad merecida al juzgador de la instancia por medios de prueba, fuera del marco de la presunción de inocencia ya examinado. Menos aún si la línea argumental del recurrente es la difícilmente inteligible tesis de que en la instancia se ha producido "una clara identificación del intelecto del juzgador con el de la víctima" (sic) que en el mejor de los casos es una expresión ininteligible.

Y por otro lado, si lo pretendido es la constatación como dato de hecho de que en la situación creada el recurrente también recibió algún golpe de los demás intervinientes, la irrelevancia del motivo es manifiesta si, al mismo tiempo, no se explicita las consecuencias que a partir de ello se pretenden.

QUINTO

La pena de la tentativa debe atender al grado alcanzado en el desarrollo de la ejecución y al riesgo soportado por el bien jurídico protegido.

En cuarto lugar se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Estima el recurrente que, conforme al artículo 62 del Código Penal al rebajarse la pena en un solo grado, por haberse ejecutado en grado de tentativa, debió imponerse la menor pena posible, es decir cinco años, a falta de justificación para la de siete años impuesta.

Ocurre que la recurrida justifica la pena, como impone aquel precepto, atendiendo al grado de ejecución del delito, siquiera añade una referencia a la forma de la agresión. Pues bien el grado de ejecución es precisamente uno de los criterios del precepto invocado. Y es notorio que el acusado culminó el procedimiento de agresión que llevaría al fatal resultado homicida de no interceder la necesaria asistencia al herido. Lo que, aunque no lo exprese la recurrida, dá cuenta de que el bien jurídico atacado, la vida de la víctima, sufrió la más intensa de las agresiones posibles pues, de no mediar aquella asistencia, habríase producido la muerte. Así se expresa en los hechos probados donde se recoge el informe forense que calificó las heridas de potencialmente mortales.

Menos comprensible es aún que, bajo el mismo motivo se postule la exclusión de la responsabilidad civil, pues, resulta desatinado justificarla sobre la inexistencia de responsabilidad penal en un cauce procesal en el que lo que se discute es el grado de ejecución del delito.

El motivo debe ser rechazado

Recurso de Carlos Alberto, representado por su padre Federico

SEXTO

La coacción exige que la violencia sea funcional al propósito de limitar la libertad de la víctima.

En el único motivo alegado por esta acusación particular se pretende la condena de los acusados por el delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172 del Código Penal cuya ley estiman infringida a los efectos del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La sentencia recurrida absolvió de tal imputación argumentando que la insistencia en reclamar el importe de una deuda "carece de la intensidad o significación antijurídica" que se le da por las acusaciones y, por ello, no satisface las exigencias típicas.

De las diversas modalidades de comportamiento tipificados como coactivos, la acusación imputa el de compeler a efectuar lo que el sujeto pasivo no quiere hacer. Y sujeto pasivo sería el menor Carlos Alberto, que es el que ejercita en tal calidad de víctima de ese delito la acusación. Y concreta el compelimiento no a la insistente reclamación de la deuda, que admite no es delictivo, sino a la "actuación de los procesados el día de los hechos" Es decir al momento en que, además de la presencia de D. Carlos María -supuesto acreedor- se une la de los otros acusados. Lo que ocurre cuando ya se encuentran en el escenario de los hechos D. Claudio y D. Jose Enrique.

Pero lo cierto es que, en tal acote temporal y espacial, la sentencia solamente proclama como hecho probado que D Jose Enrique manifestó al hermano del menor deudor y a la madre, que lo acompañaba, que el importe de la deuda sería ahora de 600 euros.

Hasta ese momento la sentencia no describe violencia alguna. Es a continuación cuando se declara probado que los citados D. Claudio, primero, y D. Jose Enrique, después, golpean a D. Sergio, hermano del deudor. Y cuando éste sale de su casa y se acerca, también a él.

Lo que no dice la sentencia es que tal agresión, sobrevenida al anuncio de aumento de la deuda, fuese ejecutada como parte del compelimiento funcional para la obtención del cobro de la deuda. Por eso resulta sin justificación en los hechos probados la afirmación del recurrente en el sentido de que los golpes a D. Sergio y a D. Carlos Alberto ocurren por razón de la negativa al pago de la deuda incrementada. Y esa funcionalidad es presupuesto típico ineludible para el delito de coacciones.

Desprovisto de ella el comportamiento de los acusados aporta todo su desvalor a las infracciones penales contra la integridad física de las víctimas. De esa suerte los delitos y faltas penadas bajo este título de imputación absorben aquel desvalor en su integridad, excluyéndose la aplicación de un precepto penal que es consumido en aquéllos. Tal como resulta del artículo 8.3 del Código Penal.

El motivo debe ser rechazado.

SÉPTIMO

La estimación del recurso de D Carlos María, aunque parcial, determina que declaremos de oficio las costas derivadas del mismo, conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y la desestimación de los demás nos lleva a imponer a D. Claudio y a D. Carlos Alberto las derivadas de sus respectivos recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por Carlos María, declarando de oficio las costas derivadas de este recurso; casando y anulando parcialmente dicha sentencia, y dictándose a continuación segunda sentencia.

Y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Claudio, y por Federico (en representación de su hijo menor de edad Carlos Alberto ), contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 12 de diciembre de 2007, por delitos contra la salud pública, homicidio en grado de tentativa, coacciones y falta de lesiones; con imposición de las costas causadas en sus respectivos recursos;

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil nueve

En la causa rollo nº 10/07 seguida por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del Sumario nº 3/05, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arganda del Rey, seguido por delitos de tentativa de homicidio, contra la salud pública, coacciones y falta de lesiones, contra Claudio, con DNI nº NUM001, nacido el 31 de octubre de 1985, hijo de Valentín, y de Anunciación, natural de Madrid y de Rivas Vaciamadrid, con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM002, sin antecedentes penales; Carlos María, con DNI nº NUM003, nacido en Madrid el día 8 de octubre de 1984, hijo de José Luis y de María Paloma, vecino de Rivas Vaciamadrid, con domicilio en la C/ DIRECCION001 nº NUM004, sin antecedentes penales y Jose Enrique, con DNI. nº NUM005, nacido en Madrid, el día 27 de septiembre de 1982, hijo de Manuel y de Reyes, vecino de Rivas Vaciamadrid, con domicilio en la C/ DIRECCION002 nº NUM006, sin antecentes penales; habiéndose dictado sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 12 de diciembre de 2007, que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se modifica la declaración de hechos probados de la recurrida en el único sentido de declarar no probado si el acusado Carlos María, había efectuado una transmisión de droga tóxica a Carlos Alberto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La ausencia de soporte fáctico que permita afirmar satisfecho el presupuesto típico del delito de tráfico ilícito de drogas tóxicas, obliga a absolver a Carlos María del citado delito por el que venía condenado. Con declaración de oficio de las tres treceavas partes de las costas de la instancia.

III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ALBSOLVEMOS a Carlos María, del delito contra la salud pública por el que venía condenado, con declaración de oficio de tres treceavas partes de las costas causadas en la instancia. En lo demás se confirma la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

16 sentencias
  • SAP Albacete 451/2018, 3 de Diciembre de 2018
    • España
    • 3 Diciembre 2018
    ...abril (RJ 2009, 3201 ), 225/2009 de 2 de marzo (RJ 2009, 2819 ), 248/2009 de 11 de marzo (RJ 2009, 2356 ) y 242/2009 de 12 de marzo, 65/2009 de 5 de febrero, 331/2008 de 9 de junio, 625/2008 21 de octubre, 797/2008, de 27 de noviembre (RJ 2009,171), se respeta el derecho fundamental a la pr......
  • SAP Madrid 540/2019, 11 de Septiembre de 2019
    • España
    • 11 Septiembre 2019
    ...14 de mayo, 449/09 de 6 de mayo, 440/09 de 30 de abril, 225/2009 de 2 de marzo, 248/2009 de 11 de marzo y 242/2009 de 12 de marzo, 65/2009 de 5 de febrero, 331/2008 de 9 de junio, 625/2008 de 21 de octubre, 797/2008, de 27 de noviembre, 900/2008 de 10 de Examinada la prueba que se practicó ......
  • SAP Guipúzcoa 124/2020, 10 de Junio de 2020
    • España
    • 10 Junio 2020
    ...violencia debe ser funcional al propósito de limitar la Hbertad de la víctima, «ánimo tendencia!» con la que se ejerce aquélla ( STS 65/2009, de 5 de febrero). El delito de coacciones es un delito de resultado que se consuma con la imposición o el impedimento por medios violentos de una con......
  • SAP Madrid 273/2018, 9 de Mayo de 2018
    • España
    • 9 Mayo 2018
    ...14 de mayo, 449/09 de 6 de mayo, 440/09 de 30 de abril, 225/2009 de 2 de marzo, 248/2009 de 11 de marzo y 242/2009 de 12 de marzo, 65/2009 de 5 de febrero, 331/2008 de 9 de junio, 625/2008 de 21 de octubre, 797/2008, de 27 de noviembre, 900/2008 de 10 de Examinada la prueba que se practicó ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR